REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000228
SOLOCITANTE: ANA MARÍA DIOTAIUTI ANTONUCCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.407.361.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MARYORI EVELIN RODRÍGUEZ GEDLER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.667.965, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 66.831.
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana MARÍA GIUSEPPA ANTONUCCI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No E-962.499.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 5 de marzo de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANA MARÍA DIOTAIUTI ANTONUCCI, debidamente asistida por la abogada MARYORI EVELIN RODRÍGUEZ GEDLER, mediante el cual solicitó la interdicción de la ciudadana MARÍA GIUSEPPA ANTONUCCI.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la solicitud en fecha 6 de marzo de 2024, ordenándose la averiguación sumaria de los hechos expuestos, instándose a la parte solicitante a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración del oficio dirigido al Ministerio Público. Asimismo, se libró oficio N° 043-2024 dirigido a la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Social Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
En fecha 14 de marzo de 2024, la solicitante consignó los fotostatos requeridos para librar oficio al Ministerio Público, dejó constancia de haber suministrados los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil y otorgó poder apud acta a la abogada asistente.
En fecha 15 de marza de 2024, se dejó constancia de haberse librado oficio N° 056-2024 dirigido al Ministerio Público.
Durante el despacho de los días 21 de marzo y 2 de abril de 2024, los ciudadanos IBRAHIN DAAL y JOSÉ CENTENO, Alguaciles adscritos a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejaron constancia de haber entregado los oficios dirigidos a la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Social Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) y al Ministerio Público, respectivamente, consignando a tales efectos copias de los referidos oficios debidamente sellados y firmados en señal de recibidos.
En fecha 4 de abril 4 de abril de 2024, la representación judicial de la parte solicitante solicitó se fijara oportunidad para la entrevista de la presunta entredicha y consignó oficio N° DEDMSF 265-24, de fecha 20 de marzo de 2024, proveniente de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Social Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), mediante el cual informan a los facultativos designados, siendo fijada la oportunidad mediante auto fechado 5 de abril de 2024, en cuya oportunidad el acto quedó desierto.
En fecha 10 de abril de 2024, la representación del Ministerio Público solicitó la revocatoria del auto de admisión y la declinatoria de la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, por considerar el procedimiento de naturaleza no contenciosa, siendo negado por improcedente mediante auto dictado en fecha 15 de abril de 2024.
En fecha 14 de mayo de 2024, oportunidad fijada para el interrogatorio de la ciudadana MARÍA GIUSEPPA ANTONUCCI, dicho acto fue realizado con las formalidades de Ley.
Seguidamente, en fecha 21 de mayo de 2024, oportunidad fijada para el interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, dichos actos fueron realizados con las formalidades de ley.
En fecha 22 de julio de 2024, la representación judicial de la solicitante, previa su designación como correo especial, consignó oficio N° DEDMSF-612-24, proveniente de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Social Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), mediante el cual remite resultas de Peritaje Psiquiátrico Forense practicado a la ciudadana MARÍA GIUSEPPA ANTONUCCI.
Finalmente, en fecha 13 de agosto de 2024, la representación judicial de la solicitante solicitó la interdicción de la presunta entredicha.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo previstas en el Código Civil, a saber:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Artículo 403.- La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional.
En cuanto a las normas de derecho adjetivo, el Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 733.- Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, parientes y amigos, en forma conteste y sin contradicciones declararon que la ciudadana MARÍA GIUSEPPA ANTONUCCI necesita ayuda y asistencia para realizar todas las actividades cotidianas, tiene movilidad reducida, no habla ni se comunica, tampoco reconoce a la mayor parte de su familia y casi siempre permanece acostada, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
También consta el Informe de evaluación psiquiátrica, rendido por los facultativos especializados, Dra. EVA GUEVARA y Dr. WALFRED SÁNCHEZ, Psiquiatras Forenses, en fecha 26 de junio de 2024, en el cual consta que la indiciada presenta DEMENCIA, señalando en sus conclusiones, lo que de seguida se transcribe:
“Posterior a evaluaciones Psiquiátricas Forenses realizadas, se concluye que la consultante presenta criterios clínicos para el diagnóstico de Demencia en el contexto de la enfermedad de Parkinson, la cual es una enfermedad crónica y progresiva que afecta el sistema nervioso, con compromiso de muchas áreas del cerebro, entre ellas las que controlan los movimientos. Producto de la evolución de la enfermedad de Parkinson se desarrolla alteración del funcionamiento cognitivo: memoria, funciones ejecutivas, la atención, el lenguaje, la cognición social, el juicio y las capacidades visuoespaciales. El inicio del deterioro cognitivo es gradual al igual que el curso de la enfermedad, siendo la misma de carácter irreversible. Adicional, existe antecedentes de convulsiones lo cual genera más deterioro de las funciones mentales superiores. Lo anteriormente descrito origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén alteradas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitado, de manera total y permanente, por lo que, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando”.
Sobre el anterior particular, estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Por otro lado, la representación del Ministerio Público no presentó ninguna objeción referente a la solicitud, más allá de la solicitud de declinatoria de competencia que en su oportunidad decidió este órgano jurisdiccional y que no fue objeto de impugnación.
Asimismo, del análisis al interrogatorio que le fuera practicado a la indiciada, evidenció que no habla, no respondió al llamado de su nombre, manteniendo la cabeza baja, sin gesticulación, sin emitir pronunciamiento alguno ni reacción a lo que sucedía en su entorno.
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciado en autos el trastorno mental que padece la ciudadana MARÍA GIUSEPPA ANTONUCCI, que la hace incapaz de valerse por sí misma, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicha ciudadana, a los fines de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutora Interina a la ciudadana ANA MARÍA DIOTAIUTI ANTONUCCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.407.361, quien deberá comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, en cualesquiera de las horas de despacho, para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley. Procédase al registro y publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. ASÍ SE DECRETA.
Como funciones de la tutora interina se le asignan las siguientes:
1) Proveer al mantenimiento de la entredicha, sufragando los gastos de su enfermedad, comida, vestido y vivienda, así como médicos, medicinas y enfermeras de ser necesarios.
2) Para ello se le autoriza hacer efectivo el cobro de la pensión de sobreviviente que posee o llegase a poseer la entredicha, la cual deberá ser depositada en una cuenta bancaria, pudiendo la tutora provisional movilizar, así como las demás cuentas bancarias que figuren a nombre de la entredicha, para lo cual le bastará acreditar su carácter de tutor ante la dirección correspondiente y ante la entidad bancaria respectiva, presentándole copia certificada de la presente decisión.
3) Si los gastos excedieren de las reservas económicas que de esa pensión se recibiera o llegase a recibir y de esas cuentas bancarias en las entidades tuviere la entredicha, podrá disponer de sus bienes para que el fruto de ello se destine al objeto funcional indicado, pero requerirá autorización expresa del Tribunal para realizar cualquier acto de disposición, conforme lo ordena el artículo 313 del Código Civil.
Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, el presente procedimiento queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la juramentación de la tutora interina. ASÍ SE ESTABLECE.
- III-
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA GIUSEPPA ANTONUCCI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No E-962.499, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designada como TUTOR INTERINO la ciudadana ANA MARÍA DIOTAIUTI ANTONUCCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.407.361, hija de la entredicha.
SEGUNDO: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo por ante la Oficina del Registro Principal del Distrito Capital, así como íntegramente el dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000228
INTERLOCUTORIA
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