REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000882
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ALIMENTOS YUMMY 21, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2013, bajo el N° 89, Tomo 31-A-SDO, con modificación realizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2017, bajo el N° 39, Tomo 280-A-SDO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABRAM DELGADO BASTIDAS y DULCE MICETT CABELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 27.555.456 y V- 10.461.694, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 319.309 y 325.982, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SOL BRILLANTE DE AMAZONAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2023, bajo el N° 12, Tomo 933-A, N° de Expediente 221-98607.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de julio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el ciudadano PEDRO JUAN YACOUB TONFINK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.447.379, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil ALIMENTOS YUMMY 21, C.A., quien debidamente asistido por el abogado ABRAM DELGADO BASTIDAS, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la sociedad mercantil SOL BRILLANTE DE AMAZONAS, C.A.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda por auto de fecha 1° de agosto de 2024, ordenándose la intimación de ésta en la persona de su Presidente, ciudadano AHMAD SOBHANI, de nacionalidad iraní, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-84.594.537, a fin de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que apercibida de ejecución cancelase o acreditase el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose a la actora a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada y para el cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Mediante diligencias presentadas en fecha 7 de agosto de 2024, el vicepresidente de la sociedad mercantil actora, otorgó poder apud acta a los abogados que la representan, supra identificados, asimismo consignó los fotostatos requeridos.
En fecha 8 de agosto de 2024, se libró la boleta de intimación respectiva y se abrió cuaderno separado de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2024-000039, en el cual mediante providencia dictada en fecha 3 de octubre de 2024, se decretó medida de embargo provisional, librándose al efecto despacho de comisión dirigido a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y oficio Nº 235/2024.
Finalmente, por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2023, en el cuaderno de medidas, se ordenó agregar oficio Nº 406/2024 de fecha 17 de los corrientes, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la práctica de la medida de embargo.
Así, consta a los folios 41 y 42 del cuaderno separado de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2024-000039, Acta levantada por el comisionado en fecha 17 de octubre de 2024, con ocasión a la ejecución de la medida de embargo decretada, oportunidad en la cual el mencionado Tribunal dejó constancia de haber impuesto de su misión al ciudadano MEHDI ZARE MANESH, de nacionalidad iraní, con pasaporte Nº W66218051, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SOL BRILLANTE DE AMAZONAS, C.A., y encontrándose presentes los apoderados judiciales, el primero convino y aceptó pagar en dicho acto la cantidad de USD 10.000,00, equivalentes a Bs. 400.000,00, monto indicado y aceptado por la representación actora a fin de resolver amistosamente la controversia, en tal sentido fue consignado junto a la mencionada Acta, comprobante de pago efectuado mediante transferencia en la citada fecha con número de referencia 00138701 (folio 43).
.- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones cursantes en autos considera oportuno este Juzgado citar el contenido de los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, sociedad mercantil ALIMENTOS YUMMY 21, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2013, bajo el N° 89, Tomo 31-A-SDO, con modificación realizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2017, bajo el N° 39, Tomo 280-A-SDO., se encuentra representado en dicho acto por los abogados ABRAM DELGADO BASTIDAS y DULCE MICETT CABELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 27.555.456 y V- 10.461.694, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 319.309 y 325.982, en el mismo orden enunciado, conforme poder apud acta otorgado en fecha 7 de agosto de 2024, inserto al folio 40 y vuelto de la presente pieza principal, desprendiéndose del mismo que no les fue otorgada expresamente la facultad para transar conforme lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, la parte demandada, sociedad mercantil SOL BRILLANTE DE AMAZONAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2023, bajo el N° 12, Tomo 933-A, N° de Expediente 221-98607, conforme se desprende del Acta levantada en fecha 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 41 y 42 del cuaderno separado de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2024-000039, se encuentra representada en dicho acto por el ciudadano MEHDI ZARE MANESH, de nacionalidad iraní, con pasaporte Nº W66218051, en su condición de representante legal de la citada empresa, y pese de haberse indicado que se concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la demandada, no fueron indicados sus datos de identificación y tampoco consta que haya suscrito la mencionada acta, lo que se traduce en que la demandada no contó con la asistencia debida y en consecuencia en una violación al derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, aunado al hecho que consta en actas el carácter y facultades del ciudadano MEHDI ZARE MANESH, para actuar en nombre de la sociedad mercantil SOL BRILLANTE DE AMAZONAS, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas y toda vez que no consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, este Tribunal niega la homologación de la transacción en referencia. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, siendo que en la mencionada Acta el Tribunal comisionado dejó constancia de lo siguiente: <<“...acepto pagar la cantidad de diez mil dólares americanos (USD 10.000,00), el cual hago en este acto en moneda de curso legal a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares digitales (Bs. D 400.000,00), a la cuenta bancaria de la representación judicial de la parte actora, identificada con el Nº 01050699961699065543, de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.” En este estado, toma el derecho de palabra la representación judicial de la parte actora y expone: “hago constar que reconozco los datos bancarios suministrados y que la transferencia está en proceso en virtud de haberse hecho de una entidad bancaria distinta”. En este acto, el tribunal hace constar que presenció el acuerdo celebrado por las partes y anexa como parte integrante de la presente acta, el comprobante de pago respectivo...>>, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora y habiendo sido consignando al efecto copia del comprobante de transferencia de pago respectivo identificado con número de referencia 00138701 de fecha 17 de octubre de 2024, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal.
- III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil ALIMENTOS YUMMY 21, C.A., contra la sociedad mercantil SOL BRILLANTE DE AMAZONAS, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN de fecha 17 de octubre de 2024.
SEGUNDO: Se declara la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000882
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA