REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000033
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 52-A MERCANTIL VII, de fecha 23 de junio de 2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSARIO FÁTIMA RODRIGUEZ MORALES, JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ y JOSE LUIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No V-3.959.532, V-3.712.678 y V-2.964.688, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.407, 15.563 y 3.533, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
TERCERO: Ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.898.337.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: No constituyó representación judicial alguna, se hizo asistir por la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.551, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.541.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados ROSARIO FÁTIMA RODRIGUEZ MORALES y JOSE LUIS RAMIREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2023 por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez Dr. ERNESTO JOSÉ CEDEÑO, en el expediente distinguido AP31-F-V-2023-000506, alegando la violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 10 de junio de 2024, siendo admitida la referida acción mediante providencia dictada en la misma oportunidad, ordenándose la notificación del presunto agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, como tercero interesado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de junio de 2024, la representación de la accionante, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación y oficio ordenado, librándose al efecto el día 17 del mismo mes y año, Oficio Nº 157/2024, dirigido al Ministerio Público y las boletas de notificación respectivas.
Consta al folio 113 del presente asunto, que en fecha 25 de junio del año en curso, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al presunto agraviante, Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, consta a los folios 117 y 119, que en fecha 27 de junio de 2024, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, consignó el oficio Nº 157/2024 librado al Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo; e igualmente dejó constancia de no haber logrado la notificación del tercero interesado.
En fecha 2 de julio de 2024, el presunto agraviado presentó su respectivo escrito de informes en el cual entre otras señaló: “… cursa por ante este Tribunal ... demanda contentivo del juicio de Desalojo ... interpuesta por el ciudadano HANNA JEITAN ANTAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.898.337, en su carácter de apoderado de los ciudadanos MAURICE YEITANI OWEIS, MARISOL JEITANI ANTAR Y ROBERT JEITANI ANTAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.955.833; V-10.011.393 y V-13.943.043, respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.541, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES OSANKIRIYAN C.A., ... presentada en fecha 20 de septiembre de 2023, y que mediante distribución fue asignada a este Despacho. Se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil correspondiente al Procedimiento Oral, en fecha 21 de septiembre de 2023... en fecha 22 de septiembre de 2023, el ciudadano HANNA JEITANI ANTAR en su carácter de apoderado de los ciudadanos MAURICE YEITANI OWEIS, MARISOL JEITANI ANTAR Y ROBERT JEITANI ANTAR, plenamente identificados anteriormente, otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA,...en fecha 24 de octubre de 2023 ... los apoderados de la parte demandada ... promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 3o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de los integrantes del litis consorcio activo que conforma la parte actora, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio... En fecha 3 de noviembre de 2023, la abogada en ejercicio JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, ... consignó copias certificadas de los poderes otorgados a la nombrada profesional del derecho, de los ciudadanos MAURICE YEITANI OWEIS, MARISOL JEITANI ANTAR Y ROBERT JEITANI ANTAR, ..., subsanando de esta manera la cuestión previa opuesta ... En fecha 19 de diciembre de 2023, mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, se declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil... la demanda de Desalojo actualmente se encuentra en la fase de realización de la audiencia de juicio, y que aún no ha alcanzado el procedimiento la fase de sentencia, por lo que con la presente acción de amparo se pretende resolver asuntos que deben decidirse por quien aquí suscribe en la sentencia definitiva...” (Resaltado de la cita) solicitando en consecuencia sea declarada inadmisible la acción de amparo, acompañando a su escrito copia certificada de las actuaciones cursantes en el citado expediente.
Acordado el desglose de la boleta de notificación del tercero, el Alguacil DANNY VARGAS, en fecha 28 de octubre de 2024, consignó el recibo de notificación debidamente suscrito por el ciudadano HANNA JEITANI ANTAR.
Así, practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2024, se fijó la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional para el día jueves treinta y uno (31) de octubre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Llegada la oportunidad del acto oral y público, tanto la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, como el tercero interesado a través de su abogada asistente, JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, expusieron sus alegatos, oída igualmente la opinión de la Dra. CARMEN ROSA ROSARIO CHANGO FERRER, en su carácter de Fiscal Treinta y Uno Nacional del Ministerio Público competente en materia de derechos y garantías constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, oportunidad en la cual este Juzgado declaró el dispositivo, reservándose publicar el extenso de la decisión por separado, ello conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el escrito de querella constitucional sostuvo la representación judicial de la presunta agraviada que en fecha 20 de septiembre de 2023, el ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.898.337, procediendo en su carácter de representante legal de los ciudadanos MAURICE YEITANI OWEIS, MARISOL JEITANI ANTAR y ROBERT JEITANI ANTAR, según instrumento poder y asistido por la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, demandó a su representada por DESALOJO, admitida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de septiembre de 2023, en el asunto distinguido con el alfanumérico AP31-F-V-2023-00506. Que cumplida la citación, entre otras defensas, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en virtud a su decir, que el ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, no es abogado y en consecuencia se encuentra impedido para comparecer en juicio conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogado y 166 del Código de Procedimiento Civil.
Que el 19 de diciembre de 2023, el referido Tribunal, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra la cual recurren en amparo por cuanto, con dicha decisión se quebrantó el orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados constitucionalmente, permitiendo así una representación contraria a derecho, cuyas actuaciones indica son nulas e inadmisibles, siendo que la falta de capacidad e postulación no puede ser suplida si quiera con la asistencia de abogado y en consecuencia no puede ser subsanada en modo alguno.
Que al haber sido declarada sin lugar la indicada cuestión previa, violó el orden público por afectar no sólo intereses particulares sino también de la colectividad, creando así un verdadero desorden procesal, debiendo haber sido declarada inadmisible la demanda al advertirse que el ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, no es abogado y actuó en defensa de otros.
Que sobre las bases de hecho y derecho, solicitan se declare con lugar la presente acción de amparo e inadmisible la demanda principal de desalojo de local comercial, interpuesta por el ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos MAURICE YEITANI OWEIS, MARISOL JEITANI ANTAR y ROBERT JEITANI ANTAR, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A., y como consecuencia la nulidad de todo lo actuado en el juicio principal
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, la parte querellante alegó lo que de seguida se transcribe:
“…Se introduce el presente amparo contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial cuyo Juez es el Doctor Ernesto José Cedeño, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de otro sin tener la capacidad para ello. Con esta sentencia el Juez, presunto agraviante, violó no solamente las garantías constitucionales de nuestro representado como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso contenidos en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República y la tutela judicial efectiva del art. 26 en concordancia con el 257 de la misma Constitución e igualmente violó el orden público ya que permitió la existencia de un juicio contrario a derecho. Esa cuestión previa se promovió por cuanto el ciudadano HANNA JEITANI actuó como representante de un litisconsorcio activo sin tener la capacidad de postulación por no set abogado en contravención con los art. 4 de la ley de bogados y 166 del Código de Procedimiento Civil. Para terminar, dicha sentencia desconoció totalmente los precedentes constitucionales contenidos en las diferentes sentencia d la sala constitucional tales como la sentencia 2324 del año 2002, la 1170 del año 20245, la 1325 del año 2008, todas ellas que ha mantenido de forma reiterada que ese vicio es insubsanable aun esté asistido de abogado. El Juez agraviante desde el momento que admitió esta demanda creó un verdadero desorden procesal. Consigno a manera de ilustración sentencia Nº 175 de la Sala de Casación Civil de fecha 4 de abrí de 2024, donde en un caso similar acogió la sentencia de la sala constitucional de una manera pedagógica, mencionándolas en la misma (constante de 9 folios útiles) Por lo expuesto solicito sea declarado con lugar el presente amparo, inadmisible la demanda y se nos restituya el local comercial en el mismo estado en el que se encontraba para el momento del secuestro. Es todo…” En la oportunidad de la réplica, indicó: “…Como ciertamente lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción que nos ocupa se encuentra destinada a dilucidar si efectivamente se incurrió en la violación de algún derecho o garantía constitucional de nuestra representada. Yerra la abogada asistente del tercero interesado cuando desconoce el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las defensas previas del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrán apelación y siendo ello así no existen más vías ordinarias que agotar sino recurrir a este extremo que nos ocupa. El objeto de la presente acción es destacar y poner en evidencia que el tercero interesado sin ser abogado ni cumplir con los extremos del artículo 3 de la Ley de Abogados vigente, actuando representación de un litis consorcio demanda asistido de abogada, la cición de desalojo del juicio principal, permitir que ese hecho especifico se tenga como válido, constituye no solo un desorden procesal sino una absurda ilógica e incoherente situación en la cual cualquier particular tomando por ejemplo la extinta guía telefónica de CANTV, elige a cualquier persona para demandarla y comparece al tribunal asistido de abogado para hacerlo. Lo cual no se corresponde en forma alguna con el orden público contenido de las normas y procedimientos que rigen en toda sociedad y que traería como consecuencia directa la violación directa y flagrante de la defensa del justiciable. Los hechos a que se ha referido la abogada asistente, no tienen en relación ni vinculación alguna con el presente asunto, puesto que lo que se discute, es la falta de postulación y la falta de condición de carácter de abogado del tercero interesado para interponer la acción que nos ocupa. Es todo”
En la misma audiencia constitucional, la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, asistiendo al ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, expuso lo siguiente:
“…Lejos de configurar una violación de los derechos constitucionales, dicha sentencia interlocutoria pudo ser atacada por las vías ordinarias, ya que no fueron utilizadas por los hoy accionantes, mal pudiera el amparo constitucional servir de mecanismos ordinarios ni mucho menos hacer de esta una tercera instancia. De la sentencia dictada por el tribunal presunto agraviante, sólo es una sentencia interlocutora no es un a definitiva, al respecto la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en la sentencia Nº 510 de fecha 7 de mayo de 2013, establece que mal pudiera utilizarse el amparo como un sustituto de los mecanismos ordinarios dado el carácter reparador o restitutor de lo que es el recurso extraordinario de amparo cuyo objeto de amparo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directo de algún derecho que no pueda ser subsanado de modo alguno por las vías ordinarias como lo ha decidió nuestro máximo tribunal según sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000,cuando estableció “la acción de amparo es un recurso especial extraordinario que solo procede en situaciones muy particulares” El quejoso pretende que se resarza el presunto daño a sus defendidos sin haber agotado las vías ordinarias. No puede utilizar esta vía para intentar lograr sus pretensiones conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a este recurso de amparo otra de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia , Nº 117 del 12 de febrero de 2004, con la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no costar las consecuencias serían la inadmisión del amparo; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, donde se establece: “es inadmisible el recurso de amparo constitucional cuando se ha ejercido sin haber agotado los recursos ordinarios”. Asimismo consigno en este acto escrito de ampliación de los alegatos (constante de 9 folios útiles y 8 folios de anexos) demostrativos del estado del inmueble. Por lo que solicito sea declarado inadmisible el amparo por las razones anteriormente expuestas. Es todo”. Señalando en la oportunidad de la contrarréplica lo que sigue: “Nuevamente indico que se trata de una sentencia interlocutoria, adicionalmente informo que existe una denuncia de fraude que se encuentra en trámite ante el mencionado Tribunal, en cuaderno separado, relacionado con la causa principal, actualmente en fase de sentencia. Por lo que una vez más solicito sea declarado inadmisible el presente recurso de amparo. Es todo”.
Seguidamente, concedido el derecho a la Dra. CARMEN ROSA ROSARIO CHANGO FERRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.516.227, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.430, Fiscal Treinta y Uno Nacional del Ministerio Público competente en materia de derechos y garantías constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, expuso lo que sigue:
“…La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la sentencia interlocutora de fecha 19 de diciembre de 20023, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en razón de considerar quienes hoy accionan, la vulneración de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, es necesario acotar que la acción de amparo es un recurso extraordinario. Pero debe ser analizado de una manera más minuciosa o restrictiva por cuanto se ejerce contra una sentencia interlocutoria y la decisión que pudiera dictarse en este amparo pudiera contravenir contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ahora bien, los hechos que los demandantes de esta acción alegan es que, habiendo promovido la cuestión previa del artículo 346 del ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. el tribunal se limitó a declararla sin lugar considerando que dicha situación había sido convalidada tácitamente por las partes y que en su momento debieron realizar impugnación del poder, sin embargo esta Representación Fiscal como garante del ordenamiento jurídico hace mención del art. 166 del Código de Procedimiento Civil que no es otra cosa que para poder ejercer un poder judicial dentro un proceso, se requiere ser abogado lo cual no podrá ser suplido siquiera con la asistencia de un profesional del derecho salvo que esa persona actúe en su nombre propio y en razón de sus derechos e intereses. No existiendo otra vía para poder atacarse esa sentencia interlocutoria es por lo que esta Representación Fiscal, considera que si existe una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual solicito a este honorable tribunal declare con lugar la presente acción de amparo. Es todo…”
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DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
La parte presuntamente agraviada acompañó a la solicitud de amparo constitucional lo siguiente:
Instrumento poder otorgado por la accionante a los abogados que la representan, del que se desprende la representación judicial invocada y las facultades conferidas a los abogados que el mismo se identifican, al cual se le otorga valor probatorio; Copias certificadas del asunto distinguido con el alfanumérico AP31-F-V-2023-000506, nomenclatura del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda de DESALOJO (local comercial) incoada por el ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos MAURICE YEITANI OWEIS, MARISOL JEITANI ANTAR y ROBERT JEITANI ANTAR, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A. Al respecto se observa que constituyen documentos judiciales, que al no haber sido objetadas en modo alguno las mismas se tienen por fidedignas de conformidad con el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva, por lo que se valoran en todo su contenido, y están referidas a las actuaciones que contienen los hechos denunciados como violatorios de normas constitucionales, aspecto que resolverá más adelante esta Juzgadora
Durante la celebración de la Audiencia Constitucional el tercero consignó legajo de fotografías del inmueble objeto de la demanda de desalojo, de lo que advierte este Juzgado que la presente acción de amparo se circunscribe a la revisión de violación de normas de rango constitucional y no respecto a las condiciones del inmueble, por lo que se desechan del proceso, por cuanto ello no es objeto de análisis en este amparo.
-III-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente acción de amparo constitucional, la misma se encuentra fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las violaciones directas y concretas de derechos fundamentales, a saber, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, alegadas por la accionante en el expediente AP31-F-V-2023-000506, tramitado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dictó sentencia interlocutoria en fecha 19 de diciembre de 2023, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pese a que el accionante en dicho proceso no es abogado.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” Pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "atemperare, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.-
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.-
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.-
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.-
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de quebrantamiento, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará como se indicó, con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador.-
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.-
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión.
En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.-
En tal sentido, precisa esta Sentenciadora que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.-
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.-
Ahora bien, la materia de la acción de amparo constitucional que origina este proceso se circunscribe exclusivamente a la revisión de la constitucionalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2023, con motivo de la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, actuando en representación de los ciudadanos MAURICE YEITANI OWEIS, MARISOL JEITANI ANTAR y ROBERT JEITANI ANTAR, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A., en el asunto distinguido con el alfanumérico AP31-F-V-2023-00506.
Establecido lo anterior, se observa que la específica acción de amparo contra decisiones judiciales, a la cual se circunscribe este caso, se encuentra legalmente tipificada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 24 de enero del 2001 (ratificada en varias oportunidades, entre otras, Sentencia # 1421 del 12 de julio de 2007), se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:
a) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;
b) Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:
“En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.” (Resaltado de este Tribunal)
En cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, cabe destacar que de acuerdo a los términos de innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere a un actuar fuera de su competencia, tal mención implica para el Tribunal no una incompetencia entendida en razón de la materia, cuantía o territorio, sino incurrir en extralimitación de atribuciones usurpación de funciones constitucionalmente atribuidas a una rama del Poder Público distinta del Poder Judicial o en extralimitación de atribuciones, pero a nivel constitucional. El segundo de los requisitos consiste en que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del accionante en amparo. Por último, el tercer requisito indicado, consiste en que se hayan agotado oportunamente todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En el caso que concretamente nos ocupa, se observa que en la sentencia impugnada por vía de amparo, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, alegada por la representación judicial de la parte demandada, hoy accionante en amparo, con fundamento en que el ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, no es abogado y en consecuencia se encuentra impedido para comparecer en juicio conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogado y 166 del Código de Procedimiento Civil.
Advirtiéndose al efecto que el primer supuesto de ilegitimidad establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del indicado Código, se refiere a la capacidad de postulación prevista en el artículo 166 eiusdem, lo cual implica que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, es decir, se refiere a una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, en los siguientes términos:
“…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en Sentencia Nº 2324, de fecha 22 de agosto de 2002, estableció: En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Caso de la Sentencia antes referida, en la que el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho). Por tanto, la Sala revocó el fallo que fue elevado en consulta y declaró que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso…”.
Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1170 de fecha 15 de junio de 2004, ratificó que:
“…la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esa Sala en Sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”. (...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esa Sala Constitucional…”.
Igualmente, mediante sentencia Nº 1333, de fecha 13 de agosto de 2008, estableció lo siguiente:
“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…”. (Resaltado del Tribunal).
Al hilo de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1149, dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, respecto al principio de expectativa plausible, indicó que su violación se produce por “la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial o cambio de criterio que afectaría la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y viciaría de falta de exhaustividad a la sentencia”, que “tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentra expresamente contenido en el catalogo comprendido en el Texto Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República.”
Por su parte establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.” (Negrillas agregadas)
Así las cosas, se evidencia de los autos que el ciudadano HANNA JEITANI ANTAR, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.898.337, asistido de abogado, indica actuar en su carácter de apoderado de los ciudadanos MAURICE YEITANI OWEIS, MARISOL JEITANI ANTAR y ROBERT JEITANI ANTAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.955.833, V-10.011.393 y V-13.943.043, respectivamente, sin embargo, de una revisión de los instrumentos poder no consta que el referido ciudadano sea abogado, cuya ausencia de cualidad no puede suplirle ni siquiera con la asistencia de abogado, incurriendo en una manifiesta falta de representación por carecer de capacidad de postulación que sí detenta todo abogado habilitado para el libre ejercicio de la profesión, resultando además insubsanable, debido a la imposibilidad de adquirir la capacidad de postulación por parte de quien no la tenía cuando actuó sin ella.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, en acatamiento al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, aplicado al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la sentencia impugnada por vía de amparo partió de un falso supuesto para declarar sin lugar la cuestión previa, indicando que la misma debió tramitarse por la vía de impugnación de poder, apartándose de los criterios que al respecto a establecido nuestro Máximo Tribunal, violándose de esta manera la expectativa plausible, lo que se traduce en una lesión a la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte quejosa, tutelados constitucionalmente.
Visto lo anterior, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP31-F-V-2023-000506. Como consecuencia de lo anterior, se anula la indicada decisión judicial, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida y al estado al que se encontraba previa a la aludida sentencia atendiendo a los criterios jurisprudenciales en aras de la uniformidad. ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES OSANKIRIYAN, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP31-F-V-2023-000506, que originó este proceso y en consecuencia, se anula la referida decisión.
Ofíciese al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y anéxese copia certificada de la presente decisión, a fin que de cumplimiento a lo ordenado.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-O-FALLAS-2024-000033
DEFINITIVA
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