REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000937
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ, JORGE LUIS SABINO RIOS y EMILIO JOSÉ BETANCOURT ZUBILLAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.270.179, V-11.548.165, V-14.196.423, V-17.269.534 y V-5.323.074, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.025, 90.759, 252.757, 154.740 y 22.385, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LÁCTEOS LOS PINOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de septiembre de 2005, anotada bajo el Nº 48, Tomo 71-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J- 314116746.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 9 de agosto de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados IRVING MAURELL, MIGUEL GALINDEZ, CARLOS MUÑOZ y JORGE SABINO, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a solicitar la EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 2022, bajo el Nº 2019.25, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 360.11.6.12.255 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019 y su aclaratoria, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 2022, bajo el Nº 2019.25, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 360.11.6.12.255 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, solicitando al efecto la intimación de la sociedad mercantil LÁCTEOS LOS PINOS, C.A.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2024. Seguidamente, mediante providencia dictada en la misma fecha se admitió la cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la demandada en la persona de su Director, ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.832, para su comparecencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación, más cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, a fin que apercibida de ejecución cancelase, acreditase haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas o formulara oposición, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para la práctica de la intimación e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la boleta de intimación, adjunto al oficio y despacho de comisión respectivo y para su incorporación al cuaderno separado de medidas, que al efecto se abrió en dicha oportunidad distinguido AH19-X-FALLAS-2024-000041.
Paralelamente, en el cuaderno de medidas, se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la traba hipotecaria, librándose al efecto oficio Nº 216/2024 dirigido al Registro y designándose a la representación actora como correo especial.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2024, la representación actora consignó las copias requeridas en el decreto intimatorio.
Finalmente, durante el despacho del día 1º de octubre de 2024, compareció el abogado CARLOS MIGUEL MUÑOZ RUIZ, supra identificado, quien mediante diligencia consignó instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2024, bajo el Nº 32, Tomo 50, contentivo de transacción suscrita entre las partes, solicitando al efecto la correspondiente homologación.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la parte actora, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: Sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A, se encuentra representada en dicho acto por el abogado MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-11.548.165 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 90.759, conforme instrumento poder inserto del folio 10 al 13 del presente asunto, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 8 de agosto de 2024, quedando asentado bajo el Nº 45, Tomo 45 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre otras se señala “…los antedichos apoderados judiciales podrán … convenir y transigir, …”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene el referido apoderado para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para transar en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada, sociedad mercantil LÁCTEOS LOS PINOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de septiembre de 2005, anotada bajo el Nº 48, Tomo 71-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J- 314116746, se encuentra representada en dicho acto por el ciudadano HENRRY ANTONIO HERRERA ADAM, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.832, en su carácter de Director de la misma, asistido por la abogada YILLI KARINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.991.419, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.087, de lo que se observa que habiendo comparecido personalmente a dicho acto y constando en autos el carácter y las facultades del citado ciudadano, resulta demostrada la legitimidad que tiene para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma y suscribir la referida transacción en nombre de la sociedad mercantil LÁCTEOS LOS PINOS, C.A. ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2024, bajo el Nº 32, Tomo 50. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2024, bajo el Nº 32, Tomo 50, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil LÁCTEOS LOS PINOS, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000937
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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