REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000369
PARTE ACTORA: Ciudadanos CRISTINA LOURDES SIMONA CARBONI ROVIELLO y MASSIMILIANO CARBONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros ° V- 11.307.479 y V-23.693.315, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ZORAIDA ZERPA URBINA, MANUEL ELIAS FELIVER y JAVIER ANDRES CORDOVA PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.141, 30,134 y 299.396, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PUBLIVISION J.D.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nro. 53, Tomo A-163, R.I.F- J-310788831-1.y el Ciudadano JACINTO DI MAMBRO MONTECINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.976.859, en su propio nombre y en su condición de presidente de la sociedad mercantil previamente identificada.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.315.
DECISIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 30 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2024, por el ciudadano Jacinto Di Mambro Montecino, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado Marcos Tulio Rodríguez Briceño, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por acción reivindicatoria incoaran los ciudadanos Cristina Lourdes Simona Carboni Roviello y Massimiliano Carboni.
Recibida la solicitud, este Juzgado de Alzada, mediante auto de fecha 19 de junio de 2024 dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes.
En fecha 22 de Julio de 2024, las representaciones judiciales de ambas partes contendientes, estando dentro de la oportunidad legal para ello, consignaron su respectivo escrito de informes a la apelación seguida por ante esta alzada. (F. 335 al 348)
En fecha 05 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó tempestivamente su escrito de observación a los informes propuestos por su contraria. (F. 349 al 354)
En fecha 07 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó de forma tempestiva, su escrito de observación a los informes propuestos por su contraria, con anexos. (F. 355 al 373)
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2024, este Tribunal dice “Vistos”, dejando constancia que a partir de esa fecha, inclusive, comenzó a computarse el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia. (F. 374)
-II-
De los Hechos
Se inicio la presente demanda por acción reivindicatoria, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2022, presentado por los ciudadanos Cristina Lourdes Simona Carboni Roviello y Massimiliano Carboni, representados judicialmente por el abogado Manuel Elias Feliver, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 3 al 29); el cual fue signado con el N° AP31-V-2022-000080, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observándose del escrito libelar que la parte actora alegó lo siguiente:
• Que procede a interponer como en efecto lo hace, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano Jacinto di Mambro Montecino y la empresa Publivision J.D.M., C.A., en virtud del inmueble constituido por un Local s/n, situado en la parte alta de la casa Nro. 21, situada en la calle Oeste 15, entre las esquinas de El Solitario y la Cruz Ávila, en el lugar denominado Sabana del Blanco, Parroquia La Pastora de la ciudad de Caracas.
• Aduce que mencionado inmueble lo recibieron los ciudadanos Cristina Lourdes Simona Carboni Roviello y Massimiliano Carboni, como herencia de sus padres, y que dicho hecho puede constatarse de la Declaración Sucesoral de los difuntos, ciudadanos Carmela Roviello de Carboni (†), fallecida ab-intestatoen fecha 22 de noviembre de 2007, y Franco Carboni (†), fallecido ab-intestato en fecha 19 de enero de 2021.
• Señala que dicho inmueble fue administrado por el ciudadano Franco Carboni (†) hasta la fecha de su fallecimiento.
• Que sus representados designaron al ciudadano Jesus Manuel Carrero Rondon, para encargarse de la administración del inmueble, y fue quien realizó todas las gestiones extrajudiciales, para regularizar la situación de los demandados, con el inmueble cuya acción de reivindicación se pretende, no obstante, todas las gestiones fueron infructuosas.
• Señala que en fecha 30 de noviembre de 2021, la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, se trasladó al inmueble mencionado para efectuar la notificación al ciudadano Jacindo Di Mambro, a los fines de regularizar la posesión que ostenta sobre dicho inmueble, por lo que se instó a celebrar una reunión para discutir dicho particular.
• Que la notificación a que se hace referencia, fue entregada a la señora Ninfa Guerrero, quien manifestando ser la esposa del señor Jacinto Di Mambro, se negó a recibir y firmar dicha notificación, por lo que se optó por intentar la comunicación por medio de servicio de telefonía, resultando infructuosa de igual manera.
• Que en fecha 23 de febrero de 2022, como un último intento, se le envió al ciudadano Jacinto di Mambro, un borrador de contrato de arrendamiento a su correo electrónico, siendo que hasta la fecha de interposición de la presente acción reivindicatoria, no ha dado respuesta a esa propuesta.
• Que del comportamiento y actuación del demandado, se puede deducir que no tiene intenciones de regularizar su situación dentro del inmueble propiedad de sus representados, alegando que era amigo del fallecido Franco Carboni, quien a su decir, le había permitido instalar allí su empresa, no obstante, no posee documento alguno que acredite su posesión, razón por la que sus representados, se ven en la necesidad de interponer la presente acción reivindicatoria de dicho inmueble.
• Que el inmueble objeto del presente litigio, fue adquirido por los padres de sus representados, tal y como consta del documento de propiedad otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 1987, que reposa a los autos, y desde un principio, fue destinado para uso comercial.
• Que fundamenta su pretensión en los artículos 545, 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
• Por ultimo y con fundamento en todo lo anterior, es por lo que procede a demandar como formalmente lo hace al ciudadano Jacinto Di Mambro Montecino, y a la empresa Publivisión J.D.M., C.A., para que convengan o en defecto de ello sean condenados a reivindicar a sus representados el Local s/n, situado en la parte alta de la casa Nro. 21, situada en la calle Oeste 15, entre las esquinas de El Solitario y la Cruz Ávila, en el lugar denominado Sabana del Blanco, Parroquia La Pastora de la ciudad de Caracas, y entregarlo libre de personas y bienes, y que a su vez, sea condenados a pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2022, el Juzgado primigenio, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (F. 54); librándose las compulsas en fecha 10 de octubre de 2022 (F. 57 al 59)
En fecha 16 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia a los fines de solicitar que se proceda a la citación de los demandados mediante carteles (F.81); siendo acordado por ese juzgado mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2022, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 87 al 88)
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles acordados por el juzgado primigenio (F. 92 al 95); Y mediante auto de de fecha 13 de enero de 2023, suscrito por el a-quo, se dieron por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código (F. 96)
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora, visto que se encontraban cumplidos las formalidades de ley, solicitó el nombramiento de un defensor judicial a la demandada (F. 131). Siendo acordado por el Juzgado Primigenio mediante auto de fecha 6 de febrero de 2023, quedando designada como defensora judicial de los demandados, la profesional del derecho María Gloria Marcos Viliar (F. 132), quien dio su aceptación y juramentación al cargo en fecha 16 de febrero de 2023 (F. 137).
En fecha 12 de junio de 2023, compareció por ante el Juzgado a-quo el ciudadano Jacinto di Mambro Montecino, en su propio nombre, como presidente y representante legal de la empresa Publivisión J.D.M., C.A., a los fines de otorgar poder apud acta, al profesional del derecho, abogado Marcos Tulio Rodríguez Briceño. (F. 156 al 162)
En fecha 15 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, fundamentado en las previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 170 al 177); y en fecha posterior 21 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas propuesta propuestas por su contraparte. (F. 180 al 188)
En fecha 29 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte actora. (F. 189 al 194)
En fecha 30 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas (F. 195 al 203).
En fecha 27 de julio de 2023, el A-quo, dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 214 al 222).
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada, y solicitó se ordenase la notificación de la parte demandada (F. 228 al 229); siendo acordado por el a-quo, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024, librándose en ese mismo acto, la boleta de notificación para la demandada. (F. 235 al 236)
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó la corrección de la boleta de notificación librada por el a-quo (F. 241); siendo que, mediante auto de fecha 25 de septiembre, la recurrida, visto el error involuntario, corrigió y ordenó librar boleta notificación nuevamente a la parte demandada (F. 242 al 243); quedando notificada esta ultima en fecha 29 de septiembre de 2023, según consta en la boleta de notificación con acuse de recibo otorgada por el alguacil adscrito de la Unidad de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial. (F. 244 al 247)
En fecha 6 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda propuesta en autos, donde alegó lo siguiente (F. 248 al 249):
• Que niega rechaza y contradice todas las afirmaciones de hecho alegadas por la parte actora en su libelo de la demanda, por ser inexistente los hechos y porque aun existiendo no podría nacer el derecho alegado en la acción propuesta.
• Solicita que se tome por válida su contestación a la demanda realizada de forma anticipada, asimismo, solicita se ordene la notificación en cualquiera de los defensores judiciales constituidos en el expediente, reservándose el derecho a ejercer oportunamente el recurso de Amparo Constitucional contra el acto decisorio de la recurrida en fecha 27 de julio de 2023 por flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
• Por último, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, se cuide el expediente de la causa, que se conserve el orden cronológico de las actuaciones y lleven las foliaturas en letras al día, y que se les provean las solicitudes dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas (F. 250 al 256); siendo admitidas salvo su apreciación en la decisión definitiva, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2023. (F. 258)
Promovidos los informes dentro de la oportunidad procesal correspondiente por las partes, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2024, el Juzgado de Municipio ordenó agregarlas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil. (F. 295)
En fecha 30 de mayo de 2024, el A-quo, dictó sentencia definitiva, mediante el cual declaró (F. 314 al 321):
“Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
“PRIMERO: CON LUGAR la acción de REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos, CRISTINA LOURDES SIMONA CARBONI ROVIELLO y MASSIMILIANO CARBONI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.307.479 y V-23.693.315, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de propietarios por haberlo adquirido por herencia de sus padres, según consta de la declaración sucesoral de la ciudadana CARMELA ROVIELLO DE CARBONI, fallecida ad-intestato en Caracas en fecha 22 de noviembre de 2007, tramitada en expediente Nro. 81210472 y certificado de solvencia de sucesiones Nro. 0995976, emitido el 25 de octubre de 2021 y la declaración sucesoral del ciudadano FRANCO CARBONI, fallecido ad-intestato en fecha 19 de enero de 2021, tramitada en el expediente Nro. 81210473 y certificado de solvencia de sucesiones Nro. 09995914, emitido el 24 de septiembre de 2021 contra el ciudadano JACINTO DI MAMBRO MONTECINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.- 3.397.859, quien actua en su condición de Presidente de la empresa y en su propio nombre y representación y la Empresa PUBLIVISION J. D. M., C.A., Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 53, Tomo A-163, (R.I.F.) J-310788831-1.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada HACER ENTREGA A LA PARTE ACTORA libre de bienes y personas el inmueble constituido compuesto de casa y terreno situado en esta ciudad de Caracas, en la Parroquia La Pastora en el lugar denominado Sábana del Blanco la Calle Oeste 15, entre las esquinas el Solitario y la Cruz del Ávila, distinguida con el N° 21, el precio de venta quedando registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador, Distrito Capital), en fecha 27 de mayo de 1996, quedando registrado bajo el N° 34, Protocolo 1° Tomo 25°.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…”
Contra dicho fallo, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 06 de junio de 2024. (F. 326)
En fecha 11 de junio de 2024, el Juzgado de la Recurrida profirió aclaratoria de la sentencia dictada por ese mismo juzgado en fecha 30 de mayo de 2024, en los siguientes términos (F. 329 al 330):
“Establecido lo anterior, este Juzgado DECLARA PROCEDENTE la solicitud de corrección del error material involuntario delatado por la representación judicial de la parte solicitante en diligencia de fecha 10 de junio de 2024, error cursante en el folio 320 y su to de la presente demanda; en consecuencia, donde se lee: ‘se condena a la parte demandada HACER ENTREGA A LA PARTE ACTORA libre de bienes y persona el inmueble constituido compuesto de casa y terreno situado en esta ciudad en la Parroquia La Pastora en lugar denominado Sabana del Blanco la Calle Oeste 15, entre las esquinas el solitario y la Cruz del Ávila, distinguida con el N° 21’, debe leerse: “se condene a la parte demandada HACER ENTREGA A LA PAFRTE ACTORA libre de bienes y persona el inmueble constituido compuesto de un local s/n situado en la parte alta de la casa Nro. 21, situada en la calle Oeste 15, entre las esquinas de El Solitario y la Cruz del Ávila, en el lugar denominada Sabana del Blanco, Parroquia la Pastora de la ciudad de Caracas; el precio de venta quedando registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador, Distrito Capital), en fecha 27 de mayo de 1996, quedando registrado bajo el N° 34, Protocolo 1° Tomo 25’. Quedando de esta manera corregido el error de forma de la sentencia proferida por este Tribunal el 30 de mayo de 2024. Así se establece.
Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado el día 27 de julio de 2023, en el expediente signado bajo la nomenclatura ASUNTO: AP31-F-V-2022-000080.”
Mediante auto de esa misma fecha 11 de junio de 2024, el Tribunal de la Recurrida oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. (F. 331)
- III -
Motivación
Ahora bien, revisados como fueron los antecedentes del juicio, corresponde a esta Juzgadora realizar un análisis sobre lo alegado por las partes en la presente contienda judicial, a los fines de determinar aquello que será sometido a conocimiento previamente observa:
Que la pretensión contenida en autos, incoada por los ciudadanos Cristina Lourdes Simona Carboni Roviello y Massimiliano Carboni, va dirigida a obtener mediante sentencia judicial, la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria, y consecuencialmente la devolución del bien inmueble objeto del litigio, que alegan les pertenece en virtud de una herencia de sus padres.
Así las cosas, luego de sustanciada la causa en primera instancia, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2024, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria, condenando a la demandada a hacer entrega a la actora libre de bienes y persona el inmueble compuesto de un local s/n situado en la parte alta de la casa Nro. 21, situada en la calle Oeste 15, entre las esquinas de El Solitario y la Cruz del Ávila, en el lugar denominada Sabana del Blanco, Parroquia la Pastora de la ciudad de Caracas.
Señalados los términos de la controversia, y estando esta Alzada en la oportunidad procesal correspondiente para decidir en la presente causa, pasa de seguidas, a verificar los alegatos esgrimidos por las partes ante esta Alzada, para lo cual tenemos que, en fecha 22 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes en los siguientes términos:
• Señala que su demanda debe prosperar dado que cumplió con los requisitos de ley para que proceda la acción reivindicatoria, a saber: 1.- El titulo que acredite el dominio por parte del actor y; 2.- La identidad del bien cuya propiedad se atribuye.
• Que en cuanto al primer requisito, esa representación trajo al proceso pruebas suficientes de la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende, y que ello puede verificarse del documento de propiedad del inmueble, y de las declaraciones sucesorales de los padres de sus representados.
• Que con ocasión al segundo requisito, relativo a la identidad del bien, se verifica mediante la inspección judicial practicada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, en fecha 16 de noviembre de 2023, donde se puede observar que el demandado se encontraba presente y trabajando en el local cuya reivindicación se demanda.
• Siendo por las razones previamente expuestas, que solicita a este Tribunal de alzada que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y ratifique la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2024.
Asimismo, en esa misma fecha 22 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó su escrito de informes donde adujo lo siguiente:
• Que previo a las consideraciones de fondo en el presente asunto, solicitan a esta alzada que se pronuncie respecto a la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
• Que en el presente caso, el ciudadano Manuel Carrera Rondón, quien no posee título de abogado pretendió conferir poder judicial a los abogados Zoraida Zerpa y Manuel Feliver, cuando transfirió la facultad de representación judicial de la parte actora, la cual nunca pudo detentar, porque las facultades para actuar en juicio conferida a este ciudadano, son inherentes a la abogacía, sin posibilidad de ejecutarlo porque la ley de abogados exige para ello poseer título de abogado.
• Que puede apreciar este Juzgado que el ciudadano Jesús Carrero Rondón, quien actuó en representación de la parte actora, sin poseer título de abogado ni ser titular de los derechos que se ventilan en el juicio, confirió poder judicial facultando a los abogados Zoraida Zerpa y Manuel Feliver.
• Que existe la prohibición legal de otorgamiento de las facultades de ejercicio o de poder en el juicio a quien no posea capacidad de postulación, lo cual traería como consecuencia la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dichas facultades por ilicitud de su objeto, por cuanto nadie puede otorgar las facultades que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley.
• Que así como sin ser abogado no se puede ejercer poderes en juicio, de igual forma no puede en nombre de otro, otorgar válidamente dichas facultades a menos que su representación derive de la ley, por tanto, aduce que el poder otorgado en esas condiciones por el ciudadano Jesús Manuel Carrera Rondón carece de validez jurídica. En razón de lo anteriormente expuesto solicitó se declare la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Que con ocasión al fondo de la demanda, que el fallo que dictó el a-quo en fecha 30 de mayo de 2024, desconoció los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación de las Normas y Principios Constitucionales que conducen a la violación de derechos y garantías constitucionales, en materia de acción reivindicatoria y derecho de propiedad. Que se desprende de los autos que los actores pretenden demostrar su cualidad de herederos ad-intestato, con lo cual interponen la demanda reivindicatoria, con declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como instrumento fundamental, sin tener en cuenta que el Código Civil establece que el medio probatorio para probar la filiación legal consanguínea del hijo del de cujus es la partida de nacimiento, y lo mismo sucede con el acta de defunción que prueba el fallecimiento del causante, por lo que al no constar en autos este medio probatorio, no es posible acreditar la legitimación activa necesaria para actuar en la demanda como herederos de los ciudadanos Carmela Roviello de Carboni y de Franco Carboni.
• Qué bien como lo ha señalado, tanto la Sala Civil, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la planilla sucesoral no es el instrumento idóneo para probar la condición de herederos ad-intestato, pues ello solo tiene un valor probatorio.
• Que el a-quo incurrió en un supuesto falso en la apreciación de las pruebas consignadas por la actora, con infracción del artículo 1.359 del Código Civil.
• Que al no acompañar la parte actora en su escrito libelar, los documentos fundamentales para sustentar su demanda, a saber el acta de nacimiento que acredite su filiación con los de cujus, acta de defunción y acta de matrimonio de los presuntos causantes, justificativo de testigos para perpetua memoria de únicos y universales herederos, mediante el cual acrediten cualidad de herederos ab-intestato de los ciudadanos Carmela Roviello de Carboni y de Franco Carboni, propietarios del inmueble objeto de la controversia, ni tampoco hacen uso de las excepciones que establece el artículo 434 del Código Civil, es por lo que dicha demanda acarrea la inadmisibilidad de la misma.
• Finalmente y con fundamento en todo lo anterior, es por lo que solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y consecuencialmente anule la sentencia dictada por el a-quo en fecha 30 de mayo de 2024 y declare la inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandada recurrente consignó escrito de observación a los informes, trayendo a los autos los siguientes hechos:
• Que ratifica lo esgrimido por esa representación judicial en cuanto a que los actores no trajeron a los autos la documental necesaria para acreditar su condición de heredero ab-intestato.
• Insiste en que el a-quo incurrió en un error al valorar la declaración sucesoral como documento que acredita la propiedad de los demandantes sobre el inmueble en cuestión.
• Insiste nuevamente que el Tribunal de la recurrida desconoció el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los presupuestos procesales que se requieren para que proceda la acción reivindicatoria propuesta, situación que les ocasiona una afectación a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectivo, y al principio de expectativa plausible, que conduce a la seguridad jurídica, establecidos los primeros en los artículos 49.1 y 26 de la Carta Magna, siendo agravado con la declaratoria con lugar de la demanda, sin existir a los autos prueba alguno que demuestre la procedencia de la acción, siendo por esa circunstancia que solicita nuevamente que se declare con lugar la apelación y se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta en autos.
Ahora bien en fecha 07 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observación a los informes, alegando lo siguiente:
• Que la demandada pretende alegar por ante esta Instancia la falta de cualidad o interés del actor para intentar o sostener el juicio, circunstancia que no fue opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, como lo establece el parágrafo segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es un alegato que no formo parte del íter procesal.
• Que de una revisión del expediente, se puede constatar que la demandada limitó su defensa en alegar las cuestiones previas previstas en los ordinales tercero y quinto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende del escrito de fecha 15 de junio de 2023, y a negar y contradecir la demanda in presentar alegatos, como consta del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 06 de junio de 2023.
• Que a todo evento, insisten en que sus representados, recibieron como herencia el inmueble objeto de la presente demanda, y ello puede verificarse de las declaraciones sucesorales que rielan a los autos, certificado de solvencia de sucesiones y del documento de propiedad, documentales que les fue otorgado pleno valor probatorio en el devenir del proceso, lo que patentiza que sus representados tienen cualidad e interés para intentar el presente juicio.
• Que ante ese nuevo hecho alegado por la demandada, trae a los autos el acta de nacimiento de sus representados, actas de defunción de los padres de los mismos por lo que solicitan en base a estas consideraciones, que se declare sin lugar la falta de cualidad o interés de la parte actora.
• Señala que la demandada en su escrito de informes, solicitó la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo establecido en el ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pese a no haber opuesto la cuestión previa que corresponde al ordinal sexto del artículo 346 de la misma ley en la oportunidad legal correspondiente; lo cual constituye una alegación de un hecho nuevo que no puede admitirse por disposición expresa del artículo 364 eiusdem.
• Insiste en que la demandada no opuso durante el debate ninguna defensa de fondo, de la cual se haya puesto en duda la condición de propietario que ostentan sus representados
• Por último, alega que la sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal primigenio, no adolece de ninguno de los vicios señalados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que por el contrario, la misma se encuentra ajustada a los hechos y al derecho pretendido, siendo por esta y todas las razones que anteceden, que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se ratifique la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2024.
Previo al fondo de lo debatido en autos, pasa este Tribunal a decidir respecto a la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, delatado por la hoy recurrente en su escrito de informes, donde alega que el ciudadano Jesús Carrero Rondón, actuó en representación de los ciudadanos Cristina Simona Carboni Roviello y Massimiliano Carboni, sin poseer el título de abogado ni ser titular de los derechos que se ventilan en el juicio, y confirió poder judicial a los abogados Zoraida Zerpa Urbina y Manuel Elias Feliver, circunstancia que no podía ser llevada a cabo por el ciudadano Jesús Carrero Rondón, verificándose de ello la falta de cualidad o de interés a que hace referencia.
En este sentido, observa esta Juzgadora, que la falta de cualidad o interés que impugna la demandada, se sustenta en las siguientes documentales traídas a los autos por la parte actora, a saber:
1. Riela a los folios 6 al 8 del expediente, marcado con la letra “A” copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano Jesús Manuel Carrero Rondón, quien por mandato de administración, representa a la ciudadana Cristina Lourdes Simona Carboni Roviello, conferido por ante el Notario Público de Talca San Clemente, República de Chile, en fecha 23 de agosto de 2021, a los abogados Zoraida Zerpa Urbina y Manuel Elias Feliver, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 30.141 y 30.134, respectivamente, recibido por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2021, anotado bajo el N° 52, Tomo 25, Folios 167 al 169, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Riela a los folios 9 al 11 del Expediente, marcado con la letra “B” copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano Jesús Manuel Carrero Rondón, quien por poder general de administración y disposición, representa al ciudadano Massimiliano Carboni, conferido por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Italiana, en fecha 3 de mayo de 2021, a los abogados Zoraida Zerpa Urbina y Manuel Elias Feliver, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 30.141 y 30.134, respectivamente, recibido por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2021, anotado bajo el N° 53, Tomo 25, Folios 170 al 172, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Dicho lo anterior, estima pertinente quien aquí se pronuncia, traer a colación lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 166.- Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de Abogados.”
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”
De las normas previamente citadas, se desprende que para ejercer un poder judicial dentro del proceso, es obligatorio tener la cualidad de abogado en ejercicio, con la excepción de que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, o como representante legal.
En este sentido, tenemos que las partes precisan de capacidad procesal y de la capacidad de ser parte, nociones que no deben confundirse, pero adicionalmente requieren del auxilio de un abogado, esta ultima denominada capacidad de postulación o “ius postulandi”, la cual es exigida por razones técnicas, para asegurar el correcto desarrollo del proceso, no conviene que las mismas partes realicen los actos procesales, sino los sujetos instituidos profesionalmente, a saber los abogados. La capacidad de postulación se traduce, en la facultad que corresponde a los abogados de realizar los actos procesales con eficacia jurídica, mediante representación o la asistencia, de tal suerte que la parte, aun teniendo capacidad procesal, no puede actuar por sí mismo, pues precisa de la asistencia o representación de un abogado en ejercicio legal de la profesión (Domínguez, María Candelaria, Capacidad y Proceso: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, N° 14, 2020, pp. 44-55).
Colorario de lo anterior, la asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, previamente citado, es por ello que, esta capacidad de postulación, es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso.
Ahora bien, la razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de las partes, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. (Henrique La Roche, 2006, Código de Procedimiento Civil. Tomo I, pp. 510-511)
Asimismo, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad imperativa en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. De allí, que el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho. (Pierre Tapia citado por Hernández La Roche, ob. Cit., p. 512).
Con relación a los poderes ejercidos judicialmente por personas que sin ser abogados actúan en representación de derechos ajenos, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1674, de fecha 02 de diciembre de 2009 dictada por la Sala Constitucional en el expediente N° 08-1051, caso Frigorífico Automercado La Floresta C.A., adujo lo siguiente:
“En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados y, en ese sentido, se ha sostenido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o de aquellos de quienes sea representante legal. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 740, que expidió el 27 de julio 2004, señaló lo siguiente:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
(... omissis …)
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”.
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
(… omissis…)
Por otra parte, esta Sala ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia n° 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación se conlleva en una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.” (Subrayado de Juzgado de Alzada)
Aunado a lo anterior, en jurisprudencia de data reciente suscrita por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de octubre de 2022, Expediente N° 21-285, caso María Teresa García de España contra Mary Francia Aguirre Ojeda, con ocasión a la capacidad de postulación se señaló siguiente
“Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.” (Subrayados de este Juzgado de Alzada)
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de su libre profesión.
Así las cosas, se concluye que para ejercer un poder judicial es obligatorio que la persona que actúe en representación de los derechos e intereses de un tercero, tenga la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual en modo alguno puede ser suplido con la asistencia de un profesional del derecho, con la excepción de que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, pues, de no ser así, el mandato judicial se encontraría viciado de nulidad al no haber sido otorgado lícitamente para su ejercicio, conforme a lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, en virtud de que el mandatario que no es abogado, se encuentra imposibilitado jurídicamente para ejercer la representación de otro, con la excepción de que sea representante legal. Por lo que el mandatario judicial que no es abogado incurre en una manifiesta falta de representación por no poseer la especial capacidad de postulación que si detenta un profesional del derecho el cual no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a las normas contenidas en la Ley de Abogados y demás leyes de la República; asimismo, es pertinente acotar que en modo alguno es subsanable la falta de capacidad de postulación de quien sin ser abogado haya realizado actuaciones en juicio, ni siquiera con la norma contenida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece el modo de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, al establecer: “la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato, en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° ‘7-1800, caso: Iwona Szymañczak)
En este sentido, en el caso sub examine, se observa que la presente acción reivindicatoria, es intentada por los abogados Manuel Elias Feliver y Zoraida Zerpa Urbina, en virtud del poder que les fue conferido por el ciudadano Jesús Manuel Carrero Rondón, quien sin ser abogado actuó en nombre y representación de los ciudadanos Cristina Lourdes Simona Carboni Roviello y Massimiliano Carboni, actuando con Mandato de Representación conferido por la primera, y Poder General de Administración y Disposición conferido por el segundo, con lo cual, conforme a los criterios y normas anteriormente transcritas, actuó con un poder que resulta insuficiente en este proceso por el hecho de no ser abogado, todo lo cual, conlleva a esta Juzgadora a concluir que la falta de capacidad de postulación, configura una falta de representación como es aducida en las jurisprudencias expuestas en el presente fallo, la cual debió ab initio detectar la juez de instancia, como conocedora del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en razón a la integridad de la legislación y uniformidad de los criterios jurisprudenciales emanados de Nuestro Más Alto Tribunal de la República, cosa que no hizo, la juzgadora del tribunal de la recurrida, traduciéndose así un yerro, que obliga a esta alzada analizadas las actas del presente expediente y en estricto acatamiento al cumplimiento del debido proceso y citas jurisprudenciales transcritas en el presente fallo, a declarar CON LUGAR, el recurso de apelación bajo estudio ejercido en fecha 6 de junio de 2024, revocar la decisión apelada de fecha 30 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia INADMISIBLE la demanda al haberse detectado la falta de capacidad de postulación del ciudadano Jesús Manuel Carrero Rondón, para actuar en el presente juicio en representación de los ciudadanos Cristina Lourdes Simona Carboni Roviello y Massimiliano Carboni, por ser contraria a derecho, conforme a las normas contenidas en los artículos 341 y 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, que por Acción Reivindicatoria incoaran los mencionados ciudadanos en contra de la Sociedad Publivision J.D.M., C.A, y el Ciudadano Jacinto Di Mambro Montecino, en su propio nombre y en su condición de presidente de la sociedad mercantil previamente nombrada, tal y como se verá reflejado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1674, de fecha 2 de diciembre de 2009, caso Frigorífico Automercado La Floresta C.A). Así se decide.
Finalmente, vista la procedencia de la falta de capacidad de postulación de la parte actora en el presente juicio, nada tiene que decidir esta Alzada respecto al fondo del presente asunto. Así se establece.
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2024, por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PUBLIVISION J.D.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nro. 53, Tomo A-163, R.I.F- J-310788831-1 y el Ciudadano JACINTO DI MAMBRO MONTECINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.976.859, en su propio nombre y en su condición de presidente de la sociedad mercantil previamente identificada, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE REVOCA, la sentencia de fecha de fecha 30 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos CRISTINA LOURDES SIMONA CARBONI ROVIELLO y MASSIMILIANO CARBONI, arriba identificados.
Tercero: INADMISIBLE la demanda que por Acción Reivindicatoria incoaran los abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y MANUEL ELIAS FELIVER, en nombre de los ciudadanos CRISTINA LOURDES SIMONA CARBONI ROVIELLO y MASSIMILIANO CARBONI, contra la sociedad mercantil PUBLIVISION J.D.M., C.A., y el ciudadano JACINTO DI MAMBRO MONTECINO, en su propio nombre y en su condición de presidente de la sociedad mercantil previamente identificada, como consecuencia de ello, se anula el auto de admisión de la demanda, así como todos los actos procesales efectuados en esta causa, incluyendo la sentencia de merito.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas, en virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO N° AP71-R-2024-000369
BDSJ/JV/JVez
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