REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 18 DE OCTUBRE DE 2024.
214º Y 165º

ASUNTO: AP71-R-2024-000347(1463) (TERCERÍA)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JENNY ELIZABETH JAIMES SIERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-13.821.314.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado HECTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 28.519.
PARTE DEMANDADA: NEIDA ZULAY SALCEDO, ciudadana venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°. V- 10.164.668.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, HUGO TREJO BITTAR y JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.433, 111.451, y 307.408, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (TERCERÍA).
SENTENCIA: ACLARATORIA

-I-
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente este tribunal observa:
Notificadas como se encuentran las partes, de la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2024; el tribunal observó un error material involuntario en el referido fallos, por lo que se hace necesario, hacer las siguientes consideraciones:


-II-
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que, no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 eiusdem, permite al juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 eiusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

-III-
DE LA ACLARATORIA
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aun cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

De lo antes expuesto, se observa que de acuerdo con el artículo 252 de la Ley Adjetiva, faculta al juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que, cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de febrero de 2005, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Andrés A. Mezgravis en aclaratoria, Exp. Nº 02-3242, Nº 0047, señaló:

“De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones…”

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 04 de octubre de 2024, específicamente, en el encabezado del DISPOSITIVO del fallo, se puede constatar que por error material involuntario, este tribunal trascribió lo siguiente:
“…En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara...”
Siendo lo correcto:
“Con fundamento en las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley”.

En este sentido, es menester traer a colación el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:

“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.

En ese orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo.
Así las cosas, al evidenciar esta alzada el error material señalado en acápites anteriores, resulta forzoso corregir de oficio, la parte dispositiva de la mencionada sentencia dictada por este tribunal en fecha 4 de octubre de 2024, en el entendido que, deberá leerse como se indica a continuación:
“Con fundamento en las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley”.
En virtud de lo anterior, este tribunal de conformidad con la norma citada, corrige de oficio el aludido fallo, entendiéndose que queda subsanado el error material involuntario, a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, queda aclarado en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente aclaratoria, de acuerdo a los lineamientos señalados ut supra, y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ACLARA de oficio la sentencia de fecha 4 de octubre de 2024.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se deja establecido el encabezado del dispositivo del fallo de fecha 4 de octubre de 2024, debe leerse:
“CON FUNDAMENTO EN LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”
TERCERO: ACLARADO el punto relativo al encabezado del DISPOSITIVO del fallo de fecha 4 de octubre de 2024, dictado por este tribunal en el presente asunto, se mantiene con toda su fuerza y vigor, los efectos y alcances del resto del fallo in comento y téngase la presente decisión como parte integrante del mismo a los fines de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 días del mes de octubre del año 2024. 214° años de la Independencia y 165° años de la Federación
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2024-000347 (1463)

LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.
Asunto: AP71-R-2024-000347 (1463)
FMBB/YR/yaneth