REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de octubre de 2024.
Años 214º y 165ª

PARTE SOLICITANTE:

Ciudadano ANGELICA SUSANA GONZALEZ TRAUBECK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.810.487, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica (E.E.U.U.), con pasaporte 1410169312. APODERADO JUDICIAL: YORMAN ANTONIO SULBARAN LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.366.

SOLICITANTE PASIVO:
Ciudadano EFRAIN ENRIQUE BETANCOURT JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.810.487, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica (E.E.U.U).


MOTIVOS
EXEQUATUR (divorcio)
I

Conoce este Juzgado de la solicitud de pase o Exequátur presentada por el abogado YORMAN ANTONIO SULBARAN LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.366, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano ANGELICA SUSANA GONZALEZ TRAUBECK, referente a la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 27 de septiembre de 2018, por ante el Juzgado 20º Circuito Judicial en y para el Condado de Collier Florida, que declaro disuelto el vinculo matrimonial existente entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano EFRAIN ENRIQUE BETANCOURT JARAMILLO. La misma fue asignada a este Tribunal Superior para su conocimiento y decisión el 18 de julio de 2024, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asentada en el libro de causa de este órgano jurisdiccional de julio de 2024.
En fecha 09 de agosto de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dio por recibida la presente solicitud de Exequatur, y a los fines de dar el trámite correspondiente a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, se insto a la representación judicial de la solicitante a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud con su ejecutoria, debidamente legalizada apostillada y traducida, concediéndose un lapso de treinta (30) días de despacho.
Por diligencia del 09 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte solicitante, consignó copias certificadas.
Ahora bien, este Juzgado a fin de determinar si efectivamente la parte solicitante cumplió con lo ordenado por auto de 09 de agosto de 2024, pasará a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
II
El exequátur, es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada, y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutoria conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado establecida en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:
“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regulan, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia,, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y. finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”

De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar, deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la Republica Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso de autos, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del 20º Circuito Judicial de y para el Condado de Collier Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual la Republica Bolivariana de Venezuela, no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias; por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capitulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
“…1.-Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.-Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante las mismas partes, indicado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”.

En sintonía con lo anterior, disponen los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 852. La solicitud de exequátur se presentara por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo precedente; todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente.
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

De tal forma, como se dejo sentado de la narración del iter procesal seguido la presente solicitud, por auto de fecha 09 de agosto de 2024, esta Tribunal previa revisión de los recaudos acompañados al escrito que encabeza las presentes actuaciones, insti a la representación judicial de la parte solicitante, a consignar copia certificadas de la sentencia de divorcio objeto de este procedimiento con su ejecutoria, debidamente legalizada, apostillada y traducida, concediéndole un lapso de treinta (30) días de despacho; ante lo cual, en fecha 09 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte solicitante, consignó copia de la sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Circuito del 20º Circuito Judicial de y para el Condado de Collier Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, observándose que la misma no se encuentra traducida por interprete público debidamente acreditado para su ejercicio, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de este, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.”

Por su parte, los artículos 1º, 3º y 6º de la Ley de Interprete Público preceptúan lo siguiente:
Artículo 1º: Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el titulo correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley.
Artículo 3º: Cumplidos que sean requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del funcionario que designe el Reglamento, expedirá al interesado el titulo de Intérprete Público, previo el juramento de ley.
Los Trámites deben cumplirse para este acto serán determinados por el Reglamento.
Artículo 6º: Los Interpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo anterior serán responsables conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen.
Del contenido y alcance de los precitados preceptos jurídicos, se deducen que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, acreditado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues solo así el Estado venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país; es necesario destacar que cuanto el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción de los documentos que se quieran hacer valer en un proceso que se lleve a cabo en el territorio de la Republica, es para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que el idioma oficial de la República es el castellano.
Ahora bien, por cuanto la parte solicitante no cumplió con su carga de consignar la traducción por intérprete público venezolano de la sentencia de divorcio a la cual se pretende dar entrada al ordenamiento jurídico venezolano, en el plazo otorgado por este Juzgado, por lo que resulta forzoso para este tribunal RECHAZAR la solicitud de presentada por el abogado YORMAN ANTONIO SULBARAN LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA SUSANA GONZALEZ TRAUBECK, a fin de que fuera otorgado EXEQUÁTUR a la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2018, por ante el Juzgado 20º Circuito Judicial en y para el Condado de Collier Florida, que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre la prenombrado ciudadana y el ciudadano EFRAIN ENRIQUE BETANCOURT JERAMILLO. ASI SE DECIDE.-
Es necesario advertir, que la anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso, y la misma no impide que los interesados puedan acudir nuevamente a presentar la solicitud dando cumplimiento a lo requerido. ASI SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Se RECHAZA la solicitud de exequátur presentada por el abogado YORMAN ANTONIO SULBARAN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.366, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA SUSANA GONZALEZ TRAUBECK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.810.487, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica (E.E.U.U.), con pasaporte 1410169312, respecto a la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2018, por ante Juzgado 20º Circuito Judicial en los y para el Condado de Collier Florida, que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano EFRAIN ENRIQUE BETANCOURT JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.244.493, domiciliado en los Estado Unidos de Norteamérica (E.E.U.U.),

Publíquese y regístrese y en su oportunidad archívese el expediente.
Por la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.


En esta misma fecha se publicó y registro la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
EXPEDIENTE. AP71-S-2024-000028 (S-445)
CHBC/AS/as