REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000344
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ALBERTO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.688.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEJANDRO YEMES NAVA y ELIZABETH DEL VALLE ISASIS ROVAIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos.77.209 y 162.091, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN LEOMAR, C.A., (antes INVERSIONES LEBLED C.A.), domiciliada en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha nueve (09) de octubre de 1970, cuyo documento constitutivo y estatutario quedo registrado bajo el 35, tomo 85-A-Pro,al expediente N° 42267 en fecha 08 de agosto de 1991, bajo el N° 05, Folio 26, Tomo 22, Protocolo Primero, representada por los ciudadanos FRANCA SCIORTINO ZAMBITO y TOMAS ANTONIO BRUNO CAPONE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.439.778 y V-6.928.557, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I -
Antecedentes del Caso
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de los recursos de apelación ejercido en fecha 03 de abril de 2024, por la parte representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 26 de marzo del 2024, emitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidos los trámites de la distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 10 de junio de 2024, le dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó el término de diez (10) días para la presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 38)
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora consigno documento poder en copia simple y alegó que ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa recurso de hecho signado con la nomenclatura AP71-R-2024-000274, a fin que considere la remisión a dicho tribunal que previno primero.
En fecha 14 de junio de 2024, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora, consignó ante la secretaria de este Despacho, escrito de alegatos, constante de cuatro (22) folios útiles. (F. 43 al 64).
En fecha 25 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó documento poder a effectum videndi y cuarenta y ocho (48) folios útiles contentivas de las solicitudes, los autos apelados, apelaciones presentadas y los autos que oyen las apelaciones.
En fecha 25 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó ante la secretaria de este Despacho, escrito de informes, constante de cuatro (09) folios útiles. (F. 114 al 122).
En fecha 26 de junio de 2024, la parte demandada, debidamente asistida en derecho por el abogado Anderson Cliobert Colina Castro, consignó ante la secretaria de este Despacho, escrito de informes, constante de diecisiete (17) folios útiles y recaudos constantes de noventa y cinco (95) folios útiles. (F. 123 al 234).
Por auto de fecha 10 de junio de 2024, este Juzgado dijo “Vistos” y dejó constancia que, a partir de esa fecha, inclusive, empezó a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. (F. 235)
Establecido lo anterior, se observa de las actas procesales remitidas a este Tribunal que,el presente juicio se inició mediante demanda que por cumplimiento de contrato, incoara el ciudadano Carlos Alberto Albornoz, contra la empresa Corporación Leomar, C.A., (F. 2 al 15), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que por auto de fecha 10 de noviembre de 2023, el Juzgado supra indicado admitió la demandada por el procedimiento de ley. (F. 16)
En fecha 18 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito ante el a quo mediante el cual impugnó el poder apud acta, otorgado por la parte demandada por no contener los requisitos de validez del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la desincorporación de las expresiones injuriosas. (F. 74 al 78).
Que por auto de fecha 26 de marzo de 2024, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la impugnación del poder y la eliminación las expresiones injuriosas en los siguientes términos: (F. 17):
“… que la incidencia opuesta por la accionante (impugnación de poder) no amerita la suspensión del juicio, dado que los lapsos atinentes a la misma, transcurren de forma paralela a la causa principal, por tal motivo, esta Juzgadora niega la paralización solicitada por la parte demandada. Y así establece.
Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional en aras de sustanciar la impugnación en narras, fija el Quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:30 de mañana, para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por último, el justiciable solicita la eliminación o tacha de los conceptos injuriosos utilizados por la parte demandada, en contra de su representado y sus apoderados. Ante lo cual, pernocta este Despacho Judicial que la representación judicial de la parte accionante obvio señalar los supuestos términos injuriosos explanados por la accionada.
Asimismo, es menester destacar que este Juzgado no evidenció de actas los conceptos injuriosos aducidos por la demandada. Motivos por los cuales, es forzoso para quien aquí decide negar las enmiendas peticionada por la representación judicial de la parte actora. Y así se decide.
Contra el anterior auto interlocutorio, la parte actora manifestó su inconformidad, ejerciendo el recurso de apelación correspondiente, mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2024 (F. 18), la cual se oyó en un solo efecto, mediante auto de fecha 05 de abril de 2024. (F. 19)
Que previa solicitud de parte demandada, en fecha 05 de abril el Juzgado a quo fijo nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, el cual fue apelado mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2024.
Que por auto de fecha 24 de abril de 2024, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la impugnación de las pruebas presentadas por la parte demandada y la admisión de las mismas en los siguientes términos: (F. 20 al 23):
“…DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA CONTRA EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
Visto el escrito presentado en fecha 16 de abril de 2024, por el abogado ALEJANDRO YEMES NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.209, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual impugnó al escrito de pruebas presentado por la parte demandada. Ante lo cual esta Juzgadora emite el siguiente pronunciamiento:
De acuerdo al escrito de impugnación presentados, la parte actora ataco tres puntos específicos, siendo estos la
1) Extemporaneidad del escrito promovido por la parte demandada,
2) La ilegalidad del poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada
3) La impugnación de todas y cada una de las documentales presentadas por la parte demandada.
Ahora bien, en virtud de la extemporaneidad señalada este Tribunal ordena realizar un cómputo de los días transcurridos desde la fecha que dio por citada la parte demandada y contesta la demanda de forma anticipada 15 de febrero de 2024, fecha la admisión de la reforma de la demanda (06/02/2024), exclusive, hasta el fin para promover pruebas (09/04/2024), inclusive, discriminándose de la siguiente manera:

FEBRERO 2024: 16, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29
MARZO 2024:01, 04,
06, 07, 08, 11, 12 y
MARZO 2024: 14, 15,culmina el lapso de contención de lademanda 18, 19, 20, 21, 22, 26
ABRIL 2024: 01, 02, 03, 04, 05, 08,


Del cómputo antes descrito se desprende lo siguiente:
• Que el día 15/02/2024, la parte demandada se dio por citada y contestó a la demandada de forma anticipada el mismo día que se dio por citada.
• Que el 05/03/2024, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, al décimo segundo día de contestación de la demanda.
• Que el 15/03/2024, feneció el lapso de contestación.
• Que el 11/04/2024, feneció el lapso de promoción de pruebas.
Partiendo de esto se puede evidenciar que han transcurrido íntegramente los lapsos legales correspondientes en el presente Juicio, resaltando que, si bien es cierto que la parte no consignó las pruebas en su oportunidad legal correspondiente, no es menos cierto que lo hizo de manera anticipada, razón por la cual se tienen como válida. Así se establece.
En cuanto, a la legalidad delatada del poder otorgado por la parte demandada, esta Juzgadora pudo observar que la parte actora en el presente escrito pide que sea suspendida la prosecución del lapso probatorio hasta tanto sea resuelta la incidencia de la impugnación del poder.
Por tal motivo quien suscribe le hace saber que en fecha 12 de abril de 2024, se llevó a cabo acto de exhibición del documento Poder Impugnados por la parte actora, en el cual solo acudió la parte demandada presentando respectivamente la documentación requerida para acreditar su representación, y siendo que la parte impugnante no compareció ni por si ni por apoderado alguno, se tiene como válido y eficaz el poder impugnado, en consecuencia, se improcedente dicha ilegitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código DE Procedimiento Civil. Y así se establece…”.
Contra la anterior decisión, la parte actora manifestó su inconformidad, ejerciendo el recurso de apelación correspondiente, mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2024 (F. 24), la cual se oyó en un solo efecto, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2024. (F. 25)
- II -
Motivación

Llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente recurso, pasa de seguidas esta Alzada, al análisis de lo alegado por la representación judicial de la parte accionante en su escrito de informes, quien fundamentó la apelación ejercida por esa representación, en los siguientes términos:
• Que los motivos de la apelación son: 1) fijación errónea de una audiencia para una exhibición de documentos no solicitada y negativa a testar expresiones injuriosas en su contra. 2) rechazo de la audiencia de exhibición de poder realizada en violación de la ley. 3) impugnación del auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada y declaración sin lugar las solicitudes e impugnaciones.
• Que el 15 de febrero de 2024, la parte demandada se dio por citada y contesto la demanda de manera prematura. Otorgó un poder apud acta al abogado Anderson Cliobert Colina Castro, cuya validez fue cuestionada.
• Que el abogado promovió pruebas antes de iniciar el lapso correspondiente (18 de marzo de 2024 al 11 de abril de 2024)
• Que el 18 de marzo de 2024, se impugnó el poder otorgado, solicitando también eliminar expresiones injuriosas.
• Que el tribunal fijó una audiencia para la exhibición de documentos y negó eliminar las expresiones injuriosas, interpretando incorrectamente el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. (CPC)
• Que existen violaciones en el proceso de otorgamiento del poder, al no cumplir con los requisitos legales del artículo 155 del CPC, que no se certificó la identidad de los representantes legales de la empresa otorgante del poder, y que el tribunal otorgó nuevos lapsos para consignar los documentos exigidos, a pesar de estar en trámite de apelación.
• Que el tribunal actuó de manera arbitraria al permitir la subsanación de defectos fuera del plazo legal, vulnerando el orden jurídico y los principios procesales, solicitando la revocación del auto que fijo la audiencia y la declaración de nulidad del poder apud acta otorgado de manera incorrecta.
• Que la impugnación del poder se realizó en la primera oportunidad tras tener conocimiento del acto y la convalidación del documento defectuoso solo se produce si no se impugna en la primera oportunidad de actuación posterior a su presentación.
• Que el legislador otorga al demandado la oportunidad de impugnar un poder presentado por el demandante en la primera actuación o mediante la oposición de la cuestión previa de ilegitimidad y falta de cualidad (art. 346 ordinal 3 del CPC). Sin embargo, cuando el poder es presentado por el demandado, no se precisa la técnica a seguir para su impugnación.
• Que, en estos casos, la Sala de Casación Civil, respaldada por la Sala Constitucional, establece que debe aplicarse por analogía el artículo 354 del CPC, permitiendo subsanar el defecto mediante la comparecencia de la parte facultada y la ratificación de los actos o la presentación de un nuevo poder dentro de los cinco días siguientes a la impugnación. Esto no ocurrió en el presente caso.
• Que el artículo 155 del CPC establece que el funcionario que autorice el acto de otorgamiento de poder debe mencionar los documentos exhibidos, lo cual no se cumplió. Que la impugnación del poder se basó en esta omisión y la posterior interpretación errónea del artículo 156 del CPC, que otorgo al demandado un plazo adicional no solicitado para corregir el defecto, lo cual subvirtió el proceso y no soluciono la nulidad del acto.
• Que el poder de representación del abogado Anderson Cliobert Colina Castro está viciado de nulidad absoluta desde su otorgamiento. Que dicha representación judicial no cumplió con la norma para subsanar el poder, y el tribunal concedió un plazo para la exhibición de documentos lo cual no es adecuado según el procedimiento, además que el accionado no cumplió con los requisitos del 354 del CPC para subsanar el defecto del poder, el cual fue extendido a solicitud de parte
• Que se solicitó la eliminación de los conceptos injuriosos utilizados por la demandada, la expresión “ímprobos” es injuriosa, ofensiva y afecta la seriedad del procedimiento, y el tribunal no evidenció estos términos y negó la solicitud de eliminarlos o testarlos; siendo que la normativa prohíbe el uso de expresiones o conceptos injuriosos y el juez debe ordenar testar tales conceptos, apercibiendo a la parte o apoderado infractor con una multa en el caso de reincidencia.
• Que el a quo actuó en contra de los principios de igualdad procesal y derecho a la defensa. Otorgando validez a un poder sin cumplir con los requisitos legales y sin ratificación adecuada, afectando las actuaciones realizadas con dicho poder defectuoso. Por ello, solicita declarar con lugar la impugnación del poder y corregir las violaciones cometidas.
• Que solicitan la revisión de la decisión que valido la promoción extemporánea de pruebas y se declare su nulidad, así como, la de cualquier acto derivado de ellas. También impugnan el escrito de promoción de pruebas por falta de legitimidad del representante legal
• Que impugnan el escrito de promoción de pruebas debido a su extemporaneidad por cuanto fue presentado al inicio del lapso probatorio, su legitimidad por cuanto el presentante no tiene cualidad ni legitimidad debido a los defectos del poder apud acta e impertinencia de las pruebas por su impertinencia al no relacionarse con el fondo de la causa y no son objeto de prueba.
• Que el tribunal, en fecha 24 de abril de 2024, admitió las pruebas impugnadas sin considerar las advertencias e impugnaciones. Solicitando considerar las pruebas inadmisibles debido a la falta de cumplimiento con los procedimientos procesales, por cuanto la temporalidad es crucial en los procesos judiciales y la promoción de pruebas fuera del tiempo estipulado es motivo principal de sus objeciones.
• Que por lo anteriormente expuesto y ante el desorden procesal en el expediente de la demanda por cumplimiento de contrato, solicita:
1. Se admita y sustancie conforme a derecho el presente recurso de apelación.
2. Ordenar al tribunal de la causa la remisión de los recaudos presentados en cada una de las apelaciones, especialmente los referentes a la impugnación y el auto que las admite.
3. Requerir a la instancia el expediente completo, dada la gravedad de los hechos denunciados y la sistematización de las violaciones, para poner coto al desorden procesal en curso.
4. Declarar la invalidez e ineficacia del instrumento poder Apud Acta impugnado y todos los actos realizados con él.
5. Ordenar testar las expresiones injuriosas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, teniéndolas como no escritas, con el correspondiente apercibimiento al abogado responsable.
6. Declarar nulo y sin efecto jurídico el acto y acta de exhibición de Poder realizada el 12-04-2024.
7. Establecer o ordenar que se establezcan, los hechos objeto del debate, considerando los hechos admitidos por las partes y en los que coinciden.
8. Declarar la extemporaneidad y nulidad del escrito de Promoción de Pruebas por ilegitimidad, teniéndolo como no presentado y sin ningún efecto jurídico.
9. Declarar con lugar la impugnación del escrito de promoción de pruebas por ilegitimidad y falta de cualidad del presentante.
10. Declarar la inadmisibilidad de las pruebas impertinentes.
11. Declarar con lugar el presente recurso de apelación y el apercibimiento, para mantener el orden procesal en el presente juicio.
Ahora bien, analizados como fueron, los alegatos esgrimidos y evidenciado de actas que la parte demandada consignó escrito de informes fuera del lapso procesal establecido para ello, el mismo se considera extemporáneo por tardío, y no se deprende de la misma que haya consignados observaciones a los informes de la recurrente, observa esta juzgadora, que el presente recurso de apelación se fundamenta en la inconformidad de la representación judicial de la parte actora sobre las decisiones del juzgado A-quo sobre la impugnación el poder apud acta.
En el presente recurso se cuestiona el auto de fecha 26 de marzo de 2024, que fijó a decir del recurrente, de manera errónea una audiencia para una exhibición de documentos no solicitada, evidenciándose de las actas procesales que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 03 de abril de 2024, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, considera importante este Tribunal señalar que, la apelación constituye el recurso impugnativo de las resoluciones judiciales, admitiéndose contra toda sentencia definitiva (art 288 CPC) y, sólo “cuando produzca gravamen irreparable” contra la sentencia interlocutorias (art 289 CPC), siendo su objeto la revisión o examen de la relación controversial por el juez en grado superior, del agravio o perjuicio, que dice el apelante, le causa la resolución judicial que le ha acogido o negado, total o parcialmente, la pretensión procesal.
Es así que, la apelación se oye en ambos efectos (art. 292 CPC), o en un solo efecto (art 291 CPC), según el caso, transmitiendo al Tribunal Superior el conocimiento de la causa, en los límites que ésta ha sido planteada, esto es, en la actividad desplegada por las partes en la primera instancia y el interés de las mismas en la apelación, lo que hace necesario determinar cuáles son los límites del superior para revisar el asunto en apelación, por cuanto el superior en grado no puede entrar a decidir sobre aquello que no le ha sido sometido a su consideración. Regla general que contiene algunas excepciones, como es el caso de los llamados autos de mero trámite, cuyo medio impugnativo se regula por el artículo 310 del mismo Código que prevé que contra este tipo de auto, en el caso de no haber conformidad con el mismo, la conducta procesal es solicitar su revocatoria o reforma, y de no acordarse la revocatoria o reforma del auto de mero trámite no habrá contra lo decidido recurso alguno, por imperio del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Articulo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario, se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
(Resaltado de este Juzgado)
De la norma antes citada, se constata que, lo que caracteriza a los autos ordenatorios del proceso, son los denominados de mero trámite o de mera sustanciación, vale decir, “es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr Rengel Romberg, Arístides; Tratado.... II, p 434, quien cita a la Corte Federal y de casación, Memoria 1946, I p.317 y GF Nº 53 2E, pp. 121 y 123).
En el mismo sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia del Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al expresar que:
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violando el principio de la celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas procesales adjetivas (...) (cfr CSJ, sent 3-11-94, en Pierre Tapia O.: ob cti Nº 11, p 251-251).
En sintonía con lo que se viene desarrollado en el cuerpo del fallo, observa este tribunal superior que, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 26 de marzo 2024, hoy recurrido, se encuentra dentro de los que denomina la jurisprudencia, como autos de mero-tramite o sustanciación, ello en virtud que, no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, no pone fin al juicio, n impide su continuación, mucho menos se aprecia que cause gravamen irreparable a las partes de la contienda judicial, de tal manera que estamos en presencia de una decisión de mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades para conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, pues en definitiva carece de contenido decisorio alguno, razón por la cual resulta forzoso para este juzgado establecer que la conducta procesal del hoy recurrente fue errada, al ejercer recurso de apelación contra el auto recurrido, cuando lo propio era solicitar la revocatoria del mismo en caso de inconformidad, tal y como lo dispone la norma arriba citada. Así se establece.
Conforme a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que no puede tramitarse un recurso de apelación sobre un pronunciamiento inocuo para las partes, dado que de lo contrario podrían acarrearse retardos y dilaciones innecesarias en el curso de un procedimiento, por cuanto eventualmente podrían resultar perjudiciales a la tutela efectiva y debido proceso, en consecuencia resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar inadmisible el presente recurso de apelación ejercido en fechas 03 y 29 de abril de 2024, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
- III -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por los abogados Alejandro Yemes Nava y Elizabeth del Valle Isasis Rovain, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente, -plenamente identificados en le encabezado del presente fallo- contra el auto de fecha 26 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE CONFIRMA el auto de fecha 26 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes inmersas en esta contienda judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
AP71-R-2024-000344
BDSJ/JV/Lac.-