REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de octubre de 2024
214º y 165º


ASUNTO: AP71-R-2024-000307(1458)


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EDWARD CORIAT CASELLAS y DANIEL CORIAT CASELLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-10.330.610 y V- 10.336.927, respectivamente, representantes de la sucesión del de-cujus GEORGES CORIAT AMAR, quién fuera titular de la cedula de identidad N° 2.945.073.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados NAWUAL HUWUARIS, DANIEL BENCOMO, MÓNICA CANDELL y JOSÉ RICARDO APONTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.136, 209.434, 52.926 y 44.438, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO DANIEL CORIAT CASELLAS: Abogados ARTURO BARAZARTE y YEZICA SANTANA APONTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 208.543 y 297.580, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana VENECIA AURORA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-5.687.811.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADAE: Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, abogada LEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 196.685, designada mediante Resolución N°DDPG-2023-553 de fecha 05 de octubre de 2023.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INCIDENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
NARRATIVA

Conoce esta Alzada, previa distribución de Ley, del presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 03 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la ACCIÓN REINVINDICATORIA incoada por los ciudadanos EDWARD CORIAT CASELLAS Y DANIEL CORIAT CASELLAS, contra la Ciudadana VENECIA AURORA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.687.811; que declaró IMPROCEDENTE, la solicitud para recabar medios probatorios que acreditaban la titularidad de la ciudadana VENECIA AURORA MONTOYA, sobre bienes muebles hallados en el bien inmueble reivindicado, en virtud de no haberse demostrado la titularidad de los mismos.
Se inició la presente incidencia, con motivo de la diligencia efectuada en fecha 08 de diciembre de 2023, por la parte demandada ante Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el acompañamiento policial para retirar los medios probatorios de la propiedad de los bienes muebles resguardados, manifestando que todas las facturas que acreditan su propiedad se encuentran en el inmueble.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2024, el a quo ordenó abrir una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.
Seguidamente, en fecha 20 de febrero de 2024, la secretaria del juzgado antes mencionado dejó constancia de haber realizado llamadas telefónicas a los apoderados judiciales de las partes inmersas en la presente litis, constándose la notificación de la parte actora del auto de fecha 14 de febrero de 2024, resultando infructuosa la notificación de la parte demandada, quién en fecha 23 de febrero de 2024, se dio por notificada.
Posteriormente, mediante auto de fecha 05 de marzo, el tribunal de instancia, fijó la oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, siendo éstos evacuados en fecha 08 de marzo de 2024.
En fecha 15 de marzo de 2024, la parte demandada rechazó los alegatos explanados por la parte actora, consignando pruebas documentales e invocando el mérito favorable de los autos.
Subsiguientemente, en fecha 03 de abril de 2024, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la solicitud para recabar medios probatorios que acreditaban la titularidad de la ciudadana VENECIA AURORA MONTOYA, sobre bienes muebles hallados en el bien inmueble reivindicado, en virtud de no haberse demostrado la titularidad de los mismos.
En fecha 10 de abril de 2024, compareció la ciudadana VENECIA AURORA MONTOYA, debidamente asistida por la abogada LEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 196.685, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercero en materia Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2024, siendo oído en un solo efecto el recurso ejercido mediante auto de fecha 12 de abril de 2024.
En fecha 29 de abril de 2024, el tribunal a quo libró oficio N° 224-2024, remitiendo a la Unidad Receptora de Distribución y Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de la demanda por Acción Reivindicatoria incoada por los ciudadanos EDWARD CORIAT CASELLAS Y DANIEL CORIAT CASELLAS, representantes de la sucesión del de-cujus GEORGES CORIAT AMAR, contra la ciudadana VENECIA AURORA MONTOYA, a los fines del trámite de la incidencia respectiva, correspondiéndole a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento a éste juzgado, previa la distribución de ley, el conocimiento de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 03 de abril de 2024.
En fecha 24 de mayo, el tribunal le dio entrada a la presente incidencia, fijando la oportunidad respectiva, a los fines que las partes consignaran los informes correspondientes.
En fecha 11 de junio de 2024, compareció la ciudadana VENECIA AURORA MONTOYA, debidamente asistida por la abogada LEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 196.685, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercero en materia Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando escrito de informes.
Seguidamente en fecha 25 de junio de 2024, este tribunal fijó treinta días 30 días continuos para dictar el fallo pertinente, siendo negado mediante auto de esta misma fecha, el petitorio formulado en el CAPITUILO IV del escrito de informes, referente a la práctica de la inspección judicial, en virtud de no encuadrarse conforme a lo establecido en la ley adjetiva, siendo diferido por el mismo lapso en fecha 22 de julio de 2024.

-II-
DE LOS HECHOS:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN PRIMERA INSTANCIA:
La ciudadana VENECIA AURORA MONTOYA, asistida por la Defensora Publica Auxiliar Tercera (3°), señaló mediante diligencia presentada en fecha 08 de diciembre de 2023, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ser propietaria de unos bienes muebles resguardados en el inmueble objeto de reivindicación, cuyas facturas que acreditan su propiedad, se encuentran en el referido inmueble, ubicado en la Urbanización San Román, Baruta.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Arguyó, el vicio de indefensión por haberse menoscabado sus derechos, así como el principio de igualdad de las partes, por cuanto no se le permitió recabar las pruebas documentales –facturas- donde se le acredita como dueña legítima de los bienes muebles que se encuentran dentro del bien inmueble, donde convivió por muchos años con su pareja; aludiendo que, se le ha vulnerado el debido proceso y sus garantías constitucionales, con respecto a la no notificación de la ejecución forzosa, señalando que la notificación la firmó un vecino de nombre VICENTE VÁSQUEZ DIOS, a quién no autorizó, encontrándose –a su decir- viciada, así como la nota del alguacil, ya que no posee número de cédula de identidad del referido ciudadano, ni número telefónico en donde presuntamente se le llamó para notificarle sobre la ejecución, aunado a ello indicó que no corresponde con la dirección de su domicilio.
En relación a lo antes expuesto recalcó que, en fecha 28 de junio de 2023, mediante comisión recaída en el Tribunal Décimo Octavo (18) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se practicó la entrega forzosa de su residencia.
Señaló, que en fecha 01 de marzo de 2024, presentó los testigos MARIA ISABEL DE LA CONCEPCIÓN RINCÓN CRUZ y MARUCA YUNES DE ALCALÁ, siendo evacuadas y desechadas por el tribunal de la causa. Igualmente, mencionó que presentó facturas de tres (03) equipos que aparecen en el listado dejado en custodia por el tribunal comisionado, también desechadas por cuanto no correspondían con el listado mencionado; aclarando que la factura del congelador MUNDO BLANCO, es la factura original que le dio la empresa al momento de la compra en fecha 28-08-2019, procediendo a la solicitud de una certificación de compra a la empresa, resultando infructuosa ésta por haber cesado sus operaciones.
Expresó, que la lavadora HAIER presentó nota de entrega de una lavadora de 10 Kg y que efectivamente la lavadora dejada en custodia en el apartamento, objeto de la medida, es una lavadora de 12 Kg, presentando la nota sólo a los fines de demostrar que su hija y si difunto esposo, fueron beneficiarios del plan MI CASA BIEN EQUIPADA, por ser ambos afiliados al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), enunciando que su hija compró la lavadora de 10 Kg y su yerno la de 12 Kg, encontrándose la factura original de compra en el closet, bajo llave, siendo ésta prueba desechada por el tribunal de la causa.
Finalmente, solicitó en su petitorio que sea admitido el recurso de apelación y sea declarada con lugar y, se ordene una inspección judicial en el domicilio en donde se encuentran las referidas pruebas documentales, a los fines de probar lo señalado.

-III-

DEL ACERVO PROBATORIO

Pruebas de la parte demandada en la incidencia:
La parte demandada, promovió:
- Testimoniales de los ciudadanos MARIA ISABEL DE LA CONCEPCIÓN RINCÓN CRUZ y MARUCA YUNES DE ALCALA.
Consta evacuación de fecha 08 de marzo de 2024, de la testimonial de la ciudadana MARIA ISABEL DE LA CONCEPCIÓN RINCÓN CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.769.792, profesora de inglés, domiciliada en el edificio Piedras Blancas, Calle Chivacoa, San Román, Piso 3, apartamento 305, cuya trascripción se desprende de la sentencia recurrida, cursante a los folios 05 al 08 de la presente incidencia: “.. Este tribunal, observa que la testigo adujo en la respuesta de la pregunta OCTAVA, concerniente a las facturas de los enseres y bienes muebles que se encuentran dentro de un closet, y que no tenía acceso la demandada a ellos; no tener certeza que la ciudadana VENECIA AURORA MONTOYA tuviera sus cosas allí, porque no las vio, pero que si vivía allí, así que si debía tener sus cosas…”
Consta evacuación de fecha 08 de marzo de 2024, de la testimonial de la ciudadana MARUCA YUNES DE ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.455.670, abogada, domiciliada en el edificio Piedras Blancas, Calle Chivacoa, San Román, Piso 6, apartamento 607, cuya trascripción se desprende de la sentencia recurrida, cursante a los folios 05 al 08 de la presente incidencia: “… Este tribunal, observa que la testigo adujo en la respuesta segunda, de las repreguntas efectuada por la representación judicial de la parte actora, concerniente a la respuesta de la pregunta octava efectuada por la parte demandada, con referencia a los enseres y bienes muebles, objeto de esta incidencia; que se lo había manifestado la señora Venancia…”
Observa este Tribunal Superior, que de las deposiciones de las testigos, se desprende que éstas no tienen certeza sino una referencia a los hechos que ocasionaron la presente incidencia, por lo que se desechan las testimoniales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

- FACTURA marcada con la letra "A" emitida por la sociedad mercantil JOYERIA ARTE GUYANA, C.A., a nombre de la ciudadana KAREM GUTIERREZ, identificada con el N° 24440, por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.705.000,00); por concepto de Cadena de Oro 18 KLT, Medalla de Oro 18 KLT.

- NOTA DE ENTREGA N° NET00002069 marcada con la letra "B", de fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), emitida por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, a nombre de la ciudadana KAREM GUTIERREZ, por un monto de TRECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 383.636,50), por concepto de cancelación tanto de Aire Acondicionado de 12000 BTU (HSU-12LEA13); y Lavadora Automática 10KGS (XQB100-9188)


- FACTURA marcada con la letra "C" emitida por la sociedad mercantil LARA TRADING 2015, C.A. (MB STORE), a nombre de la ciudadana AURA MONTOYA, identificada con el N° 00001355, por un monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (Bs. 6.689.111,00); por concepto de Congelador Mundo Blanco 300 LTS (G).

Con respecto a las pruebas arriba señaladas, se tratan de facturas de bienes muebles, que no se promovieron junto con la ratificación de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de terceros, amén de que, no se encuentran discriminados en el inventario levantado por el tribunal ejecutor comisionado, por lo que deben desecharse del proceso, por no aportar al mérito del asunto debatido.

- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Esta juzgadora, tal y como lo señaló la recurrida, éste no es un medio de prueba, siendo que es aplicado por el juez con base al principio de comunidad y adquisición de la prueba, al momento de su decisión, y, así se establece.

De la revisión de las actas procesales, no se evidencia en autos que la parte demandante haya promovido prueba por medio de si o por medio de apoderado judicial alguno.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En fecha 03 de abril de 2024, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud para recabar medios probatorios que acreditan la titularidad sobre bienes muebles resguardados en el bien inmueble objeto de la ACCIÓN REINVINDICATORIA, en virtud de no haberse demostrado la titularidad de los mismos, en los términos que se citan infra:
(…Omissis…)

“…En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional ve necesario destacar lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día."

Nuestro Código adjetivo, en la norma anteriormente transcrita le da a las partes en un proceso un procedimiento incidental supletorio o residual por medio del cual todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario, el cual es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación.

A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días, dictándose decisión al noveno día, al menos que se deba reservar para la definitiva.

Ahora bien, el caso en análisis el hecho que se pretende aclarar es el Derecho a la Propiedad que ostenta (presuntamente) la parte accionada sobre algunos de los bienes muebles, que se encuentran en el interior del inmueble objeto de la presente Litis…”

(…Omissis…)

“…En tal sentido, la parte accionada en aras de probar los derechos de propiedad que ostenta sobre algunos de los bienes muebles antes señalados, promovió las siguientes pruebas:
- TESTIMONIO de la ciudadana Testigo MARIA ISABEL DE LA CONCEPCIÓN RINCON CRUZ, la cual explanó los alegatos que a continuación se disponen:..”
(…Omissis…)

“…OCTAVA: ¿Sabe usted que todas las facturas de esos enseres y bienes muebles están dentro de un closet y que ellas actualmente no tienen acceso a ellos? CONTESTO: bueno mira lo que hay allí dentro o había, porque yo vi a unos señores que estaban sacando unas cosas y no puedo decir con certeza que ellas tenías sus cosas ahí porque no las vi pero si ellas Vivian ahí así que si debieron tener sus cosas. Pero yo vi que la estaban sacando…
De la anterior declaración se evidencia que la testigo promovida no conoce de manera clara los hechos que pretende demostrar la parte accionada, al no dar una certeza fidedigna de los mismos; por lo tanto, este Tribunal este Despacho Judicial desecha la declaración en comento, de conformidad con el artículo 508 ibídem. Así se decide…”

(…Omissis…)

“… - TESTIMONIO de la ciudadana Testigo MARUCA YUNES DE ALGALA, aduciendo los alegatos que a continuación se exponen:..”

(…Omissis…)

“…OCTAVA: ¿Sabe usted que todas las facturas de esos enseres y bienes muebles están dentro de un closet y que ellas actualmente no tienen accesos a ellos? CONTESTO: SI.

(…Omissis…)

“…En Este estado la representación judicial de la contraparte procede a formular las repreguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo si por el hecho de conocer a la señora Venancia y al Señor Coriat desde hace 20 años, se quedaron entre ustedes lapsos de amistad? CONTESTO: Sí. SEGUNDA: ¿Diga la testigo como le consta la respuesta a la pregunta Número 8, consistente en que determinadas facturas de algunos enseres y bienes muebles se encuentran en determinado closet? CONTESTO: me lo dijo la señora Venancia…”

(…Omissis…)

“…Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pernota que la ciudadana Testigo MARUCA YUNES DE ALCALA, al momento de responder la SEGUNDA de las preguntas realizada por la representación judicial de la parte accionante, consistente en "...Diga la testigo como le consta la respuesta a la pregunta número 8, consistente en que determinadas facturas de algunos enseres y bienes muebles se encuentran en determinado closet..." explanó lo siguiente: "...me lo dijo la señora Venancia..." (Fin de la cita, negritas y subrayado del Tribunal)

En vista de la anterior declaración se pernota que la ciudadana MARUCA ES DE ALCALA, no conoce los presuntos hechos a que se refiere la parte accionada en su incidencia, demostrando ser una testigo referencial y no presencial. Por tal motivo, su declaración es desechada por este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- FACTURA marcada con la letra "A" emitida por la sociedad mercantil JOYERIA ARTE GUYANA, C.A., a nombre de la ciudadana KAREM GUTIERREZ, identificada con el N° 24440, por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.705.000,00); por concepto de Cadena de Oro 18 KLT, Medalla de Oro 18 KLT.

- NOTA DE ENTREGA N° NET00002069 marcada con la letra "B", de fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), emitida por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, a nombre de la ciudadana KAREM GUTIERREZ, por un monto de TRECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 383.636,50), por concepto de cancelación tanto de Aire Acondicionado de 12000 BTU (HSU-12LEA13); y Lavadora Automática 10KGS (XQB100-9188).

- FACTURA marcada con la letra "C" emitida por la sociedad mercantil LARA TRADING 2015, C.A. (MB STORE), a nombre de la ciudadana AURA MONTOYA, identificada con el N° 00001355, por un monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (Bs. 6.689.111,00); por concepto de Congelador MundoBlanco 300 LTS (G).

Los referidos documentos son documentos privados emanados de un tercero, que para que puedan ser apreciados deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual, y como quiera que dicha ratificación no consta en actas, este Despacho Judicial, no les atribuye valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Abonado al hecho de que los bienes que se encuentran reseñados en las facturas presentadas por la accionada no coinciden con ninguno de los bienes instaurados en el listado establecido en párrafos precedentes, por estas razones, dichos medios probatorios se desechan de la presente incidencia. Y así se establece.

- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Sobre este punto en particular, esta Juzgadora debe señalar que estos alegatos no constituyen medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Expediente N° 03287, criterio sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones. Asi se decide.-

Ahora bien, dado lo argumentado en párrafos precedentes, esta Juzgadora concluye que la parte accionada no probo de manera fehaciente los derechos que presuntamente ostenta sobre algunos de los bienes muebles encontrados en el inmueble objeto de la presente litis, por lo tanto, es forzoso para quien aquí decide declarar la IMPROCEDENCIA de lo peticionado por la parte accionada, mediante diligencia de fecha 08/12/2012, relativo a recabar los presuntos medios probatorios que acreditan su titularidad sobre bienes muebles hallados en el bien inmueble reivindicado, por cuanto, no fue probada en actas la titularidad sobre los mismos. Y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte demandada, de recabar los presuntos medios probatorios que acreditaban su titularidad sobre bienes muebles hallados en el bien inmueble reivindicado, en virtud de no haber demostrado su titularidad sobre los mismos.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ibidem…”


-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de la presente incidencia, abierta por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misa Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por acción Reivindicatoria siguen ante ese Tribunal, los ciudadanos EDWARD CORIAT CASELLAS y DANIEL CORIAT CASELLAS contra la ciudadana VENECIA AUTORA MONTOYA.
Establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”
Se desprende de las actas, que en fecha 28 de junio de 2023, se llevó a cabo el acto de ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por el Tribunal comisionado, trasladándose los bienes personales de la demandada a la Depositaria Judicial, dejando otros bienes en resguardo en el inmueble.
La parte demandada, aduce que, los bienes resguardados son de su propiedad y, le solicita al Tribunal a quo, que le libre oficio al Puesto Policial de Baruta, a los fines de que custodien su entrada al inmueble objeto del juicio, ´para así retirar las facturas que acreditan la propiedad de los bienes muebles, que le pertenecen. En virtud de ello, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misa Circunscripción Judicial, se abstiene de librar el oficio y, señala que debe constar en autos elementos probatorios que corroboren de manera fehaciente lo expuesto por la demandada ejecutada, y, así evitar causar daño a la actora, ordenando la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas aportadas por la accionada en el lapso probatorio, tales como las testimoniales de las ciudadanas MARIA ISABEL DE LA CONCEPCIÓN RINCÓN CRUZ y MARUCA YUNES DE ALCALA, que fueron desechadas por este tribunal, y por el a quo, por cuanto dichas ciudadanas afirmaron en sus deposiciones tener conocimiento de los hechos relativos a las facturas de los bienes muebles reclamados por la accionada, por referencia de ésta, siendo testigos referenciales. Igualmente, promovió documentos privados emanados de terceros (facturas) de bienes distintos a los inventariados por el Tribunal ejecutor, que también fueron desechadas por quien aquí decide, y por el a quo, con lo cual la accionada no logró demostrar al tribunal de la causa, de la existencia de las facturas que acreditan su propiedad sobre los bienes muebles dejados en custodia en el inmueble objeto de reivindicación, al momento de ejecución de la decisión, que ordenó la restitución del inmueble y, así se establece.
Conforme a lo antes señalado, resulta forzoso, declarar la improcedencia de lo solicitado por la ciudadana VENECIA AUTORA MONTOYA, mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2024, al tribunal de la causa, y, confirmar la decisión del tribunal a quo, así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresados a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana VENECIA AUTORA MONTOYA, contra la sentencia dictada por el juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 03 de abril de 2024, que declaró: “PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte demandada, de recabar los presuntos medios probatorios que acreditaban su titularidad sobre bienes muebles hallados en el bien inmueble reivindicado, en virtud de no haber demostrado su titularidad sobre los mismos. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ibidem…”
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la demandada, ciudadana VENECIA AUTORA MONTOYA, de fecha 08 de diciembre de 2024, de recabar medios probatorios en el inmueble reivindicado, con acompañamiento policial.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 03 de abril de 2024.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada fuera del lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m.se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°AP71-R-2024-000307 (1458).
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000307 (1458) (ACCION REINVIDICATORIA)