REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sucesion del de cujus JESUS MANUEL DEUS AEROSO, quien en vida fue de nacionalidad venezolana y española, domiciliado en el municipio Guaro, Provincia de Malaga, España, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-6.303.569. APODERADOS JUDICIALES: ALI RAMON ZAMBRANO y ARTURO MARTINEZ JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.327 y 27.412, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sucesión del de cujus ALBERTO RENGIFO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.509.250. APODERADO JUDICIAL: JUDITH OCHOA SEGUIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907.
MOTIVO
TACHA DE FALSEDAD
(interlocutoria)
I
ACTUACIONES EN ALZADA

Mediante distribución de fecha 6 de junio de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el conocimiento a esta alzada del incidente surgido con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2024, por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, en la demanda de TACHA DE FALSEDAD, incoada por el ciudadano JESUS MANUEL AEROSO DEUS, en contra de ciudadano ALBERTO RENGIFO, sustituido procesalmente por su sucesión.
En fecha 11 de junio de 2024, fueron recibidas las actuaciones por el archivo de este tribunal, siendo remitidas las mismas, mediante oficio Nº 24-0120 de fecha 14 de junio de 2024, al juzgado de origen, a los fines que subsanara errores de foliatura y cualquier otra omisión.
Mediante oficio Nº 387-2024, de fecha 25 de junio de 2024, el juzgado de la causa, devolvió las actuaciones ante esta alzada, siendo recibidas por el archivo, en fecha 2 de julio de 2024.
Por auto de fecha 03 de julio de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones; y, se fijaron los lapsos procesales, para su instrucción en segunda instancia, de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario establecidos para el trámite en segundo grado de conocimiento, para los recursos de apelación ejercidos contra decisiones interlocutorias.
En fecha 19 de julio de 2024, la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, mediante el cual estableció sus alegatos, los cuales se encuentran referidos al mérito de lo decidido por la juzgadora de primer grado.
En fecha 07 de agosto de 2024, los abogados ALI RAMÓN ZAMBRANO HERNANDEZ y ARTURO MARTÍNEZ JIMENEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2024, se dejó constancia de la presentación de informes y observaciones por las partes; del transcurso de los lapsos procesales y se dijo “vistos”, entrando el incidente en etapa de dictar sentencia.


II
ANTECEDENTES
Mediante oficio Nº 287-2024, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2024, por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
- libelo de demanda de tacha de falsedad incoada por el ciudadano JESUS MANUEL DEUS AEROSO, en contra del ciudadano ALBERTO RENGIFO, presentado en fecha 30 de noviembre de 2020, por el abogado ALÍ RAMÓN ZAMBRANO HERNÁNDEZ.
- Decisión dictada en fecha 27 de enero de 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda.
- Diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2021, por el abogado ALÍ RAMÓN ZAMBRANO HERNANDEZ.
- Diligencia de fecha 5 de marzo de 2021, presentada por el abogado ALÍ RAMÓN ZAMBRANO HERNANDEZ, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 27 de enero de 2021.
- Decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2021, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora; y, ordenó admitir la demanda de tacha de falsedad.
- Diligencia de fecha 24 de enero de 2022, presentada por el abogado ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
- Escrito de reforma de la demanda.
- Certificado de acta de defunción del finado ALBERTO RENGIFO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo del estado Miranda.
- Auto de fecha 21 de enero de 2022, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la reforma de la demanda.
- Diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2023, por el abogado ARTURO MARTÍNEZ JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó acta de defunción de su representado, expedida por el Registro Civil de Torremolinos, España, en fecha 30 de mayo de 2022, apostillada.
- Diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2023, por el abogado ARTURO MARTÍNEZ J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual informó que su representada se encontraba realizando la publicación de los edictos; y, solicitó la citación por carteles de la ciudadana ALIANA M. RENGIFO CAMACHO.
- Poder apud-acta presentado en fecha 9 de agosto de 2023, por la ciudadana JESSICA RENGIFO LIZCANO, en su condición de integrante de la sucesión de ALBERTO RENGIFO, asistida por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS.
- Escrito presentado en fecha 11 de enero de 2024, por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
- Auto dictado en fecha 16 de enero de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, entre otras cosas, instó a las partes a consignar declaraciones sucesorales.

- Escrito de alegatos presentado en fecha 17 de enero de 2024, por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

- Diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2024, por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual señala consignar copia simple de la declaración sucesoral del causante, indicando, igualmente, que dicha sucesión se encuentra compuesta por los ciudadanos ALBERTO ANDRÉ RENGIFO LIZCANO, JESSICA RENGIFO LIZCANO, LUIS ALBERTO RENGIFO CORREDOR, ALIANA MARÍA RENGIFO CAMACHO y ROSALBET DEL CARMEN RENGIFO AZUAJE.
- Escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2024, por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, mediante el cual solicitó la perención de la instancia.
- Auto dictado en fecha 5 de marzo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se reservó pronunciamiento.
- Decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: improcedente la nulidad solicitada por la parte demandada; improcedente la suspensión de la causa solicitada por la demandada; improcedente la perención de la instancia alegada por la parte demandada; la suspensión de la causa, conforme lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar edicto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 231 eiusdem, a los fines de citar a los herederos desconocidos del finado JESUS MANUEL AEROSO DEUS.
- Diligencias de fechas 4 y 29 de abril de 2024, presentadas por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante las cuales ejerció recurso de apelación.

- Auto de fecha 3 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en el efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la parte demandada.

- Diligencia de fecha 13 de mayo de 2024, presentada por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual señaló actuaciones a compulsar, a los fines de tramitar la apelación.
- Auto de fecha 15 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde instó la consignación de copias para su certificación.
Realizado el recuento de las actuaciones remitidas en copias certificadas, con motivo del recurso de apelación sometido al conocimiento de este juzgado, en segunda instancia; de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento con respecto al mismo, en los términos que siguen:
II
MOTIVA
El tema decidendum en el presente asunto, gira en torno al recurso de apelación ejercido en fechas 4 y 29 de abril de 2024, por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda por tacha de falsedad, incoada por el ciudadano JESUS MANUEL AEROSO DEUS, en contra del ciudadano ALBERTO RENGIFO, que declaró improcedente la perención de la instancia alegada por dicha representación.
En vista de los alegatos expuestos por la parte demandada-recurrente, en su escrito de informes presentado ante este juzgado, se evidencia que lo sometido al conocimiento a través del recurso de apelación es la procedencia o no de la perención de la instancia, en razón de la supuesta falta de cumplimiento de la parte actora, de las obligaciones que le establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los seis (6) meses siguientes a la constancia en autos del fallecimiento del ciudadano JESUS MANUEL DEUS AEROSO, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem. Ello, por cuanto la juzgadora de primer grado, en la decisión apelada, señaló que mal pudo haber transcurrido dicho término perentorio, cuando, por su omisión involuntaria, no fue decretada en forma expresa la suspensión de la causa, en la oportunidad en que se hizo constar el fallecimiento de la parte.
Por tanto, corresponde determinar si la falta de decreto expreso del tribunal suspendiendo el proceso, una vez que constó en autos la copia certificada del acta de defunción del de cujus JESUS MANUEL DEUS AEROSO, impidió el transcurso del lapso de seis (6) meses, establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que operase la perención de la instancia, por falta de cumplimiento de los interesados con sus obligaciones para llamar al proceso a los sucesores conocidos y desconocidos del de cujus, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 eiusdem.
En tal sentido, los artículos 144, 231 y 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y éste comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…/…
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

De las normas transcritas, se colige que una vez conste la muerte de uno de los litigantes, el proceso se suspende mientras se cite a los herederos conocidos y desconocidos del causante. Citación que debe ser agotada personalmente para aquellos que son conocidos y mediante edictos a los desconocidos y a todo aquel que se considere asistido de un derecho en la sucesión; lo cual, se acuerdo con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone una serie de obligaciones que deben cumplirse por los interesados, contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; edicto que contener la identificación del juicio, las partes que lo componen, del causante, su domicilio, el objeto de la demanda y el día y hora de la comparecencia; y que será publicado en un diario de los de mayor circulación en la localidad o en la más cercana, indicado por el tribunal, por lo menos durante sesenta (60) días, dos veces por semana.
Ello es cónsono con el criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia, dispuesto en decisión de fecha 25 de junio de 2000, dictada en el expediente Nº 00-414, que expresó que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento, debe practicarse: 1) de manera persona en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al artículo 231 eiusdem; entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, en cuyo caso, para cumplir con la forma sustancial que prevé el artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edictos; estableciendo, además, que el supuesto de hecho de la norma esta revestido de eminente orden público, por lo que, no podía ser relajado por las partes ni por el tribunal.
Obligaciones concurrentes que deben ser satisfechas por los interesados dentro de un plazo perentorio de seis (6) meses, con la finalidad la extinción del proceso, por efectos de la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el asunto sometido al conocimiento de este sentenciador, es, determinar si la falta de decreto expreso por el tribunal suspendiendo el curso de la causa, en la misma oportunidad en que se hizo constar en autos la muerte del finado JESUS MANUEL DEUS AEROSO, impidió el transcurso de los seis (6) meses previstos en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Trámites, para la perención de la instancia, para que los interesados cumplieran con las obligaciones inherentes al llamamiento al juicio de los herederos conocidos, desconocidos y todo aquel que se considerase asistido de algún derecho en la sucesión del de cujus JESÚS MANUEL DEUS AEROSO.

Así se tiene que al consignar en el expediente la copia certificada del acta de defunción de uno de los litigantes del proceso, determina el inicio de la suspensión de la causa, ya que conforme lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la misma opera de pleno derecho, sin necesidad de decreto alguno del tribunal, por mandato de la norma. Este es el verdadero sentido y alcance de la norma; por no hacer ninguna otra exigencia o formalismo alguno por parte del tribunal. Así se establece.
Ello ha sido señalado así por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente Nº 03-1157, que indicó que de acuerdo con la ratio legis del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que ocasiona la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, lo cual es en principio el acta de defunción.
Señalando, en igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, dictada en el expediente Nº 99-098, que la suspensión de la causa establecida en el artículo 144, tantas veces mencionado, opera de pleno derecho y sin necesidad de decreto judicial.
Criterio que ha sido reiterado e inveterado en el tiempo, al punto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de diciembre de 2023, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, dictada en el expediente Nº 22-479, señaló:
“…Establecido lo anterior, para esta Sala es pertinente ratificar, que el proceso civil venezolano se encuentra estructurado sobre principios, los cuales se encuentran sistematizados, al devenir uno del otro, siendo el juez garantizar los mismos.
Esos principios limitan al juez en su actividad de administrar justicia, debiendo ser cuidadoso y respetuoso en sus decisiones a fin de no excederse en sus atribuciones.
Uno de esos principios conformadores del proceso civil venezolano, el cual establece fronteras al juez, es el principio dispositivo, conforme a este, le corresponde a las partes involucradas en el proceso, instarlo, es decir, impulsarlo para que sea decidido, pero también se encuentra involucrado el principio de legalidad, por ende, ese envite ha de realizarse conforme a los parámetros del ordenamiento jurídico.
La falta de actividad de las partes conlleva a la aparición de la institución conocida como perención de la instancia; la cual es de orden público, siendo la misma una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
Destaca esta Sala también, que la perención de la instancia ha de ser aplicada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, pudiera frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la justicia, de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en las leyes, pues tal conducta violenta en forma flagrante los principios procesales y los valores constitucionales.
La perención de la instancia, puede ser interrumpida, pero para ello es necesario que se requiera la realización de un acto de procedimiento, puesto que uno de mero trámite o sustanciación no es suficiente para que no se culmine el proceso por un no hacer de la parte, por ende, la sustitución de un poder o requerir copia, no cuenta.
Aquí ha de resaltarse que la perención de la instancia no puede darse sino está trabada la litis, a fin de poder dar impulso al proceso mediante una acto de procedimiento, por lo que previo a esa trabazón, se aplica la conocida perención breve, relacionada con la citación de la parte demandada.
Se hace necesario para esta Sala, indicar que la perención de la instancia no debe confundirse con la prescripción o la caducidad, puesto que se diferencia de la primera, en lo concerniente a que la acción con la perención de la instancia no se extingue, mientras que con la prescripción ese derecho de accionar cesa en su totalidad. En cuanto a la segunda, la caducidad puede ser prorrogada por mandato legal o bien por acuerdo entre partes, mientras que la perención no.
Tampoco es dable confundirla con el desistimiento de la demanda, puesto que a pesar de tener la misma consecuencia, esta es la manifestación expresa de la parte a no continuar con la instancia, mientras que la perención de la instancia es la sanción por falta de actividad.
Retornando al caso que nos ocupa, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…/…
La norma señala que en todo juicio en desarrollo, al hacerse saber en las actuaciones que una de las partes falleció, ese proceso se paralizará para citar a sus herederos.
Esa paralización es de open lege, puesto que opera desde el momento mismo que se haga constar, como lo estatuye la norma citada, en las actuaciones procesales la muerte de una de las partes involucradas en el proceso.
A mayor fundamentación, en lo relativo a los efectos que surgen con motivo de la muerte de una de las partes, el legislador estableció la suspensión de la causa hasta que se produzca la citación de los herederos del de cujus, pues es necesario que en el juicio ocurra la sustitución del causante con la persona de su heredero o legatario, según sea el caso, pues sobre ella recaen los derechos litigiosos -patrimoniales- como consecuencia de la herencia o legado. (Ver sentencia de esta Sala número 000302 del 2 de junio de 2023).
El transcrito artículo ha de concatenarse con el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en el cual se determina que:
…/…
El presente ordinal, también indica la paralización de pleno derecho de la causa por la muerte de una de las partes, pero esa suspensión no es sine die, ya que la misma es por un plazo de seis (6) meses contados desde que se consigna el certificado de acta de defunción.
Ese período de seis (6) meses, es una perención especial, siendo la única manera de interrumpirla es con una actuación válida, a saber, el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, o realizando cualquier otra actuación, de la cual se desprenda la intención de instar la prosecución de la causa, en consecuencia comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, que no es más, que la verificación de un nuevo lapso de perención anual, según el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si permaneciera el proceso más de un año sin ninguna nueva actuación. (Ver sentencia de esta Sala número RC000626 del 29 de octubre de 2013).
Adicionalmente, conviene precisar que la ley no solo exige actos procesales capaces de interrumpir el lapso perentorio especial, sino que los interesados deben cumplir con obligaciones tendentes con citar a los herederos conocidos y desconocidos, lo cual pasa por solicitar, retirar y publicar el edicto como lo señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como consignar dichas publicaciones en el expediente.
Sí se observa detenidamente el contenido del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha empleado en ella la conjunción copulativa “ni”, al señalar los dos deberes que en principio se deben cumplir, lo que determina por interpretación en contrario que el mandato llevaría la conjunción “y”, es decir que gestione la continuación de la causa “y” que cumpla las obligaciones para proseguirla, lo que significa que son dos actividades concurrentes y no alternativas, por consiguiente, a fin de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en esta norma, debe quedar probado que se llevaron a cabo estas dos actividades. (Ver sentencia de esta Sala número RC000626 del 29 de octubre de 2013).
Con respecto a este ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en su sentencia número 956, del 1 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
…/…
El fallo parcialmente transcrito, meridianamente indica que en estado de dictar sentencia también opera la perención, a tenor de lo previsto en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, destacándose que esa paralización es de pleno derecho, como se señala supra, siendo entonces resaltable que la parte que se encuentra en la espera del dictamen de una sentencia por parte de un órgano jurisdiccional, debe instarlo, comportándose así como un buen padre de familia, ya que no se puede excusar en que la causa estaba paralizada.
Así se tiene, que la parte actora no instó desde que se dictara visto por parte del tribunal de alzada que decidiera, solamente compareció en el transcurso de casi dos años a solicitar copia certificada, teniéndose que desde el momento que se dictara paralizara la causa por muerte de uno de los litigantes, específicamente del demandado, el 15 de mayo de 2017 hasta el 30 de octubre de 2018, que retirara los edictos para ser publicados, pasaron un (1) año, dos (2) meses y catorce (14) días, tiempo que supera con creces los seis (6) meses previstos en el ordenamiento jurídico patrio.
Por lo que la parte demandante, no gestionó la continuación de la causa ni tampoco cumplió con las obligaciones de ley para ello, en un período de seis (6) meses, lo cual quedó establecido en la sentencia que se recurre, teniendo que en la misma no se toma el lapso a computar como paralizado desde el 3 de abril de 2018, cuando se diera por enterado de la paralización por muerte del demandado, sino que computa desde el 15 de mayo de 2017, cuando se paralizó la causa por decisión…”.

De los distintos fallo mencionados y parcialmente transcritos, los cuales acoge este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; se tiene que, como anteriormente se expresó, la suspensión de la causa, por causa de la muerte de un de los litigantes, opera de pleno derecho, una vez conste en autos la copia certificada del acta de defunción del quien se trate. Por tanto, cuando el abogado ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, consignó en las actas del expediente, la copia certificada del acta de defunción del de cujus JESÚS MANUEL DEUS AEROSO, “…a los fines que se proceda conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil…”; la suspensión del proceso, operó de pleno derecho; por lo que, conforme con lo establecido en los artículo 231 y 267, ordinal 3º del Código de Trámites, lo que procedía era el impulso de los interesados, a los fines que fuese practicada la citación de los herederos conocidos del de cujus, así como el libramiento del edicto emplazando a los herederos desconocidos y a cualquier otra persona que se considerase asistido de derechos en el juicio, para su publicación en prensa. Por lo que, mal podría la juzgadora de primer grado, atribuirse responsabilidad alguna, para eximir a los interesados en el cumplimiento de sus obligaciones, por no haber decretado en forma expresa la suspensión del proceso. Decreto que, como se ha reiterado, no es menester, pues la suspensión del curso de la causa, opera de pleno derecho, sin necesidad de decreto alguno, desde el momento en que consta en autos la prueba del fallecimiento del litigante. Así se establece.
Tenemos pues, que en fecha 17 de marzo de 2023, el abogado ARTURO MARTÍNEZ JIMENEZ, consignó el acta de defunción del finado JESUS MANUEL DEUS AEROSO, expedida por la Oficina de Registro Civil de Torremolinos, España, apostillada; por lo que, es a partir de esa oportunidad que operó la suspensión de la causa que establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de decreto alguno por parte del tribunal de la causa; evidenciándose, entonces, de las actas que fueron remitidas en copias certificadas y que conforman el presente expediente, la falta de cumplimiento, desde entonces, de las obligaciones que le imponía el artículo 231 eiusdem; transcurriendo, en la causa, con creces el término fatal a que se refiere el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, sin que se impulsara la citación de los herederos conocidos del causante, ni fuese expedido el edicto a que se refiere el artículo 231 ibídem, para proceder a su publicación; obligaciones éstas que son concurrentes. Así se establece.

Por lo que, teniendo en cuenta que la suspensión de la causa por muerte del litigante JESUS MANUEL DEUS AEROSO, operó de pleno derecho desde el 17 de marzo de 2023, tenemos que los seis (6) meses a que se refiere la norma se consumaron en octubre de 2023; ello, tomando en cuenta que el receso judicial comprendido entre el 15 de agosto y 15 de septiembre de ese mismo año, debe ser excluido de dicho cómputo. Así se establece.
Así pues, verificado en autos que la parte interesada no dio cumplimiento dentro de los seis (6) meses siguientes a la constancia en autos del fallecimiento del litigante JESUS MANUEL DEUS AEROSO, con las obligaciones legales para la continuación del juicio, se hace procedente la perención de la instancia, peticionada por la representación judicial de la parte demandada, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; lo que determina que la apelación interpuesta en fechas 4 y 29 de abril de 2024, por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deba ser declarada con lugar; y, la extinción del juicio de tacha de falsedad, incoado por el difunto JESUS MANUEL DEUS AEROSO, en contra del finado ALBERTO RENGIFO, por efecto de la perención de la instancia; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fechas 4 y 29 de abril de 2024, por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la extinción del proceso, contenido en el juicio de tacha de falsedad, incoado por el difunto JESUS MANUEL DEUS AEROSO, en contra del finado ALBERTO RENGIFO.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la independencia y 165º de la federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. CÉSAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. Nº AP71-R-2024-000350/11.816.
CHBC/AS/gv
Int. c/f Def.