REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
Sucesión del de cujus MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE, quien vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.131.046; sucesión que identificada con el RIF SUCESORAL N° J50339771-3, planilla forma DS-99032 N°2300013471, Certificado de Solvencia de Sucesiones N° SENIAT-00615243 de fecha 23 de marzo de 2023, contenido en el Expediente N°80230480, nomenclatura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (S.E.N.I.A.T.), representada por la ciudadana EDITH GABRIELA SUAREZ DE EL OJAIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.603.996. APODERADOS JUDICIALES: LISETH ASCENSION VILLAROEL RAMOS y JESUS EDUARDO MEZONES PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.397 y 305.246, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
LEITA ESPERANZA MENDIETA SANCHEZ y EDWARD ENRIQUE GONZALEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.163.802 y V-16.598.363, respectivamente APODERADA JUDICIAL: IMELDA DEL VALLE GONZALEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.139.826 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.807.
MOTIVO
ACCION REIVINDICATORIA
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Mediante distribución de fecha 28 de junio de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le asignó el conocimiento a esta alzada del incidente surgido en el juicio de acción reivindicatoria, incoado por la sucesión del ciudadano MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE, en contra de los ciudadanos LEITA ESPERANZA MENDIETA SÁNCHEZ y EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ PINEDA, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2024, por la abogada LISETH ASCENCIÓN VILLARROEL RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes en el juicio y su oposición.
Recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha 8 de julio de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al juzgado de la causa, solicitando que remitiera copias certificadas de la diligencia en que parte actora ejerció recurso de apelación, así como del auto mediante el cual se oyó el recurso.
Por auto de fecha 17 de julio de 2024, se agregó a los autos, oficio Nº 261-2024, de fecha 15 de julio de 2024, y copias certificadas provenientes del juzgado de la causa; y, se fijaron los lapsos para la instrucción del presente asunto, en segundo grado de conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de agosto de 2024, el abogado JESUS EDUARDO MEZONES PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en el que alegó que el objeto del recurso era la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, realizando una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo por ante el juzgado de primer grado, así como los argumentos de hecho y de derecho esbozados en la demanda. Igualmente, ratificó todos los instrumentos producidos con la demanda. Ratificó los argumentos de oposición formulados en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada. Alegó que a su representada le asiste la razón en la pretensión de acción reivindicatoria incoada.
Que en el proceso se habían cumplido todas las normas procesales pertinentes, especialmente y de manera precisa los principios rectores de todo proceso, el cual, según Couture, nacía con la iniciativa del actor, se delimitaba con la contestación y culminaba con la sentencia, siendo los sujetos procesales la actora, ciudadana EDITH GABRIELA SUAREZ DE EL OJAIL y, los demandados, los ciudadanos LEITA ESPERANZA MENDIETA SANCHEZ y EDWARD ENRIQUE GONZALEZ PINEDA.
Que en la demanda se cuenta una historia vaga e implícita no probada, por lo que, quedaba por consiguiente con plena fuerza probatoria el pedimento o reclamación de su representada.
Que las pruebas de su representada ratificaban los elementos del libelo de la demanda y las de la parte demandada no arrojaban nada a su favor.
Que en razón de los principios constitucionales a la tutela judicial efectiva, confianza legítima o expectativa plausible, debido proceso, así como a la igualdad y celeridad procesal, solicitaba la continuación de la causa y fallo a favor de la pretensión, declarándose con lugar la acción deducida y la condenatoria en costas.
En fecha 7 de agosto de 2024, la abogada IMELDA DEL VALLE GONZALEZ SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, donde, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el juzgado de la causa, en el juicio principal, así como de los argumentos de hecho y de derecho esbozados en la demanda y su contestación, señalaron las pruebas promovidas en el proceso y ante esta alzada, como si se tratase del órgano instructor del juicio, así como las pruebas presentadas por su antagonista, así como el objeto que pretende demostrar con cada una de ellas; solicitó que la apelación “…por Demanda de Acción Reivindicatoria sea decidida y resuelta conforme a derecho y DECLARADA SIN LUGAR…”, tomándose en cuenta lo plasmado en la sentencia interlocutoria y que, además, la parte actora no había cumplido con lo establecido en las Leyes vigentes en materia de vivienda, al no agotar la vía administrativa.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2024, se dejó constancia de la presentación de informes por las partes, de la no consignación de observaciones, del transcurso de los lapsos procesales, por lo que, se dijo “vistos”, entrando el presente incidente en etapa de dictar sentencia.
En fecha 21 de octubre de 2024, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por diez (10) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, estando dentro de dicha oportunidad, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Mediante oficio Nº 189/2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones
• Libelo de demanda de acción reivindicatoria, presentado en fecha 10 de agosto de 2023, por la abogada LISETH ASCENCIÓN VILLARROEL RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la sucesión de MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos LEITA ESPERANZA MENDIETA SANCHEZ y EDWARD ENRIQUE GONZALEZ PINEDA.
• Decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció en relación a la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
• Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 30 de abril de 2024, por la abogada LISETH ASCENCIÓN VILLARROEL RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Mediante oficio Nº 261/2024, el juzgado de la causa, remitió a esta alzada, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Diligencia de fecha 20 de mayo de 2024, presentada por la abogada LISETH ASCENCIÓN VILLARROEL RAMOS,, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2024.
• Auto de fecha 23 de mayo de 2024, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
Realizado el recuento de las actuaciones remitidas en copias certificadas, con motivo del recurso de apelación sometido al conocimiento de este juzgado, en segunda instancia; de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento con respecto al mismo, en los términos que siguen:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2024, por la abogada LISETH ASCENCIÓN VILLARROEL RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció en relación a la oposición formulada por la parte actora en contra de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y, con respecto, a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en la demanda de acción reivindicatoria, incoada por la sucesión de MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE, en contra de los ciudadanos LEITA ESPERANZA MENDIETA SANCHEZ y EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ PINEDA.
Conforme los planteamientos realizados por las partes ante esta alzada en sus informes, corresponde pronunciarse sobre la justeza en derecho de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecto a lo que resultó adverso a la parte demandante-recurrente. En tal sentido, tomando en cuenta que la referida decisión, bajo el argumento de la extemporaneidad de la oposición formulada por la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista, admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, el recurso de apelación sometido al conocimiento de este juzgado, se circunscribe a establecer la tempestividad o no de dicha oposición. Así se establece.
En tal sentido, es de observar que el proceso civil venezolano está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Estas actividades están distribuidas por la ley en el especio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: la decisión. Es así que la preclusión regula la actividad de las partes en el proceso, conforme a un orden lógico, evitando que éste se corrompa, retroceda o se interrumpa indefinidamente, constituyendo un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a la luz de la Ley. Por tanto, ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase sin pasar por la anterior, de modo que el proceso tiene etapas que deben desarrollarse una a una, pero sin poder retroceder o saltarse alguna. Es así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.855, de fecha 5 de octubre de 2010, señaló que el ordenamiento procesal venezolano se encuentra regido por la fórmula preclusiva establecida por el Legislador, por cuando éste la consideró la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obligan a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso.
En ese mismo orden de ideas, señaló la Sala en dicha decisión que dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera que las partes completasen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí que, sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos preestablecidos por la ley, que permiten el avance automático del proceso, evitando el desfallecimiento procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no pueden obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.
Es así como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”; en tal sentido, en el caso de marras tenemos que la decisión recurrida estableció la extemporaneidad, por tardía, del escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista, presentado por la representación judicial de la parte actora; por lo que, en base a dicha presentación tardía, pasó a la admisión de las pruebas promovidas, no sólo por la demandada, sino por la actora misma, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando, al efecto, la evacuación de las mismas.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Del artículo transcrito, se infiere que las partes, tienen un lapso de tres (3) días de despacho, siguientes al vencimiento de los quince (15) días establecidos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de las pruebas, para no sólo convenir en alguno o algunos de los hechos que pretende probar su antagonista y no habiendo hecho uso de dicha formalidad en dicho lapso, se entenderían por contradicho tales hechos, sino que también, dentro de dicha oportunidad, puede oponerse a la admisión de las pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, promovidas por su contraparte.
En el caso de marras, tenemos que la juzgadora de primer grado, al desechar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por la representación judicial de la parte actora, en razón de su extemporaneidad, por su presentación tardía, por una parte, no hizo otra cosa que aplicar el principio de preclusividad de los lapsos procesales; evitando la desigualdad de las partes en el proceso, siendo garante del debido proceso; y, por la otra, evitando romper con la estructura secuencial de los actos, por cuanto dicha secuencia procesal no es relajable ni aun con el consentimiento de las partes. Así se establece.
En línea con lo expuesto, en reciente data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.457 de fecha 31 de octubre de 2012, señaló que, dentro de los elementos de un proceso debido, se encontraba el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el Legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones ni interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia. Indicó dicha decisión que el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuando éste no es relajable ni aún por el consentimiento entre las partes, en razón que la estructura secuencial de sus actos le permite a las partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales, conforme los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, resultaba de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Tenemos pues, que la parte recurrente, ante esta alzada, no delimitó con precisión lo sometido al conocimiento de quien decide, a través del recurso de apelación, ni tampoco produjo medio probatorio alguno, tal como un cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de cognición que, al menos, hiciese presumir el yerro en cuanto a la oportunidad en que debían las partes oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte en el juicio. Así se establece.
Por otra parte, tenemos que en sus escritos de informes presentados ante esta alzada, ambas partes pretenden traer, como si se tratase de una nueva oportunidad para promover, pruebas tendentes al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el juicio; al punto, que la representación judicial de la parte actora-recurrente, a través del presente incidente, pretende que se emita un pronunciamiento con referencia al fondo de la controversia. Tales pedimentos de las partes, formulados en esta instancia, en razón del recurso de apelación ejercido, escapan de la esfera de conocimiento de quien aquí sentencia, dados los efectos del recurso ejercido y tramitado, pues mal podría esta instancia, en esta oportunidad procesal, extender su fallo al mérito del asunto principal, cuando la decisión apelada solo se circunscribe a la extemporaneidad de la oposición y admisión de las pruebas promovidas en el juicio. Así se establece.
Por tanto, al no haberse producido en autos elemento probatorio alguno que denotase la tempestividad de la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, ni que mucho menos evidencien manifiestamente la impertinencia o ilegalidad de las mismas, tenemos que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, debe ser declarado sin lugar, debiendo confirmarse la decisión apelada; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2024, por la abogada LISETH ASCENCIÓN VILLARROEL RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la sucesión del ciudadano MICHEL BOUTROS EL OJAIL CHASTINE, en contra de los ciudadanos LEITA ESPERANZA MENDIETA SÁNCHEZ y EDWARD ENRIQUE GONZÁLEZ PINEDA, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la independencia y 165º de la federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. CÉSAR HUMBERTO BELLO.
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. Nº AP71-R-2024-000350/11.816.
CHBC/AS/cr
Int. c/f Def.
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