REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000047
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-001115
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil EGSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 42, Tomo 9-A, el día 09 de abril de 2019, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-41258367-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE BLANDIN VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-16.226.856 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 172.035
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YOLMAR GABRIEL HERNANDEZ GARCES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.336.084; y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 29 de septiembre de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 289-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° 400371171.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil EGSA, C.A. contra el ciudadano YOLMAR GABRIEL HERNANDEZ GARCES y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A., ordenándose la intimación de éstos a fin de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que apercibidos de ejecución cancelasen o acreditasen el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose a la actora a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 15 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-001115, que mediante diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 2024, la parte actora consignó las copias respectivas para librar la boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 06 de octubre de 2023, el ciudadano YOLMAR GABRIEL HERNANDEZ GARCES, aceptó para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, a la orden de su mandante, una letra de cambio identificada 111, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 22.344,00). Que el ciudadano YOLMAR HERNANDEZ, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A., se constituyó en avalista de la misma.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de lo adeudado es por lo que procede a demandar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que el ciudadano YOLMAR GABRIEL HERNANDEZ GARCES, en su carácter de obligado principal y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A., en su carácter de avalista, paguen o sean condenados a pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 22.344,00) o su equivalente en bolívares, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 841.251,60), por concepto de capital de la letra de cambio; NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON QUINCE CENTAVOS (US$ 964,15), o su equivalente en bolívares, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.300,25), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) partir del 30 de noviembre de 2023 hasta el 10 de octubre de 2024; TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS (US$ 37,24), o su equivalente en bolívares, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.402,09), por concepto de derecho de comisión 1/6%; más los intereses que se sigan venciendo, la indexación y las costas procesales
Ahora bien, en el Capítulo IV del libelo, denominado “DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS” indicó la actora lo siguiente:
“Con la finalidad de garantizar las resultas de este juicio y siendo que las medidas preventivas son mecanismos que utiliza la Administración de Justicia para evitar que queden ilusorias las decisiones que dicten, me permito señalar el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (…omisis…)
De conformidad con lo establecido en el citado artículo y por cuanto la presente demanda se encuentra fundamentada en una letra de cambio y ante el temor manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, puesto que han sido imposible todas las gestiones que ha realizado mi representada para lograr el cumplimiento de la obligación por parte de los obligados, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar medida provisional de EMBARGO sobre bienes propiedad de los codemandados, YOLMAR GABRIEL HERNANDEZ GARCES, y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A...” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“… Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar letra de cambio identificada 111, inserta al folio 10 del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2024-0011115, cuyo original se encuentra en resguardo en la caja fuerte.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN DÓLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 29.181.74), equivalente a UN MILLÓN NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.098.692.51), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 5.836,35), equivalente a DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 219.738,58), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TRECE CENTAVOS (52.527,13 USD) equivalente a UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.977.646,44), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Para la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil EGSA, C.A. contra el ciudadano YOLMAR GABRIEL HERNANDEZ GARCES y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECRETA Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN DÓLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 29.181.74), equivalente a UN MILLÓN NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.098.692.51), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 5.836,35), equivalente a DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 219.738,58), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TRECE CENTAVOS (52.527,13 USD) equivalente a UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.977.646,44), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 254/2024 y despacho de comisión.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000047
INTERLOCUTORIA
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