REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000052
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-001093
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., (hoy BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A.), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha en fecha 19 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, siendo su última modificación y refundición estatutaria de acuerdo a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada en fecha 20 de octubre de 2022, inscrita ante la citada oficina de registro el 13 de febrero de 2023, bajo el Nº 19, Tomo 644-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº G-20009148-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO FELIPE MONTOYA GONZALEZ, SERGIO EDWIN CORREIA FERNANDES, CESAR ANDRES VILLA CRESPO, MAYKOL ELIECER MARTINEZ MARQUEZ, JUBETH RAELEN TERAN DORTA, YANAHY ANDREINA YANEZ PEREZ, DANIEL ADOLFO GOMEZ DIAZ, KELLY NAYORKY CARRIZO RODRIGUEZ, OSCAR ALEJANDRO DAVILA GOMEZ y ANDERSON ALAIN TORO OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos º V-17.490.272, V-16.411.472, V-20.489.106, V-17.390.324, V-17.163.475, V-18.911.254, V-18.536.941, V-25.515.577, V-19.516.236, y V-13.888.141, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 178.133, 146.215, 195.196, 293.810, 126.511, 178.337, 154.774, 297.531, 178.261, y 167.464, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALIMENTOS SANTA FE, C.A., domiciliada en el Parque Industrial Los Pinos (UD-304), Galpón Nº 304-24-10, Manzana 24, parcela Nº 10, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 20 de agosto de 2010, bajo el Nº 44, Tomo 65-A, Expediente Nº 303-2031, cuya última modificación estatutaria consta en Acta inscrita ante la citada oficina de registro en fecha 25 de abril de 2022, bajo el Nº 194, Tomo 1-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-29952273-2; Y los ciudadanos FAVIOLA COROMOTO PEÑA TORRES y al ciudadano SARKIS YOUSSEF BOUTROS, venezolanos, mayores de edad, domiciliada en Carrizal, estado Miranda la primera, y en Los Teques, estado Miranda el segundo y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.548.202 y V-20.413.103, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 9 de octubre de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad financiera BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., (hoy BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A.), contra la sociedad mercantil ALIMENTOS SANTA FE, C.A., y los ciudadanos FAVIOLA COROMOTO PEÑA TORRES y SARKIS YOUSSEF BOUTROS, ordenándose la intimación de éstos para que apercibidos de ejecución cancelasen o acreditasen haber pagado a la actora las cantidades de dinero especificadas en el decreto intimatorio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados, más seis (6) días concedidos como término de la distancia, comisionándose a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Los Teques, Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para la práctica de la intimación ordenada, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar las boletas de intimación respectivas y para el cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 108 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-001093, que mediante diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2024, la representación actora consignó las copias respectivas para librar las boletas de intimación y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 28 de octubre de 2024, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2022, bajo el N° 15, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones respectivos, que su representada celebró un contrato de línea de Crédito con la demandada, en el cual ésta contrajo obligaciones para con el Banco, modificado a petición de la deudora, en un contrato de préstamo a interés, conforme instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2023, bajo el N° 10, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones respectivos; modificado nuevamente según documento autenticado en fecha 12 de septiembre de 2023, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 136, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, pudiéndose constatar de su contenido que la obligación primigenia de la demandada con el BANCO, consistente en el pago de cantidades de dinero dadas en préstamo, fue estructurada en dos ocasiones, pero mantuvo vigentes las garantías que fueron constituidas con anterioridad.
Que en el último de los contratos, la demandada reconoció adeudar a su representado para el momento de su suscripción, de conformidad con lo establecido en la Resolución 22-03-01, emanada del Banco Central de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.341, de fecha 21 de marzo de 2022, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA (27.858.757,80) Unidades de Valor de Crédito (UVC), los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTIDOS (33.490.496,22) Unidades de Valor de Crédito (UVC), equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a SEIS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.049.941,60), correspondiente a CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (164.132,98 USD), cantidad concedida como crédito comercial, que indica debía ser pagada al BANCO en el plazo de dieciocho (18) meses, mediante el pago de dieciocho cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, computadas a partir del 13 de octubre de 2023, y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes.
Que al tratarse de un crédito comercial otorgado por una institución bancaria, las cantidades adeudadas por el demandado al BANCO comprenden, además del capital total del crédito, lo relativo a los intereses convencionales pactados en dieciséis por ciento (16%) anual, así como el capital e intereses de conformidad con el Índice de Inversión (IDI), y los intereses de mora establecidos contractualmente en un cero con ochenta por ciento (0.80%) anual adicional.
Que en virtud que la deudora ni sus fiadores han honrado el pago, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil ALIMENTOS SANTA FE, C.A., y los ciudadanos FAVIOLA COROMOTO PEÑA TORRES y SARKIS YOUSSEF BOUTROS, fin que convengan o sean condenados a pagar: Bs. 6.049.941,60, equivalentes a USD. 164.132,98, por concepto del préstamo; Bs. 1.814.982,48, equivalentes a 49.013,83 USD, por concepto de costas que calculó en un 30%; Bs. 1.512.485,40, equivalentes a 40.844,86 USD, por concepto de honorarios profesionales; más los intereses moratorios que se sigan causando y la indexación.
Ahora bien, en el Capítulo III del libelo, denominado “DE LA SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO Y LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR” indicó la representación actora lo siguiente:
“…al amparo de los establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de EL BANCO, solicitamos a este respetable Tribunal que proceda a decretar EMBARGO PROVISIONAL SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la demanda y/o de su fiador, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma in commento, que a la letra dispone: …(omissis)…
Del dispositivo antes transcrito se desprende claramente que, no es potestativo, facultativo o voluntario del juez actuante en este tipo de procedimiento el decreto o negativa de la medida cautelar prevista en dicha norma, sino que tal potestad corresponde al actor, en este caso EL BANCO, si su pretensión se fundamenta de instrumentos específicos ya que, de conformidad con la norma citada, el juez "...A solicitud del demandante decretara el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados...". Ahora bien, a tal previsión llega el legislador, en tanto y en cuanto el procedimiento intimatorio, es uno de los de juicios ejecutivos, cuya tramitación misma, está precedida de una orden de pago -en este caso que nos ocupa- de una suma líquida y exigible de dinero, por tanto, basta con analizar el contenido de los artículos 630, 646 y 661 del Código de Procedimiento Civil para concluir que la actividad cautelar de los juicios ejecutivos, no tiene las connotación entendida en los procedimientos ordinarios, porque el análisis y posterior comprobación que debe percibir el juez a lo teóricamente entendido como periculum in mora y el fumus boni iuris, a los efectos del decreto de las cautelas en los juicios ordinarios, en los procedimientos ejecutivos, se circunscribe a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del juicio propuesto, y si tales requisitos se cumplen a cabalidad, y es solicitada por el actor la cautela, la misma deberá ser decretada obligatoriamente por el juez de instancia, so pena inclusive de incurrir en subversión de normas de procedimiento, tal y como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 72 de fecha 24 de marzo de 2000.
En tal sentido, solicitamos por una parte, se decrete EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles pertenecientes a la parte demandada, sociedad mercantil ALIMENTOS SANTA FE, C.A., con domicilio fiscal en el Parque Industrial Los Pinos (UD-304), Galpón N° 304-24-10, manzana N° 24, parcela N° 10, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar y con doce (12) sucursales establecidas según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 11 de febrero de 2020, bajo el N° 112, Tomo 2-A, a saber:
1) Zona Industrial Paracotos, calle El Mueque, N° 35-38, Paracotos, Municipio
Guaicaipuro del estado Miranda;
2) Avenida Miquilén, edificio La Bonita, Planta Baja, Los Teques, Municipio
Guaicaipuro del Estado Miranda;
3) Quinta (5°) Avenida, entre Colombia y Atlántico, Local Santa Fe,
Urbanización Pérez Bonalde, Caracas, Distrito Capital;
4) Boulevard de Catia, Avenida España, entre 2o y 3° Avenida, Edificio La
Princesa, Planta Baja, Caracas, Distrito Capital;
5) Calle Colombia entre 2° y 3° Avenida, N° 14-14, Urbanización Pérez
Bonalde, Caracas, Distrito Capital;
6) Carretera Panamericana, Kilómetro 16, Sector La Guadalupe, Local S/N,
Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda;
7) Calle Páez, Centro Comercial Ayacucho, Local N° 104-61-29, sector Centro,
Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua;
8) Avenida Principal El Cementerio entre Avenida Los Totumos y Avenida Los
Samanes, edificio S/N, Caracas, Distrito Capital;
9) Avenida Principal El Cementerio con Avenida Los Jabillos, edificio S/N,
Caracas, Distrito Capital;
10) Zona Industrial El Tambor, Galpón N° 8-A, Los Teques, Municipio
Guaicaipuro del Estado Miranda;
11) Avenida Intercomunal, sector Las Morochas, Centro Comercial Costa Mall,
Local 155, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y;
12) Avenida Sur, Esquinas de Santa Teresa a Cruz Verde, Parcela 65, Local 3,
frente a la Plaza Diego Ibarra, Caracas, Distrito Capital.
Asimismo, solicitamos se decrete y participe al ciudadano Registrador Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana fiadora FAVIOLA COROMOTO PEÑA TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N' V-12.548.202, constituido por un (1) Town House, distinguido con el número y letra 1-D, ubicado en el Conjunto Residencial Bosque Encantado y sus respectivos puestos de estacionamiento identificados con los numeros 7, 8 y 100, sito en La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual consta de un área aproximada de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175 m2) contentivo de una terraza destechada de SETENTA Y SIETE METROS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (77,20 m2) y un ático de VEINTITRES METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (23,50 m2), y que está distribuido en dos niveles (superior e inferior). El inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Town House 1-C y fachada principal; SUR: Con Town House 2-C y fachada posterior; ESTE: Con Town House 1-C y fachada posterior y OESTE: Con Town House 2-C y fachada principal y le pertenece a la fiadora según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2021, bajo el N° 2012.501, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 243.13.19.1.6480 del Libro de Folio Real del año 2012.
Finalmente, solicitamos EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles de los fiadores de la demandada, los precitados ciudadanos FAVIOLA COROMOTO PEÑA TORRES, … y SARKIS YOUSSEF BOUTROS, … hasta cubrir la suma de …(Bs. 12.099.883,20) los cuales equivalen a …(326 758,93 USD), y constituyen el doble de las sumas adeudadas más el pago de intereses moratorios reclamados; es decir el doble de …(Bs. 6.049.941,60) los cuales equivalen a …(164 132.98 USD), que es el monto de la obligación vertida en el crédito impago con sus respectivos intereses convencionales calculados al dieciséis por ciento (16%) anual, más los intereses moratorios convencionales calculados a la tasa del cero coma ochenta por ciento (0.80%) adicional anual, así como las sumas de capital, intereses convencionales y moratorios de acuerdo al Indice de Inversión (IDI).
E igualmente, la suma de la cantidad de … (Bs. 1.814.982,48) los cuales equivalen a …(49 013,83 USD) por concepto de costas que causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con el artículo 648 del Código De Procedimiento Civil. TOTAL OBJETO DE EMBARGO: …(BS. 13.914.865,68), los cuales equivalen a …(375.772,77 USD).
En caso de recaer sobre CANTIDADES LÍQUIDAS DE DINERO, el embargo comprendería a la cantidad de… (Bs. 6.049.941,60) los cuales equivalen a… (164 132,98 USD), que es el monto de la obligación vertida en el crédito impago con sus respectivos intereses convencionales calculados al dieciséis por ciento (16%) anual, más los intereses moratorios convencionales calculados a la tasa del cero coma ochenta por ciento (0.80%) adicional anual, así como las sumas de capital, intereses convencionales y moratorios de acuerdo al Índice de Inversión (IDI). E, igualmente, la suma de la cantidad de …(Bs. 1.814.982,48) los cuales equivalen a... (49 013,83 USD) por concepto de costas …. y cuyo total correspondería a … (Bs, 7,864.924,08) los cuales equivalen a …(212,393,30 USD)
En tal sentido solicitamos una vez acordado el embargo sea ejecutado en principio, sobre los bienes o las cantidades líquidas, para lo cual se solicita sea oficiada la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de requerir información a las entidades bancarias; relacionadas con Cuentas Corrientes a nombre de la sociedad mercantil ALIMENTOS SANTA FE, C.A., … y asimismo, los de sus fiadores, los precitados ciudadanos FAVIOLA COROMOTO PEÑA TORRES, … y SARKIS YOUSSEF BOUTROS, … e igualmente, para el caso de que exista disponibilidad en alguna de las cuentas antes señaladas, se ordene la inmovilización hasta del monto comprendido en el decreto de medida de embargo preventivo que sea dictado por este tribunal hasta cubrir la cantidad de …. (Bs. 7.864.924,08) los cuales equivalen a … (212.393,30 USD)...” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar, entre otros, instrumento contentivo de la línea de crédito, contratos de préstamo, acta constitutiva de la empresa demandada y documento protocolizado del inmueble sobre el cual solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, insertos del folio 18 al 101 en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2024-001093.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 13.612.368,60), siendo su equivalente en dólares americanos a la fecha de presentación de la demanda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIUN CENTAVOS (USD. 369.299,21), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.512.485,40), equivalentes a CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS (USD. 41.033,25), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 7.562.427,00), equivalentes a DOSCIENTOS CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRES CENTAVOS (USD. 205.166,23), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en lo que respecta a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
En el caso de autos se evidencia que luego de las circunstancias procesales precedentemente descritas, habiendo sido ya decretada medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada por el doble de la cantidad reclamada en pago más las costas procesales en caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; y, por la suma reclamada en pago con inclusión de las costas, en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, es por lo que se NIEGA el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmuebles supra identificado, toda vez que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez la obligación de limitar la cautela decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de la medida acordada, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Los Teques, Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto Nº 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República mediante oficio, acompañándose copia certificada de la presente providencia, por cuenta y costo de la parte accionante. Para la reproducción de las copias se acuerda el procedimiento de fotostatos, los cuales serán certificados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., (hoy BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A.), contra la sociedad mercantil ALIMENTOS SANTA FE, C.A., y los ciudadanos FAVIOLA COROMOTO PEÑA TORRES y SARKIS YOUSSEF BOUTROS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 13.612.368,60), siendo su equivalente en dólares americanos a la fecha de presentación de la demanda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIUN CENTAVOS (USD. 369.299,21), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.512.485,40), equivalentes a CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS (USD. 41.033,25), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 7.562.427,00), equivalentes a DOSCIENTOS CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRES CENTAVOS (USD. 205.166,23), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales ya señaladas; y se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 279/2024 y despacho de comisión.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000052
INTERLOCUTORIA
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