REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000908
PARTE ACTORA: FEDERACION MEDICA VENEZOLANA, Corporación de Derecho Público, creada por disposición del artículo 68 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3002, de fecha 23 de agosto de 1982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLAS RAFAEL ALCALA CARVAJAL, ARQUIMEDES PENS TORCAT y JOSE NICOLAS MARTINEZ ALCALA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V-3.028.852, V-2.657.279, V-10.954.987, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.482, 4.865 y 76.826, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: compañía SATMOBIL Q-10, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Caracas y Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 57-A-Pro, en fecha 5 de mayo de 2005, modificada el Acta Constitutiva en fecha 22 de marzo de 2011, registrada bajo el N° 28, Tomo 104, registrada ante la Oficina del Registro Mercantil en fecha 30 de mayo de 2011, con Registro de información Fiscal (R.I.F) N° J-31343058-7, expediente N° 608399.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO, RESCISION, DISOLUCION, RESOLUCION y/o DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia la presente causa mediante escrito de demanda presentado el 5 de agosto de 2024 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado BLAS RAFAEL ALCALA CARVAJAL, supra identificado, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la FEDERACION MEDICA VENEZOLANA, procedió a demandar la compañía SATMOBIL Q-10, S.A.
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 7 de agosto de 2024, oportunidad en la cual, se dictó despacho saneador instándose a la parte actora a determinar con precisión su pretensión, para lo cual se le concedieron cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha.
En fecha 1 de octubre de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando escrito constante de dos (2) folios útiles, en atención al despacho saneador dictado.
- II-
Siendo la oportunidad para admitir la demanda pasa esta Juzgadora a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora indicar que examinadas las actas procesales, se observa que en fecha 7 de agosto de 2024, este Juzgado ordenó a la parte actora up supra identificada, a determinar con precisión su pretensión, toda vez que en su libelo indicó proceder a demandar por “…INCUMPLIMIENTO, ACCION RESCISION, DISOLUCION, RESOLUCION de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…”, lo que genera un desequilibrio e incertidumbre que atenta contra el derecho a la defensa, máxime cuando podría incurrirse en la inepta acumulacion de pretensiones establecidas en la sentencia Nº 000415 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2022, así como por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1160 de fecha 14 de diciembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, concediéndole para ello un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 8, 9, 12, 13 de agosto de 2022, 1 de octubre de 2024.
Así pues, la parte actora en fecha 1º de octubre de 2024, a través de su apoderado judicial consignó escrito señalando entre otros, lo siguiente: “...ahora bien como hemos acudido a los Órganos de Administración de Justicia, señalamos conforme al DESPACHO SANEADOR, ha dictado por este órgano que las expresiones de INCUMPLIMIENTO, RESCISION, DISOLUCION Y RESOLUCION es una terminología FORENSE, que muy bien puede utilizar este digno Juzgado, es decir, el que más le convenga al dictar su decisión definitiva en el presente juicio. Nada influye si se utiliza algunos términos señalados, si el mismo pone orden a la relación arrendaticia entre ambas partes la Federación Médica Venezolana y la empresa Satmobil Q-10 S.A...”
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente pretensión, resulta oportuno citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe identificar a la parte demandante y a la parte demandada, señalar el objeto de la pretensión con una debida relación de los hechos y los fundamentos de derecho y en su caso, la especificación de los daños y perjuicios y sus causas.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Como colorario a lo anterior vale la pena destacar, el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza textualmente:
Artículo 49.CRBV:”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Así, estos presupuestos procesales, así como las garantías constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 7 de agosto de 2024, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ajustar su escrito libelar con sujeción específica a lo establecido en los ordinales 4to 5to y 7to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el trámite y procedimiento a aplicar, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, lo que sin lugar a dudas, imposibilita a este Juzgado determinar la tramitación correcta del procedimiento, siendo el caso la acción de cumplimiento (incumplimiento en palabras del accionante) y de resolución, resultan contradictorias entre sí, aunado al hecho que el procedimiento a aplicar también es diferente al de rescisión y disolución, de igual manera, en material civil no le está dado a los jueces inferir los pedimentos de las partes, por lo que pretender el actor que el Tribunal escoja a su preferencia “el que más le convenga al dictar su decisión” generaría un desequilibrio procesal, además de vulnerarse así el consagrado derecho a la defensa y el debido proceso, resultando como consecuencia de ello contraria al orden público, por ende en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tales requisitos son fundamentales para interponer la presente acción, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO, ACCION RESCISION, DISOLUCION, RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la FEDERACION MEDICA VENEZOLANA contra la compañía SATMOBIL Q-10, S.A., ampliamente identificados al inicio, por resultar la misma contraria al orden público.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (4) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000908
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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