REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000615
PARTE ACTORA: Ciudadano MARIA OLIVA PEÑA DE BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.503.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ENRIQUE. ZABALA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-14.198.894, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.286.-
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TRUJILLO, ubicado en la Urbanización Los Caobos, Avenida Libertador de la Parroquia El Recreo del Distrito Capital.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituida en autos representación judicial alguna, se hace asistir por el ciudadano BORIS PORTUGAL LANZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.904, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.438.-
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 23 de mayo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA OLIVA PEÑA DE BAPTISTA, quien debidamente asistida por el abogado JAVIER E. ZABALA, procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TRUJILLO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 24 de mayo de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TRUJLLO, en la persona de su Presidente, Tesorera, y Secretario, ciudadanos LILIAN ALMANZA, MAILENES GUZMAN y SAMER NEMER, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa y abrir cuaderno de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de junio de 2024, la actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión con vista a lo cual el día 6 del mismo mes y año, se libró la compulsa respectiva y se abrió cuaderno separado de medidas. Seguidamente, el 19 de junio del año en curso, dejó constancia de la entrega de los emolumentos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación.
Consta al folio 55, que en fecha 25 de junio de 2024, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación suscrito por la ciudadana LILIA ALMANZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.009.439, indicando ser la Presidenta de la Junta de Condominio.
Así, en fecha 6 de agosto de 2024, compareció la ciudadana LILIA ALMANZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.009.439, señalando actuar en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TRUJILLO, asistida por el abogado BORIS PORTUGAL LANZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.438, presentando escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2024, la ciudadana MARIA OLIVA PEÑA DE BAPTISTA, parte actora, asistida por la abogada KAREN FERNANDEZ OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.420, promovió pruebas respeto de la incidencia de cuestiones previas. Admitidas mediante providencia dictada el 3 de octubre de 2024.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2024, la demandada impugnó las documentales promovidas por su contraparte.
En fecha 14 de octubre de 2024, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado JAVIER E. ZABALA, supra identificado.
Finalmente, en fecha 22 de octubre de 2024, la actora presentó escrito de conclusiones en relación a las cuestiones previas.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa.
Dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”.
Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 25 de junio de 2024, oportunidad en la cual el Alguacil consignó el recibo de citación suscrito por la Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Trujillo, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación a la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 27 de junio de 2024; 1, 2, 3, 8, 9, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22 y 26 de julio de 2024, 1, 2, 5, 6, 7 y 8 de agosto de 2024, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 8 de agosto de 2024, oportunidad dentro de la cual la parte demandada consignó su escrito promoviendo cuestiones previas.
Ahora bien, siendo que la parte demandada optó por promover las cuestiones previas antes referidas, iniciaron cinco (5) días de despacho para que la parte actora diera contestación a las cuestiones previas promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 9, 12, 13 de agosto de 2024, 1 y 2 de octubre de 2024.
Inmediatamente al vencimiento del lapso anterior, conforme lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron los siguientes días de despacho 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14 de octubre de 2024, correspondientes a la articulación probatoria, y finalmente, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de octubre de 2024, por lo que el día de hoy corresponde al pronunciamiento por parte de este Juzgado respecto a las cuestiones previas promovidas. ASÍ SE ESTABLECE.
-&-
Así las cosas, la ciudadana LILIAN ALMANZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.009.439, señalando actuar en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TRUJILLO, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, en tal sentido señaló:
“...(…)La Ley de Propiedad Horizontal en Venezuela establece que los PROPIETARIOS DE UNIDADES INMOBILIARIAS, quienes conforman el universo de dueños de los inmuebles son responsables de mantener en buen estado las áreas comunes, en el caso concreto los daños fueron ocasionados por factores exogenos y de ninguna manera por acciones irresponsables, negligentes por tal razón es responsabilidad de todos su reparación y no como pretende la accionante responsabilizar a la Junta de Condominio al resarcimiento de los daños, demandándolos única y exclusivamente a ellos. Es por demás, sustentado en las normas condominales que cualquier filtración que se originan en bienes y áreas comunes es RESPONSABILIDAD ÚNICA Y EXCLUSIVA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y que su atención debe ser atendida por la Junta de Condominio, pero en cuanto al reclamo de indemnización de los daños causados no recae en la Junta de Condominio, sino a toda la comunidad, todo ello dentro del concepto pleno de la cualidad de las partes para ser sujeto procesal, ya que una cosa es la cualidad para ser sujetos de la relación procesal, toda vez que el verdadero sujeto de la relación procesal, es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa aunque sin personalidad jurídica, pues la ley para estos casos ha creado un litisconsorcio necesario con unidad de representación orgánica en juicio, de tal manera que la legitimación pasiva recae sobre la comunidad de propietarios y no sobre la Junta de Condominio, razón por la cual la Junta de Condominio no tiene cualidad pasiva para actuar en el presente juicio. La falta de cualidad o legitimatio ad-causam, es una institución procesal representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia; porque está ligada y vinculada estrechamente a derechos constitucionales de acción como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, materias que están ligadas al orden público, que deben ser atendidas y subsanadas incluso de oficio por los jueces, tal como lo señala el tribunal supremo de justicia sentencia dictada por la sala constitucional con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fallo de fecha seis (06) de diciembre de
dos mil cinco (2005).
En segundo termino, debemos indicar sobre la representación legal, en tal sentido, el ARTÍCULO 20 LITERAL "E" DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL dispone que corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a las cosas comunes, de tal manera que la representación de los copropietarios de un edificio sometido a propiedad horizontal está atribuida por mandato expreso de la citada norma al administrador del condominio que es la persona legitimada para asumir la representación de los copropietarios. En el edificio motivo de demanda incoada hay un Administrador debidamente ratificado por la Junta de Condominio, persona conocida por todos los propietarios y es a quien cancelan los recibos de condominio todos los meses y que la Junta de condominio en virtud de los previsto en el articulo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal vigila su accionar.
En este caso concreto, se aprecia que la parte actora demandó a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TRUJILLO en la persona de los ciudadanos LILIAN ALMANZA, MAILENES GUZMAN y SAMER NEMER, en condición de miembros de dicha junta, en este sentido una vez planteado todo lo anterior se hace claro que estamos en presencia de un vicio de falta de cualidad de la parte demandada como legitimado pasivo, para sostener a pretensión planteada por el actor; toda vez, que en forma alguna tal Junta de Condominio debe ser llamada en juicio en representación de la comunidad de copropietarios del edificio, pues conforme al artículo 20 de la Ley que rige esta materia, tal representación corresponde de manera exclusiva y excluyente al administrador del inmueble…”. (Resaltado de la cita).
Al respecto el Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El Procesalista colombiano Devis Echandia las clasifica como excepciones sustanciales y procesales, las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias); y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En este sentido, el artículo 346, ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado….” (Negrilla del Tribunal).
Siguiendo la misma línea de argumentación, resulta oportuno citar extracto de jurisprudencia de vieja data en la que se estableció lo siguiente: “…cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de notificación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda…” (Sala Político Administrativa, 16 de marzo de 1995).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1919, de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera realizó las consideraciones que de seguida se transcriben:
“…la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa …” (Conceptos estos ratificados por la misma Sala mediante sentencia dictada el 27 de julio de 2005, así como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009.
Ahora bien, tal y como fue indicado precedentemente, consta al folio 55 del presente asunto, que en fecha 25 de junio de 2024, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó el recibo de citación de la Junta de Condominio del Edificio Trujillo, suscrito por la ciudadana LILIA ALMANZA, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.009.439, en su carácter de Presidente de la referida Junta. Asimismo se observa de la transcripción realizada que lo cuestionado por dicha representación judicial no es la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, que es el supuesto previsto en la norma supra transcrita, sino su falta de cualidad para comparecer al presente juicio, lo cual no encuadra en la norma invocada. En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos por dicha demandada y en atención a la citada jurisprudencia, este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES incoaran la ciudadana MARIA OLIVA PEÑA DE BAPTISTA contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TRUJILLO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, promovida por la demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000615
INTERLOCUTORIA.-
|