REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-2018-001088
PARTE ACTORA: Ciudadana EUGENIA PATRICIA BEYER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.658.643.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SHACHENIKA DEL VALLE RODRIGUEZ DE ARENA y PETER ANTHONY LARA PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.336.864 y V-8.684.798, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.295 y 51.165, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1975, bajo el Nº de Expediente 69307, Tomo 29-A-Pro., inscrita posteriormente Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de septiembre de 2012, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 152-A., y finalmente, inscrita por ante la citada oficina de Registro Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 23 de noviembre de 2017, bajo el Nº 33, Tomo 251-A y los ciudadanos ALESSANDRO CESTARI y ROSAURA PARRA DE ALBARRAN, de nacionalidad Italiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.244.090 y V-6.189.548, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los codemandados ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A y ALESSANDRO CESTARI, el abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.665.087, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 76.948; y con respecto a la codemandada ROSAURA PARRA DE ALBARRAN, no constituyó representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de noviembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados SHACHENIKA DEL VALLE RODRIGUEZ DE ARENA y PETER ANTHONY LARA PINTO, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EUGENIA PATRICIA BEYER, procedieron a demandar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A y a los ciudadanos ALESSANDRO CESTARI y ROSAURA PARRA DE ALBARRAN por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin que compareciera por ante este Tribunal para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y abrir cuaderno separado de medidas.-
En fecha 10 de diciembre de 2018, la representación actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y abrir cuaderno separado de medidas, librándose al efecto en la misma fecha y abriéndose cuaderno separado de medidas signado AH19-X-2018-000049.-
Consta al folio 215 y 2018, de pieza Nº I, que en fecha 17 y 18 de diciembre de 2018, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito este Circuito Judicial, dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A, en la persona del ciudadano ALESSANDRO CESTARI y de la ciudadana EUGENIA PATRICIA BEYER consignado al efecto compulsas sin firmar.-
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de abril de 2019, el abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, se dio por citado en nombre del ciudadano ALESSANDRO CESTARI y de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A, consignando al efecto instrumento poder que acredita su representación.-
Gestionados los trámites para la citación de la codemandada ROSAURA PARRA DE ALBARRAN, en fecha 7 de mayo de 2019, el ciudadano JESUS MARTINEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana ROSAURA PARRA DE ALBARRAN, oportunidad en la cual la representación judicial actora, solicitó se lleve a cabo el ajuste monetario de los daños materiales y morales causados a su representada.
Mediante escritos presentados en fecha 14 de junio de 2019, la parte demandada dio contestación a la demanda, junto a la ciudadana MARTHA YOLIMAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.349.870, indicando actuar en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de Residencias LE.-
Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2019, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidas por las partes, admitiéndose mediante providencia dictada en fecha 17 del mismo mes y año, librándose al efecto oficios Nos 193/2019, 194/2019 y 195/2019, dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a Clínica Ávila, respectivamente.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de julio de 2019, la representación actora apeló del auto de admisión de las pruebas, oyéndose en un solo efecto por auto dictado en fecha 29 del mismo mes y año, instándose a la actora a consignar los fotostatos respectivos para su certificación y posterior remisión mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.
Consta a los folios 90, 97 y 99, que en fechas 29 de julio y 2 de octubre de 2019, respectivamente, los ciudadanos JOSÉ CENTENO, RICARDO TOVAR y MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, consignaron oficios Nos 193/2019, 194/2019 y 195/2019, dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a Clínica Ávila, en el mismo orden enunciado, firmados y sellados en señal de recibo.
En fecha 25 de septiembre de 2019, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró oficio Nº 242/2019, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, con motivo de la apelación ejercida contra la providencia de admisión de pruebas.
En fechas 7 de octubre y 4 de noviembre de 2019, la representación actora solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, acordándose por autos dictados en fechas 8 octubre y 5 de noviembre del mismo año, prorrogándose por VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2019, se agregaron a los autos las resultas provenientes de la Dirección Médica de la Clínica Ávila, con motivo de la prueba de informes promovida.
Por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2019, se agregó a los autos oficio distinguido DGCJ Nº 1267 proveniente de la Consultoría Jurídica Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con motivo de la prueba de informes promovida.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de noviembre de 2019, la representación actora solicitó se oficiara nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), acordado en conformidad por auto del 20 del mismo mes y año, librándose al efecto oficio Nº 315/2019.
En fecha 27 de enero de 2020, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes y la representación actora, consignó copias certificadas del expediente AP71-R-2019-000329, y solicitó se fijara oportunidad para realizar evacuar las pruebas de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
Por autos dictados en fechas 31 de enero y 5 de febrero de 2020, se agregaron a los autos oficios Nos 110 y 015/2020, respectivamente, provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en el mismo orden enunciado.
Así, en fecha 6 de febrero de 2020, dando cumplimiento a lo ordenado por la Alzada, se admitieron las pruebas de inspección, experticia, exhibición e informes concediéndose veinte (20) días de Despacho para su evacuación, en tal sentido se libró oficio Nº 305/2020, dirigido al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial con motivo de la prueba de informes, se fijó oportunidad para la evacuación de la inspección y del acto de nombramiento de expertos, asimismo se instó a la actora a consignar las copias respectivas para la elaboración de la boleta de intimación con motivo de la prueba de exhibición.
En horas de despacho del 12 de febrero de 2022, oportunidad fijada para que tuviese lugar la Inspección Judicial ordenada por este Juzgado, se practicó cumpliéndose con las formalidades de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2020, se agregó a los autos oficio Nº 2020/086, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la prueba de informes promovida.
Consignados los fotostatos necesarios, en fecha 9 de marzo de 2020, se libró boleta de intimación a la codemandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., con motivo de la prueba de exhibición.
En fecha 13 de marzo de 2020, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de presentación de informes en la presente causa.
Por auto del 9 de noviembre de 2020, se dictó auto de certeza conforme Resolución Nº 05/2020 de fecha 5 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, materializándose la última de ellas en fecha 16 de diciembre de 2020.
Así, reanudado el curso de la causa, por auto dictado en fecha 08 de febrero de 2021, se concedieron ocho (8) días de despacho, para que tuviese lugar el acto de observación a los informes, asimismo la representación judicial de dos de los codemandados consignó escrito de informes.
Mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2021, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 18 de marzo de 2021, la apoderada actora solicitó la reposición de la causa al estado de presentación de informes, lo cual fue negado mediante providencia dictada en fecha 5 de abril de 2021.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora, que desde el año 2005, su representada viene sufriendo y padeciendo graves daños tanto sobre sus bienes como en su salud, causadas por la Administradora Obelisco C.A., en calidad de Administrador, en la persona de su único accionista y representante legal, ciudadano ALESSANDRO CESTARI, por éste a título personal y por la única persona que quedó conformando la Junta de Condominio de las Residencias LE, ubicadas en la Urbanización El Marqués, Avenida Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Miranda, la ciudadana ROSAURA PARRA DE ALBARRAN.
Que en fecha 16 de junio de 2005, se le notificó a la Junta de Condominio de las Residencias LE, que el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 73, ubicado en el sótano de las mismas y que es propiedad de su representada, presentaba graves daños producto de filtraciones, provenientes de la falta de mantenimiento preventivo, que debe realizarse sobre la capa asfáltica de la terraza y jardinera que se encuentran en la planta baja del edificio, de la que no recibió respuesta.
Señaló que a partir del mes de abril de 2011 dejó de cumplir con su obligación de pagar los gastos de condominio, como consecuencia del estado grave y ruindad en el que se hallan, tanto el inmueble como el vehículo que allí se estaciona que fue de su propiedad, en aquel entonces era un Toyota Corolla Ávila del año 1998.
Que para el día 25 de mayo de 2011, envió una comunicación expresándole a la Administradora Obelisco, C.A su descontento con los gastos que se generan y que son facturados, sin demostrar su causa, ni resolver el problema que padece personalmente, lo que ocasionó el deterioro continuado del vehículo y del techo del puesto de estacionamiento, a los que el señor ROLDAN USTARIZ, gerente de la administradora, respondió en forma negativa, sin aportar soluciones y que en mayo de 2011, se le solicitó el expediente donde se encuentran en forma cronológica, los daños que para ese momento estaba sufriendo.
Que para el 27 de mayo del mismo año, ofrecen llevar a cabo una jornada de recolección mensual, de diez cuotas especiales para pagar y reparar los daños del edificio, para lo que se le solicitó de parte de la señora Beyer, se presentaran los presupuestos, según carta de fecha 4 de junio de 2001, la cual fue recibida por miembros de la Junta de Condominio.
Alegó que es el 27 de agosto de 2011, cuando efectivamente ponen en conocimiento a la comunidad acerca de la carta consulta, sobre las diez cuotas especiales a cobrar para las reparaciones, que todo ello es llevado por el Gerente de la Administradora Obelisco C.A, el señor ROLDAN USTARIZ.
Que en fecha 14 de marzo del año 2012, consignó solicitud de inspección por parte del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, para el 13 de marzo de ese año, se recibió de parte de la Administradora Obelisco, C.A, suscrito por la señora Karina Cárdenas, dos comunicaciones, en la que se le reclama la falta de pago, las que omitió, como respuesta a la falta de atención de parte de ellos.
Que el 19 de marzo de 2012, obtienen informe de parte de la Coordinación Transitoria del Cuerpo de Bomberos de los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao, distinguido con la nomenclatura CTB 058-03, perteneciente al expediente DRE-N°074-03-12, donde en su párrafo tres cuales son las posibles causas de los daños que sufren sus bienes, y que son los que han venido afirmando, la negligencia de parte la Administradora Obelisco C.A, así como el Condominio en llevar a cabo las reparaciones menores, las cuales se transformaron en mayores.
Que el 21 de marzo de 2014, se hace entrega de una notificación a la Junta de Condominio para que se tomen las previsiones necesarias, ya que se desprendió el friso del techo y cayó sobre su auto Mitsubishi Lancer comprado directamente en el concesionario.
Que el día 17 de julio del año 2014, se envió nuevamente a la Administradora Obelisco un informe detallado de la situación de deterioro y riego del sótano, recibida y firmada por ellos, a finales del mes de febrero de 2015, se le hace firmar un documento de parte de la Administradora Obelisco, C.A del cual no le dejaron o permitieron una copia, éste fue un finiquito por la reparaciones efectuadas en el techo del puesto de estacionamiento Nº 73 de las Residencias LE, las cuales fueron ejecutadas por personas no capacitadas para ello, ya que el problema se agravó desde esa fecha a la actualidad.
Que el 05 de octubre de 2015, se envió al departamento legal y a cobranzas, con atención a la señora Yelitza Cortés, una comunicación reclamando el grave estado en el cual se hallan nuevamente el techo del estacionamiento Nº 73, ubicado en el sótano del edificio y su vehículo, así como los ascensores, donde por problemas de salud en sus rodillas no puede subir o bajar escaleras, hecho que les comunicó mediante misiva y a la que acompañó informes médicos.
Que se le hicieron entrega a su representada de varias cartas urgentes proveniente del departamento de cobranzas de la Administradora Obelisco, ya que desde que inició el problema, su representada se ha negado a pagar las cuotas especiales y los recibos mensuales del condominio.
Que durante dos (2) años formó parte de la Junta de Condominio de las Residencias LE, aun así, se presentaron los problemas con la Administradora, para el 2 de junio de 2016, en compañía de la Supervisora de Cobranzas y responsable del departamento legal Yelitza Cortez, reconocieron las irregularidades en las elecciones de la actual Junta de Condominio y sostienen prioridad de ciertos gastos sobre otros y que en fecha 03 de diciembre de 2016 y 03 de febrero de 2017, envió comunicaciones a la Administradora donde acompañó fotos del deterioro que estaba sufriendo el techo del puesto de estacionamiento Nº 73 y su auto, la que firmaron y de la que no recibió respuesta.
Que en fecha 23 de noviembre de 2016, respondió las cartas de cobro, donde expresó sus razones para no pagar las cuotas especiales ya que las mismas no tienen motivación alguna debido a que los problemas reales de la comunidad no se están solventando y en fechas 3 de diciembre de 2016 y 3 de febrero de 2017, envió comunicación a la Administradora Obelisco,
Que lo único que pueden concluir es, que la empresa que ofrece sus servicios, para ejecutar funciones de Administrador de las Residencias LE, de acuerdo con lo que señala la Ley de Propiedad Horizontal, no cumple con sus deberes y oferta de servicios es engañosa, por lo que debe ser de alguna forma sancionada por incumplir con las obligaciones que asumió libremente, donde su irresponsabilidad le ha llevado a sufrir y padecer personalmente sus errores, sobre su salud y sus bienes, en complicidad con la única miembro de la Junta de Condominio.
Solicitó a este Tribunal que se declare con lugar la acción por Daños y Perjuicios Materiales en contra de la Administradora Obelisco, C.A el señor Alessandro Cestari y la señora Rosaura Parra de Albarran, que se condene a pagar como Indemnización por Daño Material causado a su vehículo, al puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 73, ubicado en la planta sótano del edificio Residencias LE, Avenida Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y a su salud, el cual asciende a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SOBERANOS (BS. 1.000.000,00), siendo el Daño Moral por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SOBERANOS (BS. 1.000.000,00), que se condene al pago de los daños y perjuicios causados, tanto Materiales como Morales, en forma solidaria conjuntamente con su empresa Administradora Obelisco C.A., al señor ALESSANDRO CESTARI, ya que es el único accionista de la empresa y representante legal de la misma, y así como a la señora ROSAURA PARRRA DE ALBARRAN.
Fundamentó su pretensión en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, de igual forma los artículos 1185, 1191 y 1168 del Código Civil, así como el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:
En la etapa procesal de contestación de la demanda o promoción de las defensas correspondientes, la ciudadana MARTHA YOLIMAR GUTIERREZ, mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2019, intervino en el presente juicio como supuesta codemandada, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se desprende que no ha sido demandada ni mantiene un interés legítimo actual con la pretensión deducida por la demandante. En consecuencia, se desecha su intervención y los alegatos contenidos en ella. Así se declara.
Así, la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda absolutamente, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados como el derecho invocado, ya que no corresponden con la verdad de la situación que se pretende, conforme al objeto de la Litis en la presente causa.
Que los apoderados judiciales de la parte actora, inician su narrativa libelar aludiendo a los hechos ocurridos a su representada, pero en el desarrollo de la misma narran en primera persona como si fuera la ciudadana EUGENIA PATRICIA BEYER, quien estuviera relatando los hechos, creando cierta confusión en cuanto a lo que pretende dilucidar en el escrito libelar.
Alegó que los apoderados judiciales de la parte actora no precisan la fecha de inicio de los daños y no señalan en que consistieron los graves daños a sus bienes y su salud que pretende fueron causadas por su representada, por lo que niega, rechaza y contradice por ser falsos los argumentos señalados.
Que la ciudadana EUGENIA PATRICIA BEYER, dejó de cumplir con sus obligaciones de pagos de condominios y de lo señalado se evidencia la confesión de la parte actora a la falta de su obligación legal del pago de la cuota de condominio, situación de hecho que ocurre y se mantiene.
Que la parte actora no cumple con el pago de los gastos comunes de condominio y se beneficia directamente de los gastos comunes fijos en detrimento de la comunidad de propietarios.
Que desconocen la existencia de un vehículo sin identificación señalado como Toyota Corolla Ávila del año 1998, el cual en ningún modo y ante la falta de medio probatorio, se le puede imputar a sus representados algún daño al referido vehículo.
Que una comunicación donde exprese un descontento sobre los gastos facturados, no puede representar en lo absoluto un daño patrimonial para la demandante, por cuanto a que las facturaciones que realiza la administradora, se hace sobre los soportes de gastos realizados por la Junta de Condominio, Residencias LE, y su representada ADMINISTRADORA OBELISCO C.A, lo que hace es administrar conforme a lo decidido en Asamblea y de acuerdo a los aportes que hagan los propietarios, por lo que niega, rechaza y contradice por ser falsos los argumentos señalados.
Indica asimismo que respecto de la inspección del Cuerpo de Bomberos, la actora no señala ni especifica exactamente el contenido de tal informe y mucho menos que se haya concluido que los daños son causados por la ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., por lo que niega, rechaza y contradice por ser falsos los argumentos señalados,
Que en el libelo la actora no explica en que consistió el daño patrimonial que pudo ser causado por representada, que refiere problemas de salud, pero no indica cuales son exactamente las enfermedades que le aquejan y tampoco presenta informe médico forense que determine una enfermedad que le haya sido causada por su representada, por lo que niega, rechaza y contradice por ser falsos los argumentos señalados.
Que la parte actora perteneció durante dos años a la junta de Condominio, sin precisar fechas, sin embargo en su oportunidad se podrá demostrar que la ciudadana EUGENIA PATRICIA BEYER, perteneció a la Junta de Condominio de RESIDENCIAS LE, en los periodos de los años 2010, 2012 y 2013, de los que se puede concluir que desde el año 2005 hasta el año 2010, es decir, por un periodo aproximado de cinco (5) años, la actora en su escrito libelar señala unos fantasiosos daños patrimoniales, pero durante los tres años que estuvo como miembro de la Junta no hizo nada para solventar los problemas que a su decir se le estaban causando la comunidad y la administradora, al respecto nada señala, por lo que niega, rechaza y contradice por ser falsos los argumentos señalados, por lo que niega, rechaza y contradice por ser falsos los argumentos señalados.
Que el supervisor de cobranzas y la responsable del departamento legal reconocieran irregularidades en la elección de Junta de Condominio es totalmente falso y en nada puede representar ningún tipo de daño patrimonial, ni moral, ni físico. Que lo cierto es que la actora afirma expresamente no pagar las cuotas de condominio a las que está obligada por ley, por lo que niega, rechaza y contradice por ser falsos los argumentos señalados.
Impugna y desconoce los anexos consignados junto al libelo, cursantes del folio 10 al 190, así como las impresiones fotográficas, indicando la inexistencia del nexo causal entre los hechos narrados por la parte actora al no demostrar el acaecimiento que originó el presunto agravio y menos que haya sido causado por su representada como responsable de tales perjuicios y respecto de la inspección, en sus palabras, supuestamente practicada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio, por la ausencia absoluta de firma del Juez y de la Secretaria.
Que la actora no señala ni demuestra el hecho ilícito dañoso o intencional por parte de ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., o abuso de derecho.
Finalmente solicita asea declarada sin lugar la demanda.
Por su parte la codemandada ROSAURA PARRA DE ALBARRAN, debidamente asistida, y la representación judicial del codemandado ALESSANDRO CESTARI, alegaron la falta de cualidad pasiva para estar accionados en la presente causa, desconocen e impugnan las documentales consignadas por la actora insertos del folio 10 al 190. Niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, pues no se corresponden con la verdad de la situación que se pretende, solicitando finalmente sea declarada sin lugar la demanda.
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Punto previo
Establecidos los límites de la controversia, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento respecto a la falta de cualidad alegada por los codemandados ROSAURA PARRA DE ALBARRA y ALESSANDRO CESTARI, quienes en sus respectivos escritos de contestación alegaron la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.
Al respecto, considera oportuno quien sentencia traer a colación lo establecido por el doctor ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la falta de cualidad no es el derecho, sino el título del derecho. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Así, la cualidad o legitimatio ad causam (legitimidad a la causa), no es más que la afirmación que realiza la parte actora de ser titular de un derecho, incluso queda sometida a la afirmación del actor la legitimación pasiva del demandado, porque es aquel quien debe señalar en contra de quien se pretende hacer valer la titularidad del derecho alegado; por lo que el juez no examina la efectiva titularidad del derecho, ya que este es materia del fondo de lo controvertido, sencillamente verifica si el actor se atribuye un derecho para que se dé la cualidad activa, y si el demandado es la persona contra la cual es otorgada la pretensión para la cualidad pasiva. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A.).
En el caso bajo análisis, la parte actora reclama una indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, señalando como responsables tanto a la ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A. como a los ciudadanos ROSAURA PARRA DE ALBARRA y ALESSANDRO CESTARI, éstos últimos a título personal, de lo que se observa que tal acción se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, tutelando así al agraviado frente a todo aquel que le haya causado un daño, entrando en juego tanto la responsabilidad civil contractual como la extracontractual, según el caso, quedando en consecuencia supeditada la obligación de reparar, de acuerdo al material probatorio aportado. ASÍ SE ESTABLECE.
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De la actividad probatoria
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Marcadas con el número “1”, consignada junto al escrito libelar, insertas del folio 10 al 74, ambos inclusive, de la pieza principal I, comunicaciones impresas con anexos fotográficos. Al respecto, este Juzgado observa que las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en sus escritos de contestación por no existir nexo causal entre los hechos narrados, el origen ni la responsabilidad de daños reclamados, por su parte la representación actora promovió la prueba de exhibición. Al respecto se observa que admitida la prueba y pese de haberse librado la boleta respectiva, no fue impulsada la intimación del adversario, quedando en consecuencia desechadas del proceso.
• Marcada con el número “2”, consignada junto al escrito libelar, inserta del folio 75 al 121, ambos inclusive de la pieza principal I, consignada junto al escrito libelar, inspección extralitem, distinguida AP31-S-2017-001053, presuntamente evacuada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, este Juzgado observa que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en sus escritos de contestación por carecer de la firma del Juez y de la Secretaria, por su parte la representación actora promovió la prueba de informes dirigida al referido Tribunal cuyas resultas constan en autos del folio 280 al 283 de la pieza principal II, advirtiéndose al efecto que de la transcripción y remisión de las actuaciones registradas en el Libro Diario del mencionado Tribunal, no existe constancia ni asiento alguno de la presunta actuación de fecha 23 de marzo de 2017, correspondiente al acta de la práctica de la citada inspección, la cual al no encontrarse suscrita por el entonces Juez, ni por la Secretaria, carece de valor probatorio alguno y en consecuencia se desecha del proceso, la misma suerte corren las documentales insertas del folio 131 al 165, correspondientes a las fotografías tomadas en la indica inspección.
• Marcados con el número “3”, consignados junto al escrito libelar, insertas del folio 122 al 130, ambos inclusive, de la pieza principal I, Informes Médicos pertenecientes a la ciudadana EUGENIA PATRICIA BEYER. Al respecto, este Juzgado observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en sus escritos de contestación por no existir nexo causal entre los hechos narrados, el origen, ni la responsabilidad de daños reclamados. Al respecto se observa que constituyen documentos emanados de tercero, que no fueron ratificadas en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del proceso.
• Marcada con el número “4”, consignada junto al escrito libelar, insertas del folio 166 al 168, ambos inclusive, de la pieza principal I, Denuncia formulada ante la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) distinguida con el Nº DNPA-DEN-0738-2017, en fecha 31 de agosto de 2017. Al respecto, este Tribunal observa que dicho documento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada, pese a impugnarlo, no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega, desprendiéndose del mismo denuncia interpuesta por la accionante contra Administradora Obelisco, C.A. respecto a mala prestación del servicio y cobros indebidos, sin embargo nada aporta al fondo del asunto toda vez que no cursa en autos resolución alguna por parte de dicho organismo.
• Marcada con el número “5”, consignada junto al escrito libelar, insertas del folio 169 al 177, ambos inclusive, de la pieza principal I, Denuncia formulada ante la Defensoría del Pueblo, distinguida con el Nº P-17-08192, en fecha 6 de noviembre de 2017. Al respecto, este Tribunal observa que dicho documento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte actora, pese a impugnarlo, no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega, desprendiéndose de los mismos que la accionante acudió ante la mencionada Defensoría a fin de denunciar a la Administradora Obelisco, C.A. por mala prestación del servicio y cobros indebidos, siéndole indicado que le sería comunicado el inicio de las investigaciones lo cual no consta en autos, por lo que nada aporta al fondo del asunto.
• Marcada con el número “6”, consignada junto al escrito libelar, inserta del folio 178 al 180, ambos inclusive, de la pieza principal I, solicitud de inspección y denuncia Nº 0372, por ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, en fecha 28 de noviembre de 2017. Al respecto, observa este Tribunal que dicho documento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada, pese a impugnarlo, no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega, desprendiéndose del mismo que la mencionada Dirección indicó textualmente lo que sigue: “...cumplo con informarle, que dicha solicitud se considera no procedente, debido a que esta Dirección no es competente ante dicha denuncia...”, en virtud de lo cual se desecha del proceso por no aportar nada al fondo del asunto. Así se declara.-
• Marcados con el número “7”, consignados junto al escrito libelar, insertos a los folios 181 y 199, de la pieza principal I, Informe y Acta de Inspección emanados del Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital, Área de Prevención e Investigación de Incendios, Riesgos y Otros Siniestros solicitud, en fecha 28 de mayo de 2018. Al respecto, observa este Tribunal que dicho documento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada, pese a impugnarlo, no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley, desprendiéndose del mismo de manera indubitable la práctica de inspección el día 13 de septiembre de 2018 en el inmueble Residencias LE, Avenida Rómulo Gallegos, en la que se establecen una serie de lineamientos a seguir a objeto de minimizar riesgos, tales como señalización y rutas de escape libre de obstáculos e iluminados, comunicación entre los niveles, mantener los extintores recargados y contar con un sistema de alarma de incendio, entre otros.
• Consignadas junto al escrito libelar, insertas del folio 182 al 190, ambos inclusive, de la pieza principal I, Facturas Medicas y Automotrices, emanadas de Clínica El Ávila y Auto Mecánica La Guairita, s.r.l., respectivamente. Al respecto, este Juzgado observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en sus escritos de contestación, y por cuanto son documentos privados que constan en original, en poder del demandante, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial. Al no serlo se desechan del proceso.
• Marcado con la letra “A”, consignados junto al escrito libelar, inserto desde el folio 191 al 193, ambos inclusive, de la pieza principal I, instrumento poder el cual acredita la representación judicial de los abogados SHACHENIKA DEL VALLE RODRIGUEZ DE ARENA y PETER ANTHONY LARA. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio del mismo, se tienen por eficaces a los fines del proceso.
• Legajo de impresiones fotográficas consignadas junto al escrito libelar, insertas del folio 194 al 198 de la pieza principal I, Al respecto se precisa que, conforme al principio de libertad de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden hacer uso de cualquier medio probatorio, incluso, no previsto ni prohibido por Ley, para demostrar sus respectivas afirmaciones o alegatos, para lo cual se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes previstos en el Código Civil, sin embargo, compartiendo, quien aquí decide, el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se requiere que este medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, debiendo ser apoyado en otro medio probatorio para su certeza jurídica. Es así que las reproducciones fotográficas para contener todo el valor probatorio, se debe establecer su autenticidad mediante testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, o haber intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos y otros; y por cuanto no consta en autos el negativo, ni fue ratificada con la prueba testimonial, aunado al hecho de haber sido impugnadas por su adversario, las mismas no surten efecto probatorio alguno, por tanto se desechan del proceso.
• Cursa al folio 237 de la pieza principal I, Notificación emitida por la Dirección de Justicia Municipal de fecha 6 de julio de 2018, dirigida a la Fiscalía Cuarta Municipal. Al respecto, este Tribunal observa que dicho documento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte actora, pese a impugnarlo, no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega, desprendiéndose del mismo que la accionante acudió ante la mencionada Dirección a denunciar “incumplimiento de acuerdo conciliatorio y continuación de ruidos molestos”, y que el caso fue remitido a la Fiscalía Cuarta Municipal en virtud de haberse agotado la actuación en Jurisdicción de Paz, sin embargo no se observa la persona objeto de denuncia, en virtud de lo cual se desecha del proceso por no aportar nada al fondo del asunto.
• Insertos del folio 249 al 251, y 254 al 256, ambos inclusive, de la pieza principal I, instrumentos poder los cuales acreditan la representación judicial del abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, en nombre de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO y del ciudadano ALESSANDRO CESTARI. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en ellos otorgadas, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de los mismos, se tienen por eficaces a los fines del proceso.
• Cursante a los folios 107 y 108 de la pieza principal II, resultas de la prueba de informes dirigida a la Clínica Ávila, mediante la cual remite Informe médico en el cual se detalla lo siguiente: “IDX: 1. Síndrome Diarreico Agudo 2. Hiperactividad Bronquial En estudio 3. Deshidratación Moderada 4. Tabaquismo acentuado por antecedente… ”. por consiguiente de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo valor probatorio, sin embargo nada aporta al fondo del asunto.
• Cursante del folio 153 al 162 de la pieza principal II, resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), promovida por la representación judicial de la parte actora requiriendo la nómina de los trabajadores de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., a fin de demostrar la subordinación de los empleados que recibían y respondían las comunicaciones por ella remitidas. Al respecto se observa del listado de trabajadores remitido que la ciudadana YELITZE CORTEZ, es personal de la mencionada empresa, sin embargo dicha prueba por si misma no resulta suficiente para enervar los efectos de la impugnación y desconocimiento efectuado sobre las misivas, máxime cuando admitida la prueba de exhibición, no fue impulsada la intimación correspondiente, tal y como fue establecido precedentemente.
• Respecto de la prueba de informes dirigida al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sus resultas no constan en autos a la presente fecha, lo que imposibilita su análisis y valoración.
• Respecto de la prueba de experticia ordenada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2020, la misma fue admitida, sin embargo no fue evacuada lo que impide su análisis y valoración.
• Insertas del folio 238 al 275, de la pieza principal II, del presente asunto, admitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2020, Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2020, Edificio Residencias LE, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, Parroquia Petare del Municipio Sucre, Estado Miranda, sótano, Planta Baja del mismo y puesto de estacionamiento Nº 73. Al respecto este Tribunal le da pleno valor probatorio a las declaraciones y el material fotográfico anexo a la inspección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en la que se deja constancia de filtración en la planta baja del edificio probablemente ocasionada por factores ambientales y falta de mantenimiento preventivo de la estructura que afecta la biga de corona del estacionamiento, según informe del perito de obras designado en dicha oportunidad.
• Marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, consignadas junto al escrito de promoción de pruebas, insertas del folio 62 al 74, ambos inclusive, de la pieza principal II, copias fotostáticas de Actas de Asamblea de copropietarios de Residencias “LE”, celebradas en fechas 27 de mayo y 24 de septiembre de 2010, 31 de marzo y 11 de abril de 2011, 10 de abril, 17 de abril y 25 de junio de 2012, y 5 de agosto de 2013, respectivamente. Al respecto, este Juzgado observa que no fueron impugnadas ni atacadas en modo alguno por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgan todo valor probatorio. Así se declara.-
• Respecto de la Confesión de la ciudadana EUGENIA PATRICIA BEYER en el escrito libelar, promovida por la demandada, donde señala que perteneció a la junta de condominio en el lapso donde señala se causaron los daños y perjuicios demandados y nada hizo al respecto por los supuestos daños. Al respecto, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que tal afirmación constituye la manera en que se traba la litis y no puede ser considerada como una confesión, toda vez que ésta tiene como característica la indivisibilidad.
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Del fondo
Así las cosas, apreciadas todas las pruebas en su conjunto, tomando en cuenta las circunstancias que las han producido y la concordancia entre las mismas con relación a los alegatos de las partes, pasa de seguida este Tribunal a elaborar las siguientes consideraciones para decidir la presente controversia:
En primer lugar, es importante resaltar que el daño, sea material o moral, debe provenir de un hecho ilícito, que consista en un hecho voluntario o no, imprudente, negligente; o bien, en un acto abusivo del derecho.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido en numerosos fallos que los hechos ilícitos civiles son el resultado de una acción u omisión consideradas por nuestro legislador como ofensivas de un derecho ajeno, de naturaleza ilícita, por ser contrarias al normal desenvolvimiento de las relaciones de los hombres en sociedad, resultando sancionadas con la acción de reparación y visto que la acción que da origen a este juicio, es una acción por daños y perjuicios y daño moral, este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

En este sentido, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios y concurrentes. Al respecto, de acuerdo con la reconocida obra de los autores MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, la responsabilidad civil comprende lo siguiente:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

Para mayor abundamiento, el Tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinal del autor Manuel Alfredo Rodríguez, quien en su obra “Heurística del Derecho de Obligaciones”, pág. 331, señala lo siguiente en relación al hecho ilícito:
“Para que se configure el hecho ilícito se requiere que el demandante –víctima, demuestre todos los caracteres concurrentes y no excluyentes siguientes:
1.- EL INCUMPLIMIENTO AL PRECEPTO LEGAL: Art. 1.185 ejusdem.
2.- UNA CONDUCTA (positiva o negativa) CULPOSA (culpa Lata): causa.
3.- QUE SE HAYA OCASIONADO DAÑO, sin daños no hay reparación: efecto.
4.- LA RELACIÓN DE CAUSA-EFECTO: entre el incumplimiento culposo y el daño.”

De los artículos anteriormente trascritos y de las citadas doctrina, se desprende que para que un Tribunal declare procedente una acción por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: primero, que se produjo el daño; segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; y tercero la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.-
Para poder decidir en el presente caso, es necesario proceder a analizar brevemente los referidos elementos constitutivos de la responsabilidad civil.
Al respecto, con referencia al primero de estos elementos, el daño, debe tenerse en cuenta el tipo de daño al que se refiere esta causa.
En este sentido, esta Juzgadora observa que la parte actora en su escrito de demanda, pretende la indemnización de daños y perjuicios, fundamentados en el supuesto daño que indica viene sufriendo desde el año 2005, en un inmueble de su propiedad, constituido por un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 73, ubicado en el sótano de las Residencias LE, situada en la Avenida Rómulo Gallegos, así como sobre dos vehículos de su propiedad que allí estaciona, Toyota Corolla Ávila del año 1998 y Mitsubishi Lancer, a su decir, producto de filtraciones provenientes de la falta de mantenimiento preventivo sobre la capa asfáltica de la terraza y jardinera que se encuentran en la planta baja del edificio, responsabilizando al efecto a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A y los ciudadanos ALESSANDRO CESTARI y ROSAURA PARRA DE ALBARRAN, a título personal.
Ahora bien, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”, y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
Por su parte, el daño moral conforme la definición del autor Eloy Maduro Luyando, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona, dentro del cual caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia; coincidiendo con la definición dada por el tratadista extranjero Manuel Bejarano Sánchez, quien señala que por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás
Asimismo se observa que la parte actora indica que los codemandados son responsables en manera solidaria por los daños materiales y morales causados por el daño a su patrimonio y a su salud, sin embargo omitió probar ser víctima de los mismos, toda vez que indicó que los daños causados a su patrimonio, fueron por filtraciones producto de la falta de mantenimiento, hecho este que no quedó suficientemente probado, lo cual imposibilita a este Juzgado verificar si la actora experimentó una disminución o pérdida económica en su patrimonio como consecuencia directa de la inacción de los codemandados.
De lo anterior resulta oportuno mencionar que esta clase de pretensión, la carga de la prueba de la culpa recae sobre el actor siendo el caso que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar sus alegatos tal y como se desprende del material probatorio anteriormente valorado. En consecuencia, se deja constancia que no se encuentran satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil de la parte demandada y por consiguiente, no quedó probada la obligación de reparar el daño reclamado por la demandante en este caso. Así se decide.-
Es altamente ilustrativo recordar el principio que rige la materia probatoria en nuestro país, de acuerdo con nuestra legislación, previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil –también contenido en el artículo 1356 del Código Civil-, el cual establece lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas del Tribunal)

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, la negligencia e impericia de la parte demandada, de los supuestos daños que acarrearía la inobservancia a sus deberes y que los mismos le causaron un perjuicio a su patrimonio y su salud, siendo el caso que no aportó al expediente, elementos que permitieran determinar dichos daños ni el deber de indemnizar.
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios intentada, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar esta Juzgadora:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De todo lo anteriormente expuesto y después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios contenida en la presente demanda por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana EUGENIA PATRICIA BEYER contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., y los ciudadanos ALESSANDRO CESTARI y ROSAURA PARRA DE ALBARRAN, ampliamente identificados al inicio.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-2018-001088
DEFINITIVA