REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000039
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000882
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ALIMENTOS YUMMY 21, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2013, bajo el N° 89, Tomo 31-A-SDO, con modificación realizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2017, bajo el N° 39, Tomo 280-A-SDO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABRAM DELGADO BASTIDAS y DULCE MICETT CABELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 27.555.456 y V- 10.461.694, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 319.309 y 325.982, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SOL BRILLANTE DE AMAZONAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2023, bajo el N° 12, Tomo 933-A, N° de Expediente 221-98607.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 1° de agosto de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil ALIMENTOS YUMMY 21, C.A., contra la sociedad mercantil SOL BRILLANTE DE AMAZONAS, C.A., ordenándose la intimación de ésta en la persona de su Presidente, ciudadano AHMAD SOBHANI, de nacionalidad iraní, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-84.594.537, a fin de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que apercibida de ejecución cancelase o acreditase el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose a la actora a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 44 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000882, que mediante diligencia presentada en fecha 7 de agosto de 2024, la parte actora consignó las copias respectivas para librar la boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 8 de agosto de 2024, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada es acreedora de dos (2) facturas emitidas por ella misma en la ciudad de Caracas, distinguidas 001927 y 001926, anexas marcadas “C” y “D”, ambas de fecha 01 de marzo de 2024 y con vencimiento de fecha 31 de marzo de 2024, cada una por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS ONCE DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ($ 3.211,99), equivalente a CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 117.333,99), según la tasa del Banco Central de Venezuela al 23 de julio de 2024. Facturas estas que indica fueron aceptadas para ser pagadas a la fecha de sus respectivos vencimientos por la sociedad mercantil SOL BRILLANTE DE AMAZONAS, C.A.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de lo adeudado es por lo que procede a demandar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la sociedad mercantil SOL BRILLANTE DE AMAZONAS, C.A., pague o sea condenada a pagar la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 6.423,98), o su equivalente en bolívares por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 234.667,98) por concepto de capital de las facturas adeudadas; OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (USD 840,25), o su equivalente en bolívares por la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.694,33) por concepto de intereses moratorios, más los que se sigan venciendo hasta que recaiga sentencia definitiva o de algún acto equivalen, la indexación y las costas procesales
Ahora bien, en el Capítulo CUARTO del libelo, denominado “DE LA MEDIDA” indicó la actora lo siguiente:
“Para garantizar las resultas del presente proceso y no quede ilusoria la ejecución del fallo, SOLICITO a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de EMBARGO sobre bienes propiedad de la Empresa demandada de la Sociedad Mercantil “SOL BRILLANTE DE AMAZONAS C.A.," en la persona su Presidente el ciudadano AHMAD SOBHANI, de nacionalidad Iraní, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 84.594.537, en la siguiente dirección: entre Avenida Casanova y Avenida Las Acacias, Centro Comercial Bicentenario, Nivel 1, Local Único, Zona Rental, Norte de Plaza Venezuela, Caracas, Distrito Capital.
Ahora bien, es necesario señalar que La finalidad de esta medida cautelar, según Couture, "es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia", mientras que Calamandrei sostiene que la medida "es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación".
En cuanto a su procedencia, ésta se encuentra determinada por los requisitos establecidos en el artículo 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña PIERO CALAMANDREI
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y del riesgo definido en el requisito anterior.
En este sentido, el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL establece que: (...Omissis...)
En concordancia con la referida previsión normativa, se trae a colación el artículo 588 EJUSDEM, en el siguiente tenor:…
Así pues, en interpretación del artículo ut supra citado se dispone que se decretarán, por el Juez, medidas precautelativas, asegurativas, o provisionales, sólo cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora)…. (...Omissis...)
Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero si que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deduce de un hecho conocido para llegar a otro desconocido...” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“… Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar dos (2) facturas identificadas “B” y “C”, insertas en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000882.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (14.453,95 USD) equivalente a QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 528.002,95), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 1.605,99), equivalente a CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 58.666,99), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de OCHO MIL VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (8.029,97 USD) equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 293.334,97), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Para la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil ALIMENTOS YUMMY 21, C.A., contra la sociedad mercantil SOL BRILLANTE DE AMAZONAS, C.A, ampliamente identificados al inicio, DECRETA Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (14.453,95 USD) equivalente a QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 528.002,95), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 1.605,99), equivalente a CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 58.666,99), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de OCHO MIL VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (8.029,97 USD) equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 293.334,97), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 235/2023 y despacho de comisión.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000039
INTERLOCUTORIA
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