REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000605
PARTE ACTORA: Ciudadana ENEIDIS OMAIRA MÁRQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-29.832.983.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ESPINOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-9.956.514, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 302.755.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS DANIEL FONTEN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-19.720.914.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de junio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ENEIDIS OMAIRA MÁRQUEZ MARQUEZ, quien debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO ESPINOZA ROJAS, procedió a demandar al ciudadano JESÚS DANIEL FONTEN GONZÁLEZ a fin del reconocimiento judicial de unión estable de hecho entre ambos.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de junio de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda o promover las defensas que considerase pertinentes, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho e interés en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, librado en dicha oportunidad. Igualmente, se ordenó la notificación mediante oficio del Ministerio Público, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa respectiva y el oficio ordenado.
Mediante diligencias presentadas en fecha 29 de junio de 2023, la actora otorgó poder apud acta al abogado que la representa, supra identificado, dejó constancia del retiro del edicto librado, solicitó se advierta al demandado de abstenerse de disponer de los bienes indicados en su libelo y consignó las copias requeridas en el auto de admisión, con vista a lo cual en fecha 30 de junio de 2023, se libró oficio Nº 180/2023 dirigido al Ministerio Público, dejándose constancia que una vez cumplida la notificación fiscal se procedería a librar la compulsa respectiva. Asimismo, por auto dictado en la misma fecha se negó el pedimento formulado en los términos expuestos.
Consta al folio 47 del presente asunto, que en fecha 10 de julio de 2023, la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo, librándose en consecuencia la respectiva compulsa a la parte demandada tal y como consta de la certificación fechada 10 de julio del citado año inserta al folio 49.
Mediante diligencias presentadas en fecha 12 de julio de 2023, la actora consignó la publicación del edicto ordenado y dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación.
Durante el despacho del día 27 de julio de 2023, compareció la ciudadana SILVANA DE FREITAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, solicitando la se librara boleta de notificación a la parte demandada.
Así, por auto dictado el 28 de julio de 2023, se negó por improcedente la solicitud efectuada por el Ministerio Público en virtud que habiendo sido librada la compulsa correspondiente, no constaba en autos a la indicada fecha sus resultas, ordenándose librar oficio Nº 207/2023 a la mencionada fiscalía remitiéndole copia certificada del auto dictado, el cual fue librado en dicha oportunidad.
En fecha 7 de agosto de 2023, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio Nº 207/2023 ante la Fiscalía Centésima Tercera (103) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, consta al folio 62 del presente asunto, que en fecha 27 de septiembre de 2023, el ciudadano LUIS CORDERO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación cursante en autos data del 27 de septiembre de 2023, oportunidad en la cual el Alguacil dejó constancia de no haber logrado la citación del demandado, por lo que a la presente fecha, 3 de octubre de 2024, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana ENEIDIS OMAIRA MÁRQUEZ MARQUEZ contra el ciudadano JESÚS DANIEL FONTEN GONZÁLEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000605.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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