REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000550
Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 26 de julio y 7 de agosto de 2024, en el mismo orden, el primero, por las abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 103.406 y 123.905, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada-reconviniente, constante de cuatro (4) folios útiles y cuarenta y siete (47) folios de anexos; y el segundo, por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO y SANDRA TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 16.957 y 127.767, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, constante de cuatro (4) folios útiles, y veintitrés (23) folios de anexos; así como los escritos de oposición presentados en fechas 10 de octubre de 2024, el primero por la parte actora-reconvenida y el segundo por la parte demandada-reconviniente, en el mismo orden enunciado, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 7 de octubre de 2024, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes. Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo desde el lapso de la publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 7, 8 y 9 de octubre de 2024; y Lapso de admisión de Pruebas: 10, 11 y 14 de octubre de 2024.
Así pues, tal y como se estableció precedentemente, la representación judicial de las partes presentaron escritos de oposición en fechas 10 de octubre de 2024, por lo que resulta evidente que las oposiciones presentadas cumplen con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y las oposiciones presentadas, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a la ratificación de las pruebas documentales consignadas en la contestación de la demanda marcadas con letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, y promovidas en el escrito de promoción de pruebas e identificadas con los numerales 1.-, 2.-, 3.-, 4.- 5.-, 6.-, 7.- y 8.-, la representación judicial de la parte actora-reconvenida realizó oposición respecto al numeral 5 y 9 marcado con letra “E” , alegando entre otros argumentos, la ineficacia de la misma ya que se trata de facturas emanadas de terceros y de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias RC-00281 DEL 18/4/2006 Y RC-00268 DEL 14/05/2015) lo pertinente es promover las testimoniales de estos terceros.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, los Jueces tienen la obligación se analizar todas y cada uno de los medios probatorios traídos a los autos, a los fines de tener un mejor criterio al momento de emitir su pronunciamiento al fondo del asunto.
En ese orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha sostenido, mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. N° 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas. En consideración de todo lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITE las documentales cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS TESTIMONIALES
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el numeral 9 del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, realizó oposición alegando la impertinencia de los testigos promovidos ya que estos rindieron declaración ante el tribunal, lo cual se constata en el cuaderno de Fraude Procesal y sobre los mismos aspectos que se indican en la promoción realizada.
Al respecto, se ratifica el criterio de nuestro máximo Tribunal expuesto anteriormente de que, en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, en lo que respecta a la prueba testimonial promovida, el Tribunal LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el QUINTO (5to) día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de evacuación de los testigos que se hará de la siguiente manera: el testigo DIEGO ANTONIO BLANCO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.520.840 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.); y la testigo FERNANDA MARIA ALVES MOREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.543, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA
DE LOS INFORMES
De Los Informes
En relación a la prueba de informes promovida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, denominado “Documentales” específicamente en el particular “PRIMERO” se destaca:
La representación judicial de la parte demandada-reconviniente realizó oposición sobre la prueba de informes promovidas en el referido capítulo, por considerarla ilegal ya que la misma pudo ser traída al juicio a través de sus propios medios.
Al respecto se observa que la prueba de informes fue promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos..” (Resaltado añadido)
De manera que siendo que la prueba de informes se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico la misma es legal y en consecuencia se desecha la oposición en los términos expuestos.
En consecuencia, se ADMITE la prueba de informes promovida cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda:
PRIMERO: Oficiar a JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio. CÚMPLASE.
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a la las prueba documental promovida en el particular “SEGUNDO” del capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente realizó oposición alegando la ilegalidad de esta por no haberla promovido en el momento procesal correspondiente, aunado al hecho que no señala el propósito del medio probatorio.
En este sentido, se ratifica el criterio expuesto anteriormente de que, en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuestos. En consecuencia este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DE LA EXPERTICIA
En relación con la prueba de experticia promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, se destaca:
La representación judicial de la parte demandada-reconviniente realizó oposición, aduciendo la impertinencia del medio probatoria ya que pretende establecer la existencia de una estructura basado en planos y documentos que no se encuentran incorporados en las actuaciones procesales ni fueron fundamentos en el libelo de la demanda.
Al respecto, se ratifica el criterio expuesto anteriormente de que en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas.
En consideración de lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITE la prueba de experticia promovida cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 am), a fin de que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior providencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 253/2024.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000550
INTERLOCUTORIA