REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
IVÁN RAMÓN PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.182.714. APODERADA JUDICIAL: ODILCES CONSOLACIÓN CONTRERAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.924 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.103.
PARTE DEMANDADA:
Sucesión de MIREYA RAMONA FERNANDEZ DE RIVERO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.657.431, en la persona de su único y universal heredero, ciudadano PEDRO AUGUSTO RIVERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.334.455. APODERADA JUDICIAL: MARIA GUADALUPE NIEVES LORES, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.987 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.471.
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN).

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto por la abogada ODILCES CONSOLACIÓN CONTRERAS PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva (usucapión), incoada por el ciudadano IVAN RAMON PAREDES, en contra del ciudadano PEDRO AUGUSTO RIVERO FERNANDEZ.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2023, le fue asignado el conocimiento de la causa a esta alzada, dando por recibidas las actuaciones en este tribunal en fecha 17 de marzo de 2023.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2023, el abogado PEDRO AUGUSTO RIVERO FERNANDEZ, parte demandada, consignó escrito de informes, donde, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el juicio, alegó que la parte actora, en su escrito libelar, confesó que su difunta madre no sólo era la propietaria del inmueble, sino que consintió el uso compartido del mismo con su finada madre, ciudadana OLGA ELENA PAREDES; y, en consecuencia, la de su hijo, ciudadano IVAN RAMON PAREDES, porque éste no tenía vivienda.
Agregó que su finada madre, nunca tuvo la intención de regalar ni enajenar dicho apartamento, porque siempre estuvo presente en el mismo, por hacer vida allí, por lo que, mal pudiese pretender el actor que, de ese contrato de comodato verbal, derivase algún derecho de propiedad.
Que al alegar el demandante que hubo consentimiento voluntario por parte de la propietaria del inmueble, para el uso del mismo, desvirtúa el ánimo de dueño que dice tener, por cuanto la propietaria, durante más de cuarenta y seis (46) años, estuvo al tanto que su hermano cohabitaba el mismo, lo que fue valorado y decidido por la sentencia recurrida.
Que su madre nunca traspasó la propiedad a persona alguna, ya que el inmueble era de su exclusiva propiedad, sino que su intención fue prestárselo a sus familiares.
Que la parte actora buscó engañar al tribunal, para confundir su cualidad de poseedor precario o simple detentador, sin aportar nada que dijese ser el propietario por actos propios.
Que de autos se evidencia indefectiblemente una relación filial entre el demandante, su finada madre (hermana) y su persona (sobrino), que lleva al conocimiento que siempre ha sido un simple detentador, de modo que no puede prescribir, por faltar el ánimo de dueño, que a su vez, determina lo ilegitima de la posesión.
Que en razón de ello, resultaba ajustado a derecho que se declarase sin lugar la demanda, tal como lo hizo el tribunal de primer grado; por lo que, solicitó se declarase sin lugar la apelación.
En fecha 26 de abril de 2023, la abogada ODILCES CONSOLACIÓN CONTRERAS PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes, en el que alegó que rechazó el contenido de la sentencia apelada, ya que sus fundamentos resultaban ser sin arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Alegó que la decisión recurrida no se encontraba apegada a la legalidad, por no tener razonamiento lógico jurídico, obrando en contra de quien tiene la razón y del derecho que le asiste a su representado.
Como punto previo alegó la falta de cumplimiento de las formalidades para el otorgamiento del poder apud-acta por el abogado PEDRO AUGUSTO RIVERO FERNANDEZ a la abogada MARIA GUADALUPE NIEVES LORES, al carecer de la certificación del secretario del tribunal al momento de su otorgamiento, lo que afecta su validez; por lo que, al no existir representación judicial de la parte demandada, existía confesión ficta, siendo los demás actos subsiguientes inválidos.
Que la juzgadora de primer grado suplió en dicha acta del poder apud-acta, como un elemento probatorio, equiparándola a las pruebas aportadas, sometiéndola erradamente a apreciación y valoración de pruebas, cuando la correcta aplicación de la norma para la validez del poder apud-acta, es el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la actuación de la sentenciadora resultaba arbitraria y parcializada, en violación del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de los derechos de su representado, conforme lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 21, 26, 49, último aparte del artículo 255 y 334 constitucionales y el artículo 6 del Código Civil.
Que al no constituirse el poder apud acta, por incumplimiento de los requisitos de identificación del mandante, por parte del funcionario, conlleva que no haya sido autorizado por la autoridad competente, lo cual no puede corregirse dicho vicio de fondo, estando viciada de nulidad, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Que igualmente, en el caso concreto, no se evidenciaba que el demandado diera cumplimiento con el despacho virtual que regía en el Circuito Judicial Civil de Caracas para ese momento, mediante el cual debía enviar correo electrónico al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con el digital del poder apud-acta que se pretendía otorgar, con la correspondiente solicitud de cita para presentar el físico del mismo.
Que, además de ello, se pudo percatar que dicha acta fue alterada por el juzgado de la causa, al rellenar espacios que permanecieron en blanco durante ocho (8) meses.
Que era imposible que la secretaria ISBEL QUINTERO del juzgado de la causa, haya podido certificar el otorgamiento del poder apud-acta en fecha 12 de mayo de 2022, por cuanto ese acto no se había llevado a cabo en su presencia, por cuanto constaba en autos dicha acta alterada, sin orden cronológico, con respecto al escrito de contestación de la demanda, ambos recibidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de mayo de 2022, sin término de distancia de tan siquiera minutos entre un acto y otro, infringiendo los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil.
Que la juzgadora de primer grado, en la decisión recurrida, omitió pronunciamiento sobre dichas irregularidades procesales, las cuales fueron denunciadas por su parte, en tres (3) diligencias, dando una respuesta no oportuna y adecuada, infringiendo lo establecido en los artículos 51, 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que la falta de pronunciamiento sobre estas irregularidades constituye denegación de justicia, ya que el poder apud-acta resulta nulo, por haberse dejado de cumplir con las formalidades esenciales para la validez en su otorgamiento. Todo lo cual arroja que el demandado se encuentra incurso en confesión ficta, que solicitó se declarase, así como el derecho de propiedad de su representado.
Que la invalidez de la actuación de la abogada MARIA GUADALUPE NIEVES LORES, en representación de la parte demandada, fue denunciada en dos oportunidades; a saber, en diligencia realizada en el acto de la evacuación de testigos de fecha 12 de julio de 2022, donde se sostuvo que no había demostrado su cualidad, mediante la presentación de credencial de abogado; y, en diligencia de fecha 26 de julio de 2022, donde se le solicitó pronunciamiento al tribunal en razón de las últimas siete (7) diligencias presentadas por dicha representación; pronunciamiento que fue diferido por el tribunal, para la sentencia de mérito, como punto previo.
Que en fecha 12 de julio de 2022, solicitó la invalidez de la representación de la parte demandada, toda vez, que la abogada MARIA GUADALUPE NIEVES LORES, no presentó su credencial del Inpreabogado, al momento de la evacuación de la declaración testifical, por lo que, no demostró su cualidad de abogado de forma injustificada, lo cual fue autorizado por la Juez, aun sin su consentimiento; por lo que, la juez se extralimitó en la relajación de dicha formalidad esencial para la validez de su presencia en dicho acto de testigos.
Que la juez excusó dicha actuación de la mencionada ciudadana a través del uso abusivo de los artículos 11, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo que repercutió en la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, en franco quebrantamiento de leyes de orden público.
Que en el acto de testigos en cuestión, como fiel vigilante de los derechos de su representado, se opuso a la presencia de la mencionada profesional del derecho, por cuanto no presentó credencial que la identificara como abogada, expresando que estaba destruida, por lo cual, la juez, de manera arbitraria e ilegal, bajo el argumento de ser la directora del proceso, autorizó su presencia porque en el instrumento poder apud-acta constaba dicha identificación, pasando por alto sus alegatos; aunado al hecho de que dicho poder apud-acta se encontraba en tela de juicio, ya que la certificación de su otorgamiento, se encontraba sin rellenar, además de constar dos (2) escritos de poder apud-acta otorgados a la ciudadana MARIA GUADALUPE NIEVES LORES, ambos recibidos en fecha 13 de mayo de 2022; el primero cursante al folio 168; y el segundo al folio 289, ambos de la primera pieza.
Que con ocasión a ello, se denunció la infracción de relajación de leyes, con quebrantamiento del orden público o las buenas costumbres, puesto que la autorización de la juez a dicha actuación, atenta contra la tutela efectiva y el derecho a la defensa, en el debido proceso, de su mandante.
Que la juzgadora de primer grado desconoció y desvinculó del proceso toda prueba proveniente del núcleo familiar en el hogar de su representado, e ignoró la posesión legítima del demandante; por lo que denunció como violentado el artículo 75 constitucional, por encontrar una vasta vinculación, en pruebas fehacientes y pertinentes que coadyuvan en la demostración del inicio y permanencia de la posesión legítima de su mandante, desde el año 1973, su continuidad y permanencia con su núcleo familiar por cuarenta y nueve (49) años, sin ningún tipo de perturbación ni resistencia por parte de la titular del inmueble.
Denunció el vicio de silencio de pruebas, al no haberse emitido pronunciamiento sobre el contrato de gas doméstico, acta de matrimonio de su representado, acta de nacimiento de su hija, acta de defunción de su madre, así como carnet de identificación municipal de la ciudadana Denise Elena Paredes Matute, carnet Soy Chacao, de la misma ciudadana y declaración jurada de patrimonio rendida por ella ante la Controlaría General de República y su certificado electrónico; pruebas que alegó fueron desechadas por la juzgadora de primera grado y, que, atribuyen la posesión legítima de su representado y su núcleo familiar, que no deben ser desvinculadas del asunto, porque certifican que en ejercicio de la posesión pacífica, su representado, cosechó su hogar a la vista de todo el mundo, con plena disposición sobre el inmueble, lo que motivó que lo equipase y amoblase a su gusto, conforme al artículo 535 del Código Civil, que en el transcurrir de los años de convivencia generó corresponsabilidad, solidaridad, obligaciones y gastos comunes entre todos sus integrantes.
Que las pruebas contenidas en documentales públicas a nombre de las ciudadanas Ynés Elena Matute Verjano, Denise Elena Paredes Matute y de la madre de su representado, al ser pruebas auténticas, gozan de fe pública que resultan pruebas fácticas con estrecha relación de la vinculación directa con el presente juicio que arrojan la demostración de su posesión legítima, al determinar que su representado empezó a correr la prescripción adquisitiva a partir del establecimiento de su hogar desde el año 1973, en convivencia con su núcleo familiar, basada en la igualdad de derechos y deberes, como lo establece la ley, siendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, estando todas las personas y órganos del poder público sujetos a ella.
Que todas esas pruebas evidencian que el hogar de su representado, en posesión legítima, en plena convivencia con su núcleo familiar desde el año 1973 ha sido el mencionado inmueble; lo cual fue ratificado en declaraciones testimoniales de los ciudadanos Alain Humberto Guerra Padilla, Ana Raquel Aponte de Pineda, Gladys Josefina Merchan Tepedino, Thais Elvira Merchan Tepedino, Yoanna Lisbeth Arévalo García, Gloria América Erlich Martínez y Alexander Pérez Chacón, los cuales de manera conteste y coherente declararon que su representado y su núcleo familiar han convivido en el inmueble y que lo reconocen como dueño, con una posesión superior a los veinte (20) años, donde no han sido objeto de perturbación, ni resistencia y que la hija de su representado, ciudadana Denise Elena Paredes Matute vive en el mismo.
Que dichas deposiciones aportan datos que hacen presumir la configuración de la prescripción adquisitiva, con la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la posesión legítima para obtener la propiedad.
Que en razón de ello, la decisión recurrida adolece de un estudio y análisis lógico y jurídico que concatene dicha deposiciones con las demás pruebas promovidas, lo que arroja que sea incongruente e incorrecta la valoración de las mismas, infringiendo los artículos 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, violentando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de su representado, contenidos en los artículos 26 y 49 constitucionales, así como los artículos 2, 3, 21, 75, 80, 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la igualdad de condiciones, imparcialidad, justicia, solidaridad, el esfuerzo común, corresponsabilidad, solidaridad, protección como jefe de familia, al pleno ejercicio de sus derechos y garantías como anciano pensionado, su derecho a una vivienda adecuada, seguridad social y protección de vejez.
Que el cúmulo probatorio aportado a los autos hace prueba del núcleo familiar de su representado en el inmueble objeto de la presente controversia, y que son terceras personas que guardan relación con los hechos debatidos, como prueba de la posesión legítima ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca, a título propio de su representado, donde habita con su hija desde el nacimiento de ésta en el año 1977, hasta la fecha.
Que lo anterior revela que la juzgadora de primer grado no realizó un análisis, estudio y revisión exhaustiva de las pruebas provenientes de dichas ciudadanas, además de desechar las pruebas documentales y de informes, no sólo en la sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio de 2022, parte integrante de la decisión de fecha 11 de julio de 2022.
Que de igual forma, desechó las declaraciones testificales fundándose en argumentos totalmente parcializados, sin aplicar una justicia conforme a derecho, que de haber aplicado correctamente la norma, en base a las pruebas, estrechamente respaldadas por las testimoniales, hubiese llegado a una conclusión distinta, pues éstas ofrecen poderosos elementos de convicción sobre el derecho de su representado.
Que la juzgadora de primer grado, violó ampliamente el principio de la comunidad de la prueba, así como los artículos 12, 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil, oscureciendo la vinculación positiva del núcleo familiar de su representado, en su posesión legítima, realizando un pronunciamiento indebido sobre las pruebas provenientes de ese núcleo familiar a lo largo del proceso, incurriendo en error de derecho en la apreciación de la prueba, motivado a que no le atribuyó el valor, eficacia probatoria y efectos que le corresponden.
Denunció el quebrantamiento de normas de orden público, al denegarle el acceso a las pruebas para el ejercicio oportuno y adecuado de su derecho, establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, alegó que en fecha 9 de junio de 2022, concluyeron los quince (15) días de promoción de pruebas y, motivado que el tribunal de primer grado no agregó en forma oportuna las pruebas, dictó auto en fecha 14 de junio de 2022, donde ordenó no solo agregarlas, sino la notificación de las partes.
Que en fecha 15 de junio de 2022 recibió correo electrónico emanado del tribunal, mediante el cual remitió tres (3) archivos en formato PDF, que se correspondía, a los escritos de promoción de pruebas y boletas de notificación.
Que en el escrito de promoción de pruebas enviado en forma digital, la juzgadora de primer grado no envió los digitales de las pruebas documentales promovidas; que el segundo archivo se correspondía a las boletas de notificaciones; y, el tercer archivo, se correspondía al escrito de promoción de pruebas de su representado, en el cual se incluyeron los digitales de las pruebas promovidas.
Que de ello, se podía evidenciar que se le vulneró a su representado el acceso a las pruebas promovidas por las partes, al serle enviado únicamente el escrito de promoción de pruebas de la parte contraria, sin digitalizar las pruebas documentales promovidas; es decir, incompleto, ya que dicho escrito consta de cuarenta y siete (47) folios y sólo le fueron enviado cuatro (4) folios; lo cual no ocurrió en relación a su contraparte, a quien el tribunal si le envió no solo el escrito de promoción de pruebas de su representado, sino todos y cada uno de los anexos al mismo, para un total de doscientos quince (215) folios útiles.
Que en fecha 15 de junio de 2022, la secretaria dejó constancia del envió de los correos electrónicos y del inició del lapso para convenir u oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria.
Que cuando se dispuso a la revisión del expediente, para constatar las pruebas promovidas por su antagonista, el tribunal no le permitió el acceso al mismo, en las oportunidades en que le concedieron la cita; la primera, por cuanto el tribunal no despachó y, en la segunda, porque estaban trabajando el expediente.
Que el tribunal de primer grado colocó a su representada en desventaja con respecto de las pruebas promovidas por su antagonista, al no mantenerla en igualdad de condiciones, violando los artículos 6 del Código Civil, 15 del Código de Procedimiento Civil, 2, 3, 21, y 26 constitucionales, al no garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, al actuar de forma injusta, parcializada, inidónea, no transparente, irresponsable y no equitativa, violentándose el debido proceso que estaba obligado a garantizar establecidos en los ordinales 1º y 3º del artículo 49, con sujeción al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la juzgadora de primer grado, en la decisión interlocutoria de fecha 30 de junio de3 2022, prejuzgó, en evidente abuso de poder, se pronunció señalando que el objeto de la prescripción adquisitiva era demostrar la titularidad, pronunciamiento errado, dado que la titularidad del inmueble fue demostrada con documentos fundamentales para el tracto sucesivo de los propietarios, mediante copia certificada del titulo de la propiedad sobre la cual pretender prescribir, junto con la copia certificada de gravámenes consignada con la demanda, que son requisitos de admisibilidad; es decir, no son elementos probatorios, dino fundamentales que no forman parte de los hechos controvertidos, siendo incongruente.
Que con dicho pronunciamiento, la juzgadora de primer grado dejo ver a priori, que utilizaría el documento de propiedad del inmueble, para sentenciar a favor del demandando, supliendo excepciones y defensas para dirimir la controversia, lo cual no formaba parte del tema a decidir, pasando por alto la posesión legítima que constaba en autos, a lo cual dio opinión favorable sobre la existencia de indicios que el derecho deducido podía prosperar al momento de pronunciarse sobre la medida cautelar.
Que en esa oportunidad, la juez, excediéndose de su oficio, cambió el objeto litigioso, que no es otro que la posesión legítima que su representado durante cuarenta y nueve (49) años.
Que al desechar por impertinente la prueba de inspección judicial, la sentenciadora dejó clara su posición, en una enmascarada negativa, con lo cual desde ese momento se podía conocer la resulta del asunto, sin ni siquiera haberse evacuado las pruebas de testigos, que resultaban influyentes para la toma de decisión, inclinando la balanza por el derecho de propiedad, habiéndose alegado y probado con pruebas vinculantes la existencia del derecho de propiedad de su representado, por el animus domini, desde el año 1973, omitiendo la intención del legislador, violentando el artículo 775 del Código Civil.
Que estando la causa en la oportunidad para pronunciarse sobre las pruebas, la juzgadora no estaba facultada para adelantar opinión o criterio como lo hizo, al resolver sobre argumentaciones aplicables a la sentencia de mérito, incurriendo en el vicio de incongruencia, desnaturalizando el propósito, sentencia y razón de la pretensión deducida, sustituyendo lo peticionado en el libelo y adelantamiento del fondo.
Que hubo denegación de justicia, por quebrantamiento del orden público, al omitirse pronunciamiento a las solicitudes de aclaratorias de la sentencia en cuestión, formuladas, bajo el argumento que ello sería emitir opinión sobre el fondo de la controversia, pero si consideró dentro de sus facultades realizar un prejuzgamiento, disfrazado de legalidad, para transgredir la norma al determinar en dicha decisión que el fin del asunto era demostrar la titularidad del inmueble, no la condición del mismo.
Que el fin pretendido era adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo y demás condiciones determinadas por la ley, a través de la posesión legítima de su representado, no basar dicho otorgamiento, solo a la titularidad.
Que justamente debido a la falta de título, se estaba solicitando el reconocimiento de ese derecho por posesión legítima con el ánimo de verdadero propietario, donde la condición del inmueble si jugaba un papel muy importante en su ánimo de dueño, por más de veinte (20) años, conforme los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772 y último aparte del artículo 796, todos del Código Civil, violentándose el principio de imparcialidad.
Que la sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio de 2022, como parte integrante en la sentencia de fecha 11 de julio de 2022, claramente eran temerarias, maliciosas y viciadas de nulidad, conforme los artículos 25, 58, 61 y 255 constitucionales, al haberse violentando los derechos que consagran, dejando ver la infundada parcialidad hacia la parte demandada, que evidencian conducta omisiva y abusiva de normas de rango constitucional y legal por parte del tribunal.
Denunció incorrecta valoración de las pruebas, por falta de aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues se le dio una motivación aparente, cuando de las mismas se demuestra que su representado ha poseído en plena pacificidad y continuidad, desde el año 1973, conjuntamente con su grupo familiar.
Solicitó se declarase la nulidad del fallo apelado, por haberse incurrido en los vicios de incongruencia, al tergiversarse los hechos controvertidos, omisión de pronunciamiento, ultrapetita, al pronunciarse sobre hechos no alegados ni probados por las partes; y, por tanto, sea revocada la decisión apelada.
En fecha 9 de mayo de 2023, la abogada ODILCES CONSOLACI`N CONTRERAS PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó observaciones.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2023, se dejó constancia de la presentación de informes y observaciones por las partes; del transcurso de los lapsos procesales; se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia.
Por auto de fecha 10 de julio de 2023, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual, en esta oportunidad, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento, sobre la base de lo siguiente:
II
ANTECEDENTES
Se inició el juicio de prescripción adquisitiva, mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 de marzo de 2022, por la abogada ODILCES CONSOLACIÓN CONTRERAS PEÑA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVÁN RAMON PAREDES, en contra de la sucesión de la finada MIREYA RAMONA FERNÁNDEZ DE RIVERO, compuesta por su único y universal heredero, ciudadano PEDRO AUGUSTO RIVERO FERNÁNDEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el que alegó que su representado desde hacía cuarenta y nueve (49) años, contados desde el año 1.973, ha poseído un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 51, ubicado en el piso 6 del edificio “Primavera”, situado entre en la avenida Francisco de Miranda, entre calle El Metro y calle El Muñeco, Municipio Chacao del estado Miranda, código postal Nº 1060, siendo dicho edificio construido sobre una parcela de terreno con una superficie de quinientos noventa y seis metros cuadrados (596 mts2), alinderada así: Norte, en once metros (11 mts) con la avenida Francisco de Miranda, antigua carretera del Este; Sur, en trece metros (13 mts) con el edificio “Quirimare”, que fue del Dr. Eulogio Chacón Ruiz; Este, en cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 mts) con casa y solar que son o fueron de Leonardo Ruiz; y, Oeste, en cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50 mts) con casa y solar que son o fueron de Agustín Sanoya y ahora de sus herederos.
Que el apartamento en cuestión tiene un área aproximada de setenta y seis metros con cinco decímetros cuadrados (76,05 mts2), con las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones con closets y gaveteros, baño y cocina con porcelana decorada, salón comedor y terraza con jardinería, siendo sus linderos: Norte, fachada norte del edificio; Sur, área común y pasillo; Este, apartamento Nº 52; y, Oeste, fachada oeste del edificio.
Que la propiedad de dicho apartamento consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1973, bajo el Nº 8, folio 63, Tomo 60, Protocolo Primero.
Que dicho inmueble fue adquirido conforme al régimen de propiedad horizontal según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 4 de julio de 1972, bajo el Nº 1, Tomo 30, Folio 1, Protocolo Primero, correspondiéndole una participación del uno con ocho mil setecientos setenta y cinco diez milésimas por ciento (1,8775%) sobre los bienes comunes y cargas de la comunidad de propietarios, siendo tal porcentaje inherente a la propiedad.
Que dicho inmueble ha sido poseído por su representado, de forma legítima, actuando en nombre propio y a título de propiedad, desde el primer día de su protocolización, es decir, el 23 de enero de 1973, en razón de acuerdo verbal con la titular del inmueble, ciudadana MIREYA RAMONA FERNANDEZ DE RIVERO, fallecida hacía tres (3) años aproximadamente, quien para el momento en que lo adquirió poseía otro domicilio residencial, denominado Quinta “Araya”, casa Nº 10-13, ubicada en la calle 4 de la Urbanización Santa Cecilia, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, la cual fue adquirida por el finado PEDRO RIVERO PÉREZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1974, inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 41, Nº 16.
Que era de acotar que en esos tiempos, en Venezuela, la palabra tenía igual o más poder que lo escrito; por lo que, en dicho convenio verbal, su representado, viviría en dicho inmueble como único dueño, por tiempo indeterminado, a título de vivienda principal unifamiliar, conjuntamente con la ciudadana Olga Elena Paredes, fallecida, madre de ambos.
Que su representado como su grupo familiar equiparon el inmueble con línea blanca, electrodomésticos, lo amueblaron a su gusto, con dinero de su propio peculio.
Que el inmueble en cuestión fue adquirido por su titular con dinero aportado por su representado y su madre para la cuota inicial; y, mediante crédito hipotecario otorgado por Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo, a favor de la ciudadana MIREYA RAMONA FERNANDEZ DE RIVERO, como colaboradora en los trámites para la adquisición del inmueble, del cual aproximadamente el treinta y tres por ciento (33%) de las cuotas mensuales fijas a capital, intereses y primas fueron pagadas por su representado, en dinero efectivo, durante siete (7) años; y, el restantes sesenta y siete por ciento (67%) de la deuda, fue pagado con cheque emitido por el Banco Provincial, posiblemente en septiembre de 1980, por la ciudadana MARIA DE JESUS ÁVILA MARÍN, hoy fallecida, como regalo que le hiciere a su tía, Olga Elena Matute y para su primo, su representado, como ayuda familiar, por cuanto éstos no constaban con vivienda propia.
Que desde que su representado inició la posesión del apartamento en enero de 1973, fue a sus anchas, motivado a como sucedieron los hechos y, en todo momento y conscientemente, que hubo consentimiento voluntario de la titular de la propiedad, lo cual le hicieron presumir los derechos reales que cosechó en el transcurso de los años en su hogar, que justifican el gran sentido de pertenencia como dueño a través de la posesión legítima, ocupación y permanencia de su representado por más de veinte (20) años.
Que dicha posesión siempre había sido pacifica, ininterrumpida, jamás perturbado, obstaculizado, ni limitado por tercero o por parte de la hoy difunta titular, donde los servicios públicos están a nombre de su representado, ejerciendo la posesión durante cuarenta y nueve (49) años, a la vista de todos.
Que la ciudadana Olga Elena Paredes, falleció en dicho inmueble en fecha 14 de enero de 2013, el cual era su domicilio, según se evidencia de su acta de defunción, en la cual se demostraba que la finada madre de su representado tuvo su domicilio en el inmueble en cuestión, por más de cuarenta (40) años.
Que la ciudadana Ynés Elena Matute Verjano, ex esposa de su representado, contrajo matrimonio con su representado en fecha 25 de abril de 1974, según se evidenciaba en acta de matrimonio Nº 111, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en el referido inmueble, el cual mantuvieron hasta unos años después de su divorcio.
Que en dicha unión matrimonial procrearon una hija, la cual nació en el año 1977, lo cual demostraba, según acta de nacimiento Nº 545, desde el nacimiento de la única hija de su representado, su continuidad y permanencia en el apartamento, donde su representado formó su hogar, educó y desarrolló su familia, estando su única hija, ciudadana Denise Elena Paredes Matute, domiciliada en dicho inmueble desde su nacimiento, en forma ininterrumpida, conforme constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio del edificio “Residencias Primavera”.
Que la única hija de su representado nació, creció y se superó poseyendo dicho inmueble como su domicilio residencial familiar, con ánimo de dueños a la vista de todos, en cuya residencia cursó estudios y ha trabajado, poseyendo y mantenido junto a su padre, con dinero de su peculio, dicho bien inmueble, el cual ha sido recinto familiar privado, donde jamás fueron perturbados por la titular del derecho de propiedad, ni por algún tercero.
Que en la declaración jurada de patrimonio de la ciudadana Denise Elena Paredes Matute, ésta declaró bajo fe de juramento que su dirección o residencia era el inmueble en cuestión, como el de su padre.
Que su representado Iván Ramón Paredes, ha venido usando, gozando y disponiendo del inmueble, por una posesión legítima a través de los años y de los hechos propios y de su grupo familiar.
Que su representado y su familia han venido realizando actos posesorios desde el año 1973, sufragando los gastos de condominio, tanto en efectivo como en transferencias, así como los gastos inherentes al mismo, como los servicios públicos, como gas doméstico, luz, teléfono, lo cual justifica que su representado y su familia, consecutivamente, se han hecho responsables y cubierto con ánimo de dueños.
Que su representado ha efectuado el cuido, vigilancia, mantenimiento, limpiado, pintado y hecho reparaciones varias en el inmueble, actos propios posesorios durante cuarenta y nueve (49) años desde que se constituyó en su hogar doméstico, en gran parte junto a su familia a través del tiempo, los cuales han creado un ánimo y pasión por el apartamento, sentido de pertenencia fundamental e importante que constituyen factor y razón fundamental para considerar la cosa como suya, a la vista de todos, comportándose como el verdadero propietario, ya que el inmueble nunca fue habitado por su titular; es decir, su propietaria nunca ejerció posesión alguna, ni tampoco estuvo interesada en ejercerla.
Que su representado ha sido visto como dueño por los vecinos que residen en el mismo edificio, sin oposición de terceros.
Que su representado, en razón de la presencia física y activa había adquirido los derechos por prescripción adquisitiva del inmueble.
Que la propietaria del inmueble, ciudadana MIREYA RAMONA FERNANDEZ DE RIVERO, falleció en fecha 18 de enero de 2019, y se encontraba domiciliada en la calle 4, casa Nº 10-13, Quinta Araya, Urbanización Santa Cecilia, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, cuyo inmueble fue el domicilio principal de la familia RIVERO-FERNANDEZ.
Que era intención de su representado que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, sea reconocido como el único y exclusivo titular del derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble, en razón de haber prescrito en la misma, pues lo ha estado poseyendo en forma legítima por más de veinte (20) años, desde el año 1973.
Que consideraba oportuno hacer del conocimiento del tribunal que en el mes de enero de 2022, recibió visita familiar del ciudadano PEDRO AUGUSTO RIVERO FERNÁNDEZ, quien valiéndose de la buena fe de su representado que cuenta con setenta y dos (72) años de edad, y que éste se encontraba solo en ese momento, ingreso al inmueble y se paseo por todas sus dependencias, tomando fotos con su teléfono móvil, bajo el argumento que las debía consignar ante el SENIAT, y le manifestó que se sentía muy triste y solo en su casa; que su esposa ya tenia meses de haberse ido para EEUU, y que debía permitirle vivir allí, lo cual incomodó a su representado, quien le respondió que no, que ese era el cuarto de su hija y que allí más nadie iba a vivir.
Que dicha situación puso en alerta a su representado, ya que, su sobrino se dedica a la venta de inmuebles a través de la inmobiliaria Rent- A-House, por una parte; y, por la otra, intentó persuadir a su representado, por el lado humano, pidiéndole le permitiese vivir allí, con la única intención de interrumpir la posesión legítima y, a su vez, la prescripción adquisitiva, siendo poco creible que el ciudadano PEDRO AUGUSTO RIVERO FERNANDEZ, quisiera dejar su casa “grande” para irse a vivir al referido inmueble sólo por abrigo familiar.
Que en razón de todo ello, es que solicita se declare a su representado como único y exclusivo propietario del apartamento en cuestión, para que la sentencia que habría dictarse le sirviese de titulo suficiente, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 14 de marzo de 2022, lo admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como la publicación de edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2022, la abogada ODILCES CONSOLACIÓN CONTRERAS PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó reforma de la demanda, agregando que en fecha 11 de marzo de 2022, cambio el titular y autorización de corte del servicio de electricidad, solicitado por el ciudadano PEDRO AUGUSTO RIVERO FERNÁNDEZ, único posible heredero conocido en la demanda, presumiendo se pudiesen gestionar por él mismo, acciones en PDVSA GAS y en CANTV; asimismo, indicó que la parte demandada era dicho ciudadano, en su carácter de único posible heredero conocido de la ciudadana MIREYA RAMONA FERNÁNDEZ DE RIVERO; señaló lugar para la práctica de la citación personal, así como su domicilio procesal.
Por auto de esa misma fecha, el tribunal de la causa, admitió la reforma de la demanda; ordenando la citación de la parte demandada, así como la publicación de edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de citación personal, en fecha13 de mayo de 2023, el ciudadano PEDRO AUGUSTO RIVERO FERNANDEZ, asistido de abogado, otorgó poder apud-acta a la abogada MARIA GUADALUPE NIEVES LORES. Asimismo, por actuación aparte, se consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda. Impugnaron y desconocieron todos y cada uno de los documentos producidos con el libelo de demanda, señalándolos uno por uno. Alegaron que el ciudadano PEDRO AUGUSTO RIVERO FERNANDEZ, es heredero ab intestato de la ciudadana MIREYA RAMONA FERNANDEZ DE RIVERO, quien fuera en vida propietaria del inmueble de autos.
Que resultaba temeraria la prescripción adquisitiva alegada y solicitada, sin base legal alguna, conteniendo muchas contradicciones, confusiones, reconocimientos, con una redacción inentendible el libelo de demanda; siendo falsa la posesión alegada.
Que la parte actora confunde el préstamo de uso que le hiciera su causante, a su madre, ciudadana OLGA ELENA PAREDES, y al ciudadano IVÁN RAMON PAREDES, por no poseer vivienda.
Que su causante nunca tuvo la intención de regalarle el inmueble, estando presente y haciendo vida en el inmueble.
Que el inmueble es propiedad del ciudadano PEDRO AUGUSTO RIVERO FERNANDEZ, por herencia dejada por su causante, y que le fue prestado a la madre de su causante.
Que su causante, según el dicho de la actora, tenía solvencia económica, por lo que, entendía que una persona con algo de recursos económicos no podía tener más de un inmueble, suponiendo que algún bien de su propiedad, podría ser susceptible de prescripción, por haberlo prestado, lo cual era absurdo.
Que su causante, al momento de contraer matrimonio, lo hizo bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, por lo que, el único bien de su propiedad, era el inmueble de autos, donde pasaba largas temporadas, permitiendo la permanencia dentro del mismo a sus familiares, por el vínculo afectivo que los unía.
Que la casa mencionada en la demanda, pertenecía al finado padre de su representado, ciudadano PEDRO RIVERO PEREZ; por lo que, la intención de su causante, nunca fue regalar, ni donar el único bien de su propiedad, ya que el mismo era su vivienda principal.
Que el actor tenía conocimiento que el inmueble en cuestión era propiedad de su hermana, llegando a vivir allí conjuntamente con ella, por la relación familiar existente, por lo cual mal pudiese prescribirlo.
Que lo que siempre se manejó fue un comodato informal, donde la madre de su representado, dio en préstamo de uso el inmueble a su madre, para luego, con el devenir de los años, llegó habitarlo el demandante, quien iba y venía intermitentemente, siendo ejemplo de ello, cuando el actor estuvo un tiempo prolongado por varios estados del interior del país, uno de ellos, el estado Falcón, en principio, atendiendo una venta de comida rápida y posteriormente dirigió la construcción de unas edificaciones de unos parientes.
Que su representado creció sin verlo seguido, por cuanto el mismo no pernoctaba en el apartamento, sino eventualmente; y, cada vez que volvía era autorizado por su causante.
Que otro ejemplo de más reciente data fue cuando se trasladó al estado Táchira, a la casa de su hija, donde estuvo otro período de tiempo, por lo que, jamás ha tenido ánimo de dueño, mucho menos una posesión ininterrumpida.
Que la ley establece que quien posee o tiene la cosa en nombre de otro o de sus herederos a título universal, no puede prescribir la propiedad, a menos que haya cambiado el título de su posesión por causa de un tercero o por la oposición que se haga al derecho del propietario, siendo necesario distinguir entre la institución de la posesión legítima y la posesión precaria o simple detentador o mediador posesorio.
Que existe contrato verbal de comodato o préstamo de uso, por medio del cual se le entregó al actor de forma gratuita, el inmueble, para que se sirviese del mismo.
Que en fecha 9 de enero de 2022, su representado se dirigió al inmueble, solicitándole al actor la restitución del mismo, sin ningún tipo de violencia o intimidación.
Que en días posteriores se dirigió nuevamente al inmueble para conciliar con el actor, encontrándose con la sorpresa que había sido cambiado el cilindro de la reja principal del pasillo del apartamento, sin su consentimiento, impidiéndole ilegalmente el ingreso, lo cual había hecho habitualmente desde niño, teniendo, incluso, un juego de llaves del apartamento.
Que tal solicitud obedeció en su carácter de heredero y propietario legítimo del inmueble, lo cual era conocido por el actor.
Que tanto la finada madre de su representado, como él mismo, han realizado actos de administración, pagando las cuotas condominiales, como los servicios públicos de los que se sirve el inmueble, hasta el mes de marzo de 2022, el cual no pudo pagar, por haber sido sufragados por el actor, pretendiendo engañar al tribunal, dando la apariencia de tener ánimo de dueño, cuando en realidad es un simple detentador que siempre ha actuado en nombre de su finada madre.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya vigilado, mantenido y limpiado el inmueble, por cuanto para el mes de enero de 2022, el mismo se encontraba en estado de deterioro, con acumulación de objetos y en total desorden, estando el mismo en condiciones de casi inhabitabilidad.
Alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.725 del Código Civil, las obligaciones y derechos derivados del comodato, pasan a los herederos, lo cual era el caso en especie.
En cuanto a la equivocidad de la posesión, alegó que ello fue tergiversado por el actor, ya que la primera en utilizar el inmueble fue la abuela de su representado, ciudadana OLGA ELENA PAREDES, fallecida en el año 2013, por lo que, no podía pretenderse que fuera su intención adquirir el inmueble por prescripción, cuando la intención de su madre, ciudadana MIREYA FERNANDEZ DE RIVERO, era, aparte de tener el inmueble de su propiedad, prestárselo a su madre para que lo cohabitara con ella, siendo que no iba a botar a su hermano.
Que luego se crea la equivocidad, cuando éste lo habita con su esposa e hija, dando a entender que todos los miembros tenían la misma intención.
Que todos tienen sus intereses propios que no podían ser representados por el actor; por lo que, debían constituirse como sujetos activos del proceso para ejercer directamente la acción correspondiente.
Que el actor manifestó que vivió con su madre, luego se casó y que su hija también vivió allí, constituyendo una equivocidad, al menos, de la posesión, ya que no aclaró el carácter con el cual comenzó a ocupar el inmueble.
Que el libelo no resultaba claro y preciso, reconociendo el actor con una redacción confusa, que la madre de su representado era la propietaria del inmueble, para luego pedir la titularidad del mismo, sin fundamento.
Que no indicó la forma como obtuvo el inmueble, cómo lo aprehendió; es decir, si fue por medio de actos propios o volitivos de su parte.
Rechazó y contradijo que el demandante haya tenido posesión del inmueble desde el día de su protocolización; esto es, desde el 23 de enero de 1.973, lo cual era falso, así como también era falso que haya aportado dinero, según acuerdo verbal, ya que la verdadera intención de su causante, era prestar el inmueble, sin ánimo de realizar tradición legal alguna. En razón de todo ello, solicitó se declarase sin lugar la demanda.
En fechas 17 y 25 de mayo de 2022, la abogada ODILCES CONSOLACIÒN CONTRERAS PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó le fuese entregado el edicto para su publicación en prensa. Asimismo, por actuación aparte, de fecha 25 de mayo de 2022, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue ordenado su resguardo por auto de fecha 26 del mismo mes y año.
En fecha 7 de junio de 2022, la abogada ODILCES CONSOLACIÓN CONTRERAS PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue ordenado su resguardo por auto de fecha 8 del mismo mes y año.
En fecha 9 de junio de 2022, la abogada ODILCES CONSOLACIÓN CONTRERAS PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó publicaciones del edicto.
En fecha 14 de junio de 2022, el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la parte actora, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 15 de junio de 2022, la abogada ISBEL QUINTERO, en su carácter de Secretaria del tribunal de la causa, dejo constancia de haber practicado, vía telemática, la notificación de las partes en relación a las pruebas promovidas.
En fecha 17 de junio de 2022, el abogado PEDRO AUGUSTO RIVERO FERNÁNDEZ, en su propio nombre, parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de junio de 2022, la abogada ODILCES CONSOLACIÓN CONTRERAS PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por decisión dictada en fecha 30 de junio de 2022, el tribunal de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Transcurridos los lapsos procesales, en fecha 21 de diciembre de 2022, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano IVÁN RAMÓN PAREDES, en contra del ciudadano PEDRO AUGUSTO RIVERO FERNANDEZ.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, en fechas 18 de enero y 28 de febrero de 2023, por la abogada ODILCES CONSOLACIÓN CONTRERAS PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; alzamiento que subió las presentes actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, previa distribución, les asignó el conocimiento a este tribunal, que para decidir observa:
III
MOTIVA:

El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fechas 18 de enero y 28 de febrero de 2023, por la abogada ODILCES CONSOLACIÓN CONTRERAS PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano IVÁN RAMÓN PAREDES, en contra del ciudadano PEDRO AUGUSTO RIVERO FERNANDEZ.
Como punto previo, corresponde determinar si fue otorgado de forma legal el poder apud-acta, por el ciudadano PEDRO AUGUSTO RIVERO FERNANDEZ, parte demandada, a la abogada MARIA GUADALUPE NIEVES LORES; en el sentido, de establecer si al momento de su otorgamiento, se cumplió con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; ello, por cuanto la representación judicial de la parte demandada, alegó el incumplimiento de las formalidades legales, por lo que, debía tenerse como no otorgado.

En cuanto al mérito del asunto, corresponde determinar si el ciudadano IVÁN RAMÓN PAREDES, ha poseído legítimamente por más de veinte (20) años, de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con ánimo de dueño el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 51, ubicado en el piso 6 del edificio “Residencias Primavera”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, entre las calles El Metro y El Muñeco, Municipio Chacao del estado Miranda, el cual pertenece a la sucesión de la ciudadana MIREYA RAMONA FERNANDEZ DE RIVERO, en la persona de su único y universal heredero, ciudadano PEDRO AUGUSTO RIVERO FERNÁNDEZ; ello, en razón que éste se excepcionó en el hecho que la posesión argüida, no era legítima, pues llegó a ocupar el inmueble bajo la figura de un contrato de comodato verbal, por autorización de la propietaria y, por tanto, la inició no en nombre propio, sino en nombre ajeno, por la tolerancia de quien era su propietario, la cual continuó una vez se abrió la sucesión; supuestos que, conforme lo establecido en los artículos 774 y 776 del Código Civil, sustraen la simple tenencia o detentación, de la posesión legítima.
Así las cosas, para resolver se tiene que, conforme lo establecido en el artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa y ejerce el derecho en nuestro nombre; ergo, es la relación de hecho que proporcional la posibilidad física de ejercer sobre una cosa actos materiales de uso, goce o transformación; siendo, en consecuencia, un hecho, pero no simple, sino jurídico, que enlaza el ordenamiento jurídico importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa.
Es legítima cuando se configura dentro de las previsiones indicadas en el artículo 772 del Código Civil; es decir, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia. De modo que la posesión está afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse, para interés de la sociedad a la que se vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley por el ejercicio de la acción interdictal a fin de restaurar el orden desquiciado; la cosa que vincula a su tenedor, puede ser por una razón de derecho o de hecho: la relación de derecho es el vínculo que une la cosa al hombre, llamándolo propietario; mientras que el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos, establecer la línea divisoria para no dar lugar a errores en la interpretación y apreciación sobre las relaciones de hecho que surgen en razón de la cosa en materia de posesión y no relaciones de derecho que llevan a lo petitorio, por mandamiento de la Ley, al considerar independiente la materia posesoria de la materia petitoria. La posesión como hecho material en su goce, del vínculo ideal que une la cosa con su dueño.
De allí que en materia posesoria no puede conocerse sino de hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en lo posible el mínimo roce con respecto al vinculo que une la cosa con su propietario. Pero es cierto que desvinculada la cosa en su posesión, del lazo ideal de la propiedad, nace escuetamente la faz posesoria y ello, para producir los efectos que pide el legislador revestido de circunstancias es la tenencia material y la intención de tener y gozar la cosa como dueño. Así se establece.
La posesión, para ser considerada legítima, como anteriormente se expresó, debe reunir determinados atributos que el legislador señala en el artículo 772 del Código Civil; así pues, es continua, cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo que trata; la discontinuidad, en la orilla opuesta, depende de la persona misma del poseedor, cuando es quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios que implican el normal ejercicio de la posesión. En la posesión continua no se observan largas intermitencias, por parte del poseedor, en el despliegue de los actos posesorios. Pero esto último no debe conducir a una identificación entre continuidad y perennidad o permanencia. En sentido relativo, la continuidad se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, el uso o el goce de la cosa, pueda el poseedor ejercer acto de goce, la posesión subsiste solo animus, ya que la cosa poseída sigue estando a disposición del sujeto aunque los actos materiales, positivos, no se cumplan.
No interrumpida; es decir, se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercer los actos posesorios por un hecho o evento independiente de su voluntad, en particular, por la actuación de un tercero que entre a poseer, desplazándolo; así, para que la posesión legítima se interrumpa por efecto de un tercero, es necesario que éste entre en el ejercicio de actos posesorios creando una situación rival que permanezca, también, ininterrumpidamente, en posesión de la cosa por más de un (1) año.
La pacificidad implica mantener la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. Mientras que la publicidad, revela a la colectividad, a la sociedad, que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente; siendo un elemento objetivo, valorado en relación a la cosa poseída.
En cuanto a que dicha posesión no debe ser equívoca, se refiere a que no debe existir dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del titular del derecho poseíble.
Por último, y en concepto de quien aquí decide, más importante, es tener la cosa como propia, que se refiere al elemento del animus, y que consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad u otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro hecho de grado superior, que rivalice con su propia actuación.
Es obvio, pues, que la legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas; pues, si falta alguna de ellas mal podríamos estar en presencia de una posesión legítima, capaz de prescribir el derecho real de propiedad, por el transcurso del tiempo.
Así las cosas, con la finalidad de emitir pronunciamiento en cuanto al mérito del presente asunto, se pasa de seguidas analizar cada uno de los elementos que debe reunir la posesión legítima esbozada por el actor, confrontados con las pruebas aportadas al proceso. En tal sentido, se tiene que, con respecto a la tenencia o detentación material del bien inmueble, se tiene que ambas partes están contestes en afirmar que el ciudadano IVÁN RAMÓN PAREDES, habita en el inmueble, conjuntamente con su grupo familiar; por lo que, se tiene por satisfecho ese primer requisito, esencial, para el establecimiento de la posesión. Así se establece.
Ahora bien, toca analizar si los actos de tenencia o detención efectuados por el ciudadano IVÁN RAMÓN PAREDES, sobre el inmueble objeto del presente juicio, cumplen con los elementos exigidos por la norma para ser considerados posesión legítima, a la luz de lo establecido en el artículo 772 del Código Civil. Así, tenemos que la parte actora, produjo una serie de documentales, conjuntamente con su escrito libelar, correspondientes a copias certificadas de actas de nacimiento, matrimonio, defunción, así como de documentos de propiedad del inmueble objeto del presente proceso y de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Santa Cecilia, Municipio Sucre del estado Miranda; copias fotostáticas de declaración sucesoral expedida a favor de los ciudadanos MIREYA RAMONA FERNANDEZ DE RIVERO, ADRIANA RIVERO DE ROJAS y PEDRO RIVERO PÉREZ, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; estados de cuenta de tarjetas de crédito; constancia de residencia; declaración jurada de patrimonio; recibos de pago expedidos por Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo, Junta de Condominio del Edificio Primavera; estados de cuenta, emanados del Banco de Venezuela; recibos de pago de servicios de gas y electricidad, emanados de PDVSA GAS y administradora Serdeco, C.A.; y certificaciones de gravámenes, que si bien indican que el actor y la ciudadana DENISE ELENA PAREDES MATUTE, tienen su residencia en el inmueble de marras y de la propiedad del demandado sobre otro inmueble, no demuestran actos de posesión sobre el inmueble sobre el cual se pretende recaiga la propiedad originaria en la persona del ciudadano IVÁN RAMON PAREDES; por lo que, se desechan dada su impertinencia. Así se establece.
Conjuntamente con la reforma de la demanda, el actor produjo copia al carbón de solicitud de servicio, expedida por la Electricidad de Caracas, C.A., que es igualmente desechada, por no arrojar a los autos mérito alguno en cuanto a la posesión legítima que dice ejercer el actor sobre el inmueble de marras. Así se establece.
Asimismo, en la etapa probatoria produjo una serie de documentales, tales como constancia de evaluación de vivienda, expedida por el Cuerpo de Bomberos; Reglamento Interno de las Residencias Primavera; cartas de residencia; constancia expedida por la Junta de Condominio de las Residencias Primavera; Carnet de Identificación Municipal, expedido por la Alcaldía del Municipio Chacao; impresión de página web del registro Electoral; tarjeta de crédito; forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; planilla de solicitud de crédito del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; impresión de calculadora de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; comunicado de prensa; croquis; fotografías; certificado de solvencia, expedido por la Dirección de administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao y estado de cuenta; cédula catastral; recibos de pago de gastos de condominio; impresión de comprobantes de transferencias bancarias; recibos de pago de instalación y consumo de servicio de gas directo, del servicio de electricidad, de servicio telefónico; estados de cuenta bancarios; diploma; constancia expedida por Sanabria Arquitectos, C.A.; y, fotografías; documentales que son desechadas, por impertinentes, toda vez que la misma no demuestran actos posesorios algunos por parte del actor sobre el inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.
Declaraciones testificales de los ciudadanos ALAIN HUMBERTO GUERRA PADILLA, ANA RAQUEL APONTE DE PINEDA, GLADYS JOSEFINA MERCHAN TEPEDINO, THAIS ELVIRA MERCHAN TEPEDINO, YOANA LISBETH AREVALO GARCIA, GLORIA AMÉRICA ERLICH MARTÍNEZ, ALEXANDER PÉREZ CHACÓN, LOURDES MARGARITA SÁNCHEZ GARCÍA, FREDDY RICARDO CÁRDENAS LARA, GABRIELA NUÑEZ MAZZARA, HECTOR JOSÉ FRAGACHAN BERTORELLI; todos éstos testigos son hábiles y contestes en afirmar que el ciudadano IVAN RAMON PAREDES, habita en el inmueble objeto del presente proceso, por más de cuarenta (40) años; por lo que son valorados y apreciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser residentes del edificio Residencias Primavera, lo cual les merece credibilidad en cuanto al hecho que el ciudadano IVAN RAMON PAREDES, conjuntamente con su grupo familiar y difunta madre, habitan en el inmueble en cuestión. Así se establece.
Así las cosas, en autos quedó comprobado que el ciudadano IVÁN RAMON PAREDES, ha tenido por más de cuarenta (40) años la tenencia del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 51, situado en el piso 6 del edificio Residencias Primavera, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, entre las calles El Metro y El Muñeco, Municipio Chacao del estado Miranda, habitando el mismo, primeramente, con su difunta madre, posteriormente con su hija, ciudadana DENISE ELENA PAREDES MATUTE. No obstante ello, de los hechos narrados por éste en el escrito libelar, como en su reforma, se puede constatar que lo detenta, por acuerdo verbal, desde que fue adquirido el inmueble por su propietaria, ciudadana MIREYA RAMONA FERNÁNDEZ DE RIVERO, quien le cedió el mismo a su difunta madre, ciudadana OLGA ELENA PAREDES, para que lo habitase conjuntamente con dicho ciudadano, quien posterior al fallecimiento de ésta, permaneció ocupándolo conjuntamente con su grupo familiar. Así se establece.
Partiendo de ello, tenemos que conforme lo establecido en el artículo 771 del Código Civil, la posesión es la relación de hecho que proporciona la posibilidad física de ejercer sobre una cosa actos materiales de uso, goce, disfrute o transformación, debiendo, entonces, considerarse como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que se ejercer por propio nombre o por medio de otra persona que detiene la cosa y ejerce el derecho en propio nombre. Este concepto es aplicable a cualquier poseedor, incluso a aquel que posee en virtud de un contrato, pues, posee en nombre e intereses de otro, quien ejerce la posesión de la cosa por medio de aquél.
Es obvio que la legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en el artículo 772 del Código Civil; esto que, que sea continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con la intención de tenerla como propia. Si, faltare alguna de ellas, no puede hablarse de posesión legítima, sino de la simple detentación de la cosa, dejando de ser legítima y, por tanto, no sirve para solicitar la prescripción adquisitiva de la propiedad, por su ejercicio durante prologando espacio de tiempo. Así se establece.
Así, tenemos que, en principio, se presume que una persona posee por sí mismo y a titulo de propiedad, mientras no se pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otra, conforme lo establecido en el artículo 773 del Código Civil, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 eiusdem, si alguien comenzó a poseer en nombre de otro, ésta posesión continúa como inició si no hay prueba de lo contrario. Ambas presunciones no quedan desvirtuadas con simples alegatos, sino que debe probarse fehacientemente en juicio el cambio de las circunstancias fácticas que conllevaron la posesión, ya que, conforme lo establecido en el artículo 776 íbidem, los actos meramente facultativos y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima y, menos, para usucapir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.961 del código sustantivo que prevé:
“Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no puede jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de la posesión por causas procedentes de un tercero o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”.

Por tanto, en el caso de autos, tenemos que ambas partes son contestes en afirmar que el ciudadano IVAN RAMÓN PAREDES, inició su ocupación del inmueble, en razón y virtud de acuerdo verbal con su hermana, ciudadana MIREYA RAMONA FERNANDEZ DE RIVERO, quien antes de su fallecimiento, le autorizó para que lo habitase conjuntamente con su fallecida madre, ciudadana OLGA ELENA PAREDES, y, luego, conjuntamente con su hija, ciudadana DENISE ELENA PAREDES MATUTE; por lo que, aún cuando haya permanecido con la tenencia del mismo por espacio de cuarenta (40) años o más, mal pudo haber cambiado el título de su posesión; y, no habiendo probado dicho cambio por hecho de un tercero o por la oposición que se haya realizado al derecho de su propietario, debe tenerse que siempre ha ejercido una posesión precaria, incapaz de producir prescripción. Así se establece.
De ello, tenemos que el ciudadano IVÁN RAMÓN PAREDES, a pesar de detentar la cosa, la posesión y ejercicio del dominio sobre la cosa, fue ejercido siempre por la finada MIREYA RAMONA FERNANDEZ DE RIVERO, siendo sustituida en la misma, conforme lo establecido en el artículo 781 del Código Civil, por el ciudadano PEDRO AUGUSTO RIVERO FERNÁNDEZ, a su fallecimiento. Entonces, la simple tolerancia de éste en que aquél ocupase el inmueble conjuntamente con su hija, ciudadana DENISE ELENA PAREDES MATUTE, por el hecho de ser propietario de otro inmueble, también ubicado en esta ciudad de Caracas, no es razón suficiente para considerarlo poseedor en nombre propio; faltando así, el animus de tener el inmueble como propio; elemento que se conjuga con la equivocidad, como otro atributo de la posesión legítima; pues no debe existir dudas sobre su intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de ser titular del derecho susceptible de posesión. Así se establece.
En razón de todo ello, al no reunir el ciudadano IVÁN RAMON PAREDES, los atributos necesarios para ser considerado poseedor legítimo, conforme lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, mal puede prescribir o usucapir la propiedad del inmueble que detenta en nombre de su legítimo propietario, ciudadano PEDRO AUGUSTO RIVERO FERNANDEZ, quien lo ha mantenido en la tenencia del inmueble, por su simple tolerancia, luego del fallecimiento de su causante, ciudadana MIREYA RAMONA FERNÁNDEZ DE RIVERO; lo que inexorablemente nos permite arribar que la demanda que nos ocupa, deba ser declarada sin lugar; debiendo, entonces, declararse sin lugar la apelación ejercida por la abogada ODILCES CONSOLACIÓN CONTRERAS PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirmará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada ODILCES CONSOLACIÒN CONTRERAS PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano IVÁN RAMÓN PAREDES, en contra del ciudadano PEDRO AUGUSTO RIVERO FERNANDEZ, en su carácter de sucesor de la ciudadana MIREYA RAMONA FERNANDEZ DE RIVERO, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2023-000114 (11.690)
CHBC/AS/cr.