REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 29 DE OCTUBRE DE 2024
214º Y 165º
ASUNTO: AP71-R-2024-000481 (1482)
DEMANDANTE: SUCESIÓN DE HILDEMAR FERNÁNDEZ DA COSTA, constituida por las ciudadanas Carmen Eunice Fernández de Pires y Rosangela De Fátima Fernández López, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 6.125.789 y V- 6.125.790, respectivamente; y sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el N°43, Tomo 168-A-VII, con Registro de Información Fiscal N° J-308034908.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Joao Henriques Da Fonseca, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°18.301.
PARTE DEMANDADA: ANGELITA CONCEPCIÓN JARDIM FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-11.566.832.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Wuillie Antonio Goncalves Gelder, abogado en ejercicio e inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.040.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
Conoce este tribunal previa distribución de Ley del presente RECURSO DE APELACIÓN ejercido el 11 de junio de 2024, por el abogado Wuillie Antonio Goncalves Gelder, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.040; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELITA CONCEPCIÓN GONCALVES, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2024, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la sucesión de HILDEMAR FERNANDES DA COSTA e INVERSIONES ROSANGELA, C.A., contra la ciudadana ANGELITA CONCEPCIÓN GONCALVES, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL INDUSTRIAL).
En fecha 21 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte demandante presentó un escrito contentivo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acompañando anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiéndola el 27 de noviembre de 2018.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante, consignó dos escritos de reformas parciales a la demanda original, el primero de ellos, traído el 9 de abril de 2019, admitido el 26 de abril de 2019; y el segundo, allegado en fecha 15 de noviembre de 2022, admitido el 24 de enero 2023.
Habiendo sido imposible la citación personal de la parte demandada, se procedió a librar cartel de citación.
En fecha 22 de enero de 2024, el abogado Wuillie Antonio Goncalves Gelder, actuando en nombre y representación de la demandada, compareció ante el tribunal de la causa y se dio por citado en la demanda, anexando copia del mandato poder correspondiente.
El 24 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y tacha de documentos.
En fecha 25 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandante diligenció y procedió a tachar de falsedad el poder otorgado por su contraparte al abogado Wuillie Antonio Goncalves Gelder, siendo ratificada, en diligencia posterior de fecha 26 de enero de 2024.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2024, el tribunal de instancia ordenó la apertura de 2 cuadernos de tacha, a los fines de sustanciar cada una de ellas. Ese mismo día, el apoderado actor trajo a los autos, escrito de contestación a las cuestiones previas y tacha de falsedad, el cual fue ratificado su contenido en escrito de fecha 2 de febrero de 2024.
El 6 de febrero de 2024, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. Contemporáneamente, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado Wuillie Antonio Goncalves Gelder.
Por diligencia del 14 de febrero de 2024, el abogado de la parte demandante, ratificó su impugnación de fecha 25 de enero de 2024, a las copias fotostáticas cursantes a los folios desde el 173 hasta el 178, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que los mismos sean desechados del contradictorio y allegó escrito de informes con anexos.
En fecha 23 de febrero de 2024, compareció el abogado de la parte demandada y solicitó pronunciamiento con relación a las cuestiones previas.
En fecha 8 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento del juzgado, atinentes a las incidencias de cuestiones previas y tacha de documentos, siendo ratificada por escritos de fecha 26 de marzo y 22 de abril de 2024.
En fecha 27 de mayo de 2024, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva.
El 10 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de fecha 27 de mayo de 2024; ratificándola el 11 de junio de 2024.
El tribunal publicó auto en fecha 3 de julio de 2024, en el cual oyó en ambos efectos, las apelaciones de la sentencia de mérito de fecha 27 de mayo de 2024 y de las interlocutorias (incidencias) sobre la oposición a la medida cautelar de fecha 17 de mayo de 2024, y del cuaderno de tacha de fecha 23 de mayo de 2024; y ordenó remitir el expediente completo con todas las piezas y cuadernos que lo componen, acompañado de oficio N°258-2024, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante nota de fecha 13 de agosto de 2024, la Secretaria de este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de agosto de 2024, dio constancia de haber recibido el expediente signado con el N°AP71-R-2024-000481, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sucesión de HILDEMAR FERNANDES DA COSTA e INVERSIONES ROSANGELA, C. A., contra la ciudadana ANGELITA CONCEPCIÓN JARDIM FIGUEIRA. En esa misma oportunidad, fue publicado auto en el cual se le dio entrada al expediente y cuenta a la juez, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha (exclusive) a los fines de dictar la sentencia.
En fecha 26 de septiembre de 2024, esta superioridad dictó auto mediante el cual señaló que vencido el lapso para dictar sentencia y en virtud de la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, se difirió el pronunciamiento sobre el mérito de la presente apelación.
El 2 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, allegó escrito de alegatos y anexos relativos a investigación penal que no guardan relación con el mérito de la causa,
El 28 de octubre de 2024, se dictó sendas, sentencias interlocutorias relativas a las apelaciones de las incidencias sobre la oposición a la medida de secuestro decretada y a la tacha de documentos públicos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta alzada pasa a resolver el recurso de apelación sometido a su consideración en los términos que se exponen infra:
II
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En el encabezado del libelo primigenio, la representación judicial de la parte actora invocó el contenido del Decreto LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (LAI) sobre la resolución de contrato de arrendamiento de conformidad con la exclusión del régimen de dicha ley – a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento-, de los inmuebles destinados a INDUSTRIA cuya cédula de habitabilidad fuera posterior al 2 de enero de 1982; resaltando que, la cédula de habitabilidad del inmueble objeto del contrato controvertido es de fecha 6 de mayo de 1971, asentada bajo el N° 12916; y asimismo, fue aludido el artículo 4 de la LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, sobre la exclusión de los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como los industriales; a los cuales, les correspondería el procedimiento establecido en el artículo 33 de la precitada LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO (LAI).
Sobre los hechos, adujo el apoderado judicial de la parte demandante que, el de cujus HILDEMAR FERNANDES DA COSTA, en su carácter de arrendador, celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ciudadana ANGELITA CONCEPCIÓN JARDIM FIGUEIRA, que tendría por objeto el Local Industrial N°01-A de la planta baja del edificio “FATIMA EUNICE”, ubicado en la 2da transversa N°30, entre la Avenida Principal de Boleíta Sur y calle Santa Ana, parroquia Leoncio Martínez, municipio Sucre del estado Miranda.
Señaló la parte demandante en el libelo que, el 14 de marzo de 2001, fue constituida la empresa INVERSIONES ROSANGELA, C. A., y en fecha 29 de noviembre de ese mismo año, el prenombrado arrendador, dio en venta a dicha sociedad de comercio, el edificio “FATIMA EUNICE”, conforme consta en documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas, bajo el N°37, Tomo 10, del Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2001.
Prosiguió la narración libelar citando el contenido de las CLÁUSULAS DEL CONTRATO; específicamente, a la PRIMERA (referida a que las partes habrían convenido que el inmueble sería utilizado única y exclusivamente para “agencia de publicidad”) indicando el apoderado actor que en el local, se encontraban -a la fecha de la última reforma parcial de la demanda., sólo herramientas y objetos distintos al tema publicitario y que el local estaría siendo ocupads por terceras personas desconocidas; SEGUNDA (atinente a que al momento de la celebración del contrato (15/09/2011) los suscribientes habrían pactado un canon mensual de Bs.97.676,15, y que llegado el mes de junio de 2018, el canon pasó a ser la cantidad de Bs.F. 34.200,00, lo cuales devinieron equivalentes a Bs. S. 0,34) haciendo hincapié sobre esto último que el precio (canon) sería “irrisorio y vil, falto de seriedad, injusto” conforme lo dispone el artículo 1.157 del Código Civil sobre la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, que no tendría ningún valor; advirtiendo la parte demandante que, el pago de la arrendataria sería contrario a la ley y a las buenas costumbres, siendo un precio ilícito por vil, irrisorio y falto de seriedad; añadiendo a lo anterior que, la ejecución de un contrato de arrendamiento sinalagmático no funcionaría por falta de causa, y el contrato sería nulo por faltarle un elemento esencial de validez, como lo sería la causa, establecida en el ordinal 3° del Código Civil.
El apoderado judicial de la parte demandante, hizo referencia también a la CLÁUSULA TERCERA, sobre la duración del contrato, el cual habría sido establecido en un (1) año fijo, desde el 15 de septiembre de 1999, siendo automáticamente prorrogable por igual lapso de tiempo; sobre lo cual coligió que, se trataría de un contrato locativo a tiempo determinado, por lo que le sería aplicable el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, norma ésta que dispondría que las demandas de resolución contractual se han de sustanciar conforme las disposiciones de dicha ley y al procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, fue delatado en el libelo que, a la fecha de la presentación de la demanda, la arrendataria se habría abstenido de presentarse a tratar el problema del canon de arrendamiento del Local N°01-A, aludiendo inmediatamente al contenido de la CLÁUSULA QUINTA, sobre la total solvencia en el pago de los cánones por la arrendataria, como requisito indispensable para la vigencia del contrato; denunciando que, la demandada se habría abstenido de pagar puntualmente por más de 5 mensualidades: julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018, en afrenta a la CLÁUSULA SEGUNDA.
Prosiguió la demandante, en la trascripción parcial del contrato, citando el tenor de las estipulaciones: SEXTA, OCTAVA, DÉCIMA QUINTA, DÉCIMA SEXTA, VIGÉSIMA SEGUNDA, VIGÉSIMA OCTAVA y VIGÉSIMA NOVENA; señalando ulteriormente que, el 5 de noviembre de 2018, fue solicitado por INVERSIONES ROSANGELA, C. A., a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO (OCCAI), información en relación a si la ciudadana Angelita Concepción Jardim Figuera, habría consignado los cánones de arrendamiento del local N°01-A, siendo certificado por dicha oficina que no habría consignaciones por parte de la arrendataria, lo que – a su entender-, evidenciaría la insolvencia de la demandada.
En capítulo posterior del escrito de demanda, adujo su apoderado en juico que sus mandantes, para dar solución al pago del canon de arrendamiento del edificio “FÁTIMA EUNICE”, de todos su inquilinos de los locales industriales, resolvió actualizar los cánones de arrendamiento de acuerdo al Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 14; señalando además que, en virtud de la dificultad del asunto (establecer un acuerdo con la mayoría de los arrendatarios, y en especial, en contactar a la arrendataria demandada) procedieron a contratar los servicios de un “ perito avaluador”, quien tasó el inmueble, dándole un arrendamiento mensual “justo”, que habría resultado en un canon de arrendamiento equivalente a Bs. S. 2.210, 21 mensuales, fijado al local N°01-A.
En ilación con lo antepuesto, expuso la parte demandante que, habiendo sido colmadas las disposiciones normativas correspondientes para la determinación del canon de arrendamiento, procedería en derecho la acción de resolución de contrato de arrendamiento, por lo que fue demandada la arrendataria, por los meses de julio y agosto de 2018, cada uno por la cantidad de Bs. F. 34.200,00 mensuales, equivalentes a Bs. S. 0,68; y a partir de septiembre de 2018, la cantidad del Bs. S. 2.210, 21 mensuales (siendo éste canon el establecido por el valuador).
Ahora bien, es preciso traer a colación en este punto que, la parte demandante, procedió a reformar parcialmente la demanda original en un par de oportunidades, indicando en la última de ellas que, en adición al incumplimiento referente al pago de los cánones, la arrendataria estaría en la obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma convenida, de lo contrario, daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato (conforme a la CLÁUSULA SEXTA), sin menoscabo de su acción para reclamar indemnización por daños y perjuicios.
Así mismo, fue mencionado por la actora que, en la CLÁUSULA OCTAVA se habría convenido que el contrato era intuito personae, por lo que la arrendataria, no podría ceder o traspasar a terceros los derechos y obligaciones que se derivaran del mismo; empero, resultaría que, el inmueble se encontraría ocupado por personas distintas a la arrendataria sin autorización a la arrendadora; e igualmente, fue argüido en la segunda reforma parcial de la demanda que, la arrendataria se habría obligado a pintar el interior del inmueble y este carecería de pintura y reparaciones desde hacía muchos años; y que también la CLÁUSULA DECIMA SEXTA, establecería que el atraso en el pago de una o más mensualidades del canon de arrendamiento, así como cualquier otro incumplimiento del contrato por parte de la inquilina, le otorgaría a la arrendadora considerar rescindido el contrato y pedir la desocupación del inmueble arrendado.
Por otra parte, en cuanto al derecho invocado, la parte actora insistió en el articulado del código sustantivo civil aludido ut retro, así como al contenido del contrato, haciendo especial mención a que éste seria a tiempo determinado; e igualmente, procedió la parte demandante a oponerle a su antagonista el contrato de arrendamiento celebrado el 15 de septiembre de 1999; arguyendo que, al tratarse de una acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos, debe tramitarse conforme al procedimiento breve y por ende, fue demandada la ciudadana Angelita Concepción Jardim Figueira, la resolución del contrato de arrendamiento, por incumplimiento de sus CLÁUSULAS PRIMERA, SEGUNDA, QUINTA, SEXTA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA SEXTA, DÉCIMA SÉPTIMA, e infringido los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.263, 1.264, 1.273, 1.592,2° del Código Civil, que harían procedente la acción intentada, indicando que, en conclusión, se trataría de una arrendataria insolvente que habría incumplido las cláusulas del contrato, estando el inmueble ocupado por terceras personas y con una actividad que no justificaría el objeto del contrato, una “agencia de publicidad”.
Como petitorio de la demanda, la parte accionante lo estableció de la manera siguiente:
Primera: Ciudadano Juez, por las razones antes expuestas ocurro ante la competente Autoridad de Usted, para proceder a demandar en este acto por Acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento conforme lo dispone el artículo 1167 del Código Civil y en concordancia con el artículo 33 del Decreto ley de Arrendamiento Inmobiliarios, conforme a lo establecido en las cláusulas del contrato de arrendamiento incumplidas por la parte demandada y el derecho infringido de conformidad con el siguiente petitorio:
Segunda: Para que convenga la demandada o así lo declare el Tribunal que son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados que ha incumplido las cláusulas del contrato accionado celebrado el 15 de septiembre de 1999.
Tercera: Para que convenga la demandada o sí lo declare el Tribunal que ha incumplido el contrato de arrendamiento accionado, al abstenerse de pagar el canon de arrendamiento conforme lo dispone la cláusula “Segunda” del contrato de arrendamiento accionado que debía pagar “... puntualmente dentro de los primeros cinco (05) días posteriores al vencimiento de cada mes.
Cuarto: Para que convenga la demandada o así lo declare el Tribunal que ha incumplido la cláusula Quinta del contrato accionado que dispone:
(...)
Quinta: Para que convenga la demandada o así lo declare el Tribunal que ha incumplido la cláusula Octava del contrato de arrendamiento accionado siendo el mismo Intuito Personae por lo que no podrá...
(...)
Sexta: Para que la demandada convenga o así lo declare el Tribunal en entregar el inmueble accionado, el local Industrial N°01-A, de la Planta Baja del Edificio Industrial Fátima Eunice, situado en la 2°transversal N°30, situado entre la Avenida Principal de Boleíta Sur y Calle Santa Ana, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, en forma material y efectiva libre de personas y con los bienes que le son propios.
Séptima: Mi mandante la sociedad mercantil Inversiones Rosangela, C.A., antes identificada, se reserva el derecho de demandar por separado los daños y perjuicio que hay lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la ciudadana demandada Angelita Concepción Jardim Figueira, procedió en primer lugar a promover cuestiones previas y luego dio contestación al fondo de la demanda.
Como punto de partida, el apoderado de la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del demandante, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En ese sentido fue expuesto en el escrito de contestación a la demanda que, el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, habría manifestado en la última reforma del libelo que actuaba con el carácter del apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ROSANGELA, C. A., haciendo mención al Acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el N°35, Tomo 51-A, publicada en Gaceta Municipal el día 10 de diciembre de 2021, y que en el capítulo II del mismo escrito referenciado, habría señalado “erradamente” el representante judicial de la parte demandante que “en consecuencia demando en nombre de mi mandante sociedad mercantil Inversiones Rosangela C. A.”, siendo el caso que no existiría anexo a la demanda, tal mandato judicial conferido por la sociedad mercantil accionante; por lo que, el apoderado de la demandada colige que su apoderado actor no tendría la representación que se atribuye.
De la misma manera expresó la representación judicial de la parte demandada que, de su análisis del Acta de Asamblea referenciada, se evidenciarían una serie de irregularidades que haría inexistente la facultad que se atribuiría el abogado de la contraparte, ya que no constaría anexo a la reforma de la demanda, ni del libelo original, el poder autentico o público legalmente conferido por la parte demandante, el cual tendría que estar incorporado al expediente; además, fue delatado también que, con dicha acta, el abogado Henriques Da Fonseca, pretendería intentar una demanda, con unas facultades que no le habría sido otorgadas, ya que las mismas guardarían relación con la administración y disposición de la empresa y no con aquellas propias a la representación judicial, como apoderado para actuar en proceso judicial; no habiendo sido consignado, a los fines de ser registrado, el otorgamiento de un verdadero poder en materia judicial conferido por INVERSIONES ROSÁNGELA, para que pudiera asumir su representación necesaria en el sub lite y para solicitar medida de secuestro.
En ese mismo orden de ideas, adujo el apoderado judicial de la demandada que, el artículo 150 del Código Civil, establece que las partes en el proceso civil deben servirse de apoderados que deben estar facultados con mandato o poder; igualmente, fue invocado el contenido del artículo 151 eiusdem, sobre la forma en que éstos deben ser otorgados: pública o auténticamente.
En cuanto a la cuestión previa, resaltó la parte demandada que al no constar el instrumento poder, no tendría la representación que se atribuye el abogado de su contraria; siendo denunciado asimismo que, al Acta de Asamblea, no habría sido “celebrada, certificada y firmada” por la accionista Carmen Eunice Fernández de Pires, puesto que la misma, según su movimientos migratorios para el 21 de diciembre de 2023, habría salido de Venezuela en fecha 17 de julio de 2008, con destino a Oporto [Portugal], no teniendo en la actualidad, fecha de retorno o ingreso al país; por lo que, la parte demandada, discurrió que sería imposible que para el día de la celebración de la asamblea de fecha 23 de febrero de 2021, la prenombrada accionista, haya estado presente en esta última; configurándose en un engaño tanto al registro mercantil como al tribunal de la causa, lo que haría más evidente, el carácter “malicioso, errado y fuera de orden jurídico” con el que actuaría el abogado de la parte actora.
En el capítulo siguiente (II), la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Arguyó el apoderado judicial de la arrendataria que, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, existiría violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se habría determinado que el jurisdicente aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes; y en ese sentido, citó una decisión de dicho órgano, de fecha 9 de octubre de 2022; caso: José Diógenes Romero.
Así mismo, fue reflejado en el escrito de contestación que, el demandante habría alegado que el inmueble del contrato controvertido sería urbano y que fue dado en arrendamiento como “local industrial N°01-A”, criterio que, el apoderado de la demandada cataloga como “errado”, y que habría llevado a sustanciar la demanda por un procedimiento incorrecto, como lo sería el procedimiento breve; cuando, lo cierto sería que la demanda debió ser admitida y sustanciada por el procedimiento oral, por cuanto se trataría de una actividad comercial, la realizada en el inmueble dado en arrendamiento, y así habría quedado establecido en la cláusula primera de contrato locativo, cuando se señaló que el bien inmueble sería utilizado única y exclusivamente para “agencia de publicidad”.
Es preciso acotar que, la parte demandada invocó el contenido de una sentencia, que afirmó, se referiría a un caso similar al de marras, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 17 de septiembre de 2018, en la cual fue resaltada la distinción entre los que se entendería por inmueble “donde se realiza” una actividad industrial, de un inmueble “destinado” a la industria o actividad fabril; ya que de dicha distinción dependería la aplicación o no de dicha normativa [de arrendamiento comercial].
Sobre lo anterior, argumentó la parte demandada que, su antagonista habría hecho creer al jurisdicente que, el inmueble del contrato cuestionado en el presente juicio sería de carácter industrial; no obstante, insistió el abogado de la arrendataria que, de acuerdo al tenor del convenio locativo autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, de fecha 15 de septiembre de 1999, anotado bajo el N°53, Tomo 66 del libro de autenticaciones llevado por dicha oficina pública, se puede determinar que se trataría de un LOCAL COMERCIAL donde se realiza una actividad de fábrica de productos promocionales en acrílico PVC, tales como (LLAVEROS, TROFEOS, ESTATUILLAS DE RECONOCIMIENTOS, PORTA DIPTICOS, BUZONES, EXHIBIDORES, HABLADORES Y MAS) los cuales serían parte del mundo de la publicidad y promociones empresariales e industriales, no tratándose en ningún caso de un inmueble de naturaleza o carácter industrial que por su estructura y diseño de ingeniería esté vinculado a la realización de una determinada actividad industrial o fabril; lo que a su decir, configuraría en la violación al principio constitucional de confianza legítima y seguridad jurídica en sede judicial.
De igual modo, manifestó el apoderado judicial de la arrendataria que, en la presente demanda, se requería la admisión y sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, conforme a derecho y cubriendo la necesidad y conveniencia de establecer un mínimo de uniformidad que cumpliera el alcance de las normas jurídicas ya establecidas, en donde el juez verificara si realmente los elementos aportados por la parte demandante, eran suficientes para aplicar el procedimiento [breve] por el cual fue admitido.
Haciendo mención a jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, prosiguió la parte demandada en su escrito reiterando que, con la tramitación del presente procedimiento, y no por el que le correspondería, a su decir, el procedimiento oral, hubo una subversión del proceso atentatoria del orden público y que rompería con los principio procesales de oralidad e inmediación; y que, siendo las formas ordenadores del proceso también de orden público, no son relajables por las partes y le correspondería al juez de la causa, como director del proceso, mantener a las partes en lo derechos y facultades que le son comunes.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
En el capítulo concerniente a la contestación al fondo de la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana Angelita Jardim Figueira, negó rechazó y contradijo lo argumentado por su contraparte, sobre que su mandante se haya insolventado en el pago de los cánones de arrendamiento por más de 5 meses, desde el tiempo en que se introdujo la demanda, y que adeudara más de 5 meses de canon correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre.
De igual manera, rechazó, negó y contradijo que su representada haya incumplido con las cláusulas del contrato, específicamente con las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, QUINTA, SEXTA, OCTAVA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA SEXTA Y VIGÉSIMA QUINTA.
Por otra parte, el apoderado de la parte demandada desconoció al abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, aseverando que, el prenombrado ciudadano siempre se habría querido apropiar ilegalmente de todo el edificio “FÁTIMA EUNICE”, en razón que, desde el fallecimiento del ciudadano HILDEMAR FERNÁNDEZ DA COSTA, el mencionado abogado habría realizado cantidad de maniobras para acreditarse derechos que no le corresponderían, hostigando a los arrendatarios del inmueble; tanto así que se le habría hecho una obsesión que habría ocasionado daños, los cuales, habrían de demostrar la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente.
Cabe mencionar que, en uno de los capítulos insertos en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada procedió a TACHAR DE FALSEDAD el ACTA DE ASAMBLEA inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el N°35, Tomo 51-A, expediente N°11122, toda vez que, el reporte emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración Y extranjería (SAIME) de los movimientos migratorios de la ciudadana Carmen Eunice Fernández De Pires, con cédula V-6.125.789, de fecha 21 de diciembre de 2023 (traído a los autos de manera privada por el abogado de la parte demandada), indicaría que, la prenombrada, desde el 17 de julio de 2008, habría salido del país, desde Maiquetía con destino a Oporto [Portugal], lo que permitiría considerar que el ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA, se encontraría incurso en una conducta típica, antijurídica en los delitos: forjamiento de documento público, falsificación y alteración de documento, uso de documento falso.
Así mismo, fue TACHADO DE FALSEDAD, el PODER CONSULAR otorgado por ante el Cónsul General de la República Bolivariana de Venezuela, en Oporto, Portugal autenticado y registrado bajo el N°116, folios 117 y 118, Tomo 1 del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, el día 24 de septiembre de 2014, por cuanto la ciudadana CARMEN EUNICE FERNÁNDEZ DE PIRES, nunca habría querido al abogado HENRIQUES DA FONSECA, por el contrario, siempre la primera se habría dado cuenta y habría entendido de las malas intenciones del último, de lo que infiera la parte demandada que, mal podría haberle otorgado la referida ciudadana poderes al citado abogado para que la representara en todas las instancias.
-III-
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Folio 10 al 11, copia simple de poder otorgado por Hildemar Fernandes Da Costa en nombre de la empresa INVERSIONES ROSANGELA, C. A., al abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA. otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 31, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. En relación a esta documental, al haber sido traída a los autos en copia simple, la cual no fue impugnada ni tachada, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Folios 12 al 14, copia simple de certificado de Solvencia de Sucesiones N° 80150132, del de cujus HILDEMAR FERNANDES DA COSTA, RIF N° J-40443911-0, de fecha 8 de abril de 2015 y Forma DS-99032, contentiva de declaración definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones. En relación a esta documental al haber sido traída a los autos en copia simple, la cual no fue impugnada ni tachada, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil
Folios 15 al 16, copia simple de acta N°116, contentivo de poder otorgado por ROSANGELA DE FÁTIMA FERNÁNDEZ LÓPEZ y CARMEN EUNICE FERNÁNDEZ DE PIRES, al abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Oporto [Portugal] de fecha 24 de septiembre de 2014, registrado bajo el N°116, folios 177 al 178. En relación a este documento, el mismo fue tachado incidentalmente en el presente contradictorio, no obstante, ésta fue declarada inadmisible; razón por la cual, este tribunal procede a valorar la instrumental, señalando que, aunque fue traída en copia simple -la cual no fue impugnada ni tachada de falsedad-, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Folios 17 al 33, copias simple de expediente N°011122, Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito en el Tomo 168-A-VII, bajo el N°43, contentivo de documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil “INVERSIONES ROSÁNGELA C. A.”; acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 26 de marzo de 2001; acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 26 de abril de 2010. En relación a estas documentales, al haber sido traídas a los autos en copias simples, las cuales, no fueron impugnadas ni tachadas, se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Folios 34 al 35, copia simple de contrato de compraventa del edificio industrial “FÁTIMA EUNICE”, ubicado en el N°30 de la urbanización Boleíta, entre la Avenida Principal de Boleíta Sur y calle Santa Ana, parroquia Leoncio Martínez, municipio Sucre del estado Miranda; suscrito entre Hildemar Fernandes (vendedor) e INVERSIONES RONSÁNGELA, C. A., (compradora), protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas, bajo el N°37, Tomo 10, del Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2001. En relación a esta documental al haber sido traída a los autos en copia simple, la cual no fue impugnada ni tachada, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil,
Folios 36 al 42, copia simple de contrato de arrendamiento del local 1-A, del edificio “FÁTIMA EUNICE”; suscrito por HILDEMAR FERNANDES DA COSTA (arrendador) y ANGELITA CONCEPCIÓN JARDIM FIGUEIRA (arrendataria), de fecha 15 de septiembre de 1999, anotado ante la NOTARÍA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, bajo el N°63, Tomo 66 del libro de autenticaciones llevados por esa notaría. En relación a esta documental, al haber sido traída a los autos en copia simple, la cual no fue impugnada ni tachada, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Folio 43, factura emanada de “Rosa Peña Bienes Raíces, C. A.” referente al cobro del canon de arrendamiento de mayo 2018-junio 2028 y servicio de agua, del local-1A, del edificio “FATIMA EUNICE”; nombre del arrendatario: Angelita Concepción Jardim Figueira. En relación a esta documental, siendo que la misma fue emanada de un tercero, la misma debió ser ratificada por aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 44, copia simple de certificado de solvencia SEDAT, expedido por la Alcaldía del Municipio Sucre, del contribuyente INVERSIONES ROSÁNGELA, C. A.
Folio 45, copia simple de cédula de habitabilidad N°12916, de fecha 6 de mayo de 1971.Folio 46, copia simple de permiso de habitabilidad sanitaria N°401, de fecha 4 de mayo de 1971. En relación a estas documentales, siendo que las mismas fueron emanadas de las oficinas públicas correspondientes, debió evacuarse prueba de informes para su ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil
Folio 47, auto proferido por la Oficina de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento Inmobiliarios (O.C.C.A.I) del Poder Judicial, de fecha 5 de noviembre de 2018, en donde dicha oficina dejó constancia de que su base de datos no arrojó la existencia de un procedimiento de consignaciones entre las partes conformadoras del presente juicio. En cuanto a esta documental, la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento emanado de un funcionario que le otorgó fe pública.
Folios 48 al 62, copia simple de declaración jurada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del ingeniero civil MOTEL ISAAC LINDENBAUM F, acompañado de informe de avalúo del edificio “FÁTIMA EUNICE” autenticado bajo el N° 32, Tomo 229, folios 122 al 125 de fecha 19 de noviembre de 2018. En relación de a esta documental, siendo que la misma fue emanada de un tercero, la misma debió ser ratificada por aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 75, copia simple de recibo de “ROSA PEÑA BIENES RAICES, C. A”, por Bs. 1.538.461,59; por orden y cuenta de edificio “FÁTIMA EUNICE”, LOCAL 1-A, correspondiente a pagos de honorarios y gastos inherentes al avalúo del LOCAL 1-A. En relación a esta documental, la misma se desecha del juicio por ilegal, de conformidad con los establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 76, comunicación de fecha 16 de diciembre de 2016, dirigida a ANGELITA CONCEPCIÓN JARDIM FIGUEIRA, arrendataria del local 1-A, del edificio “FÁTIMA EUNICE”, sobre reunión obligatoria para ajuste del contrato de arrendamiento al Decreto N°929, del 14 de abril de 2024, suscrita por JOAO HENRIQUES DA FONSECA., con sello húmedo “Portal de los Acrílicos, C.A”, firma ilegible con fecha manuscrita 16/12/16. En relación a esta documental, debe señalarse que, la misma no es oponible a la ciudadana demandada por cuanto no se evidencia que la haya recibido; de manera que, se desecha del contradictorio.
Folios 77 al 80, documentos contentivo de la identificación de varios locales con identificación de los arrendatarios y propietarios del edificio “FÁTIMA EUNICE”. En relación a esta instrumental, la misma se corresponde con una prueba fabricada por la promovente, la cual no aporta nada al mérito de la controversia, por lo cual, se desecha del juico.
Folio 82 al 83, Escrito efectuada por JOAO HENRIQUES DA FONSECA, en representación de INVERSIONES ROSÁNGELA, C. A., ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) solicitando la vía administrativa para el decreto de la medida de secuestro. En relación con la documental in comento, la misma deviene impertinente con relación al mérito de la controversia.
Folios 134 al 139, publicación en Gaceta del Municipio Bolivariano Libertador N°28099 de fecha 10 de diciembre de 2021, del expediente N°11122, Tomo 51-A, Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda, N°35, año 2021, correspondiente a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ROSÁNGELA, C. A., de fecha 23 de febrero de 2021, en la cual se designó apoderado judicial de la compañía al abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA. En relación con esta documental, la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Folios 203 al 217, copia simple de expediente mercantil de INVERSIONES ROSÁNGELA, C. A., contentivo de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de febrero de 2021; acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de octubre de 2015. En relación a estas documentales, al haber sido traídas a los autos en copias simples, las cuales, no fueron impugnadas ni tachadas, se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Folios 218 al 224, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por HILDEMAR FERNANDES DA COSTA (arrendador) y ANGELITA CONCEPCIÓN JARDIM FIGUEIRA (arrendataria), de fecha 15 de septiembre de 1999, anotado bajo el N°63, Tomo 66; referente al local 1-A, del edificio “FÁTIMA EUNICE”. En relación a esta documental, este tribunal debe acotar que el mismo ya fue valorado en líneas precedentes.
Folio 225, copia simple de los movimientos migratorios de la ciudadana CARMEN EUNICE FERNÁNDEZ DE PIRES. Se desecha del proceso, ya que el mismo no fue evacuado mediante prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 225, copia simple de carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (I.N.P.R.E), y cédula de identidad del ciudadano Wuillie Antonio Goncalves Gelder. En relación a esta documentales, se tratan de copias simples de documentos publico administrativo, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
La representación judicial de la parte demandante en el lapso probatorio, ratificó las documentales allegadas en el expediente y promovió prueba libre, atinente a videollamada (a través de la aplicación informática denominada “WhatsApp”) para ratificar los documentos impugnados por su contraria, en ese sentido, debe señalar esta alzada que, las referidas documentales fueron valoradas ut supra, y en cuanto a éstas y a la prueba libre, aunque el tribunal de instancia no se pronunció sobre la admisión, la mismas se tienen como admitida, no habiendo sido tampoco evacuada la prueba libre, por lo que no tiene nada que valorar sobre la misma este tribunal.
Por su parte, la demandada el 6 de febrero de 2024, otorgó poder apud acta al abogado Wuillie Antonio Goncalves Gelder, y anexó copias fotostáticas de documento de identificación de la otorgante de la República de Portugal, cédula de identidad venezolana, carnet de la patria, licencia de conducir y de la cédula de identidad del referido abogado, las cuales no guardan relación con el mérito de la causa.
La representación judicial de la parte demandante acompañó su escrito de informes en instancia de las siguientes instrumentales:
Folios 250 al 259, marcado “A”, copia certificada de poder otorgado al abogado actor el día 12 de diciembre de 2005.
Folios 260 al 268, marcado “B”, copia certificada acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES ROSÁNGELA, C. A., de fecha 23 de febrero de 2021.
Folios 269 al 275, marcado “C”, copia certificada de expediente N°011122, Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito en el Tomo 168-A-VII, bajo el N°43, contentivo de documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil “INVERSIONES ROSÁNGELA C. A.”
Folios 276 al 281, marcado “D”, publicación en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador N°28099 de fecha 10 de diciembre de 2021, del expediente N°11122, Tomo 51-A, Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda, N°35, año 2021, correspondiente a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ROSÁNGELA, C. A., de fecha 23 de febrero de 2021, en la cual se designó apoderado judicial de la compañía al abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA.
Folios 281 al 286, marcado “E”; copia certificada del contrato de compraventa del edificio industrial “FÁTIMA EUNICE”, ubicado en el N°30 de la urbanización Boleíta, entre la Avenida Principal de Boleíta Sur y calle Santa Ana, parroquia Leoncio Martínez, municipio Sucre del estado Miranda; suscrito entre Hildemar Fernandes (vendedor) e INVERSIONES RONSÁNGELA, C. A., (compradora), protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas, bajo el N°37, Tomo 10, del Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2001.
Folios 287 al 288, marcado “F”, original del mandato suscrito por las ciudadanas ROSANGELA DE FÁTIMA FERNÁNDEZ LÓPEZ y CARMEN EUNICE FERNÁNDEZ DE PIRES, al abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Oporto [Portugal] de fecha 24 de septiembre de 2014, registrado bajo el N°116, folios 177 al 178.
Folio 289, marcado “G.1”, copia simple de la cédula de identidad de CARMEN EUNICE FERNÁNDEZ DE PIRES.
Folio 290, copia simple de la cédula de identidad de ROSANGELA DE FÁTIMA FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Folios 291, copia fotostática de cédula de habitabilidad N°12916, de fecha 6 de mayo de 1971.
Folio 292 al 294, original de certificado de Solvencia de Sucesiones N° 80150132, del de cujus HILDEMAR FERNANDES DA COSTA, RIF N° J-40443911-0, de fecha 8 de abril de 2015 y Forma DS-99032 SENIAT, contentiva de declaración definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones.
En relación a las documentales, supra enunciadas, que acompañaron el mencionado escrito de informes, debe advertir esta superioridad, que ya fueron objeto de valoración el líneas previas de éste mismo apartado.
La parte demandada recurrente, consignó escrito de alegatos en alzada de fecha 2 de octubre de 2024, al cual adjuntó copia certificada de expediente N°MP-38836-2024, sustanciado por la FISCALÍA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de denuncia en contra del ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA; misma que debe desecharse del contradictorio por impertinente, al tratarse de una materia ajena al presente juicio civil.
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA
De la subversión procesal:
Realizado el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, por tratarse de una denuncia de violación al debido proceso el cual debe resguardarse en toda etapa y grado del proceso, por interesar al orden público, de seguidas pasa este órgano a pronunciarse sobre la subversión procesal alegada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que, toca examinar si al caso en concreto correspondía su sustanciación a través del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; o. sí por el contrario, correspondía su instrucción por los trámites del procedimiento oral, dispuesto en los artículos 859 y siguientes del código de trámites.
Ello, en razón que según lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, el inmueble arrendado era para local comercial y no industrial como lo alegó la representación judicial de la parte actora.
Así, conforme al análisis y valoración del elenco probatorio aportado por las partes al proceso, se logró demostrar la existencia de una relación locativa entre las partes, la cual versa sobre el local identificado con el Nº 01-A, situado en la planta baja del edificio FAMITA EUNICE, ubicado en la Segunda Transversal, entre la Avenida Principal y calle Santa Ana de la Urbanización Boleíta Sur, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual, conforme lo establecieron las partes en el contrato de arrendamiento celebrado, fue arrendado para "Agencia de Publicidad"; no obstante, la parte demandada en su contestación de la demanda, además de insistir que trata de un local comercial, señala que el mismo realiza una actividad de "...fábrica de productos promocionales en acrílico PVC tales como (LLAVEROS, TROFEOS, ESTATUILLAS DE RECONOCIMIENTOS, PORTA DIPTICOS, BUZONES, EXHIBIDORES, HABLADORES Y MAS), los cuales son parte del mundo de la publicidad y promociones empresariales e industriales...” entendiendo entonces quien aquí se pronuncia, que la parte demandada, realiza actividades propias de una fábrica; es decir, una actividad industrial. Así se establece.
Ahora bien, el hecho que dentro de las mismas instalaciones del local arrendadora la parte demandada ejerza actividades de comercialización de sus arrendado, no determina que el destino del inmueble sea comercial, ya que su actividad principal es la de ser una fábrica de productos; lo cual, conforme lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo excluye de su ámbito de aplicación. Tan es así, que el artículo 2 de la prenombrada Ley Especial, establece:
(...)
Por tanto, al encontrarse, a la letra del contrato de arrendamiento que une a las partes, el inmueble excluido del ámbito de aplicación e interpretación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la ley que le resultaría aplicable al caso en concreto, sería el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, la cual se mantiene vigente para aquellos inmuebles cuyo destino no se encuentre amparado por otras leyes especiales que regulen la materia arrendaticia; ley que en su artículo 1º establece:
(...)
Por tanto, al ser destinado el inmueble arrendado para un uso industrial, tal como fue convenido entre las partes en el contrato y de acuerdo al uso que le ha estado dando la parte demandada, mal pudiese argumentarse la ocurrencia de subversión procesal alguna en el presente proceso; puesto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: "Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía" ( Resaltado del tribunal).
Todo lo cual nos arroja que, al haberse admitido y tramitado al presente juicio, conforme las reglas del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se dio cabal cumplimiento al procedimiento preestablecido por nuestro legislador para este tipo de juicios. Así se establece.
III
De las cuestiones previas:
La parte demandada, conjuntamente con la contestación de la demanda, opuso las cuestiones previas de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la parte actora y de la prohibición de la ley de admitir la acción, contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente a la primera, argumentó la representación judicial de la parte demandada, que el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, no tenía la legitimidad para demandar en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., puesto que no ostenta la representación judicial de dicha empresa; tachando de falso los instrumentos poderes que les fueron otorgados en vida por el ciudadano HILDEMAR FERNANDEZ DA COSTA; y, por las ciudadanas ROSANGELA DE FATIMA FERNANDEZ LÓPEZ Y CARMEN EUNICE FERNANDEZ DE PIRES.
Con respecto a la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la parte demandada, por decisión dictada por este órgano con anterioridad y en el cuaderno separado que se ordenó abrir al efecto, fue declarada inadmisible; por lo que, nada se tiene que agregar al respecto. Así se establece.
Con vista a los medios probatorios, resulta imperioso acentuar que las documentales traídas a juicio dentro de la incidencia de cuestiones previas, atinentes al poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 31, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, así como al otorgado por ante el Consulado General de Venezuela en Oporto, República Portuguesa, fueron promovidas con el escrito libelar primigenio, presentado en fecha 21 de noviembre de 2019, por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en copias fotostáticas, para posteriormente ser aportados en copias certificadas y original; siendo tachadas de falsas las copias simples de los mismos; en razón de ello, considera quien decide, que debe atenderse a lo establecido en el Capítulo II del Título III de la Ley Adjetiva Civil, referente a "LAS PARTES Y LOS APODERADOS", donde se encuentran inmersos los artículos 155 y 156, los cuales establecen que:
(...)
De lo expuesto se observa que el momento procesal de impugnación de un mandato presentado para acreditar una determinada representación en juicio, debe atenderse a lo establecido en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, además de ello, con vista al precedente jurisprudencial, se colige que tal impugnación debe necesariamente verificarse en la primera oportunidad inmediata después de la consignación del documento a impugnar, so pena de tener tácitamente admitida la representación ostentada por la contraparte. en estos términos, se tiene que la impugnación de poder tiene un carácter especial frente a los medios impugnativos, ya que si bien cumple con todos los requisitos para ser atacado mediante la figura de la tacha, la cual se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, también es cierto que la impugnación de los poderes, se trata dentro de la normativa procesal en disposición especial que regula ese trámite de objeción, y que quien juzga debe acatar, en garantía de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo la ser el medio idóneo para atacar los mandatos contenidos en los instrumentos poder, toda vez que el momento procesal para ejercer medio de ataque idóneo era en la primera oportunidad inmediata siguiente a su consignación, debiendo tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Trámites, se observa que la misma trata sobre toda norma legal que expresamente prohíba la admisión de determinadas demandas, sea en razón del tiempo, como por ejemplo, lo estatuido en el artículo 271 eiusdem, que prevé la imposibilidad de volver a intentar la acción antes de haber transcurrido noventa (90) días, cuando ésta fue previamente declarada perimida conforme las previsiones establecidas en el artículo 267 Ibidem, o, cuando la demanda intentada se encuentre expresamente prohibida por la Ley; tales como las demandas que exigen el pago de deudas provenientes de juegos de envite y/o azar. Así se establece.
Así, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda demanda presentada ante el tribunal, será admisible, salvo que no sea “...contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...", en cuyo caso el Juez negará su admisión de forma motivada.
(...)
De los criterios expuestos por las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes indicados, los que acoge éste órgano, se observa que el Juez, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, no puede invocar causales distintas a las establecidas en el artículo 341 eiusdem, para negarse a ello; porque de lo contrario, estaría infringiendo el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte accionante, al contrariar el espíritu, propósito, razón de ser y alcance de dicha norma.
Así pues, en el caso de marras tenemos que la parte demandada, fundamenta la cuestión previa que se analiza, en la supuesta subversión procesal ocurrida en el proceso, al haberse admitido la demanda conforme las previsiones de los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión de lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando lo cierto según su criterio- admitirla por los trámites del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes eiusdem, por cuanto el inmueble arrendado trataba de un local comercial que debía tratarse su procedimiento conforme con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Hechos estos que en ningún modo impiden la atendibilidad o admisión de la demanda; que, en caso de ser procedentes, el remedio procesal, sería una eventual reposición de la causa, que subsanase el proceso desde su instauración; pero nunca la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
En el caso bajo estudio, estamos ante una demanda de resolución de contrato de arrendamiento cuyo objeto es un bien inmueble que fue arrendado para uso industrial; cuyo atendibilidad se encuentra establecida en los artículos 33 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil; por lo que estando amparada la demanda que nos ocupa, en nuestro ordenamiento jurídico, hace que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deba ser declarada sin lugar, lo cual se hará expresamente en del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
Del mérito de la causa:
Resueltos los puntos anteriores, corresponde analizar si la ciudadana ANGELITA CONCEPCION JARDIM FIGUEIRA, en su condición de arrendadora, que celebró con el de cujus HILDEMAR FERNANDES DA COSTA, el cual versa el bien inmueble constituido por el local N°01-A, situado en la planta baja del edificio FATIMA EUNICE, ubicado en la Segunda Transversal, entre la Avenida Principal y calle Santa Ana de la Urbanización Boleíta Sur, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda, relativas al pago de las pensiones de arrendamiento desde el mes de julio de 2018, convenida en la cláusula segunda del contrato locativo, así como aquellas relativas al uso y destino del inmueble (cláusula primera), así como a la prohibición de ceder, traspasar y/o subarrendarlo, conforme lo estatuido en la cláusula quinta y, el deber de mantenerlo en el mismo estado en que lo recibió conforme a la cláusula sexta.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su contestación, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes; por lo que se tiene que habiéndole endilgado la parte actora, la falta de pago de las pensiones locativas desde el mes de julio de 2018; y, ésta haber negado dicho hecho, implícitamente afirmó estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Así se establece.
Sin embargo, no produjo la representación judicial de la parte demandada, elemento alguno de prueba que, al menos presuntivamente, llevase a la convicción de quien suscribe, que pagó las pensiones arrendaticias que se dicen insolutas; ni que se haya liberado de dicha obligación, por cualquier otro medio legalmente establecido; faltando así con su obligación procesal de probar sus afirmaciones de hecho, conforme a la distribución de la carga probatoria, que le imponían los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; lo que, indefectiblemente lleva a quien decide a establecer la insolvencia en el pago de las pensiones locativas de la parte demandada. Así se decide.
En cuanto al resto de los argumentos de hecho esgrimidos por la parte actora, que a su entender configuran el incumplimiento contractual de su contraparte, quien decide es del criterio que la procedencia de la causal antes analizada, por sí sola, conlleva la resolución del contrato locativo que une a las partes; conforme lo dispuesto en la cláusula sexta contractual; por lo que, se hace innecesario descender al análisis de los demás alegatos de mérito; por lo que, se debe declarar con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que nos ocupa; resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 63, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y, condenar a la parte demandada, a entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió, el bien inmueble constituido por el local N° 01-A. Situado la planta baja del edificio FATIMA EUNICE, ubicado en la Segunda Transversal, entre la Avenida Principal y calle Santa Ana de la Urbanización Boleíta Sur, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda; lo que se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.-
IV
DISPOSITIVO:
En razón de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUZGADO Y EJECUTOR DE MEDIDAS JUDICIAL METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., en contra de la ciudadana ANGELITA CONCEPCIÓN JARDIM FIGUEIRA ampliamente identificadas presente fallo; RESUELTO, el contrato de arrendamiento suscrito e autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de septiembre de 1999, anotado bajo el N°63, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; y, en consecuencia, se CONDENA a la parte demandada en la entrega a la parte actora, antes identificadas, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió el bien inmueble constituido por el local N° 01-A, situado en la planta baja del edificio FATIMA EUNICE, ubicado en la Segunda Transversal, entre la Avenida Principal y calle Santa Ana de la Urbanización Boleíta Sur, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, notifíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
-V-
ESCRITO DE ALEGATOS EN ALZADA
El apoderado judicial de la parte demandada, expuso ante esta alzada que, el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, se encontraría imputado desde el 21 de agosto de 2024, por la Fiscalía 47 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente MP-38836-2024, por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento público, uso de documento público falso, agavillamiento y defraudación; tipificados en el Código Penal.
Expresó al apoderado de la parte demandada que esa imputación se habría originado por cuanto el abogado que habría venido actuando en nombre y representación de INVERSIONES ROSANGELA, C. A., y en nombre de las ciudadanas CARMEN EUNICE FERNÁNDEZ DE PIRES y ROSANGELA DE FATIMA FERNÁNDEZ LÓPEZ, lo habría hecho presentando un PODER que le fuera otorgado por el de cujus HILDEMAR FERNANDES DA COSTA, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 12 de diciembre de 2005, el cual habría quedado sin efecto al momento del fallecimiento del ciudadano FERNANDES DA COSTA , el día 18 de febrero de 2014, conforme acta de defunción N°30, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, parroquia La Candelaria en fecha 24 de febrero de 2014, la cual cursaría en el expediente.
Insistió en que el profesional del derecho cuestionado se habría atribuido tal carácter, conforme ACTA DE ASAMBLEA inscrita en el Registro Mercantil Séptimo, el 16 de septiembre de 2021, bajo el N°35, Tomo 51-A, publicada en Gaceta Municipal el 10 de diciembre de 2021, y acta de asamblea realizada el 15 de octubre de 2015, inscrita ante el mismo registro mercantil, el 17 de enero de 2017, bajo el N°37, Tomo 8-A, acotando que, la investigación penal de las actas habría arrojado su ilegalidad.
Igualmente, reiteró que, la representación judicial que se atribuyó el abogado HENRIQUES DA COSTA, se habría derivado de un supuesto PODER CONSULAR GENERAL, OTORGADO EN OPORTO, PORTUGAL, autenticado y registrado bajo el N° 116, Folios 117 y 178, Tomo 1 del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, el 24 de septiembre de 2014, del cual se estaría en espera de las resultas de investigación; indicando la parte demandada que, los referidos documentos no habrían sido allegados al expediente ni en original, ni en copia certificada ni a “efecto vivendi” , por lo que peticionó la demandada que, se efectúe un análisis exhaustivo de las actas y se verifique si hubo violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa por el tribunal de la causa; y le sea restituida a la arrendataria la situación jurídica infringida y sea más gravosa aun su situación al haber sido desalojada de una manera ilegal y arbitraria (a través de una medida de secuestro) y que también, el abogado de su contraria habría venido lucrándose ilícitamente de los cánones de arrendamiento bajo maquinaciones y artificios realizados en el proceso y ejerciendo acciones en contra de los inquilinos del edificio FATIMA EUNICE, destinado a apropiarse de éste, sorprendiendo la buena fe del tribunal.
-VI-
PUNTOS PREVIOS
DEL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN LA PRESENTE DEMANDA
En el escrito de demanda primigenio, así como en sus sucesivas reformas, la parte demandante señaló que impetraba la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto el convenio locativo se trataba de un local industrial (01-A), ubicado en el edificio FATIMA EUNICE, e invocó, asimismo, el contenido del Decreto LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (LAI) sobre la resolución de contrato de arrendamiento de conformidad con la exclusión del régimen de dicha ley – a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento-, de los inmuebles destinados a INDUSTRIA cuya cédula de habitabilidad fuera posterior al 2 de enero de 1982; resaltando que, la cédula de habitabilidad del inmueble objeto del contrato controvertido es de fecha 6 de mayo de 1971, asentada bajo el N° 12916; y asimismo, fue aludido el artículo 4 de la LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, sobre la exclusión de los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como los industriales; a los cuales, les correspondería el procedimiento establecido en el artículo 33 de la precitada LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO (LAI).
Por su parte, el apoderado judicial de la arrendataria, como sustrato de la denuncia de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, delató que, en el presente contradictorio su antagonista habría alegado que el inmueble objeto del contrato controvertido, lo habría sido del tipo urbano e industrial, habiendo provocado ello, en una sustanciación errada del juicio a través del procedimiento breve, cuando, lo cierto sería que la demanda debió ser admitida y sustanciada por el procedimiento oral, por cuanto se trataría de una actividad comercial, la realizada en el inmueble dado en arrendamiento, y así habría quedado establecido en la cláusula primera de contrato locativo, cuando se señaló que el bien inmueble sería utilizado única y exclusivamente para “agencia de publicidad”.
Adicionalmente, argumentó la parte demandada que, su antagonista habría hecho creer al jurisdicente que, el inmueble del contrato cuestionado en el presente juicio sería de carácter industrial; no obstante, insistió el abogado de la arrendataria que, de acuerdo al tenor del convenio locativo, se trataría de un LOCAL COMERCIAL donde se realiza una actividad de fábrica de productos promocionales en acrílico PVC, tales como (LLAVEROS, TROFEOS, ESTATUILLAS DE RECONOCIMIENTOS, PORTA DIPTICOS, BUZONES, EXHIBIDORES, HABLADORES Y MAS) los cuales serían parte del mundo de la publicidad y promociones empresariales e industriales, no tratándose en ningún caso de un inmueble de naturaleza o carácter industrial que por su estructura y diseño de ingeniería esté vinculado a la realización de una determinada actividad industrial o fabril; lo que, a su decir, configuraría en la violación al principio constitucional de confianza legítima y seguridad jurídica en sede judicial.
Así las cosas, es menester para esta alzada indicar que, efectivamente, en materia de arrendamiento, existen actualmente, tres cuerpos normativos vigentes, los cuales se distinguen entre ellos, de acuerdo al tipo de inmueble (objeto) del cual se trate el convenio controvertido; es decir, si está destinado a vivienda, al comercio o al resto que no se imbrique con los anteriores.
En ese sentido, debe señalar quien suscribe que, en el presente asunto, como se dijo en líneas anteriores, fue denunciada la violación al debido proceso por la parte arrendataria, al señalar que, conforme al tenor del contrato de arrendamiento, al haberse pactado como una agencia de publicidad, ello sería suficiente para establecer que se trataría de un bien destinado a la actividad comercial; sin embargo, el abogado de la arrendataria indicaría posteriormente que, en el inmueble alquilado se realizaría actividad de ”fábrica de productos promocionales”, lo cual es indubitablemente, sinónimo de un lugar en donde se desarrolla la elaboración, producción o industria de objetos materiales o algún servicio.
Ahora bien, es preciso aludir el contenido de la ley de arrendamiento de inmuebles para el uso comercial, la cual establece que la misma, regiría las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, entendidos, como aquellos en los que se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, con independencia de que, el inmueble alquilado constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, que forme parte de un inmueble de mayor magnitud o se encuentre anexado a éste; quedando excluidos de la aplicación de la ley in comento, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, residencias estudiantiles, los destinados al alojamiento turístico, las fincas rurales y los terrenos no edificados.
Conforme lo anterior, siendo que el destino del inmueble ha sido el de la fabricación de productos en acrílico PVC para propósitos promocionales o publicitarios, ello sería el giro principal de la empresa; deviniendo patente, la ejecución de una actividad industrial como el destino del inmueble, quedando, por tanto, excluido de la aplicación de la ley especial de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial y así se establece.
Como consecuencia de lo precedente, al tratarse el de marras de un inmueble industrial excluido de las leyes especiales de arrendamientos de vivienda y comercial, respectivamente, le correspondía por vía residual, la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI) la cual establece en su artículo 33, del título referente a LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento o cualquiera otra acción derivada de una relación arrendaticia de inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarían y sentenciarían conforme a las disposiciones contenidas en ese decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, con independencia de su cuantía; tal y como fue admitida y sustanciada la presente demanda, con lo cual, esta superioridad razona – al igual que lo hizo el juzgador a quo- que, no tendría asidero jurídico la denuncia de subversión procesal efectuada por la representación judicial de la parte demandada; siendo a todas luces IMPROCEDENTE, y así se establece.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Sobre LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o bien por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En cuanto a esta cuestión previa, el autor patrio Rengel-Romberg, ha indicado que se refiere a la relativa a las partes como sujetos procesales y de sus apoderados; y a las condiciones que deben llenar para actuar legítimamente en juicio.
Ahondando en la excepción preliminar in comento, su primer supuesto es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, siendo pertinente citar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sea abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; también conocida como “la capacidad de postulación”, la cual corresponde a los abogados, para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de los contradictores
Es importante acotar que, no hay que confundir la representación legal profesional y/o técnica del abogado, con la representación legal impuesta por la ley en los casos de personas jurídicas y de aquellas físicas incapaces, o entre ésta última y la representación voluntaria que es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgarla.
El precitado autor, ha expuesto en su obra sobre el Derecho Procesal Civil venezolano que, la capacidad de postulación no tiene como finalidad, el suplir la falta de capacidad de obrar que adolecería el actor -la cual es suplida por la ley a través de un representante legal-, sino, persigue suplir la falta de capacidad técnica que tiene la parte para conducir el proceso cuando el representante legal carece de la condición de abogado. Así, la falta de capacidad de postulación del representante legal, originaría la ilegitimidad del mismo, la cual debe ser llenada a través de un mandato concedido a un abogado en ejercicio, y así se estaría ante un caso de representación voluntaria de la parte, conferida por su representante legal, ya que los efectos jurídicos emergentes de la gestión del abogado, recaerán sobre la parte representada y no en cabeza del representante legal otorgante del poder.
Por otro lado, la segunda causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, sería la de no tener la representación que se atribuya; y en ese sentido, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad en el supuesto de que no se haya otorgado poder, u cuando habiendo sido otorgado, no constaría en autos. (cuya única excepción se da en los casos en que la ley admite la representación en juicio sin poder a que se refiere el artículo 168 eiusdem).
Mientras que, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado actor, se produciría cuando el poder no estuviera otorgado en forma legal o fuera insuficiente. De la forma legal, el mismo debe ser otorgado mediante escritura, documento público o auténtico; es decir, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Artículo 1.357 Código Civil); y en cuanto a la insuficiencia del poder, se trataría de la examinación de las facultades conferidas en el mismo.
En este punto, resulta necesario indicar que esta cuestión previa puede subsanarse haciendo comparecer al representante legítimo, mediante una nueva citación o corrigiendo el poder, o rectificando el representado, el poder defectuoso que obra en autos.
Así las cosas, observa esta superioridad que, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió esta cuestión previa, resaltando el segundo supuesto “por no tener [ el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA ] la representación que se atribuyó en juicio.
En su fundamentación, la representación judicial de la demandada hizo alusión al contenido de la reforma de la demanda de marras, y a la referencia que su texto haría al hecho que el abogado HENRIQUES DA FONSECA, se habría arrogado el carácter de apoderado de la empresa INVERSIONES ROSANGELA, C. A., conforme acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el N°35, Tomo 51-A, publicada en Gaceta Municipal el 10 de diciembre de 2021, y que también, en la precitada reforma, en el capítulo II, denominado “El Derecho”, el abogado cuestionado, habría erradamente expuesto “en consecuencia demando en nombre de mi mandante sociedad mercantil Inversiones Rosangela CA”, siendo el caso que no existiría anexo a la demanda, ni en el expediente, el mandato judicial conferido por la sociedad mercantil demandante; por lo tanto, no tendría la representación que se habría atribuido.
Del mismo modo, y como sustento de su excepción, la parte accionada referenció el contenido del acta de asamblea supra enunciada, manifestando que de la misma se discurría el yerro que sería considerar que el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, pudiera ejercer una representación judicial en el presente juicio, con dicha acta, toda vez que esta evidenciaría una serie de ilegalidades que harían totalmente inexistente la facultad que se habría atribuido; además que, no constaría el poder autentico o público legalmente conferido por la sociedad mercantil demandante, según el contenido de la reforma de la demanda de fecha 15 de noviembre de 2022.
En ilación con lo antepuesto, fue denunciado por el apoderado judicial de la arrendataria que, el poder tendría que estar incorporado al expediente, y que, desde el momento en que fue presentada la demanda o en las sucesivas reformas, le estaría permitido al jurisdicente, el examinar y supervisar el poder y determinar si en el mismo fueron otorgadas o no, facultades judiciales; señalando asimismo, la demandada que, siendo la representación aducida de eminente orden público, esta debió ser observada por el juzgador en el momento de la admisión de la demanda, pudiendo ser declarada inadmisible aun de oficio o en cualquier estado o grado de la causa, y no haberse decretado una medida de secuestro fuera de orden jurídico y peor aún, habiendo sido ejecutada.
Así mismo, fue insistido en el escrito de cuestiones previa y contestación a la demanda que, el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de INVERSIONES ROSANGELA, C. A., celebrada el 23 de febrero de 2021 y registrada el 16 de septiembre de 2021, anexada a los autos, indicaría en su particular quinto “Designar como apoderado judicial de la compañía ... al abogado en ejercicio Joao Henriques Da Fonseca, con todas las facultades establecidas en la cláusula Sexta de la Administración de la Compañía, establecidas en el Documento Constitutivo Estatutario, sin limitación alguna”, de lo que se colegiría que en dicho acuerdo societario, se le atribuyó al prenombrado las facultades que guardarían relación con la administración de la compañía y no con las facultades para actuar en juicio.
Finalmente, fue aducido que, en relación a la ampliamente referida acta mercantil, dicha asamblea de accionistas, no habría sido siquiera celebrada, certificada y firmada por la accionista CARMEN EUNICE FERNANDEZ DE PIRES, puesto que según se evidenciaría de impresión de movimiento migratorio de fecha 21 de diciembre de 2023 (allegado a los autos por la demandada) aquella habría salido del país en fecha 17 de julio de 2008, con destino a Oporto [Portugal], no teniendo hasta el momento de la consignación del escrito de contestación a la demanda, fecha de retorno o ingreso al país, siendo por tanto, imposible que, para el día de la celebración de la asamblea del 23 de febrero de 2021, que ésta se hubiera celebrado, así como las posteriores, en años 2015 y 2017, pues la referida ciudadana no se encontraba en el país, engañando tanto a la oficina registral mercantil como al tribunal de la causa, lo cual, a decir de la demandada, haría más evidente, el carácter malicioso, errado y fuera de orden jurídico con que actuaría el abogado Henriques Da Fonseca.
En la sentencia recurrida, fue aducido por el a quo que, de la revisión de los medios probatorios dentro de la incidencia, atinentes al poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2005, anotado bajo el N°31, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina y sobre el poder otorgado ante el Consulado General del Venezuela en Oporto, Portugal, habrían sido promovidas adjuntas al libelo por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, como apoderado de la parte demandante, siendo posteriormente aportados en copias certificada y original; siendo tachadas de falsas las copias simples, y en razón de ello, estimó el tribunal de instancia que debía atenderse al contenido de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, así como al criterio jurisprudencia emanado de la decisión de la Sala de Casación Civil del 3 de agosto de 2000, respecto a la impugnación de los mandatos; coligiendo de ello que, el momento procesal idóneo debía ser la primera oportunidad inmediata después de la consignación del documento controvertido, so pena de tenerse tácitamente como admitido.
Del mismo modo indicó el tribunal de la causa que, la impugnación del poder tendría un carácter especial frente a los medios impugnativos, ya que si bien cumple con todos los requisitos para ser atacado mediante la tacha, proponible en cualquier estado y grado de la causa, también sería cierto que la impugnación de los poderes, se trata dentro de la normativa procesal, en disposición especial que regula ese trámite de objeción, y atacable por el juzgador en garantía de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, conforme al artículo 26 constitucional, siéndole forzoso declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del código adjetivo civil, por no ser el medio idóneo para atacar los mandatos contenidos en los instrumentos poder, toda vez que, el momento procesal idóneo lo fue en la primera oportunidad siguiente a su consignación, debiendo tramitarse conforme lo establecido en el artículo 156 ibidem, y así fue decidido
En atención a lo anterior, esta superioridad observa que, el doctrinario Alid Zoppi plantea en su obra sobre las CUESTIONES PREVIAS, que existen ciertos problemas que se originan con algunos supuestos de planteamiento, resaltando el que ocurre entre la cuestión previa del ordinal 3° y el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, indicando sobre esto que, el último consagraría una especie de trámite paralelo al que ocurre cuando se alega la primera por el demandado en juicio; señalando que, sería indispensable entender que el artículo 156 no se aplicaría sino a los poderes otorgados por los demandados o aquellos que se han presentado para representar al demandante después de pasada la oportunidad de hacer valer la cuestión previa, y tendría que ser así porque, de otra manera, se revelaría la extraña figura de dos trámites para la misma incidencia generándose una contradicción .
En ilación con lo señalado, considera esta alzada que, ante la denuncia del apoderado de la parte demandada sobre que, en el asunto de marras se habría conformado el segundo supuesto de la cuestión previa referida a la ilegitimidad del abogado de la parte demandante, esta requeriría para su procedencia, que en autos no cursara mandato otorgado por el demandante a dicho profesional del derecho, lo cual no habría ocurrido en el sub lite, siendo que, efectivamente cursa en el expediente un poder otorgado por la empresa INVERSIONES ROSANGELA, C. A., a través de quien en vida fuera su administrador, ciudadano HILDEMAR FERNANDES DA COSTA, poder del cual no constaría su revocatoria por la empresa otorgante, sino, por el contrario, este habría sido ratificado por el ente societario, en fecha posterior, como habría sido asentado en acta de asamblea (inscrita en el Registro Mercantil Séptimo en fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el N°35, Tomo 51-A,), cuya publicación constaría, igualmente, en GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, del día 10 de diciembre de 2021; deviniendo por tanto, IMPROCEDENTE, la cuestión previa de falta de legitimidad de quien se presenta como apoderado actor, opuesta por la representación judicial de la parte demandada y así se establece.
Sobre LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Debe precisarse que, esta excepción preliminar se ubica entre las atinentes a la acción; y en el caso específico de la carencia de éste última, está correlacionada con la ausencia de cualquiera de sus condiciones: interés procesal, legitimación, posibilidad; siendo definida como la privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción
En consecuencia, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el ordenamiento jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no se considera digno de tutela a ciertos intereses y niega, expresamente la acción (siendo el criterio jurisprudencial vigente que debe existir una disposición legal que niegue expresamente aquella acción); y así, esto ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta o sólo permite admitirla por determinadas causales.
En el presente contradictorio, la representación judicial de la parte demanda invocó esta cuestión previa argumentando que, conforme a la doctrina jurisprudencial, en los casos en donde sea aplicado un procedimiento incorrecto a una demanda -que limitaría los lapsos procesales a las partes-, se estaría en un caso de violación al debido proceso.
Adujo de seguidas el apoderado de la arrendataria que se evidenciaría del procedimiento breve bajo el cual fue admitida y sustanciada la presente demanda, que el mismo no sería el legalmente establecido por la norma rectora; ya que ésta debió ser admitida y tramitada por el procedimiento oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que se habría cometido un error de trámite del juicio; un error de estricto orden público; debiendo anularse todas las actuaciones y reponerse la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Indicó la parte demandada que, en el libelo, su contraria habría alegado que el inmueble objeto de arrendamiento era un local industrial; empero, en el inmueble se realizaría una actividad comercial, quedando ello establecido en la cláusula primera del contrato, cuyo tenor sería “... EL ARRENDADOR DA EN ARRENDAMIENTO A LA ARRENDATARIA, UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, IDENTIFICADO COMO LOCAL NO. 01-A, DE LA PLANTA BAJA, DEL EDIFICIO FATIMA EUNICE (...) EL CUAL SERA UTILIZADO UNICA Y EXCLUSIVA MENTE PARA **AGENCIA DE PUBLICIDAD**...”; agregando también, una cita de un decisión de un asunto similar al presente, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Trujillo, de fecha 17 de septiembre de 2018; concluyendo que, particularmente en el sub lite, la parte demandante pretendería hacer creer que el inmueble arrendado sería de carácter industrial, cuando lo cierto sería, que conforme al contrato, se podría determinar que se trataría de un “LOCAL COMERCIAL donde se realiza una actividad de fábrica de productos promocionales en acrílico PVC, tales como (LLAVEROS, TROFEOS, ESTATUILLAS DE RECONOCIMIENTOS, PORTA DIPTICOS, BUZONES, EXHIBIDORES, HABLADORES Y MAS)”; los cuales, serían parte del mundo de la publicidad y promociones empresariales e industriales, por lo que, no se trataría de un local de naturaleza o carácter industrial, que por su estructura y diseño de ingeniería estuviera vinculado a la realización de una determinada actividad industrial o fabril, configurándose la violación al principio de confianza legítima, seguridad jurídica y legalidad procesal, al tramitarse el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, por un procedimiento distinto al oral, al tratarse de una relación arrendaticia que versaría sobre un LOCAL COMERCIAL.
Al respecto de esta cuestión previa, señaló el tribunal de la causa que, si bien es cierto que para la admisión de la demanda, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la Ley, no sería cierto, tampoco que, dicho estudio cerrara definitivamente el tema, sobre todo, si se tiene en consideración que los elementos con que contaría el juez en ese momento, podrían no ser suficientes para conocer si se han colmados determinados elementos de hechos capaces de influir decisivamente en torno a ella.
Prosiguió el tribunal de instancia citando las condiciones relativas a las garantías relativas a la admisibilidad de la acción de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, sobre la tutela judicial efectiva y el principio pro actione; y así también, se refirió al fallo de fecha 15 de noviembre de 2001, de la Sala de Casación Civil del prenombrado juzgado, sobre la función tuitiva del orden público de los jurisdicentes; indicando sobre ellos, el a quo que, acogía sus conclusiones, y por lo tanto, discurría que, al momento de pronunciarse el tribunal sobre la admisión de la demanda, no podrían invocarse causales distintas a las establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para negarse a ello; ya que de lo contrario, se estaría infringiendo el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte accionante, al contrariarse el espíritu, propósito y razón de ser de dicha norma.
Expresó el tribunal de la causa, entonces que, en el caso bajo estudio se estaría ante una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, cuyo objeto lo sería, un inmueble arrendado para uso industrial, cuya atendibilidad se encontraría en los artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 1.167 del Código Civil, por lo que, estando amparada la demanda de marras por el ordenamiento jurídico, haría que la cuestión previa examinada debiera ser declarada sin lugar, y así fue decidido.
Sobre esta cuestión previa, es menester para esta alzada acotar que, la misma, requiere para su procedencia que, el ordenamiento jurídico niegue la acción pretendida por la parte demanda (carencia de acción) o que ésta, no haya colmado los supuestos para que sea tutelada. Así las cosas, aprecia esta jurisdicente que, al contrario de lo argumentado por la representación judicial de la parte demandada, la acción resolutoria de contrato de arrendamiento, está permitida y regulada en el ordenamiento jurídico patrio, como una de las formas de terminación de la relación arrendaticia, regulada en la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (LAI), de allí que, en forma alguna, la acción pretendida por la parte accionante estaría privada de la jurisdicción; deviniendo IMPROCEDENTE, la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, opuesta por la parte demandada y así se establece.
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se adujo en los capítulos previos, le corresponde a esta alzada dirimir si estuvo o no ajustada a derecho la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2024, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL INDUSTRIAL), interpuesta por sucesión de HILDEMAR FERNANDES DA COSTA e INVERSIONES ROSANGELA, C.A., contra la ciudadana ANGELITA CONCEPCIÓN GONCALVES.
La representación judicial de la parte demandante señaló QUE el de cujus HILDEMAR FERNANDES DA COSTA, en su carácter de arrendador, celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ciudadana ANGELITA CONCEPCIÓN JARDIM FIGUEIRA (ARRENDATARIA), que tendría por objeto el Local Industrial N°01-A de la planta baja del edificio “FATIMA EUNICE”, ubicado en la 2da transversa N°30, entre la Avenida Principal de Boleíta Sur y calle Santa Ana, parroquia Leoncio Martínez, municipio Sucre del estado Miranda, y que, en fecha 29 de noviembre de 2001, el prenombrado arrendador, dio en venta a la empresa INVERSIONES ROSANGELA, C. A., el precitado edificio “FATIMA EUNICE”, conforme consta en documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas, bajo el N°37, Tomo 10, del Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2001.
Así mismo, fue denunciado por la parte demandante que la arrendataria, habría afrentado varias cláusulas del convenio locativo, señalando entre otros que, en el local arrendado estarían sólo herramientas y objetos ajenos al tema publicitario, en contravención al hecho que el inmueble habría sido convenido para ser utilizado exclusivamente como una agencia de publicidad. Además, fue delatado que el bien inmueble estaría ocupado por personas terceras desconocidas; y sobre el canon de arrendamiento, que al momento de la celebración del contrato (15/09/2011) los suscribientes habrían pactado un canon mensual de Bs.97.676,15, y que llegado el mes de junio de 2018, el canon pasó a ser la cantidad de Bs.F. 34.200,00, lo cuales devinieron equivalentes a Bs. S. 0,34, señalando sobre éste último que sería un precio ilícito por vil, irrisorio y falto de seriedad; añadiendo a lo anterior que, la ejecución de un contrato de arrendamiento sinalagmático no funcionaría por falta de causa, y el contrato sería nulo por faltarle un elemento esencial de validez, como lo sería la causa, establecida en el ordinal 3° del Código Civil.
El apoderado judicial de la parte demandante, hizo referencia también a la CLÁUSULA TERCERA, sobre la duración del contrato, el cual habría sido establecido en un (1) año fijo, desde el 15 de septiembre de 1999, siendo automáticamente prorrogable por igual lapso de tiempo; sobre lo cual coligió que, se trataría de un contrato locativo a tiempo determinado, por lo que le sería aplicable el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, norma ésta que dispondría que las demandas de resolución contractual se han de sustanciar conforme las disposiciones de dicha ley y al procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil; indicando igualmente que, la arrendataria demandada, estaría insolvente se habría abstenido de pagar puntualmente por más de 5 mensualidades: julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018, en afrenta a la CLÁUSULA SEGUNDA, y que tampoco habría efectuado consignaciones arrendaticias ante la oficina (OCCAI).
Aunado a lo anterior, delató la parte demandante que, para actualizar el precio o canon de arrendamiento, se procedió a contratar los servicios de un perito avaluador, determinándose un canon mensual “justo”, para el local 01-A, en Bs. 2.210,21 mensuales; por lo que finalmente, fue instaurada la presente acción resolutoria del contrato de arrendamiento, por los meses de julio y agosto de 2018, cada uno por la cantidad de Bs. F. 34.200,00 mensuales, equivalentes a Bs. S. 0,68; y a partir de septiembre de 2018, la cantidad del Bs. S. 2.210, 21 mensuales (siendo éste canon el establecido por el avaluador), y por afrentar la obligación de pago en la forma convenida, y otras establecidas en el contrato, como que el mismo era intuito personae, a conservar el inmueble en buenas condiciones ; en general, por incumplimiento de las CLÁUSULAS PRIMERA, SEGUNDA, QUINTA, SEXTA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA SEXTA, DÉCIMA SÉPTIMA, e infringido los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.263, 1.264, 1.273, 1.592,2° del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial de la demandada arguyó en su defensa que, rechazaba, negaba y contradecía, lo argumentado por la parte demandante sobre la insolvencia de la arrendataria con el pago de los cánones de arrendamiento por más de 5 meses en el tiempo en que se introdujo la demanda y que se adeudara más de 5 meses de cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre; y que, de igual manera, mostraba su contradicción en relación al alegato de la parte actora, concerniente a que la arrendataria, habría incumplido con las cláusulas del contrato, específicamente a la PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, SEXTA, OCTAVA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA SEXTA Y VIGÉSIMA QUINTA.
Del mismo modo, alegó la demandada su desconocimiento al ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA, quien se atribuyó el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ROSANGELA, C. A., por cuanto, dicho abogado habría querido apropiarse ilegalmente del edificio FÁTIMA EUNICE, en razón que, desde el fallecimiento del ciudadano HILDEMAR FERNÁNDEZ DA COSTA, el primero, habría realizado maniobras para acreditarse derechos que no le corresponderían, hostigando a los arrendatario del edificio; al punto que no habría mesurado los daños que ocasionaría con sus acciones maliciosas.
Delimitada la controversia, el tribunal de instancia en la sentencia de mérito señaló que, la representación judicial de la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes; por lo que se tendría que, habiéndole endilgado la parte actora, la falta de pago de las pensiones locativas desde el mes de julio de 2018; y, la arrendataria haber negado dicho hecho, implícitamente afirmó estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Empero, la parte demandada, conforme coligió el juzgador, no habría producido elemento alguno de prueba que, al menos presuntivamente, llevase a su convicción, que pagó las pensiones arrendaticias que se reputaron insolutas; ni que se haya liberado de dicha obligación, por cualquier otro medio legalmente establecido; faltando así con su obligación procesal de probar sus afirmaciones de hecho, conforme a la distribución de la carga probatoria; conllevando a la resolución contractual por el incumplimiento de la demandada, por lo que el tribunal estimó suficiente la causal resolutoria analizada, siendo innecesario ahondar sobre el resto de los demás alegatos de mérito, declarándose con lugar la demanda y resuelto el contrato; y así fue decidido.
El autor Mélich-Orsini señala que el término “RESOLUCIÓN” empleado en el artículo 1.167 del código sustantivo civil, alude a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad; es una de las causas autorizadas por la ley para resultar sustraído al principio del contrato-ley o de la intangibilidad del contrato.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 1.159 del código sustantivo civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que, lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes; por lo tanto, estos están obligados a cumplir con lo pactado, del mismo modo que están obligados a cumplir la ley.
Sobre LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL se afirma que tiene un efecto liberatorio -por cuanto las partes quedan desligadas de las obligaciones que habían contraído por el contrato y que todavía no hubieran cumplido-, y un efecto recuperatorio – las prestaciones cumplidas deberían ser restituidas, tanto por parte del incumpliente como por parte de aquel en cuyo favor se pronuncia la resolución.
Así, la resolución contractual está sujeta a los requisitos siguientes: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones en favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución ; y, c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
Es menester destacar entonces que, la resolución de contrato sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a este y previstas en la normativa legal, así como en el incumplimiento de las modalidades especiales que hayan pactado los contratantes o en los actos de las partes tendientes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula.
Advierte Bello Lozano Márquez , sobre el ejercicio de LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO que ésta encuadra en la llamada acción de conocimiento y su finalidad es lograr que el Juez decida acerca de incumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que, en el fallo, deberá señalarse a quien corresponde la razón, determinando la extinción de la relación jurídica.
Ahora bien, dadas las particularidades del asunto sub examine, es necesario traer a colación, en contenido del artículo 1.579 del Código Civil, que define EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de la forma siguiente:
“El arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”
En el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, también llamado contrato de alquiler, se encuentran igualmente los elementos básicos esenciales a todos los contratos, recogidos en el artículo 1.141 eiusdem: objeto, causa lícita, y consentimiento de las partes.
Así, se tiene que, las partes en un contrato de arrendamiento, pueden definirse como: “EL ARRENDADOR”, quien es la persona natural o jurídica que contrae las obligaciones inherentes al arrendamiento, como son hacer gozar a la otra parte, el arrendatario, de la cosa arrendada, sea mueble e inmueble; y, “EL ARRENDATARIO”, quien gozará de la cosa arrendada, por cierto, tiempo, y mediante el pago de un precio determinado, que este, se obliga a pagar al arrendador.
DE LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Afirma Guerrero Quintero , que, los requisitos de procedencia de la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO son especialmente los siguientes: que el contrato jurídicamente exista; que la obligación esté incumplida; que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal pronuncie la resolución o terminación del contrato.
En relación a la existencia del contrato, la doctrina apunta a la existencia jurídica y no a la formal o instrumentación del contrato porque el mismo puede existir sin necesidad de escrituración, pues, el contrato de arrendamiento nace sólo consensus, y de allí la presencia del contrato verbis.
Por otro lado, se encuentra “el incumplimiento”, como uno de los requisitos principales de la resolución contractual, mismo que, aunque no se halla estrictamente regulado en el ordenamiento jurídico patrio; sin embargo, es entendido como la “no ejecución”, o simplemente “inejecución”, de acuerdo al tenor del artículo 1.167 del Código Civil.
En cuanto, a la definición del incumplimiento, Puig Peña ha manifestado que aquel se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda satisfecha la relación jurídica en las mismas condiciones en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta; por lo tanto, la acción resolutoria sólo compete (cualidad activa) al contratante que ha cumplido sus obligaciones.
Es importante acotar, asimismo que, en el contrato de arrendamiento, aunque las partes pueden declarar terminado el mismo por mutuo disenso o distractus, sólo el jurisdicente podrá declararlo resuelto, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con el precitado artículo 1.167 del código sustantivo en material civil.
Ahora bien, delimitados doctrinaria, LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS RESOLUCIONES CONTRACTUALES ARRENDATICIAS, esta superioridad pasa a analizar si los mismos están o no contenidos en la presente delación.
En primer lugar, debe señalarse que, en armonía con lo aducido a tal efecto por el tribunal de instancia, no hubo contradicción, rechazo o negación por la defensa de la parte demandada, en relación a los términos que sustentarían la demanda, ni sobre existencia de la relación locativa invocada por la demandante; sino, la principal objeción de su contraria a la demanda, lo fue con respecto a la persona del apoderado actor, al procedimiento instaurado, y en cuanto al fondo, fue rechazada la insolvencia en el pago de los cánones reputados insolutos por la parte demandante, así como el incumplimiento de la arrendataria al tenor de las cláusulas del convenio locativo.
Por otro lado, habiendo sido peticionada la resolución del contrato de marras, por el presunto incumplimiento de la arrendataria del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018, por los meses de julio y agosto de 2018, cada uno por la cantidad de Bs. F. 34.200,00 mensuales, equivalentes a Bs. S. 0,68; y a partir de septiembre de 2018, la cantidad del Bs. S. 2.210, 21 mensuales (siendo éste canon el establecido por el avaluador), y por afrentar la obligación de pago en la forma convenida, y otras establecidas en el contrato, como que el mismo era intuito personae, a conservar el inmueble en buenas condiciones; en general, por incumplimiento de las CLÁUSULAS PRIMERA, SEGUNDA, QUINTA, SEXTA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA SEXTA, DÉCIMA SÉPTIMA, e infringido los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.263, 1.264, 1.273, 1.592,2° del Código Civil., le es imperativo a esta superioridad apuntar que la parte demandante cumplió con su carga probatoria al demostrar la existencia de la relación arrendaticia, trayendo a los autos el contrato locativo en original, que fue debidamente valorado precedentemente, conforme lo establecido en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.346 del Código Civil.
Asimismo, no cursa a los autos, ninguna iniciativa o medio de prueba tendente a demostrar la extinción o satisfacción oportuna de la obligación a cargo de la arrendataria; que desvirtuara o enervase la delación hecha por parte demandante, relativa al incumplimiento de aquella con su obligación de pago de las pensiones locativas enunciadas precedentemente; por lo tanto, esta jurisdicente debe declarar el incumplimiento de la obligación fundamental de la arrendataria de pagar las pensiones de arrendamiento, en contravención al tenor del contrato sub lite y a la pauta del ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, y así se establece.
En atención a lo anterior, demostrado el incumplimiento de la arrendataria de su obligación de pago del precio o canon de arrendamiento, por 5 meses consecutivos, no queda dudas para esta alzada que resulta procedente en derecho la pretensión de resolución contractual de la parte demandante, devenida del incumplimiento injustificado en el presente contrato bilateral de arrendamiento, de su contraparte ANGELITA CONCEPCIÓN JARDIM., a su obligación de pago de los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018 , a razón de la cantidad de Bs. F. 34.200,00 mensuales, equivalentes a Bs. S. 0,68 por los meses de julio y agosto de 2018 ; y a partir de septiembre de 2018, la cantidad del Bs. S. 2.210, 21 mensuales, imbricándose ello, con los extremos de procedencia de la acción de resolución de contrato, insertos en el texto del pacto locativo, en el artículo 1.1.67 del Código Civil y en la ley especial en la materia de arrendamientos inmobiliarios con ámbito de aplicación al presente asunto (Art.33), y así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2024, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL INDUSTRIAL), interpuesta por la por sucesión de HILDEMAR FERNANDES DA COSTA e INVERSIONES ROSANGELA, C.A., contra la ciudadana ANGELITA CONCEPCIÓN GONCALVES.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE SUBVERSIÓN PROCESAL; SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la por sucesión de HILDEMAR FERNANDES DA COSTA e INVERSIONES ROSANGELA, C.A., contra la ciudadana ANGELITA CONCEPCIÓN GONCALVES. En consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre HILDEMAR FERNANDES DA COSTA (arrendador) y ANGELITA CONCEPCIÓN GONCALVES (arrendataria), que tendría por objeto el Local Industrial N°01-A de la planta baja del edificio “FATIMA EUNICE”, ubicado en la 2da transversal N°30, entre la Avenida Principal de Boleíta Sur y calle Santa Ana, parroquia Leoncio Martínez, municipio Sucre del estado Miranda, autenticado en fecha 15 de septiembre de 1999, anotado ante la NOTARÍA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, bajo el N°63, Tomo 66 del libro de autenticaciones llevados por esa notaría; subrogándose posteriormente, INVERSIONES ROSANGELA, C. A., en el carácter de arrendadora.
CUARTO: SE ORDENA la entrega real, material y efectiva del inmueble Local Industrial N°01-A de la planta baja del edificio “FATIMA EUNICE”, ubicado en la 2da transversal N°30, entre la Avenida Principal de Boleíta Sur y calle Santa Ana, parroquia Leoncio Martínez, municipio Sucre del estado Miranda, a la parte actora INVERSIONES ROSANGELA, C. A.
QUINTO: SE CONFIRMA, la sentencia apelada, dictada en fecha 27 de mayo de 2024, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL INDUSTRIAL), interpuesta por la por sucesión de HILDEMAR FERNANDES DA COSTA e INVERSIONES ROSANGELA, C.A., contra la ciudadana ANGELITA CONCEPCIÓN GONCALVES.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 16° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 12:00 M. se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROJAS
ASUNTO: AP71-R-2024-000481 (1482)
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