REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000215
PARTE ACTORA: Ciudadana MARY YAMILETH GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.583.990, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.561, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERT GIL, SARAI ESTHER SANTANA ZAMBRANO, YUDRASKY QUINTANA, SHEILA ROSA UGARTE CASTILLO y JESUS EDUARDO ROJAS UGARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-20.638.023, V-21.602.500, V-12.627.978, V-8.793.261 y V-17.435.142, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado digitalmente desde la cuenta marygarridom@gmail.com, en fecha 18 de febrero de 2022, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por la abogada MARY YAMILETH GARRIDO, quien actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos ROBERT GIL, SARAI ESTHER SANTANA ZAMBRANO y YUDRASKY QUINTANA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico para el 3 de marzo de 2022.
Así, por auto dictado en fecha 3 de marzo de 2022, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, los ciudadanos ROBERT GIL, SARAI ESTHER SANTANA ZAMBRANO y YUDRASKY QUINTANA, para la contestación a la demanda o promover las defensas que considerasen pertinentes, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas correspondientes.
Gestionados los trámites para la citación personal de los codemandados, la misma resultó infructuosa.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2023, la parte actora, procedió a reformar la demanda, admitida por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, los ciudadanos ROBERT GIL, SARAI ESTHER SANTANA ZAMBRANO, YUDRASKY QUINTANA, SHEILA ROSA UGARTE CASTILLO y JESUS EDUARDO ROJAS UGARTE, para la contestación a la demanda o promover las defensas que considerasen pertinentes, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, asimismo se fijó el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO, siguiente a la preclusión del lapso para la contestación de la demanda, a fin que absolvieran las posiciones juradas formuladas por la parte actora, fijándose igualmente el día de despacho siguiente al anterior acto, a fin que la parte actora absolviera las posiciones juradas formuladas por la parte demandada, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas correspondientes y finalmente se libró oficio Nº 040/2023, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo el domicilio de los codemandados YUDRASKY QUINTANA, SHEILA ROSA UGARTE CASTILLO y JESUS EDUARDO ROJAS UGARTE.
Seguidamente, en fecha 17 de febrero de 2023, la actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa del codemandado ROBERT GIL y para ser agregadas al cuaderno de medidas, librándose al efecto la compulsa del referido codemandado en fecha 22 del mismo mes y año.
Mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2023, la parte actora presentó informe en su condición de depositaría provisional correspondiente al mes de febrero.
Consta a los folios 87 y 88 de la pieza principal Nº II, que en fecha 16 de marzo de 2023, el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el codemandado ROBERT GIL.
Mediante escritos presentados en fechas 4 de abril de 2023 y 8 de mayo de 2023, la parte actora presentó informe en su condición de depositaría provisional correspondiente a los meses de marzo y abril respectivamente.
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de mayo de 2023, la actora solicitó la citación por carteles de los codemandados SARAI ESTHER SANTANA ZAMBRANO, YUDRASKY QUINTANA, SHEILA ROSA UGARTE CASTILLO y JESUS EDUARDO ROJAS UGARTE, negado por improcedente por auto dictado en la misma fecha.
Por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2023, se agregó a los autos oficio Nº FS-AMC-027-10390-2023, proveniente de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de junio de 2023, la parte actora consignó escrito mediante el cual presentó informe en su condición de depositaría provisional correspondiente al mes de mayo.
En fecha 18 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos oficio Nº 01511, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de los movimientos migratorios de los codemandados YUDRASKY QUINTANA, SHEILA ROSA UGARTE CASTILLO y JESUS EDUARDO ROJAS UGARTE.
Mediante providencia dictada en fecha 25 de julio de 2023, se declaró la reposición de la causa al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de agosto de 2023, la actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil de los codemandados YUDRASKY QUINTANA, SHEILA ROSA UGARTE CASTILLO y JESUS EDUARDO ROJAS UGARTE y de conformidad con el artículo 223 respecto de los codemandados ROBERT GIL y SARAI ESTHER SANTANA ZAMBRANO, negándose este último y acordándose la citación de los primeros, mediante auto de fecha 3 de agosto de 2023, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo.
En fecha 22 de noviembre de 2023, la actora indicó no tener recursos para la publicación del cartel librado, emitiéndose pronunciamiento por auto fechado 23 de noviembre de 2023.
Mediante escritos presentados en fechas 2 de agosto de 2023, 3 de octubre de 2023, 5 de diciembre de 2023 y 7 de octubre de 2024, la parte actora presentó informe en su condición de depositaría provisional.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última desde el día 3 de agosto de 2023, oportunidad en la cual se acordó y libró cartel de citación a los codemandados YUDRASKY QUINTANA, SHEILA ROSA UGARTE CASTILLO y JESUS EDUARDO ROJAS UGARTE conforme el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, 8 de octubre de 2024, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARY YAMILETH GARRIDO, contra los ciudadanos ROBERT GIL, SARAI ESTHER SANTANA ZAMBRANO, YUDRASKY QUINTANA, SHEILA ROSA UGARTE CASTILLO y JESUS EDUARDO ROJAS UGARTE, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
No hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000215
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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