REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2024-000429
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2021, bajo el Nro. 17, Tomo 186-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUCIO MOÑOZ e IVÁN MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.654 y 64.319, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL DE CUJUS CARLOS JOSÉ RADA (ꝉ) quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-987.947.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NELSON AGUILAR MANZANEDA y EMMA ROSA TROYA FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.415 y 130.179, en ese orden.

MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2024, por la abogada EMA ROSA TROYA FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C.A., en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ RADA.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 2 de julio de 2024, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 10 de julio de 2024, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas, efectuada el 11 del mismo mes y año, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 15 de julio de 2024, le dio entrada al expediente y fijó el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho término, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes, para dictar sentencia en conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de agosto de 2024, la parte actora consignó su escrito de informes constante de un (1) folio útil.
Seguidamente, el día 5 de agosto de 2024, la parte demandada, hizo lo propio y consignó su escrito constante de diez (10) folios útiles.
Concluido el lapso indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que solo hizo uso de su derecho, la parte actora, se dejó constancia por auto expedido el 17 de septiembre de 2024, de que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir el mismo día de la emisión del referido auto.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.


La decisión apelada proviene de la declaratoria SIN LUGAR de la OPOSICIÓN formulada a la medida de secuestro, decretada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2023, en la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C.A., en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ RADA.
Admitida la referida pretensión, mediante auto fechado 15 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno de medidas cautelares, previa consignación por la accionante de las documentales requeridas.
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2023, Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro.
Por acta levantada el 7 de diciembre de 2023, el referido juzgado dejó constancia de haberse practicado la medida cautelar.
En fecha 2 de mayo de 2024, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, hizo oposición formal a la medida cautelar de secuestro, destacando en su escrito, la falta de competencia por la cuantía del tribunal de cognición para conocer de la causa y la falta de agotamiento de la instancia administrativa.
Mediante decisión dictada en fecha 19 de junio de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió la oposición formulada en los siguientes términos:
“…En consecuencia, de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley a la Juez, Bancario, pues, tiene por norte descubrir la verdad de os hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos. En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que mal puede la representación judicial de la parte demandada pretender enervar la medida de secuestro decretada en el presente juicio, con la sola oposición y argumentando que el Tribunal de Municipio, no es competente para conocer de la causa por el valor de la demanda.

Sobre tal afirmación, es menester señalar que negar la tutela cautelar, a quien cumple con las exigencias de los artículos 585 5 y 588 del Código de Procedimiento Cvil, implicaría una violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos fundamentales es el derecho a la ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar: ahora bien, cuando el juez verifica el cumplimiento de los extremos para la procedencia de la cautelar solicitada, no puede negarla, por el contrario, está obligado a decretarla, por lo que el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de ésta Circunscripción Judicial, al acordar la medida de secuestro no violó derecho alguno de la parte demandada.
Es por lo antes expuesto que forzosamente debe DECLARARSE SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO, que fue opuesta por la representación de la parte demandada conforme las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta Operador de Justicia. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR la oposición realizada por el abogado NELSON AGUILAR MANZANEDA, apoderado judicial de la parte demandada, sucesión RADA, CARLOS JOSE, al decreto de la Medida Cautelar de Secuestro dictada en fecha 24 de noviembre de 2023, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por la parte accionante, sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C.A., es decir, se mantiene vigente la medida antes indicada y así se decide…”.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador de Alzada analizar la justeza de dicha decisión.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
-Puntos Previos-
Determinada la competencia, procede este Juzgador Superior como punto previo, a realizar las siguientes consideraciones, respecto a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, para analizar, de seguida, la defensa perentoria de falta de cualidad activa, para luego analizar el vicio de incongruencia negativa, en el cual, presuntamente esta incursa, la decisión proferida.
-PRIMERO-
De la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones

Arguye la parte recurrente en su escrito de informes, que pese a haberle solicitado al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia fechada 28 de mayo de 2024, que decretara la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto en el libelo de la demanda, a su decir, se evidencia que existe inepta acumulación de pretensiones, lo cual puede ser decretado en cualquier estado y grado de la causa, a solicitud de parte o bien de oficio, por ser materia de orden público, la misma hizo caso omiso a tan importante pedimento, toda vez que de ello depende la culminación definitiva del juicio en curso, ya que al verificar el juez, la existencia de ese supuesto, debe ponerle fin al asunto, sin entrar a conocer el fondo de la controversia.
Que consta de las actas procesales que reposan en el cuerpo del expediente, que la demanda nunca debió ser admitida y mucho menos, debió haberse decretado una medida cautelar tan gravosa, como es la medida cautelar de secuestro, ya que en todo caso, debió haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debidamente solicitada y alegada mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2024, siendo que hasta la fecha no ha habido pronunciamiento al respecto, lo cual sigue generando daños irreparables a la parte demandada.
Ante tal situación, debe indicarse que la figura jurídica conocida como inepta acumulación de pretensiones, hace referencia a la prohibición de instaurar en una misma demandada, dos o más pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, quien pretenda acumular en una misma demandada varias pretensiones, debe constatar previamente, si las mismas realmente son acumulables con la pretensión principal o bien, que puedan ser resueltas una como subsidiara de la otra, debido a que sus respectivos procedimientos no son incompatibles entre sí, so pena de que el tribunal que conozca tenga que declarar forzosamente la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, lo cual, vale destacar, se constituye como una valla procedimental cuya finalidad es equiparable a una depuración de la demanda, pues evita la sustanciación de diferentes pretensiones que por su naturaleza se excluyen o porque sus procedimientos son disimiles entre sí, lo que hace conservar la posibilidad de que el accionante intente nuevamente, en un futuro, la demanda bajo los parámetros procedimentales y formales adecuados.
Aunado a ello, debe destacarse que ha sido criterio pacífico y retirado del Máximo Tribunal, el carácter de orden público que ostenta la inepta acumulación de pretensiones, por lo que, si se detecta en un estado avanzado del proceso, puede la misma decretarse, trayendo como consecuencia, la inadmisibilidad de la pretensión instaurada y por consiguiente, la nulidad de todo lo actuado en el devenir del juicio.
Indicado ello, se tiene que, en el caso bajo estudio, de manera muy genérica y sin mayor detalle, la parte recurrente y demandada, destaca la existencia de la referida figura jurídica en la pretensión que por desalojo instauró en su contra, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C.A., a lo que este Tribunal debe indicar, que aunque la inepta acumulación de pretensiones debido a su carácter de orden público, puede decretarse en cualquier estado y grado de la causa, en esta oportunidad, lo que es objeto de conocimiento para este Juzgado Superior, es la procedencia o no de la oposición a la medida formulada, hecho al que sólo puede avocarse a resolver in situ, toda vez que, si bien, las medidas cautelares se desarrollan en función de un proceso principal, vale decir, derivan de aquel, su tramitación es autónoma, tan es así, que la misma norma adjetiva establece que todo lo que involucre a las medidas cautelares sea tramitado por cuaderno separado, de modo que, a quien le corresponde verificar si existe o no, la inepta acumulación argüida, es al tribunal de cognición mediante verificación de las actas que constan en el expediente contentivo de la acción principal.
Aunado a ello, observa este Jurisdicente, específicamente de la actuación que riela al folio 79 del expediente, que la parte demandada, mediante diligencia presentada el día 25 de junio de 2024, ejerció recurso de apelación en contra de un auto dictado en fecha 18 de junio de 2024, por el tribunal de conocimiento, mediante el cual indicó que sobre el escrito interpuesto en fecha 28 de mayo de 2024, se pronunciaría como punto previo en la sentencia definitiva; y siendo que, la parte demanda en múltiples oportunidades en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, arguyó que por diligencia consignada en esa misma fecha -28 de mayo de 2024- solicitó y alegó la inepta acumulación “sin obtener respuesta”, es lo que hace suponer a este Juzgado Superior, que sobre peticionado y alegado por la referida, el tribunal de cognición si emitió pronunciamiento; en consecuencia, quien suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la inepta acumulación de pretensiones argüida. Así se establece.

-SEGUNDO-
Falta de cualidad activa

De igual forma, la demandada alegó en su escrito, que el ciudadano CARLOS JOSÉ RADA, nunca tuvo una relación contractual con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C.A., demandante, por lo que el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no debió admitir la demanda donde una de las partes no tiene la cualidad necesaria para intentar sostener el presente juicio por desalojo o cualquier otra causal, prevista el ordenamiento jurídico vigente contra el referido ciudadano o su herederos.
Que por esa razón, solicita declare la falta de cualidad del demandante, toda vez que se desprende los autos, que la referida empresa no guarda relación con el arrendador, ni mucho menos con el arrendatario demandado.
En ese sentido, resulta importante destacar que la falta de cualidad como figura jurídica determinante en la debida constitución de un proceso judicial, es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria.
En ese sentido, la acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y afirmado, independientemente de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, por regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, lo que pone de manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados, son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad.
Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma su existencia.
Es el tema de la cualidad, uno de los aspectos primordiales a considerar al sentenciar, tal como lo refiere una vieja sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, se ha dicho en innumerables oportunidades, que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código derogado, era posible escindir este aspecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C, como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limin elitis.
De allí que, si una de las partes no tiene interés legítimo para actuar en el juicio, dicha ilegitimidad no puede subsanarse, en consecuencia, la acción decae y la pretensión, sólo en caso de persistir el interés del actor, deberá incoarse nuevamente.
Ahora bien, como se indicó en el punto previo que antecede, este Juzgador debe circunscribir su análisis en el caso sub examine, a la procedencia o no de la oposición a la incidencia cautelar, es decir, si la misma cumplió o no con las condiciones requeridas por la norma adjetiva para el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y no sobre el mérito del asunto debatido, que es a lo que se ciñe la falta de cualidad, por cuanto la misma, como ya se indicó, es una defensa de fondo que de ser declarada procedente, daría por culminado el litigio primigenio, de modo que, quien debe resolver si la parte actora ostenta o no cualidad para instaurar la presente acción, como punto previo a la resolución de la pretensión, es al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ello quien suscribe declara IMPROCEDENTE el alegato formulado. Así se establece.

-TERCERO-
Incongruencia negativa

Destaca la parte demandada que, de la lectura de la sentencia proferida por el Tribunal de conocimiento, a su decir, se observa que dicho juzgado no se pronunció respecto al punto alegado en la oposición a la medida cautelar de secuestro, referente a que el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es competente para conocer de la demanda por el valor de la demanda, y que por tal motivo, mal podría decretado la medida la medida cautelar de secuestro, siendo que dicho juzgado debía declinar su competencia, tal y como en efecto lo hizo, declinó la competencia al reconocer que la cuantía de la demanda no le permitía conocer de ese asunto, mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2024, pero a pesar de ello, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, ha debido ordenar la suspensión de los efectos y el levantamiento de la medida cautelar.
Que de lo narrado y expuesto por la juzgadora en relación a ese punto en particular, nada dice, pues no señala, si el Tribunal era competente o no para decretar la medida de secuestro, si debía haber levantado o no la medida dada su incompetencia por la cuantía, que finalmente terminó declinando la misma. Que esa situación provoca un vicio en la sentencia denominado vicio de incongruencia negativa.
Planteado lo anterior, es menester indicar que el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, referidos al fondo de la cuestión debatida. Así, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial, tomando en cuenta los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción, en franco acatamiento a la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde se conmina al sentenciador, que éste: “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, por sentencia expedida el día 30 de marzo de 2009, expediente 2008-000476, caso Maralba Beatriz León contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo C.A., ha dejado sentado que:
“…Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento o vicio de incongruencia negativa, sobre los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda u oposición, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC.755 de fecha 10 de noviembre de 2008, caso partición de comunidad hereditaria, del finado Miguel Ángel Capriles Ayala, expediente 2006-500, estableció lo siguiente:

“...Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda u oposición, destacándose que esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-1197 del 14-10-2004, expediente Nº 2004-478, ratificada mediante Fallo Nº RC-679, del 11-8-2006, expediente Nº 2005-768, ratificadas en decisiones Nº RC-915 del 10-12-2007, expediente Nº 2000-109, Nº RC-922 del 12-12-2007, expediente Nº 2006-901, y Nº RC-4 del 17-1-2008, expediente Nº 2007-473, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe la presente sentencia, indicó:

“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, (...) señaló lo siguiente:

“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.

En la presente denuncia el formalizante expone que ante alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda relativos a: 1) el hecho de la víctima y 2) el conocimiento de las cláusulas del contrato de seguro que le impedían la realización de una cirugía estética sin la autorización expresa de la compañía de seguros, hechos para rebatir la reclamación del daño moral, el Juez Superior en su decisión no emite ningún pronunciamiento respecto a los mismos.
(…Omissis…)
Lo trasladado es lo único que resuelve el sentenciador recurrido respecto al daño moral, pudiendo comprobar la Sala una omisión respecto a las alegaciones esgrimidas por la demandada en la contestación, antes referidas.
Es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación a la existencia del hecho de la víctima al estar en conocimiento de que ameritaba de una autorización expresa de la compañía de seguros para realizarse una cirugía estética y/o la falta de diligencia de la accionante al no indagar cuales eran las condiciones generales y especiales de la póliza de seguros, alegados como defensa por la accionada en su contestación a la demanda, las cuales iban dirigidas a desvirtuar las justificaciones dadas por la demandante para demandar daños morales..

Por lo antes expuesto, concluye la Sala en que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a dichas defensas, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos planteados en la contestación a la demanda, infringiendo igualmente el artículo 12 al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente. Así se decide…”.

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido por la Sala de la siguiente manera: el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Critica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. -Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

Por otra parte, cuando la ley estatuye que la sentencia debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas,” le ordena al juez que debe ordenar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal creada por la demanda y por la contestación. Con base en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la incongruencia del fallo, que puede dar lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o incurre en incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial. Es este último el vicio que el formalizante imputa a la recurrida.

Asimismo, cabe señalar que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente…”

Conforme a transcrita jurisprudencia, el vicio de incongruencia denunciado debe ser declarado IMPROCEDENTE, toda vez que la omisión de pronunciamiento alegada por la demandada, no guarda ninguna relación con el problema debatido, es decir, con el decreto de la medida cautelar y las condiciones de su procedencia. En ese sentido, quien suscribe, debe hacer del conocimiento de la recurrente, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia, no debía pronunciarse sobre la competencia, por cuanto la misma ya había sido resuelta, ello al haber, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinado su competencia en la oportunidad en que así lo requirió la misma parte demanda.
Ahora bien, ciertamente el referido tribunal era incompetente por la cuantía o el valor de la demanda; sin embargo, eso no obsta para considerar la invalidez del decreto efectuado, más allá de si las condiciones de procedibilidad fueron o no verificadas correctamente, teniendo en cuenta que la tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta.
Por otro lado, es importante destacar que la competencia por la cuantía, lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo un orden económico, pretendiendo con ella el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por los tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio. Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia solo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, de manera que, lo actuado en el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe considerarse válido, ya que lo que cambia, es la cuantía y no la materia. Así se declara.

-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Resuelto los anteriores puntos previos, procede este Juzgador de Alzada a verificar si la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares formulada por la parte demandada, se encuentra o no ajustada a derecho.
En ese sentido, se tiene que el objeto de las medidas cautelares o preventivas, conforme a la jurisprudencia, esta direccionado a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia condenatoria, que habrá de recaer en el juicio respectivo, para así enervar, si se quiere, un posible daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes, garantizando de esa forma, la eficacia de la función jurisdiccional.
Es por ello, que las cautelares se caracterizan por: la instrumentalidad, ya que anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio, para de esta manera asegurar su eficacia jurídica; la urgencia, porque su fin es impedir que se produzcan o continúen produciendo daños jurídicos derivados del retardo en el pronunciamiento jurisdiccional definitivo; y, la provisionalidad, puesto que su naturaleza no es definitiva, sino que, los mismos surten sus efectos mientras dure o exista el juicio primigenio.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, el poder cautelar lo ejercen los jueces de la República, y deben hacerlo con sujeción a las estrictas disposiciones legales establecidas, debiendo conceder la providencia cautelar solicitada, bien nominada o innominada, sólo y cuando exista en autos, la demostración de la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la verosimilitud del derecho a proteger, denominado conforme a la alocución latina “fumus boni iuris”, y que exista el peligro de infructuosidad del fallo, a saber, la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, conocida como “periculum in mora”; siendo agregados a éstos presupuestos, sólo en el caso de medidas innominadas, la exigencia establecida en el artículo 588 eiusdem, constituida por el peligro inminente del daño, “periculum in damni”.
Respecto a estos requisitos de procedencia, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, estableció que:
“…El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa (…). Ciertamente, el art. 585 CPC establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“FUMUS BONI IURIS”
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda…
…Omissis…
“…FUMUS PERICULUM IN MORA”
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” .

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 696 de fecha 13 de noviembre del 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, dejó sentado sobre tales presupuestos, lo que de seguidas se transcribirá:

“…Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 545 (sic) del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida cautelar debe ofrecer al tribunal un medio de prueba que constituya al menos una presunción grave del derecho que reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual significa que el solicitante de la medida tiene la carga de probar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a lo solicitado, conforme lo ha asentado esta Sala en la sentencia N°447, de 21 de junio de 2005 (caso Operadora Colona), que se cita a continuación:
“… la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva…”

Lo antes transcrito, se traduce en el ineludible apremio de llevar al ánimo del Juez, que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se está ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia principal, se convierta en inejecutable, debido a los posibles cambios en las condiciones patrimoniales o personales del obligado, durante el lapso que mediará entre la solicitud de las medidas cautelares y el cumplimiento efectivo y definitivo (sentencia), que se dicte sobre el fondo.
Al hilo con lo anterior y en lo que respecta al secuestro como medida, debe indicarse, que ésta preventiva está condicionada a la existencia de siete (7) causales específicamente establecidas, en el contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que hacen que dicha cautelar tenga características peculiares y diferentes a las demás medidas, las cuales son:
“…Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5º podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
.
En ese contexto, cuando se pretende el decreto de una medida de secuestro, fundamentada en la última causal -ordinal 7°-, y que tengan por objeto locales comerciales, debe forzosamente, traerse a colación el contenido de la Ley Especial que rige la materia, a saber, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone el cumplimiento de un requisito sine qua non, que aunado a los demás requisitos genéricos de procedencia, previamente indicados, resulta indispensable para el decreto de dicha cautelar, es decir, el agotamiento de la vía administrativa, así :
“…Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…Omissis…
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles e inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapo de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…” (Énfasis de esta Alzada)

De manera que, el decreto de la medida preventiva de secuestro sobre un local comercial, está condicionado a los siguientes presupuestos generales: i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; ii) el deterioro de la cosa arrendada; iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal l del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 0422, de fecha 22 de junio de 2018, Exp. 17-0997, caso Pablo José Suárez García).
Así las cosas, en el caso de marras, la presente incidencia gira en torno a la solicitud planteada por la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C.A., quien peticionó fuera decretada medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble, identificado como un (01) galpón distinguido con la letra ”C”, el cual forma parte de las parcelas 106 y 107, ubicado en la Avenida Bermúdez de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del estado Miranda; fundamentando su solicitud, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y deterioro del bien.
Por su parte, la SUCESIÓN DEL DE CUJUS CARLOS JOSÉ RADA (ꝉ), se opuso a la medida peticionada y decretada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo la falta de agotamiento de la instancia administrativa antes de acudir a la vía judicial. Que aun cuando consta que en fecha 9 de noviembre del 2023, la demandante identificada como ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C.A., acudió ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial y solicitó el desalojo del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano CARLOS JOSÉ RADA, dicha solicitud fue admitida por ese despacho administrativo en fecha 13 de noviembre de 2023 y en esa misma oportunidad, fueron libradas las boletas de notificación, siendo practicada, la primera, en la persona del apoderado de la demandante, abogado Lucio Muñoz, en fecha 20 de noviembre de 2023, y la segunda, en la persona de la ciudadana Miriam Rada, hija del causante Carlos José Rada, el día 18 de diciembre del 2023.
Que a partir de allí, de esa última actuación que hiciera el ente administrativo de notificación a las partes para el inicio de procedimiento administrativo, no hubo ni hay otras actuaciones significantes que impulsaron el procedimiento administrativo, tales como audiencia conciliatorias ni mucho menos una resolución que ponga fin a dicho procedimiento administrativo. Pero consta del comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos que la causa judicial, fue interpuesta en fecha 14 de noviembre del 2023, es decir, apenas un día después de haber sido admitida su solicitud de desalojo por ante la instancia administrativa, la cual resultó admitida el 15 de noviembre del 2023, esto es, dos (2) días después de haber sido admitía su solicitud de desalojo, por ante la instancia administrativa, sin que todavía y, para la fecha, ni siquiera hubieran sido notificados por el ente administrativo para el inicio del procedimiento correspondiente.
Que la parte demandante no agotó la instancia administrativa, por cuanto de la lectura de expediente administrativo, no consta que exista una resolución que ponga fin a la vía administrativa que habilite la vía judicial, y en consecuencia, poder solicitar y sea admitida la medida cautelar de secuestro tal y como lo prevé el artículo 41 literal L de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ello así y teniendo de base los medios probatorios aportados a los autos por las partes, denota este Juzgador de Alzada, que ciertamente la Dirección General de Arrendamiento Comercial, admitió la solicitud de desalojo formulada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C.A., el día 13 de noviembre de 2023, fecha a partir del cual, empezó a realizarse los tramites respectivos que colocan en conocimiento a las partes involucradas, de la iniciación del procedimiento, asimismo, no se evidencia en efecto, la constancia de alguna resolución que diera por terminado esa instancia administrativa; no obstante, también es cierto que según el sello húmedo que consta en la parte superior del escrito de solicitud de desalojo, que el mismo fue recibido por el órgano administrativo en fecha 9 de octubre de 2023, quien según la Ley Especial que rige la materia, tiene un lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse, por lo que, consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa; por tanto, resulta incuestionable entonces, que tal instancia administrativa se consumió, concluyó o agotó al transcurrir el tiempo fijado por la ley, para que la Dirección General de Arrendamiento Comercial, órgano administrativo correspondiente, emitiera su pronunciamiento, de tal modo, que la parte actora si cumplió con lo dispuesto en el literal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al instaurar la referida solicitud. Así se decide.
Determinado lo que antecede, debe esta Superioridad pasar a analizar si están dados los requisitos genéricos que determinan en definitiva la procedencia de la medida peticionada, esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Respecto al primero, esto es, presunción grave del buen derecho que se reclama, el mismo viene dado precisamente por la existencia de un juicio principal, que es el Desalojo, pretensión que quedó válidamente admitida por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 15 de noviembre de 2023, determinándose con ello, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho reclamado, cumpliéndose así, el fumus boni iuris. Así se declara.
En lo que concierne a la existencia de la presunción grave de que el fallo definitivo quede ilusorio -periculum in mora-, el cual deviene de la presunción fáctica de circunstancias de hecho, necesarias para suponer un verdadero temor al daño inherente o la no satisfacción del derecho reclamado, debiéndose aclarar en este punto, que lo urgente no es la satisfacción del derecho per se, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos e idóneos para determinar que la sentencia definitiva sea eficaz en sus resultados prácticos. En ese contexto, resulta evidente y probable sin duda alguna, la dilación del proceso, a razón de situaciones determinadas, si pueden afectar directamente los intereses de la accionante que deben ser protegidos, ya que lo que se persigue es el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial (galpón), por la presunta falta de pago en los cánones de arrendamiento y supuesto deterioro del bien, por lo que, la única forma de preservar el inmueble objeto de la presente litis, es privando a la demandada de su uso. Esa situación de retraso innegable debido al transcurrir del tiempo y el posible deterioro del bien objeto de arrendamiento debido a su uso, es lo que hacen determinar la existencia de la posible infructuosidad del fallo, constatándose de esa forma, la materialización del segundo presupuesto genérico. Así se establece.
De manera que, al estar la demanda en desalojo, de la cual surgió la presente incidencia, sustentada en la falta de cánones de arrendamiento y presunto deterioro del bien, sin que conste hasta el momento, probanza que desvirtúe tal afirmación, además de haber cumplido la accionante con el agotamiento de la vía administrativa impuesta por la Ley Especial que rige la materia y al haberse determinado la existencia de fumus boni iuris y periculum in mora, es por lo que, este Sentenciador considera que existe en el caso bajo estudio, la presunción de necesidad de la medida cautelar solicitada, ello en aras de garantizar un resultado justo y por demás equitativo; en consecuencia, se declara sin lugar la oposición formulada y se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble identificado como un (01) galpón distinguido con la letra ”C”, el cual forma parte de las parcelas 106 y 107, ubicado en la Avenida Bermúdez de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del estado Miranda .Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2024, por la abogada EMA ROSA TROYA FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C.A., en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ RADA. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2024, por la abogada EMA ROSA TROYA FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA ERALUZ, C.A., en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ RADA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del dos mil veintitrés (2023). Años: Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA


AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA


AIRAM CASTELLANOS.



MAF/AC/RR.-