REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE SOLICITANTE:

FEDERICO ALBERTO GEIGEL SERNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.309.607. APODERADO JUDICIAL: VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.985.421, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.554.

PRESUNTA ENTREDICHA:
Ciudadana YNES SERNA DE GEIGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.007.634

MOTIVO:
INTERDICCION CIVIL
(Asunto en consulta)

I

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 04 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la INTEDICCION PROVISIONAL de la ciudadana YNES SERNA DE GEIGEL designándose como Tutor Interino al ciudadano FEDERICO ALBERTO GEIGEL SERNA, ambos plenamente identificados ut supra; siendo remitido el expediente mediante oficio Nº 0323-2024 del 23 de julio de 2024, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplida la distribución de ley en fecha 06 de agosto de 2024, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Recibidas las actas que componen el presente asunto en fecha 08 de agosto de 2024, se procedió a su anotación en los libros respectivos; y posteriormente, por auto de fecha 13 de agosto de 2024, este Órgano Jurisdiccional fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de la referida fecha para dictar sentencia con relación a la consulta solicitada.
En fecha 13 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte solicitante, presentó escrito de alegatos, referidos a la autorización de venta de inmueble efectuada ante el tribunal de la causa, y al tramite dado a la consulta del presente asunto, solicitando a este Tribunal pronunciamiento respecto a ello.

Llegada la oportunidad de decidir este tribunal observa previamente:

II
ANTECEDENTES
Se Inicio el presente juicio por escrito presentado en fecha 24 de enero de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FEDERICO ALBERTO GEIGEL SERNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.309.607, debidamente asistido por el Abogado Víctor González Jaime, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 29.554, quien actuando en su carácter de hijo de la ciudadana YNES CECILIA SERNA DE GEIGEL, solicitó su interdicción con fundamento en los siguientes hechos:
- Que su madre era una persona de 73 años de edad, y que aproximadamente hace quince años comenzó a experimentar deterioro de sus capacidades cognitivas que, en un principio se circunscribla a episodios leves o intrascendentes, pero desde hace aproximadamente un año dichos episodios se han acrecentado y agravado, al punto de verse en la necesidad de asignarle una enfermera para que se encargue de sus necesidades básicas, y sometiéndola a tratamiento médico psiquiátrico, siendo que ha sido diagnosticada por el Doctor Jonathan Camacho Neurólogo Vascular Electrofisiólogo, RIF 16269465-7. C. M. 9289, en la Clínica La Floresta de esta ciudad de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2023, de la siguiente manera:
"TAG DE CRANEO 2023: SEVERA ATROFIA CORTICAL A PREDOMINIO FRONTO TEMPORAL BILATERAL HIDROCEFALIA EXVACUIO
IDX 1) DETERIORO COGNITIVO SEVERO + AFASIA DE EXPRESION + SINDROME HIPERTONICO HIPOCINÉTICO SECUNDARIO A ENFERMEDAD DEGENERATIVA TIPO DEMENCIA FRONTO TEMPORAL EN ETAPA AVANZADA
Comentario: PACIENTE QUIEN CLINICAMENTE INICIA CON FALLA EN MEMORIA RECIENTE + BROTES PSICÓTICOS SEQUIDO DE PARKINSONISMO LO QUE ORIENTA A ENFERMEDAD DEGENERATIVA TIPO DEMENCIA FRONTO TEMPORAL AL CORRELACIONAR CON PARACLINICOS
TAC DE CRANEO DONDE PREDOMINA ATROFIA EN LÓBULO FRONTAL Y TEMPORAL
Conducta:
1. TRATAMIENTO SE ASOCIA LEVODOPA 1/22 COMPRIMIDOS DE 250 MG CADA 8 HORAS (1 HORA ANTES DE LAS COMIDAS) MANTENER MIRTAZAPINA Y DONEPEGILO OMITIR SERTRALINA 2. PACIENTE QUIEN PRESENTA LIMITACIÓN SEVERA COGNITIVA Y MOTORA QUE CONDICIONA INCAPACIDAD PARA EJERCER FUNCIONES ACORDES SOCIALMENTE ACEPTABLES, POR LO QUE SE AMERITA CUIDADO LAS 24 HORAS.
3. MANTENER ACTIVIDAD FÍSICA CONTINUA"

- Que, de igual forma, la Doctora María Lorena Balda Salomón especialista en medicina interna e infectóloga, C.M.E.M 18088, S.A.S. 70028, titular de la cedula de identidad numero 14.38.953, cuyo diagnóstico de fecha 2 de octubre de 2023, es el siguiente:
"Se trata de paciente femenina de 73 años valorada en su domicilio por presentar imposibilidad para la marcha, dificultad para tragar, temblor y rigidez en extremidades, acompañado de pérdida del tono postural y dificultad para articular palabras.
Antecedentes médicos
So depresivo
Insomnio de conciliación
Examen Físico
TA: 120/70 mmHg Fc: 62 Ipm Fr: 18 rpm Sat02: 97%
CP: RsCsRs y Rs sin soplos. MV presente y simétrico
sin agregados
Abdomen: blando, depresible, no doloroso, RsHs
presentes.
Extremidades: no varices, no edema.
Neurológico: somnolienta, orientada en primer plano, sin déficit motor aparente, obedece órdenes sencillas, marcha festinante, rigidez en rueda dentada, afasia de expresión.
Se plantea Dx de Enfermedad de Parkinson
Plan:
Sinemet: una tableta 3 veces al dia.
Terapia fisica y rehabilitacion 3 veces por semana La paciente se encuentra prácticamente postrada en cama debido a s afección del Sistema motor, realiza movilizaciones cortas dentro de s domicilio con ayuda del personal de enfermería y es capaz de seguir órdenes sencillas, no se recomienda su movilización o traslado fuera del domicilio"

- Que, no obstante, la complejidad técnica descrita por los profesionales de la medicina, es factible inferir que la mencionada ciudadana YNES SERNA de GEIGEL, padece de una enfermedad mental que afecta sus capacidades cognitivas a tal punto que no es posible para ella valerse por sí misma, sino que debe ser monitoreada y asistido por personal de enfermería las 24 horas del día, sin capacidad de hablar y postrada en una cama sin poder articular razonamiento alguno.

- Que promueve la interdicción de conformidad con lo establecide en el artículo 395 del Código Civil, en su condición de hijo de la ciudadana YNES SERNA de GEIGEL, toda vez que su padre y cónyuge de la prenombrada ciudadana, a quien por mandato del articulo 398 eiusdem es el llamado a asumir la tutela, se encuentra, debido a su avanzada edad (85 años), físicamente impedido de ejercerla, pues le resulta imposible atender a una persona en la condición que se encuentra su cónyuge, ya que requiere atención las 24 horas del día y conocimientos especiales en el tratamiento de una persona con sus padecimientos, por ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 399 del Código Civil, solicitó se le designe tutor provisional a fin de poder dedicar la atención requerida y acceder a los recursos económicos necesarios para su atención.

- Que conforme a lo expuesto declare la interdicción civil de la ciudadana YNES SERNA DE GEIGEL, y previo al cumplimiento de las formalidades legales establecidos en lee artículos 733 al 746 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la Interdicción Provisional y se le designe en mi condición de hijo de la prenombrada da ciudadana, como su tutor interino con todas las atribuciones que corresponden al cargo.

Previa su distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la admitió por auto de fecha 01 de febrero de 2024, conforme a los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 395 del Código Civil, declarando abierto el proceso sumarial correspondiente, ordenando oficiar al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a fin de que desganara a una terna de especialistas psiquiatras para que, una vez designados dos de ellos por el tribunal, llevaran a cabo in práctica del examen médico legal a la presunta entredicha, asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público a fin de que emitiera opinión respecto a la presente solicitud.

En fecha 14 de febrero de 2024, el Juzgado A Quo libro boleta de notificación al Ministerio Público.

En fecha 01 de marzo de 2024, el ciudadano FEDERICO ALBERTO GEIGEL DE SERNA, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta al Abogado VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

En fecha 19 de marzo de 2024, el Alguacil José Centeno, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibida por la Fiscalía 94º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2024, en atención al pedimento efectuado por la representación judicial de la parte solicitante en diligencias presentadas en fecha 20 de marzo y 03 de abril de 2024, el Juzgado A-quo ordenó librar oficio a la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Social Forense del (GENAMECF), designándose al Abogado Víctor González como correo especial, a fin de que hiciera entrega del oficio en el referido ente. Asimismo, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de evacuación de los testigos Jorge Morales Stoppello, Jana Lebbenhart De Morales, Jorge Gil Tamayo y Luz Elena Paredes Martínez.

En fecha 10 de abril de 2024, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos Jana Lebbennart De Morales, Jorge Gil Tamayo y luz Elena Paredes Martínez. Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2024, se llevó a cabo el acto de evacuación del testigo Jorge Morales Stoppello.

Mediante diligencia fecha 23 de abril de 2024, la representación judicial de la parte solicitante consignó Oficio N° 357-24, de fecha 22 de abril de 2024, emanado de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Social Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), mediante la cual indicó los nombre de los facultativos médicos; en virtud de lo cual por auto de fecha 30 de abril de 2024, el Juzgado A-quo designó, a los doctores Nina Morillo y Walfred Sánchez, para que rindieran informe bajo juramento al tribunal del estado psiquiátrico y mental de la presunta entredicha. Asimismo, ordeno librar oficio al referido ente, a fin de la práctica del examen psiquiátrico.
Por auto de fecha 30 de abril de 2024, el Tribunal de la causa fijó oportunidad pasa el interrogatorio de la ciudadana YNES CECILIA SERNA DE GEIGEL, el cual tuvo lugar en fecha 03 de mayo de 2024.

Mediante diligencia presentada en fecha 15 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó un comprobante de control de citas emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), y solicitó al Juzgado de la causa oficiar a dicho organismo a fin de que remitiera el informe médico correspondiente al tribunal, y se le designase correo especial para la entrega del mismo Dicho pedimento fue acordado por el Tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2024, librándose a tales efectos oficio Nro. 0197-2024.
A través de diligencia de fecha 23 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó oficio N° DEDMSF-438-24, de fecha 14 de mayo de 2024, emanado de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Social Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) contentivo de la remisión del peritaje psiquiátrico forense practicado a la ciudadana YNES CECILIA SERNA DE GEIGEL.

En fecha 04 de junio de 2024, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana YNES CECILIA SERNA DE GEIGEL, designando como TUTOR INTERINO al ciudadano FEDERICO ALBERTO GEIGEL SERNA y señalando las funciones que el mismo debe desempeñar, y ordenando la expedir copias del referido fallo para su registro y publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil. Asimismo, se ordenó la notificación del fallo vía electrónica a la presentación Fiscal del Ministerio Público, así como a la representación judicial de la parte solicitante, advirtiéndose que una vez cumplidas las mismas, continuaría el trámite del juicio por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó coplas certificadas de la sentencia interlocutoria de fecha 04 de junio de 2024, siendo acordado tal pedimento por el Juzgado A quo, a través de auto dictado en fecha 11 de junio de 2024.
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2024, la representación judicial de la parte solicitante, pido la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de julio de 2024, la representación judicial de la parte solicitante, consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal autorización a fin de poder realizar la venta de un inmueble propiedad de la entredicha, para utilizar el dinero obtenido de dicha venta como manutención de la misma.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2024, se abocó al conocimiento de la causa la Abogada Andreina Mejías Díaz, en virtud de haber sido designada Jueza Provisoria. Asimismo, en ese mismo acto el Juzgado A quo, acordó librar boleta de notificación a la FISCALIA NONAGESIMA CUARTA (94º) DEL MINISTERIO PUBLICO, a fin de hacer de su conocimiento la decisión de fecha 04 de junio de 2024. Dicha notificación fue cumplida tal y como se evidencia de la consignación efectuada por el Alguacil José Centeno, en fecha 16 de julio de 2024.
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2024, el Tribunal de la causa ordenó remitir presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de cumplir con la consulta de la sentencia de decretó la interdicción provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, en esa misma fecha se libró oficio signado 0323-2024.

III
MOTIVA
Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 04 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró la inhabilitación de la ciudadana YNES CECILIA SERNA DE GEIGEL, con base a la motivación siguiente:

"...Este Juzgador de los preceptos legales anteriormente citados, concluye que de las pruebas evacuadas en la averiguación sumaria, realizada en cumplimiento de los requisitos de Ley, con respecto a la ciudadana YNES CECILIA SERNA DE GEIGEL, se desprenden datos fácticos, científicos y jurídicos que hacen deducir a este Juzgado que debe ser declarada PROCEDENTE la INTERDICCIÓN PŘIVISONAL de la ciudadana YNES CECILIA SERNA DE GEIGEL, con la finalidad de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMFRO: Se decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana YNES CECILIA SERNA DE GEIGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.007.634-

SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO de la ciudadana YNES CECILIA SERNA DE GEIGEL, al ciudadano FEDERICO ALBERTO GEIGEL SERNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N" V- 13.309.607. Expídase copias y entréguese al Tutor interino, a los fines de que se cumpla con el registro y publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en los articulos 413, 414 y 415 del Código Civil.
Como funciones del Tutor Interino se le asigna las siguientes:

a) Proveer al mantenimiento del entredicho, sufragando los gastos de su enfermedad, comida, vestido y vivienda, así como médicos, medicina y enfermeras de ser necesarios.-

b) Para ello se le autoriza hacer efectivo al cobro de alguna pensión de sobreviviente que posea o llegase a tener el entredicho, la cual deberá ser depositada en una cuneta bancaria a su nombre, pudiendo el Tutor interno movilizar, así como las demás cuentas bancarias que figuren a nombre del entredicho, para lo cual le bastará acreditar su carácter de Tutor Interino ante la dirección correspondiente y ante las entidades bancarias respectivas, presentándole copla certificada de la presente decisión.-
c) Si los gastos excedieren d las reservas económicas que de esa pensión se recibiera a llegase a recibir y que de esas cuentas bancarias en las entidades tuviere el entredicho, podrá disponer de sus bienes si lo tuviere o llegase a tener, para que le fruto de ello se destine al objeto funcional indicándole, pero requerirá autorización expresa del Tribunal para realizar Cualquier acto de disposición, conforme lo establecido en el artículo 313 del Código Civil
d) Así mismo, el Tutor Interino tendrá la guardia de la entredicha, será su representante legal y en consecuencia, deberá resarcir cualquier daño o daños que pudiera ocasionar, bien sea materiales, morales, psicológicos, sociales, los intereses individuales legitimos de terceros

e) Y en general cumplir con todas las obligaciones que impone el Código Civil.

TERCERO: Notifíquese vía h electrónica a la representación Fiscal del Ministerio Público y al abogado VICTUR J. GONZALEZ JAIME, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FEDERICO ALBERTO GEIGEL SERNA, de la presente decisión, de conformidad con la Sentencia Nro. 000386, del 12 de Agosto de 2022. Exp.: N AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles; por lo que Una vez se deje constancia en auto por Secretaria de haberse efectuado la notificación ordenada, mediante los medios electrónicos, comenzara a correr el lapso legal correspondiente.

CUANTO: A tenor de lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil esta causa continuará su tramitación por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas correspondientes…”

Visto lo anterior, conforme a los artículos 288 y 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decretó la interdicción en primera instancia está sujeto a consulta obligatoria, todo ello en virtud del eminente carácter de orden público, propio de esta clase de procedimiento, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de decisiones.
Ratificando lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.856, de fecha 8 de diciembre de 2023; respecto a la consulta, como noción procesal, señaló que la misma se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, para lo cual requiere de la totalidad de las actas que conforman el asunto sometido a su conocimiento. ASI SE ESTABLECE.

De allí que, analizando la presente solicitud de interdicción es menester señalar lo siguiente:
DE LA CUALIDAD DE LA PROMOVENTE

En tal sentido, conforme al Artículo 395 del Código Civil, pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese, así como el Juez de oficio. En el caso que nos ocupa, el solicitante ciudadano FEDERICO ALBERTO GEIGEL SERNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N" V-13.309.607, plenamente identificado en autos, es el hijo de la ciudadana YNES CECILIA SERNA DE GEIGEL, por lo cual tiene cualidad para solicitar la interdicción de su madre. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, se observa igualmente en el caso sub examine que la solicitud de Interdicción se plantea a favor de la ciudadana YNES CECILIA SERNA DE GEIGEL, quien de acuerdo con los hechos descritos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se encuentra en estado de defecto intelectual a causa de que padece demencia, debiendo recibir atención y cuidados permanentes por terceros.
Bajo esta óptica y en cuanto a las anomalías o defectos mentales, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra titulada "Personas Derecho Civil I", décima sexta edición, año 2004, ha señalado lo siguiente:
“…Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, nato o adquirida La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva el uso insólito de la fortuna)

En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anormallia intelectual Poro nuestra ley, a ins efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalias por su naturaleza intrínseca sino por su gravedad, así distingue entre A) el estado habitual de defecto intelectual que implica al sujeto de proveer a sus propios intereses; B) la pro-digalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la Interdicción y para el segundo, la inhabilitación...”.

Mientras que, el autor Emilio Calvo Baca en su obra titulada "Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado", en cuanto a la interdicción explica:
“…Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Clases
La interdicción puede ser judicial o legal.
Interdicción judicial, os la resultante de un defecto intelectual habitual grave.
Interdicción legal es la resultante de una condena a presidio...”

De esta forma se desprende, como la doctrina sostiene que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara totalmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como: “psiquico" o "mental, en vez de "intelectual. Por tanto, el proceso de interdicción persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra, tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización, denominado tutela.

En cuanto al trámite en los juicios como el de especie, tenemos que se encuentra regulado en los artículos 393, 395 y 306 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Código Civil

Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395: Pueden promover la interdicción el cónyuge cualquier pariente del de incapaz el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.



Código de Procedimiento Civil

Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734, Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan al indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.


De las normas precedentemente transcritas se desprende que tanto el juicio de interdicción como de inhabilitación, son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de interdicción, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

En la interdicción, una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar entredicho al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

De este modo, observa quien decide que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dio apertura a la fase de investigación sumaria conforme a lo ordenado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por ello, en fecha 14 de mayo de 2024, fue emitido informe de la evaluación practicada a la ciudadana YNES CECILIA SERNA DE GEIGEL, por los profesionales de la psiquiatría forense adscritos a la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), Dr. Walfred Sánchez y Dra. Nina Morillo, el cual fue consignado por la representación judicial de la parte solicitante mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2024, desprendiéndose el diagnostico arrojado de los estudios efectuados al presunto entredicho, el cual apunto:

'DIAGNÓSTICO SEGÚN CIE-11:
• DEMENCIA FRONTOTEMPORAL 6D83 SEGÜN CIE-11
• NECESIDAD DE ASISTENCIA PARA EL CIUDADO
PERSONAL QF24 SEGÚN CIE-11

CONCLUSIONES: Posterior a evaluaciones Psiquiátrica Forenses realizadas se concluye que la evaluada presenta criterios clínicos para el diagnostico de Demencia frontotemporal, la cual es un trastorno neurodegenerativo que afecta principalmente los lóbulos frontal y temporal. El inicio es típicamente gradual y su evolución es de empeoramiento gradual. Se describen varias variantes sindrómicas (algunas con una base genética o familiar identificadas) que incluyen presentaciones con cambios de comportamiento y personalidad predominantemente marcados (como difusión ejecutiva, apatía, deterioro de la cognición social, conductas repetitivas y cambios en la alimentación) o con déficit predominantemente de lenguaje (que incluye formas semánticas, agramáticas o no fluidas y logopénicas), o con una combinación estos déficits, en el caso de esta evaluada se evidencia una combinación de las alteraciones antes mencionadas. Existiendo también alteración de la memoria, la velocidad psicomotora, así como las capacidades visuoperceptuales y visuoespaciales. Se realiza entrevista de los familiares (esposo e hijo) quienes refieren que la evaluada presenta alteraciones cognitivas con una evolución de aproximadamente 15 años, cuando comienza inicialmente con fallas de memoria, las cuales se acentuaron en el tiempo comprometiendo otras funciones mentales superiores, asociándose dificultad para la marcha, episodios psicóticos y limitación para el habla, hasta llegar a la imposibilidad para comunicarse.
Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando.

El informe antes transcrito, refleja resultados en cuanto al hecho que la paciente padece de Demencia Frontotemporal, causando trastorno neurodegenerativo con cambios de comportamiento y personalidad, déficit de lenguaje y alteración de la memoria, la velocidad psicomotora, y afectando las capacidades visuoperceptuales y visuoespaciales, lo cual a criterio de los facultativos la convierte en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, recomendando su atención y cuidados por terceras personas, lo cual hace inferir a este Juzgador que la ciudadana YNES CECILIA SERNA DE GEIGEL, se encuentra afectada en su capacidad de juicio y discernimiento, ameritando cuidados, supervisión y gula de familiares a terceros en todas sus actividades. ASÍ SE ESTABLECE.

En línea con lo anterior, en fecha 3 de mayo de 2024, el Juzgado de la causa se trasladó y constituyó en el domicilio de la ciudadana YNES CECILIA SERNA DE GEIGEL, a fin de practicar el interrogatorio de ley, sin lograr expresar respuesta alguna a todas y cada una de las preguntas que le fueron formuladas, lo cual denota circunstancias especiales en el comportamiento adoptado por la presunta entredicha, motivo por el cual tiene que valorarse como un indicio de que la renombrada ciudadana, sufre un defecto intelectual grave y permanente, que le impide sustentarse por sí sola. ASI SE ESTABLECE

Asimismo, el día 10 de abril de 2024, el Juzgado A-quo llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos Jana Leibenhart de Morales, Jorge Gil Tamayo y Luz Elena Paredes Martínez, y en fecha 16 de abril de 2024, tuvo lugar el acto de evacuación del testigo José Morales Stoppello, quienes coincidieron en que la presunta entredicha se encuentra muy desmejorada de salud, no mantiene comunicación alguna, y no puede levar a cabo actividad alguna, lo que le impide realzar labores cotidianas y de cuidado y aseo personal si asistencia O acompañamiento, así como tampoco podría administrar sus bienes.

Por lo que, de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las testimoniales se desprende su relevancia y pertinencia, siendo los testigos contestes en cuanto al hecho de que la presunta entredicha presenta un deterioro en su capacidad mental y para proveer sus propios intereses, no puede valerse por sí misma y necesita de la ayuda y apoyo de otra persona en virtud de padecer de demencia e igualmente en razón de su avanzada edad. ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, cumplidos como se encuentran los requisitos previstos en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concatenación con los artículos 733 y 736 de la Ley Adjetiva Civil, en consideración a lo alegado y probado en autos considera esta alzada que la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 04 de junio de 2024, se encuentra ajustada a derecho, resulta procedente decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana YNES CECILIA SERNA DE GEIGEL, y la designación del ciudadano FEDERICO ALBERTO GEIGEL SERNA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.309.607, como TUTOR INTERINO conforme a lo establecido en el artículo 309 de la norma sustantiva civil, advirtiéndosele de la obligatoriedad del cargo, todo conforme a los artículos 399 y 402 eiusdem. Por lo tanto, la decisión consultada deberá ser confirmada como en efecto se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se CONFIRMA en su totalidad la decisión dictada en fecha 04 Junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana YNES CECILIA SERNA DE GEIGEL, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N" V-7.007.634, solicitada por su hijo, el ciudadano FEDERICO ALBERTO GEIGEL SERNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.300 607
SEGUNDO: Queda designado el ciudadano FEDERICO ALBERTO GEIGEL GETINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.300 607, como TUTOR INTERINO de su madre, la ciudadana YNES CECILIA SERNA DE GEIGEL, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Civil
TERCERO: Prosígase con la fase plenaria de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Regístrese y publíquesela presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo
Dada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Años.214º y 165º.-

EL JUEZ,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo tas dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

EXP Nº AP71-H-2024-000011(11.832)
CHB/AS/as