Exp. Nº: AP71-X-2024-000128.
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -


PARTE RECUSANTE: Abg. JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.549.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA ALFONSO MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.880.598, parte actora en el juicio que por INTERDICCIÓN CIVIL sigue contra del ciudadano ANSELMO ALFONSO LEON.
PARTE RECUSADA: Abg. JESSICA WALDMAN RONDON, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA. -



En fecha 08 de agosto de 2024, se recibieron copias certificadas contentivos de la recusación propuesta en fecha 22 de julio de 2024, por el abogado JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la abogada JESSICA WALDMAN RONDON en su condición de JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo previsto en los ordinales 04° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo al interés directo de alguno de sus consanguíneos afines o su cónyuge en el pleito primacial y por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, que haga sospechar la imparcialidad del recusado.
Por auto del 16 de septiembre de 2024, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole, que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.
El 19 de septiembre de 2024, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber entregado el oficio N° 2023-235, librado a la recusada, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmado y sellado por ante la Unidad de Resección y Distribución de Documentos, de los Juzgados de Primera Instancia.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2024, por la representación judicial de la parte actora, por medio del cual promueve las pruebas para sustentar su recusación.
Posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2024, se recibió oficio N° 2024-0322, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió escritos de alegatos constante de (04) cuatro folios útiles y anexos constantes de (64) sesenta y cuatro folios útiles.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este tribunal efectúa previamente las siguientes consideraciones:


III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN. -

El 22 de julio de 2024, compareció por ante el juez recusado, abogada JESSICA WALDMAN RONDON, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.549.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA ALFONSO MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.880.598, parte actora en el juicio que por INTERDICCIÓN CIVIL sigue contra del ciudadano ANSELMO ALFONSO LEON, para presentar escrito de recusación en los términos siguientes:

“…Yo, JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, abogado en el libre ejercicio del derecho y de la profesión, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-6.549.814, afiliado al Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matrícula N° 29 664, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSA MARÍA AFONSO MORENO, en mi carácter de coapoderado, conforme instrumentos poderes que constan en autos, acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para oportuna y ejercer, como efecto lo hago, tempestivamente, formal RECUSACIÓN, la cual formulo en los términos siguientes:
Ejerzo formal recusación contra la jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Abogada JESSICA WALDMAN RONDÓN, por las causales establecidas en la norma del artículo 82. 4. 18 del Código de Procedimiento Civil y con base a la doctrina emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 114-23, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el expediente de la referida sala N° 22-0507 con Ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET; conducta de la jueza que violenta las garantias de igualdad entre las partes en el proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y juez natural, consagradas en las normas de los artículos 21, 26, 49.1.4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las cuales es titular mi representada ROSA MARIA AFONSO MORENO, por haber expresado su interés personal en perjuicio de mi representada y
En poner en riesgo los derechos e intereses de su padre ANSELMO AFONSO LEÓN sujeto a procedimiento de interdicción.

…Omisis…

1) OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO con respecto de la solicitud invocada el 13/6/2024 de revocatoria por contrario imperio del auto de apertura a pruebas dictado el 24 de mayo de 2024 con motivo de haberse omitido el decreto de interdicción provisional y la designación de tutor interino, conforme lo ordena la norma del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Esa conducta judicial lesiva se extiende y concreta hasta el auto de fecha 08 de julio de 2024, consistente en:

2) La omisión de pronunciamiento en torno de la admisión o no de la experticia psiquiátrica y las declaraciones de los médicos psiquiatras que evaluaron y diagnosticaron al ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN en la fase sumaria del proceso y quienes consignaron los resultados de dicha experticia psiquiátrica, los cuales fueron promovidos por los apoderados de la recusante el 25 de junio del 2024.

3) El cuestionamiento de la fase sumaria de sustanciación por parte del Tribunal de Municipio, con clara e inequívoca intención de usurpar su competencia legal y jurisprudencial de esta instancia y crear una nueva fase sumaria de sustanciación.

4) La citación para oír al ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN en calidad de "entre dicho" cuando ni siquiera ha decretado a su favor la interdicción provisiona ni nombrado tutor interino, conforme lo ordena la norma del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

...omisis…

Los actos delatados en esta recusación, emanados de la Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Abogada JESSICA WALDMAN RONDÓN, vulneran los derechos de mi representada ROSA MARÍA AFONSO MORENO de ser juzgada por un juez natural, objetivo, imparcial, lo cual contradice su conducta judicial omisiva y lesiva de la garantía de tutela judicial efectiva, derechos de petición y de oportuna y adecuada respuesta y defensa, inmersos e infundidos en el valor superior de justicia y en los principios de seguridad jurídica, legalidad y expectativa plausible, instituidos en los artículos 2, 26, 49.1.4, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respaldo en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actitud judicial que constituye motivo suficiente para proceder recusarla como en efecto lo hago, por manifestar y expresar la jueza recusada interés personal manifiesto en el pleito y sus resultas, y por vía de consecuencia, degenera en animadversión manifiesta contra la solicitante de la interdicción de su progenitor y sus apoderados judiciales, con correspondencia con las causales de recusación que se insertan en la norma del artículo 82.4.18 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional que estableció entre otra particularidades, que los jueces pueden ser objeto de recusación por causales distintas no contempladas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la violación a la garantía constitucional de juez natural. Por consiguiente, la presente recusación debe ser admitida, sustanciada y declarada HA LUGAR por el Juez Superior que corresponda y asignada la causa a un Juzgado distinto y de la misma categoría del presidido por la jueza recusada. Y así pido sea declarada.

…omisis…

Por las circunstancias y razones esgrimidas, procedo a RECUSAR a la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, con base en las causales establecidas en el artículo 82.4.18 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al interés personal denotativo de pérdida de objetividad e imparcialidad y enemistad, con apoyo en la doctrina emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, por Sentencia N° 114, de fecha 09 de marzo de 2023, con Ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, en contravención a la garantía constitucional de juez natural, consagrada en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo expresé en la motivación de la presente RECUSACIÓN, De igual manera, por haberse mostrado reacia y recalcitrante a dar respuesta oportuna y adecuada a la solicitud formulada por mi representada el 13 de junio de 2024, rayana en denegación de justicia y denotativa de interés personal directo en las resultas del proceso, valga decir, conocimiento y decisión del asunto, Suficientes para proceder a la presente recusación, que violentan y socava además las garantías de igualdad en el proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y la garantía de juez natural, consagrados en las normas de los artículos 21, 26, 49.1.4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las cuales es titular Mi representada en el procedimiento de interdicción civil de su padre, ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN.

…Omisis…

Por consiguiente, solicito:
1. Se admita y tramite la presente recusación.
2. Se declare con lugar la recusación.
3. Que la jueza recusada se aparte, ipso facto ipso iure del conocimiento del asunto, en pro del valor superior de JUSTICIA, de la garantía de IGUALDAD ANTE LA LEY, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEL DERECHO A LA DEFENSA y del PRINCIPIO DE VERACIDAD Y LEGALIDAD, consagrados en las normas de los artículos 2, 21, 26 y 49.1.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad absoluta con base en la norma del artículo 25 constitucional, por tanto, que el asunto sea distribuido a otro Juzgado de la misma categoría.…”. (Copiado textualmente). -

Por su parte, la juez recusada abogada JESSICA WALDMAN RONDON, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

“…Por diligencia de fecha 22 de julio de 2024, el abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA AFONSO MORENO, parte actora en la presente causa, interpuso RECUSACIÓN en mi contra desconformidad con lo dispuesto en articulo 82 ordinales 4 y 18 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, paso a extender INFORME sobre dicha recusación, en los siguientes términos:
…omisis…
Resulta imperativo señalar que, no estoy incursa en ninguna de las causales invocadas por el referido profesional del derecho, es decir, no soy familiar ni por consanguineidad o afinidad de ninguna de las partes o litigantes y mucho menos tengo enemistad alguna con las partes y sus apoderados integrantes en el presente juicio.
En tal sentido, cabe destacar que las actuaciones realizadas por quien aquí suscribe una vez recibido el expediente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber culminado la fase sumaria del procedimiento de interdicción, conforme a la sentencia de fecha 7-5-2024, dictada por el Juzgado ut supra, fue darle entrada al presente expediente y dejando el presente proceso a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, por considerar las evacuadas en el juzgado municipal insuficientes, facultad que está prevista en el mencionado articulo, el cual establece: “…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (…)”.
En tal sentido, por interpretación a contrario del encabezado del citado artículo se colige que, cuando resultaren insuficientes las pruebas recabadas en la averiguación sumaria el juez no decretará la interdicción y ordenará admitir o evacuar las pruebas en cualquier estado y grado del proceso que considere necesarias para contribuir a precisar la condición del promovido en interdicción.
Sigue indicando el articulo arriba referido, lo siguiente: “…Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordará de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia…”.
Es decir, que en cualquier grado y estado del proceso el juez puede admitir evacuar alguna prueba de oficio.
Es importante destacar que las testimoniales ordenadas a evacuar se acordaron, por cuanto de las actas del expediente se verifica que el ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN (supuesto entredicho), tiene una concubina y otros hijos que no forman parte del presente juicio, siendo la esposa o la concubina (como el caso que nos ocupa) la primera llamada por ley a asumir el cargo de tutora, conforme al artículo 398 del Código Civil. Asi, se verifica, que la representación judicial de la parte actora planteó una recusación sobre situaciones falsas en contravención a los principios procesales más elementales.
No obstante, quien aquí suscribe prefiere no entretenerse en la búsqueda de razones que han motivado al recusante a proponer la recusación in comento, ya que su misión es la administración de justicia y no el examen de la motivación del origen de actos entorpecedores de la misma, no obstante, dada la fragilidad de la recusación, es obvio que es contraria a la ética y delata falta de lealtad y probidad en el proceso por la representación judicial de la parte actora.
Razones que guían a este Juzgadora a solicitar al Juez Superior que por distribución le corresponda conocer de la RECUSACIÓN propuesta por el abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA AFONSO MORENO, la tramite conforme a derecho y la declare SIN LUGAR. Solicito sean remitidos a la superioridad, copia certificada de la diligencia mediante la cual se ejerció la recusación y del presente informe…”. (Copiado textualmente). -


Del acervo probatorio:

Se acompañó al presente expediente, las copias certificadas que se discriminan a continuación y que este tribunal aprecia de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser actuaciones procesales que cursan en el expediente, por el cual la Secretaría del Tribunal certifica su exactitud.

1.- Marcado “1” Copia Simple de escrito de solicitud de Amparo Constitucional, suscrito por los abogados José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández y Carlos Norberto Santander Ojeda, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa María Afonso Moreno constante de 30 folios útiles.
2.- Marcado “A” Copia Simple del instrumento poder que acredita la representación del apoderado judicial de la parte actora.
3.- Marcado “B” Copia certificada del auto de fecha 01 de agosto de 2024, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, por medio del cual se da respuesta a la solicitud de fecha 13 de junio de 2024, realizada por la representación judicial de la parte actora.
4.- Marcado “4” Copia certificada de fecha 01 de agosto de 2024, mediante la cual la juez recusada abogada JESSICA WALDMAN RONDON, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presento su acta de descargo.
5.- Marcado “5” Copia certificada del informe de contestación de amparo constitucional de fecha 28 de agosto de 2024, constante de cuatro (04) folios útiles.
6.- Marcado “2” Copia Certificada de Acta de Audiencia Constitucional de fecha 02 de septiembre de 2024, constante de doce (12) folios útiles.
7.- Marcado “6” Copia Certificada de la sentencia de fecha 04 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo Constitucional, incoada por la representación judicial de la parte actora, constante de treinta (30) folios útiles.
8.- Marcado “9” en Copia Certificada, del extenso del fallo integro publicado en fecha 10 de septiembre de 2024, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el N° AP71-O-2024-000033, constante de treinta y seis (36) folios útiles.
9.- Marcado “7” en Copia Certificada, de la opinión del Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto (85°) del Ministerio Publico con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual opino que se declarara inadmisible la pretensión de amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
9.- Marcado “8” en Copia Certificada de la interposición de fecha 11 de septiembre de 2024, del recurso de apelación incoado por la coapoderada de la recusante, en la causa N° AP71-O-FALLAS-2024-000033, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.

Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia de recusación, este tribunal, previamente observa:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -

*
La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal, que permite en los casos señalados por ley, abstraerse del conocimiento de la causa, en la que pudiera no ser imparcial en su decisión. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que, si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en las que se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, excluyendo cualquier otra razón o consideración que pudiera dar lugar a separar del conocimiento, al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; Sin embargo, en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.

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Ahora bien, visto los términos de la recusación planteada, de conformidad con los ordinales 4° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por interés directo de alguno de sus consanguíneos afines o su cónyuge en el pleito primacial y por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, que haga sospechar la imparcialidad del recusado; así como del informe rendido por la Abg. JESSICA WALDMAN RONDON, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, la existencia de las causales de recusación alegadas, afirmando que no se encuentra incursa en ninguna de las causales invocadas por el recusante ya que a su decir, no es familiar ni por consanguinidad o afinidad de ninguna de las partes o litigantes y mucho menos tiene enemistad alguna con las partes y sus apoderados, integrantes del juicio que por interdicción civil se dirime en su juzgado, tal como se evidencia del material probatorio aportado por el recusante, pues las actuaciones realizadas por la hoy recusada al recibir el expediente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber culminado la fase sumaria del proceso de interdicción, conforme a la sentencia de fecha 07 de mayo de 2024, dictada por el ut supra Juzgado, fue darle entrada al expediente, dejando el presente proceso a la evacuación de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que las deposiciones en el Juzgado de Municipio fueron insuficientes, facultad prevista en el citado artículo, que establece lo siguiente:

“…Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia…” (Negritas y Subrayado Nuestro)

Acciones que fue tomada con estricto apego a la imparcialidad que la caracteriza y que las acciones tomadas están ajustadas a derecho, ya que las mismas no son contrarias al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en todo caso, si el recurrente consideraba que no se arribó a las conclusiones e inferencias, que según su criterio debían colegirse de sus afirmaciones, ello no configura la existencia de un interés directo ni mucho menos la afinidad de él o algún familiar, ni mucho menos una enemistad con alguno de los litigantes y sus representados y que el recusante insiste en denunciar la supuesta infracción contenida en los ordinales 04° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento civil; ya que, a su decir, la Juzgadora de primera instancia omitió dar pronunciamiento a su solicitud de revocatoria por contrario imperio de fecha 13 de junio de 2024, por el auto de apertura de pruebas dictado en fecha 24 de mayo de 2024, con motivo de haberse omitido el decreto de interdicción provisional y la designación de tutor interino, conforme a lo ordena la norma del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador en primer término, a decidir sobre la causal contenida en el ordinal 4º del artículo in comento, relativo al parentesco del recaudado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, que demuestren un interés directo en el pleito, invocado por el hoy recusante, pues de una revisión pormenorizada de las actas y medios de prueba aportados en el presente expediente, no se pudo evidenciar la existencia de algún tipo de parentesco de la Juez recusas, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines en el conflicto dirimido en Tribunal, lo que a todas luces nada tiene que ver con el parámetro establecido por el hoy recusante al no evidenciarse de la lectura del auto dictado por el recusado, que los hechos enunciados por el recusante se subsuman dentro de la causal contenida en el ordinal 4°. Así se decide.
Por otra parte, en dicho escrito de recusación también se invocó la causal establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la afirmación de enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, pues del caudal probatorio que fue aportado a la presente incidencia, en copias simples, de los autos suscritos por el Juez recusado y los escritos realizados por el hoy recusante, los cuales fueron el centro de la presente recusación, mediante los cuales se puede observar las distintas actuaciones tanto de los litigantes como del Juez. Haciendo la salvedad, de que el referido procedimiento de admisión está consagrado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a las disposiciones contenidas en el, el Juez está facultado para acordar de oficio en cualquier estado del proceso la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia, acciones que no denotan hechos que puedan ser sanamente apreciados que hagan sospechar la imparcialidad del recusado en el juicio que por INTERDICCIÓN CIVIL, sigue la ciudadana la ROSA MARÍA ALFONSO MORENO, en contra del ciudadano ANSELMO ALFONSO LEON, lo que a todas luces nada tiene que ver con una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, lo que determina en forma contundente, que el razonamiento del juez recusado, lejos de provenir de una animadversión, fue producto de la aplicación de la normativa adjetiva, no evidenciándose de la lectura de los autos suscritos por el recusado, que los hechos enunciados por el recusante se subsuman dentro de la causal contenida en el ordinal 18°. Así se decide.
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de materialización de las causales contenidas en los ordinales, 04° y 18º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva del Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Es por ello, que concluye este Tribunal de Alzada, que la recusación propuesta en fecha 22 de julio de 2024, por el abogado JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.549.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra JESSICA WALDMAN RONDON, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por INTERDICCIÓN CIVIL, sigue la ciudadana la ROSA MARÍA ALFONSO MORENO, en contra del ciudadano ANSELMO ALFONSO LEON, deba ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.

IV.- DECISIÓN. -

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación planteada el 22 de julio de 2024, por el abogado JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.549.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la abogada JESSICA WALDMAN RONDON, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por INTERDICCIÓN CIVIL, sigue la ciudadana la ROSA MARÍA ALFONSO MORENO, en contra del ciudadano ANSELMO ALFONSO LEON.
De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación a la JUEZ del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición; asimismo, se le ordena informar sobre lo decidido al nuevo juez incorporado a la causa. Así se decide. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL 2024. AÑOS 213° y 165°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha siendo las ( ) se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp N° AP71-X-2024-000128
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/ “F”.
MAF/AC/.-Gabriel.-