REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2024-000536
PARTE ACTORA: Ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.083.869.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS RAFAEL PEÑALVER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.063.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YSAIRA DEL VALLE NIÑO GONZALEZ y CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.071.021 y V-10.792.327, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO JOSE ARELLAN ZURITA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.595.
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha en fecha 23 de septiembre de 2024, por el abogado JESUS RAFAEL PEÑALVER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre del año 2024, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO que fuera incoada por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO, en contra de las ciudadanas YSAIRA DEL VALLE NIÑO GONZALEZ y CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 25 de septiembre del 2024, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió en fecha 02 de octubre del año 2024, dejándose constancia de ello mediante nota de secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 07 de octubre del 2024, se le dio entrada al expediente, fijándose al tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes y su constancia por secretaría, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 09 de octubre de 2024, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación, debidamente recibida por la representación judicial de la parte demandante. Asimismo, mediante diligencia de esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada por la vía telemática.
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de octubre de 2024, la secretaría adscrita a este Juzgado, dejó constancia de la notificación de la parte demandada, por la vía telemática.
En fecha 23 de octubre de 2024, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Apelación, donde se hicieron presentes la parte demandante, ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.083.869., debidamente representada por su apoderado judicial, abogado JESUS RAFAEL PEÑALVER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.063. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado PEDRO JOSE ARELLAN ZURITA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.595, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas YSAIRA DEL VALLE NIÑO GONZALEZ y CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.071.021 y V-10.792.327, respectivamente.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició esta causa en virtud de la demanda interpuesta el 07 de marzo del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la parte demandante, ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO, debidamente asistida por el abogado JESUS RAFAEL PEÑALVER, en contra de las ciudadanas YSAIRA DEL VALLE NIÑO GONZALEZ y CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ.
Los hechos relevantes, expresados por la demandante, son los siguientes:
Argumentó que es propietaria de un inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el N° 9, ubicado en el piso cinco (5) del Edificio Santa Isabel, situado entre las esquinas Santa Isabel y Quebrada de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer (1°) circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 26 de septiembre de 1997, bajo el N° 16, Tomo 59, Protocolo 1°,
Que en fecha 16 de abril del 2014, solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), el inicio del procedimiento administrativo contenido en los artículos 94 al 96 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, los artículos 35 al 46, ambos inclusive, del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, relativo a la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, producto de la necesidad de suministrarle una vivienda digna a mi hija, ciudadana ARIADNA GRISELL DEL CARMEN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.201.588, hija de la demandante y propietaria del inmueble, ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO.
Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sea condenado a entregar sin plazo alguno y libre de personas y cosas. Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), equivalente a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) y las costas del presente juicio.
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Asimismo, la parte actora consignó los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ARIADNA GRISELL DEL CARMEN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.201.588.
2.- Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ARIADNA GRISELL DEL CARMEN RAMOS, signada con el N° 1540, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta al folio 270 y su vuelto, correspondiente al año 1.989.
3.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.869.
4.- Copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el N° 9, ubicado en el piso cinco (5) del Edificio Santa Isabel, situado entre las esquinas Santa Isabel y Quebrada de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer (1°) circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 26 de septiembre de 1997, bajo el N° 16, Tomo 59, Protocolo 1°, a nombre de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO.
5.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO, y YSAIRA DEL VALLE NIÑO GONZALEZ y CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ, sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el N° 9, ubicado en el piso cinco (5) del Edificio Santa Isabel, situado entre las esquinas Santa Isabel y Quebrada de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. -
6.- Copia simple de providencia administrativa signada con el N° MC-000850, de fecha 18 de febrero de 2016, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), referente al procedimiento administrativo interpuesto por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO, en contra de las ciudadanas YSAIRA DEL VALLE NIÑO GONZALEZ y CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ.
Admitida la demanda por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de abril de 2023, se ordenó la citación de la demandada.
En fecha 26 de mayo de 2023, el ciudadano ORLANDO JIMENEZ, alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de la citación de la co-demandada ciudadana YSAIRA DEL VALLE NIÑO GONZALEZ.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2023, el Juzgado de la causa ordenó la citación de la parte co-demandada CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ, mediante cartel de notificación.
Agotada la citación por carteles, en fecha 09 de noviembre de 2023, el Juzgado de la causa, procedió a designar Defensor Judicial a las demandadas, ciudadanas YSAIRA DEL VALLE NIÑO GONZALEZ y CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ.
Agotada la citación del Defensor Judicial designado a la parte demandada, el Juzgado de la causa en fecha 18 de enero de 2024, llevó a cabo la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y del Defensor Judicial.
En fecha 15 de febrero de 2024, el Defensor Judicial procedió a realizar contestación a la demanda, Fundamentó su contestación en el hecho que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó las gestiones inherentes del Defensor Judicial, comunicándose con sus defendidas, quienes le manifestaron que están dispuestas a llegar a un acuerdo con la parte demandante, razón por la cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de las ciudadanas YSAIRA DEL VALLE NIÑO GONZALEZ y CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ., por lo que, solicitó que la demanda sea declarada SIN LUGAR.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2024, el Juzgado de la causa procedió a fijar los hechos controvertidos en la presente causa.
Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2024, la ciudadana YSAIRA DEL VALLE NIÑO GONZALEZ, procedió a otorgar poder apud acta al abogado PEDRO ARELLAN ZURITA. Asimismo, en fecha 08 de marzo de 2024, la ciudadana CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ, otorgó poder apud acta al abogado PEDRO ARELLAN ZURITA.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2024, el Juzgado de la causa, conforme a preceptos constitucionales, procedió a retrotraer el juicio al estado de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de abril del 2024, con la comparecencia de las partes,
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-
Posteriormente en fecha 03 de mayo de 2024, procedió a realizar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, Rechazó y Contradijo la demanda incoada en contra de sus representadas, reconociendo el contrato de arrendamiento realizado entre las partes, el cual se encuentra a un contrato a tiempo indeterminado.
Que las arrendatarias se encuentran amparadas por la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, la cual tiene como finalidad brindar protección a las familias y personas que viven en condición de arrendatarias, las cuales manifiestan la imposibilidad de obtener al día de hoy una vivienda propia, lo cual debe ser considerado el Juzgador toda vez que son mujeres de avanzada edad lo que le impide desalojar la vivienda a corto plazo.
Que sus defendidas se han mantenido al día en el pago del canon de arrendamiento del inmueble motivo de la presente demanda, el cual lo han venido realizando desde el año 2015, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), para lo cual consignan original de comprobante de pago por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,00).
Negó los hechos y derechos establecidos en la causal señalada por el demandante, para proceder con el desalojo, en su condición de arrendatarias legales, dado que a su criterio, si existe una necesidad justificada de la vivienda por cuanto sus defendidas no tienen donde vivir y necesitan un tiempo prudencial para obtener otra vivienda, bien por compra o alquiler.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de junio de 2024, el Juzgado de la causa procedió a establecer los límites de la controversia.
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de promoción de prueba.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2024, el Juzgado de la causa procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de septiembre del 2024, se llevó a cabo la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar extenso del fallo mediante la cual declaró:
“(…) En efecto, consideró que no fue demostrada la justificada necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, sin existencia en autos de pruebas aportadas por la parte actora al proceso, no puede presumirse la misma en modo alguno, no fue demostrada por no existir elementos probatorios que sustente tal pedimento y refiriéndonos a los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, esta disposiciones legales, entre otras, constituyen según la doctrina "reglas que regulan la valoración de las pruebas", al orientar al juez cómo proceder al momento de valorar las pruebas producidas por las partes. las pruebas del proceso permiten establecer indicios "que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, y de la admisión de las presunciones en los casos en que estas “sean graves, precisas y concordantes", es la facultad especifica delos jueces, aplicar la correcta valoración de las misma de acuerdo a la alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de procedimiento civil. En el caso sub lite, lo que pretendía la actora, era invocar la de su hija de ocupar el inmueble objeto del l presente juicio de su hija, la causal segunda de desocupación (Articulo 91. Numeral 2, se refiere a la ´necesidad, de ocupación del inmueble por parte del propietario o de algún pariente consanguíneo hasta el segundo en razón de las pruebas consignadas por el solicitante debe considerar, o no, comprobada suficientemente dicha causal promovida por la parte actora.
El «Onus probandi" o carga o peso de la prueba.
"Onus Viene del latin, y significa la carga que portaban las mulas. De ahí que se hable de la carga de la prueba". La necesidad de probar no es jurídicamente una obligación, sino una carga. La obligación consiste en un vínculo jurídico que implica la subordinación de un interés del obligado al interés de otra persona, So pena de sanción si la subordinación se infringe: la carga, en cambio, supone la subordinación de uno o más intereses del titular de ellos a otro interés del mismo. Por lo tanto, el litigante no está obligado a probar, la ley no lo obliga a ello; pero si no proporciona la prueba, sus pretensiones no serán acogidas por el juez.
¿A quién incumbe rendir la prueba? Como principio general, corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende destruir una situación adquirida. En efecto, la parte actora debió probar con elementos suficientes el hecho, de la necesidad justificada que tiene su pariente. Y así expresamente decido.
Prosigo a emitir pronunciamiento, sobre la falta de pago alegada por la ciudadana, Yolanda del Carmen Álvarez, plenamente identidad en auto, en su escrito liberal en el capítulo VII, donde manifiesta que en la presente demanda se pide una obligación de hacer, que no están demandando los cánones de arrendamiento vencidos, sino más bien lo que persigue es el desalojo o desocupación del inmueble, trayendo a colación el artículo 92 de la Ley de Regularización y Control de vivienda, entendiendo esta juzgadora que la presente demanda no versa por el causal primero del artículo 91 de la ley, que refiere a la falta de pago, si bien es cierto la existencia en el presente proceso de un evidente incumplimiento de cancelación de cánones de arrendamiento, los mismo no fueron especificados con fecha cierta que determine los meses o años adeudados, no se encuentra demostrado en autos por esta razón lo más ajustado a derecho es declarar improcedente tal pedimento. Y Así expresamente se decide. -
En consecuencia, visto todo lo anteriormente expuesto, así como realizada toda la valoración de las pruebas traídas a los autos, este Juzgador al no observar del acervo probatorio que justifique la procedencia de la presente acción, y de debido al incumplimiento del requisito de necesidad justificada establecido en el causal 02 de artículo 91, de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de en concordancia con el artículo 254 del código de procedimiento civil, considera esta juzgadora que la más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS JUDICIALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LƯGAR la demanda de DESALOJO (VIVIENDA), incoada por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 4.083. 869, en contra de las ciudadanas YSAIRA DEL VALLE NIÑO GONZALES y CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidades números V- 12.071.021 y V-10.792.327, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, correspondió a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-De las Pruebas-
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos establecidos en la ley, para llevar al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual sienta criterio sobre las pruebas, en los términos siguientes:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la carga de la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; pero al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción; este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).
Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:
-De las pruebas aportadas al Proceso-
La parte demandante presento junto al libelo de la demandada las siguientes pruebas:
1. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ARIADNA GRISELL DEL CARMEN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.201.588. Al respecto observa esta alzada que dicho documental no fue impugnada o desconocida por la parte antagónica, es por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los datos, el número de cédula y la fecha de nacimiento de la parte demandada. Así se establece.
2. Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ARIADNA GRISELL DEL CARMEN RAMOS, signada con el N° 1540, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta al folio 270 y su vuelto, correspondiente al año 1.989. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada que ciudadana ARIADNA GRISELL DEL CARMEN RAMOS, es hija de la demandante ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.869. Así se declara.
3. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.869. Al respecto, observa esta alzada que dicho documental no fue impugnada o desconocida por la parte antagónica, es por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los datos, el número de cédula y la fecha de nacimiento de la parte demandada. Así se establece.
4. Copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el N° 9, ubicado en el piso cinco (5) del Edificio Santa Isabel, situado entre las esquinas Santa Isabel y Quebrada de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer (1°) circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 26 de septiembre de 1997, bajo el N° 16, Tomo 59, Protocolo 1°, a nombre de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la titularidad de la propiedad de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.869. Así se declara.
5. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO, y YSAIRA DEL VALLE NIÑO GONZALEZ y CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ, sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el N° 9, ubicado en el piso cinco (5) del Edificio Santa Isabel, situado entre las esquinas Santa Isabel y Quebrada de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia que suscribió entre la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO, y las ciudadanas YSAIRA DEL VALLE NIÑO GONZALEZ y CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ. Así se declara.
6. Copia simple de providencia administrativa signada con el N° MC-000850, de fecha 18 de febrero de 2016, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), referente al procedimiento administrativo interpuesto por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO, en contra de las ciudadanas YSAIRA DEL VALLE NIÑO GONZALEZ y CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la Categoría de Documento Administrativo, el cual es asimilable a los documentos públicos respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se declara.
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandante promovió los siguientes instrumentos:
1. Original de constancia emanada de la Junta de Condominio de las Residencias Santa Isabel, de fecha 25 de abril del 2024, donde deja constancia que la co-demandada ciudadana CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ, no vive en dicha residencia. Al respecto, observa esta alzada que dicho documental no fue impugnada o desconocida por la parte antagónica, es por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado lo alegado por la Junta de condominio. Así se establece.
2. Copia simple constancia emanada de la Junta de Condominio de las Residencias Santa Isabel, de fecha 25 de mayo del 2023, donde deja constancia que la co-demandada ciudadana CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ, no vive en dicha residencia. Al respecto, observa esta alzada que dicho documental no fue impugnada o desconocida por la parte antagónica, es por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado lo alegado por la Junta de condominio. Así se establece.
3. Copia simple de Asamblea Extraordinaria realizada por la Junta de Condominio de las Residencias Santa Isabel, sobre la elección de la nueva Junta de condominio de dichas residencias, así como copia de la cédula de identidad del ciudadano MELVIN NIETO CRISTANCHO, y copia de la constancia de solvencia de pago de agua del inmueble motivo de la presente demanda. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al thema decidendum, por lo tanto, de desecha del juicio. Así se declara
-Pruebas Promovida por la Parte Demandada-
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte demanda promovió los siguientes instrumentos:
1. Promovió Merito Favorable del contrato de arrendamiento presentado por la parte actora. Al respecto esta Alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se declara.
2. Promovió copia simple del acta de nacimiento de la co-demandada ciudadana YSAIRA DEL VALLE NIÑO GONZALEZ. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al thema decidendum, por lo tanto, de desecha del juicio. Así se declara.
3. Promovió copia simple del acta de nacimiento de la co-demandada ciudadana CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al thema decidendum, por lo tanto, de desecha del juicio. Así se declara.
4. Promovió Marcada con las letras “C” y “D” Original de Constancia de residencia de las demandadas ciudadanas YSAIRA DEL VALLE NIÑO GONZALEZ y CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ, de fechas 25 y 23 de abril del 2024, emanadas del Registro Civil de la Parroquia la Pastora del Distrito Capital. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, y siendo que se trata de un documento el cual se enmarca de la Categoría de Documento Administrativo, el cual es asimilable a los documentos públicos respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la residencias de las demandadas. Así se declara.
5. Promovió marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, planilla de pago realizado por la parte demandada, por ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), al contrato N° 0000-1207-1021-0006-2233. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al thema decidendum, por lo tanto, de desecha del juicio. Así se declara.
6. Promovió marcada con las letras “L” y “M”, copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de las demandadas YSAIRA DEL VALLE NIÑO GONZALEZ y CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ, el cual se la cual se adminicula con la original consignada en el lapso de prueba marcada con las letras “C” y “D”; a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil. Así se declara.
7. Promovió Testimonial del ciudadano WILLIAM RAFAEL VARGAS RODULFO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.999.175, la cual se evacuó en el lapso de la audiencia Oral y Pública. Al respecto, observa este Juzgado que dicha testimonial no aporto nada al thema decidendum, por lo tanto de desecha del juicio. Así se declara.
8. Promovió testimonial de la ciudadana MAELINA MARIA FARIA SOUSA, titular de la cédula de identidad N° E-81.600.731. Al respecto, y revisadas como han sido las actas que rielan al expediente, se observa, que dicha testimonial no fue evacuada por el Tribunal de instancia, no existiendo, por tanto, las resultas correspondientes, por lo que, nada tiene que valorar este Jurisdicente. Así se declara.
-DE LA SENTENCIA APELADA-
El Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la demanda que por DESALOJO fuera incoada por la YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO, en contra de las ciudadanas YSAIRA DEL VALLE NIÑO GONZALEZ y CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ, por no haber demostrado la parte actora, mediante prueba fehaciente, la justificada necesidad de ocupar el inmueble motivo de la presente demanda para su hija ciudadana ARIADNA GRISELL DEL CARMEN RAMOS ALVAREZ.
-DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO-
Riela a los folios del veinte (20) al veintidós (22), copia certificada de expediente signado bajo N° MC-000657/13-09, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde Se observa que mediante resolución N° MC-000850, de fecha 18 de febrero del 2016, el precitado órgano declaró habilitada la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunal de la República competentes a tal fin, en consecuencia, se hace constar que la parte actora ha demostrado de forma fehaciente el agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.
-DE LA AUDIENCIA DE JUICIO-
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, compareció la parte actora, quien por medio de su apoderado judicial expuso los alegatos de la manera siguiente:
“(…) Buenos días a todos los presentes, mi nombre es Jesús Peñalver, titular de la cédula de identidad N° V-8.232.864, inscrito bajo el inpreabogado N° 33.063, represento a la ciudadana Yolanda Álvarez, identificada anteriormente, he apelado de la decisión dictada por el tribunal aquo, es decir Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que ha incurrido en un falso supuesto, inmotivacion y otras circunstancias que señalaré en mi exposición durante el lapso que me ha otorgado este honorable Juzgado, este asunto fue debatido, tal como lo establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por ante el organismo público denominado Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), por lo que ese procedimiento administrativo cumplió todas sus fases de iniciación, desarrollo y desde luego el acto conclusivo o terminación en un acto administrativo denominado en la Ley in comento, providencia administrativa, de modo que ese asunto fue debatido en sede administrativa, oportunidad en la cual se les dio y reconocieron todos los derechos a la parte demandada, las ciudadanas ISAYRA DEL VALLE NIÑO GONZÁLEZ y CARMEN MILAGROS NIÑO GONZÁLEZ, que fueron previamente identificadas al inicio de este acto, de modo que pudieron alegar todo cuanto le fuera favorable, una vez hecho el debate en sede administrativa, probado y alegado los hechos y circunstancias que favorecían a mi representada, ciudadana Yolanda Álvarez, el Órgano Administrativo dispuso, decidió, dicto un acto administrativo, que hoy día de acuerdo con abundantes Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y en particular 3 o 4 con ponencia del Magistrado ADEL MOSTAFA PAULINI, de cuyo contenido se colige que el Acto administrativo o Providencia Administrativa, tiene valor absoluto de documento público. En sede administrativa no se debatió, es decir, no se contradijo, no se pudo contrariar, enervar los argumentos presentados entonces por mi representada. Ahora bien, una vez obtenida la providencia administrativa antes mencionada y añadido al cumulo o acerbo probatorio correspondiente, como título de propiedad del inmueble, acta de nacimiento que comprueba la relación, vinculo, nexo o parentesco de mi representada con su hija la Licenciada Ariana Ramos la cual se encuentra aquí presente y una vez comprobada, desde luego la causal 2 del artículo 91 de la Ley in comento, acudimos a la vía judicial y por sorpresa, aunque esto parezca pero no es galimatías lingüístico o un eufemismo idiomático, no, el Juez a quo valoro y no valoro según la sentencia recurrida, sentencia de la cual he apelado, por eso estamos reunidos en esta audiencia oral, en este honorable Juzgado, no obstante haberle dado valor a la providencia administrativa según nuestro criterio, instrumento fundamental de la demanda que el dispositivo no la valora, entonces, esto desde luego desfavorece los intereses, acciones y derecho de mi representada, por lo cual hemos apelado de ese fallo, de modo que estima esta representación, yo particularmente como abogado actor, que el Juez a quo incurrió en inmotivación y falso supuesto por que habiendo valorado una prueba según el contenido del fallo recurrido, como es que en la dispositiva del fallo no lo valora y en consecuencia de una forma y en mi opinión con todo respeto, incoherente, inconsecuente con lo que ha dicho anteriormente, declara SIN LUGAR la demanda. Dicho lo anterior pido a este honorable Juzgado Superior, que el fallo del a quo sea revocado y se dicte nueva sentencia o en consecuencia se actué conforme a derecho, según lo establecido en el ordenamiento jurídico de la República. Es todo.”
Asimismo, se contó con la presencia de la representación judicial de la parte demandada, quien expuso:
“En la sentencia emitida por el Tribunal A quo que declaró Sin Lugar la demanda incoada por la parte contraria, es importante señalar, que partiendo de un principio romano muy antiguo, algunos asignados a Paulo, decía que quien alega en una causa tiene que probar, y no basta con el procedimiento administrativo, porque el procedimiento administrativo más allá de la posición de la contra parte, hay también reiteradas jurisprudencia en el sentido que el procedimiento administrativo que se llevó ante la SUNAVI, abre la vía judicial, es decir, le abre las puertas a la vía judicial, en consecuencia en la vía judicial, ellos una vez que demandan, perfectamente se llevó a cabo un conjunto de actos de mediación, solicitado por este representante en el caso particular, donde emplace a la parte contraria para hacer una mediación, y se hizo la mediación para llegar a un acuerdo, acuerdo este que no se pudo realizar, donde se decidió seguir con el procedimiento judicial, siempre dejando claro que esa propiedad le corresponde a la parte demandante, en ningún momento hay la intención de quedarse con esa vivienda por parte de mis representadas, y la demostración es que hicimos el acto de conciliación, donde hemos estado conversando entre el Dr. Peñalver y mi persona, sobre la posibilidad de seguir la mediación y es a lo que siempre hemos estado abiertos, lo que paso en el Tribunal es que en principio había que alegar y había que probar la causal del artículo 91 de la referida ley de alquileres, donde la parte demandante alega que ella necesita la vivienda para la hija ARIADNA que está aquí presente, sin embargo, esa necesidad nunca se vio materializada en el expediente, se alegó que la joven trabaja aquí en Caracas, no hay constancia de ello en el expediente, se alegó que ella necesita la vivienda porque llega tarde, no hay constancia del recorrido, se alegó que ella no tiene vivienda, sin haber constancia de que no posee vivienda emitida por el órgano respectivo, todo eso, era el cumulo que debía probar la señorita y sin dudar de la palabra de ellos, pero todo tiene una fuerza probatoria, eso no paso en el Tribunal, eso no paso en el expediente, sencillamente la parte demandante se apega al procedimiento administrativo y en la vía judicial, la Juez del Tribunal de manera positiva alega el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y nosotros lo invocamos también en este acto, donde quien intenta una acción tiene que tener los medios probatorios, que permitan que el Juez elabore su decisión en base a lo que ha probado una parte y la otra parte. Nosotros probamos por ejemplo, que hay un documento público que es el alquiler de arrendamiento que está vigente, esa es la prueba que demuestra que ellas no están allí, ni usufructuando ni están allí ocupando, si no que están allí por un contrato de arrendamiento que previamente se firmó entre las partes, han pasado muchos años, ciertamente hubo un intento de compra por parte de las demandadas, que no llegó lamentablemente a cristalizarse y eso nos ha traído hasta aquí, lo que queremos es que se ratifique la sentencia emitida por el Tribunal A Quo, donde de manera acertada determinó que efectivamente, basándose en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante se abstuvo por omisión de traer al expediente, las pruebas que le permitieran determinar clara y contundentemente, que efectivamente la hija de la demandante tenía la necesidad del inmueble, ese hecho no está en el expediente y nosotros de manera contundente lo exponemos para beneficio de mi representada, finalmente ciudadano Juez con todo respeto y ante este Tribunal en representación de las demandadas, que son mujeres en consecuencia tienen una protección especial así como lo tiene la actora, por ser de género femenino, solicito que se ratifique la sentencia emitida por el Tribunal A Quo, y en consecuencia, sea declarada Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandante. Es todo”
-DEL MÉRITO-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
El desalojo consiste en aquélla acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o escrito, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley.
En el caso de autos se ha incoado una acción judicial de desalojo arrendaticio fundamentado en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y en los artículos 26,51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el busilis del asunto se contrae, por una parte a la pretensión de la actora, vinculada a un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento cuyo uso es habitacional y suscrito con la parte demandada, ubicado en la dirección de autos, cuya relación arrendaticia se estableció en principio a través de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de febrero de 2001, entre la parte demandada (arrendatarias) y la parte actora (arrendadora), por el término de seis (6) meses fijos,. Asimismo, señaló que su hija de nombre ARIADNA GRISELL DEL CARMEN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.201.588, no posee donde vivir, razón por la cual vio en la imperiosa necesidad de solicitarle al arrendatario, la restitución de la posesión del apartamento arrendado a los fines de que la misma fuera ocupada por su hija, motivo por el cual invocó como causal de desalojo, la necesidad de ocupar la vivienda, prevista en el artículo 191 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Ahora bien, como ya se señaló, la presente acción judicial de desalojo arrendaticio, está fundamentada en lo establecido en el ordinal 2 ° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que establece:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.(…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley. Teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”. (Negrita y Cursiva esta Alzada)
Esta Alzada pasará a examinar con vista al acervo probatorio aportado, para determinar si se han llenado los extremos de ley para que proceda el desalojo.
En este estado, pasa este sentenciador a la evaluación del material probatorio aportado para acreditar ese estado de necesidad, pero es importante analizar de manera previa, cuales son los requisitos que en criterio de cierta doctrina autorizada, deben allanarse para establecer o acreditar la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, y para ello, citamos al autor Gilberto Guerrero Quintero, que señala en su obra Tratado de derecho Arrendaticio Inmobiliario, páginas 217 y 218, lo siguiente:
“En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (03) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia (…); La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo (...). Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.”. (Negrita y Cursiva de esta Alzada)
Se deduce de lo antes señalado y en los términos de la norma que la consagra, que para la procedencia de la acción de desalojo por necesidad, debe examinarse:
1) La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada.
2) La propiedad sobre el inmueble.
3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble.
En lo que atañe a la relación arrendaticia, ambas partes convinieron y así quedó demostrado, que poseen una relación arrendaticia, la cual se formó mediante contrato de arrendamiento firmado por las partes, en fecha 05 de febrero del 2001. Así se establece.
Respecto a la propiedad del inmueble, riela a los folios del nueve (09) al dieciséis (16), Copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el N° 9, ubicado en el piso cinco (5) del Edificio Santa Isabel, situado entre las esquinas Santa Isabel y Quebrada de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer (1°) circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 26 de septiembre de 1997, bajo el N° 16, Tomo 59, Protocolo 1°, a nombre de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO, quedando establecido el primero y segundo de los presupuestos para la procedencia de la presente demanda.- Así se establece.
Sobre la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, conviene referirnos al alcance del concepto de necesidad, como causal de desalojo estatuida en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es un concepto amplio y subjetivo; así, la actividad probatoria puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden resultar de los distintos medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla.
La necesidad es inmanente al ser humano, afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. Esto significa entonces, una sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma.
En el caso de marras, la parte actora aporto junto al libelo, algunas pruebas con el objeto de establecer la necesidad que posee una hija de nombre ARIADNA GRISELL DEL CARMEN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.201.588, consignado para ello, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ARIADNA GRISELL DEL CARMEN RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.201.588, así como copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ARIADNA GRISELL DEL CARMEN RAMOS, signada con el N° 1540, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta al folio 270 y su vuelto, correspondiente al año 1.989, que fue consignada junto al libelo de la demanda, dicha documental exento de impugnación, aporta los datos de identidad de la hija de la parte actora, donde se deduce que la misma nació en el año 1989, quedando así configurado el tercer y último requisito de procedencia. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la argumentación utilizada por la Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en la sentencia recurrida estableció que la parte actora no demostró mediante prueba fehaciente, la justificada necesidad de ocupar el inmueble motivo de la presente demanda. Sin embargo, observa este Juzgador, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante reciente sentencia, dictada en fecha 11 de agosto del 2023, con ponencia de la Magistrada DRA. TANIA D AMELIO CARDIET, estableció con respecto a la solicitud de vivienda por necesidad de uso de alguno de los familiares del propietario, lo siguiente:
“No obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo del juicio de desalojo en cuestión, se evidencia que en el libelo de demanda el arrendador sustentó su pretensión en el hecho de que su hijo el ciudadano Ángel Alberto Bracho Méndez, no posee vivienda y por ende, no tiene donde vivir, deviniendo de ello en la necesidad de que este ciudadano ocupe el bien inmueble arrendado, objeto de la mencionada demanda como única opción.
Tal aseveración, constituye un hecho negativo sobre el cual esta Sala Constitucional en sentencia N 871, dictada el 31 de octubre de 2022 estableció lo siguiente:
En este punto es preciso que esta Sala pase a advertir que es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos indefinidos o absolutos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se inviertey le corresponde a la parte demandada probar lo contrario a lo que se alega como hecho negativo indefinido o absoluto (ver, en ese sentido, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia identificada RC-00007 del 16 de enero de 2009, caso: César Palenzona Boccardo, ratificada entre otras, por sentencia de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión RC-0799 del 16 de diciembre de 2009, caso: William López Carrión) .
De acuerdo a la afirmación antes transcrita, en relación a los hechos negativos, se ha establecido que, en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado.
Teniendo ello en cuenta, del análisis exhaustivo del acervo probatorio habido en el juicio de desalojo bajo examen, se observa que la parte demandada no probó que el hijo del arrendador, es decir el ciudadano Ángel Alberto Bracho Méndez, tiene donde vivir, ello con el fin de desvirtuar el hecho negativo alegado por la parte actora y de este modo demostrar la inexistencia de la necesidad de este de ocupar el inmueble objeto de la demanda tal y como lo establece el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En este sentido, si bien el juez incurrió en un error de juzgamiento al aplicar de manera errada el contenido del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y concluir que la necesidad es un hecho subjetivo que no debe ser probado cuando claramente dicha disposición normativa ordena a que la misma sea demostrada mediante prueba contundente, dicha incompetencia manifiesta de ninguna manera pudo ocasionar un agravio constitucional para las partes en el juicio de desalojo pues tampoco fue desvirtuado a lo largo del juicio por la demandada, el referido hecho negativo alegado por el demandante por lo que la demanda debía ser decidida con lugar tal y como lo hizo la sentencia objeto del presente amparo. Así se decide. (…)” (RESALTADO DE ESTA ALZADA)
Al respecto, se puede observar que en el caso como el bajo análisis, cuando la parte demandante, alegue la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda, tal y como lo establece el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicho alegato constituye un Hecho Negativo, por lo que, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el hecho invocado, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda, se observa, que la parte demandada no probó que la hija de la arrendadora, es decir, la ciudadana ARIADNA GRISELL DEL CARMEN RAMOS, tiene donde vivir, ello con el fin de desvirtuar el hecho negativo alegado por la parte actora y de este modo demostrar la inexistencia de la necesidad de esta, de ocupar el inmueble objeto de la demanda, tal y como lo establece el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Y siendo que, quien aquí decide, considera relevante dejar por sentado, que ha de imperar sobre lo antes observado, los criterios jurisprudenciales citados y traídos a colación en esta oportunidad, emanados de la Sala de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se hace necesario, señalar en el caso de marras, lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 84, dictada en fecha 01 de marzo del 2024, expediente N° 23-626, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, la cual estableció:
"De acuerdo con el extracto del fallo de alzada antes transcrito, debemos aclararle en primer término a la Abg. ZULAY BRAVO DURAN Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, que las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante en materia civil; salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto, en ese sentido se le advierte que se abstenga de incurrir en el citado error pues de lo contrario incurriría en desobediencia y en severo por parte de esta Sala Civil." (Resaltado de este Juzgado)
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter imperativo de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los criterios por ella asentados en materia civil, los cuales han de ser acatados por todos los Jueces de la República, tal como lo hace suyo quien aquí decide. Sobre lo anterior, este Juzgador considera como parte de su actividad jurisdiccional, acatar en plena armonía lo dispuesto por el Máximo Tribunal, a través de la decisión emanada de la Sala antes citada. Así se establece.
En este sentido, se puede corroborar que la Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un error de juzgamiento al aplicar de manera errada el contenido del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y concluir que la necesidad de ocupar el inmueble es un hecho subjetivo, que debe ser probado por la parte demandante, cuando claramente dicha disposición normativa ordena, que la misma sea desvirtuada a lo largo del juicio por la demandada, es decir, el referido hecho negativo alegado por el demandante, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÌ SE DECIDE. -
En conclusión, configurados los requisitos de procedencia para que procesa el desalojo por la necesidad de la hija de la propietaria (Arrendadora); conllevan a este sentenciador a determinar y concluir de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando este Juzgador en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y en apego al principio de la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2024, por el abogado JESUS RAFAEL PEÑALVER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre del 2024, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fuera incoada por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO, en contra de las ciudadanas YSAIRA DEL VALLE NIÑO GONZALEZ y CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: En resumen, considera éste Juzgador, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2024, por el abogado JESUS RAFAEL PEÑALVER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre del 2024, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fuera incoada por la YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO, en contra de las ciudadanas YSAIRA DEL VALLE NIÑO GONZALEZ y CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre del 2024, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fuera interpuesta por la YOLANDA DEL CARMEN ALVAREZ ORTUÑO, en contra de las ciudadanas YSAIRA DEL VALLE NIÑO GONZALEZ y CARMEN MILAGROS NIÑO GONZALEZ., en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el N° 9, ubicado en el piso cinco (5) del Edificio Santa Isabel, situado entre las esquinas Santa Isabel y Quebrada de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Líbrese oficio de participación al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del 2024. Años: 214º y 165°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg.AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ____________________________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg.AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2024-000536
DESALOJO
Apelación/Con Lugar “D”
MAF/AC/Ángel. -
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