REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 29 DE OCTUBRE DE 2024
214º Y 165º

ASUNTO: AP71-R-2024-000481 (1482) MEDIDAS CAUTELARES

DEMANDANTE: SUCESIÓN DE HILDEMAR FERNÁNDEZ DA COSTA, constituida por las ciudadanas Carmen Eunice Fernández de Pires y Rosangela De Fátima Fernández López, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 6.125.789 y V- 6.125.790, respectivamente; y sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el N°43, Tomo 168-A-VII, con Registro de Información Fiscal N° J-308034908.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Joao Henriques Da Fonseca, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°18.301.

PARTE DEMANDADA: ANGELITA CONCEPCIÓN JARDIM FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-11.566.832.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Wuillie Antonio Goncalves Gelder, abogado en ejercicio e inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.040.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN INCIDENCIA OPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
NARRATIVA

En fecha 16 de junio de 2023, fue dictado por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, auto de apertura de CUADERNO DE MEDIDAS en la presente causa, dando cumplimiento al auto dictado en igual fecha, por ese juzgado, en la pieza principal del expediente, contentivo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL INDUSTRIAL) seguido por la sucesión de Hildemar Fernandes De Costa e INVERSIONES ROSÁNGELA C. A., en contra de ANGELITA CONCEPCIÓN JARDIM FIGUEIRA.
En fecha 14 de noviembre de 2023, el tribunal de instancia, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el literal “I” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el bien inmueble identificado como LOCAL INDUSTRIAL N°01-A de la planta baja del edificio Industrial Fátima Eunice, ubicado en la 2da Transversal de Boleíta Sur N°30, situado entre la avenida principal de Boleíta Sur y calle Santa Ana, parroquia Leoncio Martínez, municipio Sucre del estado bolivariano de Miranda.
En fecha 23 de noviembre de 2023, fue llevada a cabo la práctica de la medida de secuestro decretada el 14 de noviembre de 2023.
En fecha 24 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA y ejecutada por el tribunal de la causa.
El 1 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de alegatos, mismo que fue ratificado por diligencia y escrito de esa misma representación judicial de fecha 2 de febrero de 2024.
La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas el 6 de febrero de 2024.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento en cuanto a la oposición de la medida de secuestro.
En fecha 27 de mayo de 2024, el tribunal de la causa, dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR, LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada el 14 de noviembre de 2023 y practicada el 23 de noviembre de 2023, por ese mismo despacho en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento.
En fecha 11 de junio de 2024, la representación judicial parte demandada presentó formal apelación a la sentencia de fecha 27 de mayo de 2024, que declaró SIN LUGAR, la oposición a la medida de secuestro decretada el 14 de noviembre de 2023.
El tribunal de instancia publicó auto en fecha 3 de julio de 2024 (en el cuaderno principal del expediente), en el cual oyó en ambos efectos, las apelaciones de la sentencia de mérito de fecha 27 de mayo de 2024 y de las interlocutorias (incidencias) sobre la oposición a la medida cautelar de fecha 17 de mayo de 2024, y del cuaderno de tacha de fecha 23 de mayo de 2024; y ordenó remitir el expediente completo con todas las piezas y cuadernos que lo componen, acompañado de oficio N°258-2024, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante nota de fecha 13 de agosto de 2024 asentada en el cuaderno principal del expediente, la Secretaria de este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de agosto de 2024, dio constancia de haber recibido el expediente signado con el N°AP71-R-2024-000481, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sucesión de HILDEMAR FERNANDES DA COSTA e INVERSIONES ROSANGELA, C. A., contra la ciudadana ANGELITA CONCEPCIÓN JARDIM FIGUEIRA.
II
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR
La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar señaló que impetraba la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud del presunto incumplimiento de la demandada/arrendataria, con su obligación de pago puntual del precio o cánones de arrendamiento correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018, en afrenta a la CLÁUSULA SEGUNDA del precitado convenio locativo, suscrito originariamente, entre el de cujus HILDEMAR FERNANDES DA COSTA, (actualmente, siendo la propietaria y arrendadora del inmueble INVERSIONES ROSÁNGELA, C. A.) y la ciudadana ANGELITA CONCEPCIÓN JARDIM FIGUEIRA (arrendataria), cuyo objeto sería el Local Industrial N°01-A de la planta baja del edificio “FATIMA EUNICE”, ubicado en la 2da transversal N°30, entre la Avenida Principal de Boleíta Sur y calle Santa Ana, parroquia Leoncio Martínez, municipio Sucre del estado Miranda.
En ese sentido, en el escrito de demanda fue argüido por la parte demandante que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588.2° y 599.7°, del Código de Procedimiento Civil, fue solicitado el DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del inmueble objeto del contrato controvertido.
Así mismo, fue aducido por la actora que, siendo que la presente demanda resolutoria lo sería por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, estarían colmados -a su entender-, los extremos de procedencia, es decir: 1) la existencia de un juicio pendiente; 2) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 3) la existencia del periculum in mora, pues se alegaría, para solicitar la medida, el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato; pues, un demandado de mala fe podría causar -con consecuencia directa en el proceso judicial-, perjuicios notorios al inmueble que podrían evitarse con la medida y con el que el inmueble sea entregado a la parte demandante.
Con relación a los precitados supuesto, expuso la representación judicial de la parte demandante que, el primero se desprende del libelo de la demanda y los documentos fundamentales; mientras que el segundo, o la presunción del buen derecho, estaría expresamente documentado en la medida peticionada y su procedencia estaría fundamentada en una relación jurídica, devenida del documento del propiedad del inmueble; del contrato autenticado de arrendamiento, del cual se desprendería las obligaciones de las partes, la cuales habrían sido vulneradas según fue desarrollado en el libelo en los capítulos de los hechos, el derecho y las conclusiones; del recibo de pago de Bs.34.200,00, del canon de arrendamiento “irrisorio y vil, falto de seriedad” que vulneraría los artículo 1.141 y 1.157 del Código Civil; del recibo de pago del avalúo con el que se comprobaría la aceptación tácita de la arrendataria del avalúo del local 1-A del edificio “FÁTIMA EUNICE”; del Registro Mercantil que acreditaría la cualidad e interés de la actora para intentar la demanda; del poder que comprobaría la representación del abogado actor; de la cedula de habitabilidad y el permiso sanitario que demostraría que el edificio “Fátima Eunice” sería para uso industrial.
En cuanto al periculum in mora, insistió en que el mismo se desprendería de documentales arriba enunciadas, añadiendo con respecto de aquellas que, del recibo de pago de canon de arrendamiento del mes de junio de 2018 por Bs. 34.200,00, que éste sería equivalente a bolívares soberanos Bs.S. 0,34, siendo un precio “irrisorio y vil, falto de seriedad e ilícito” que produciría la nulidad absoluta del contrato accionado y que éste se correspondía, también, con el último pago de la arrendataria, que demostraría a su vez, su insolvencia por más de 4 meses continuos, al no haber dado, tampoco, cumplimiento al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, de tramitar sus consignaciones ante la Oficina de Consignaciones Arrendaticias, comprobándose tanto, la insolvencia como la existencia del peligro en la demora, al no cumplir con las cláusulas contractuales ni con el avalúo del edificio industrial “FÁTIMA EUNICE”.
Así mismo, fue indicado por la parte demandante que, la veracidad del derecho reclamado, estaría verificado con el contrato de arrendamiento, conforme lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mientras que, la demora sería patente, por cuanto, la demanda de marras lo sería por falta de pago de los cánones de arrendamiento; en donde, se habría retardado la entrega del inmueble, debido a que la demanda se habría intentado conforme su auto de admisión, el 27 de noviembre de 2018, que a la fecha de la última reforma de la demanda, habrían transcurrido más de 4 años, en donde el inmueble arrendado estaría siendo ocupado por terceras personas desconocidas lo que acarrearía daños acumulados de difícil reparación por la arrendataria morosa y contumaz y también, por efecto de la inflación; además, en los pagos correspondientes al uso del local y por el retardo propio de los juicios; lo que demostraría con suficiente verosimilitud el temor o peligro de que la arrendataria o terceros pudiesen actuar de mala fe y causar daños al retener el inmueble y explotándolo a expensas de la arrendadora; lo que finalmente, haría procedente el secuestro preventivo del bien arrendado.
En atención a lo aducido ut supra, la parte demandante procedió a promover las documentales ( que enunció textualmente de la manera que se transcribe infra) – en copias simples-, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que se reservaría su presentación posterior en copia certificadas por estar en tramitación:
• Declaración Sucesoral.
• Registro Mercantil.
• Poder de la Sucesión.
• Poder del abogado de la parte actora.
• Contrato de arrendamiento.
• Documento de propiedad del inmueble.
• Recibo de pago del mes de mayo y junio de 2018.
• Recibo de pago del derecho de Frente, en la Alcaldía del Municipio Sucre, hasta 2018.
• Cédula de Habitabilidad.
• Permiso Sanitario.
• Solicitud y constancia de la Oficina de Consignaciones de Arrendamiento
• Avalúo.

Cursa en el cuaderno incidental, conjuntamente al escrito de demanda y sus reformas, copia certificada de CÉDULA DE HABITABILIDAD N°12916, de fecha 6 de mayo de 1971, emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO SUCRE del estado Miranda, DIRECCIÓN GENERAL DEL INGENIARÍA Y OBRAS PÚBLICAS, dirigido a HILDEMAR FERNANDEZ DA COSATA, relacionado con el inmueble ubicado en la Urbanización Boleíta, 2da Transversal, Pc. 28 y 30; destinado a uso INDUSTRIA, municipio Leoncio Martínez, construido de acuerdo a permiso N°24.125, de fecha 3 de agosto de 1970, habiéndole sido concedido el permiso de habitabilidad correspondiente, y habitabilidad sanitaria N°401 de fecha 4 de marzo de 1971.
Así mismo, riela en el cuaderno incidental un escrito suscrito por JOAO HENRIQUES DA FONSECA, en representación de INVERSIONES ROSÁNGELA, C. A., dirigido al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) en el cual, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia (por analogía judicial) con los artículos 5 y 41, “L” del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fue solicitado a dicho despacho, se pronunciara en relación al agotamiento de la vía administrativa, en virtud de la insolvencia comprobada de la arrendataria, para que el tribunal pudiera decretar la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento.

III
DEL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA

MOTIVACIÓN
Planteados los términos en que fue expuesta la cautelar, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el artículo 41 en su literal I dispone lo siguiente:
1. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse, consumido este lapso, se considerará agotada la instancia administrativa." (Cursiva de este tribunal)
De la norma citada, se evidencia la prohibición de dictar medidas de secuestro sobre muebles o inmuebles sin que antes se haya agotado dicha instancia administrativa, es por ello, que es una carga procesal de la parte que peticiona la pretensión cautelar, comprobar que se cumplió con la exigencia estatuida por el legislador consistente en el agotamiento de la vía administrativa, siendo que en el caso de autos, la accionante acompaño a su escrito de demanda instrumento que permite representar una solicitud efectuada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), el once (11) de abril del año dos mil diecinueve (2019), por lo que, este Juzgado considera agotada la vía administrativa y satisfecho el presupuesto legal contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el artículo 41 en su literal I. Así se decide.
Establecido ello, se pasa al análisis de la satisfacción de los presupuestos para decretar la Medida Cautelar de Secuestro establecida en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones (...):
...observa quien decide que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, lo que indudablemente va emparejado con la titularidad de la cosa objeto de la solicitud, puesto que la propia Ley Adjetiva Civil, en su artículo 587 establece que ninguna medida preventiva, podrá ejecutarse sino sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren, en razón que podrían afectar el derecho de propiedad, por demás protegido constitucionalmente, con lo cual el legislador cuida que solo se perturbe tal derecho cuando los derechos subjetivos del titular se encuentren sub-iudice, o afectos a las resultas de un juicio; lo que determina la posibilidad real de prevenir la consecuencia jurídica del pronunciamiento judicial, cuando éste quede definitivamente firme.
(...Omissis...)
De los medios probatorios aportados al proceso, se puede constatar, al menos presuntivamente, que no sólo existe una relación locativa entre la demandante, en su carácter de arrendador, y la ciudadana ANGELITA CONCEPCION JARDIM FIGUEIRA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.566.832, en su carácter de arrendataria, la cual versa sobre un... inmueble identificado como Local Industrial N° 01-A, de la planta baja del Edificio Industrial Fátima Eunice, ubicado en la 2da Trasversal de Boleíta Sur, situado entre la avenida Principal de Boleíta Sur y calle Santa Ana, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda... adicionalmente, se representa la titularidad (propiedad-) por la hoy accionante del objeto dado en arrendamiento anteriormente especificado, con lo cual se constata la satisfacción del primer requisito de procedencia para el decreto de medida preventiva, establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el fumus boni iuris, o la presunción del buen derecho. Así se establece
En consecuencia, este sentenciador llega a la convicción que debe decretarse medida preventiva de secuestro, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el uso Comercial, sobre un bien inmueble identificado como Local Industrial Nº 01-A, de la planta baja del Edificio Industrial Fátima Eunice, ubicado en le 2da Trasversal de Bola planta situado entre la avenida Principal de Boleíta Sur y calle Santa Ana, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Bolivariano del Miranda, todo ello de conformidad con lo previsto en el único acápite del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija como oportunidad para la práctica de la presente medida, para el día jueves veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) a las nueve y media de la mañana (9:30 m). Así se declara
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGESIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se decreta medida preventiva de secuestro, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el literal "I" del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, sobre el bien inmueble identificado como Local Industrial Nº 01-A, de la planta baja del Edificio Industrial Fátima Eunice, ubicado en la 2da Trasversal de Boleíta Sur Nº30, situado entre la avenida Principal de Boleta Sur y calle Santa Ana, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, todo ello de conformidad con lo previsto en el único acápite del ordinal 7" del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija como oportunidad para la práctica de la presente medida para el día jueves veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.).


IV
FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA

La representación judicial de la parte demandada se opuso a la medida de secuestro dictada por el tribunal de la causa el 14 de noviembre de 2023 y ejecutada el día 23 del mismo mes y año; sobre la ilegitimidad del abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, como apoderado y representante de la sociedad mercantil “INVERSIONES ROSÁNGELA, C. A.”, por no tener aquel, la representación que se habría atribuido para la solicitud de medidas cautelares.
El apoderado de la demandada amplió su delación, señalando que, en la reforma de la demanda presentada por el precitado abogado HENRIQUES DA FONSECA, se habría hecho referencia a que éste último actuaba con carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ROSÁNGELA C. A., conforme le fuera atribuido, mencionando el acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil VII de fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el N°35, Tomo 51-A, publicada en Gaceta Municipal el 10 de diciembre de 2021, y que, en el capítulo II, denominado “El Derecho” expondría erradamente que “en consecuencia demando en nombre de mi mandante sociedad mercantil Inversiones Rosangela C.A”, siendo el caso que no existiría anexo a la demanda presentada, ni constaría en el expediente, el poder judicial auténtico o público, conferido por la empresa al abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, discurriéndose que, no tendría dicho profesional, la representación que se habría atribuido.
Argumentó la parte demandada que, sería erróneo considerar que el abogado de la demandante pueda ejercer la representación de aquella, ya que del acta de asamblea invocada, se evidenciaría una serie de ilegalidades que haría que la facultad arrogada sea totalmente inexistente; de allí que, siendo la representación judicial de eminente orden público, debió ser observada por el jurisdicente desde el momento de la admisión de la demanda, pudiendo haberla declarado inadmisible y por ende, no habría decretado ni ejecutado la medida de secuestro de marras.
Fue argumentado por la parte accionada que, según el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSIONES ROSANGELA, C. A., de fecha 23 de febrero de 2021, registrada el 16 de septiembre de 2021, bajo el N°35, Tomo 51-A, año 2021, se indica que el abogado cuestionado habría sido designado como apoderado judicial de la compañía con todas las facultades de la cláusula sexta de la administración de la misma, de acuerdo al documento estatutario, sin limitación alguna; lo que a decir de la demandada, se referiría a la administración de la compañía, empero, no se trataría de las facultades para actuar en juicio o proceso judicial.
De igual modo, adujo la representación judicial de la parte demandada que, el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos para la representación en juicio, mismos, que consideran no fueron colmados por su contraparte, además, fue advertido que, ni siquiera habría sido celebrada, certificada ni firmada el acta de asamblea de fecha en la cual se le habría otorgado la representación de INVERSIONES ROSANGELA C. A., al abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, ya que la accionista CARMEN EUNICE FERNÁDEZ DE PIRES, según se evidenciaría de la impresión de su movimiento migratorio de fecha 21 de diciembre de 2023, habría salido del país en fecha 17 de julio de 2018, con destino a OPORTO, sin que haya habido a la fecha de la oposición a la cautelar, constancia de ingreso o retorno a Venezuela, siendo por tanto, imposible que para el día 23 de febrero de 2021, celebrara la asamblea, ya que no se encontraba en el país; y por ende, al no constar el poder judicial otorgado por la demandante a su abogado en forma pública o auténtica, debería ser levantada la medida de secuestro decretada.
De seguidas, en capítulo II del escrito de oposición cautelar, el apoderado de la demandada refutó los medios de pruebas invocados por su antagonista como sustrato de la pretensión cautelar, señalando sobre aquellos que, el informe de avalúo de fecha 2 de julio de 2018, notariado, no sirve para atestiguar la legalidad y que tampoco habría realizado por perito acreditado, mediante los trámites correspondientes, por ante la Alcaldía competente; ya que no sería un notario, quien le da la validez y legalidad que requiere dicho documento sino la autoridad municipal.
En ese mismo orden de ideas, expuso la parte demandada que, los argumentos de la solicitud cautelar así como los medios probatorios que se acompañaron para acreditarla no verificarían la verosimilitud del derecho reclamado, ni el peligro en la demora, ya que no habría una vinculación sustantiva ni procesal que sustentaría la pretensión formulada por la parte actora, ni para la solicitud cautelar ni para su mantenimiento, por lo cual debería ser levantada.
Adicionalmente, fue argüido en el escrito de oposición a la medida de secuestro decretada que, se habría cometido un error en el trámite del juicio, en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva cuando se habría decretado además, una medida preventiva, sin que se hayan cumplido con los requerimientos exigidos legalmente.
En consecuencia, fue solicitado por la demandada, con fundamento a los hechos y el derecho expuestos, el levantamiento de la medida de secuestro decretada y ejecutada y , que le sea restituido a la arrendataria, el inmueble local 1-A, de la planta baja del edificio “FÁTIMA EUNICE”, situado en la urbanización Boleíta Sur, Transversal 2, entre la avenida principal y calle Santa Ana, parroquia Leoncio Martínez, municipio Sucre, Caracas.
Por otra parte, debe precisar esta superioridad que, adjunto al escrito de oposición cautelar, la parte demandada allegó, marcado “A”, copia simple de ACTAS DE ASAMBLEAS de INVERSIONES ROSANGELA C. A., de fecha 15 de octubre de 2015, y de fecha 23 de febrero de 2021, registradas ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; marcado “B”, copia simple de REPORTE DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, de la ciudadana CARMEN EUNICE FERNÁNDEZ DE PIRES, y un sobre que indica contener: “1 CD, 1 pendrive (para visualizar)” (folio 62 del cuaderno de medidas).
Así mismo, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas consignado en la incidencia de oposición cautelar, promovió:
• PODER de fecha 12 de diciembre de 2005, otorgado al abogado de su contraria; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°43, Tomo 168-4-VII.
• La documental de la “sucesión FERNANDES DA COSTA HILDEMAR”.
• EL ACTA DE ASAMBLEA de accionistas de INVERSIONES ROSANGLEA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de fecha 16 de septiembre de 2021, bajo el N°35, Tomo 51-A.
• PRUEBA DE INFORMES, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que dicha oficina corroborara la existencia del poder de fecha 12 de diciembre de 2005, inserto bajo el N°43, Tomo 168-4-VII.


V
DE LA SENTENCIA APELADA
SOBRE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO

MOTIVACIÓN:
De acuerdo con los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, el pronunciamiento de este tribunal se corresponde a determinar si se lograron destruir o desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la medida de secuestro decretada en fecha 14 de noviembre de 2023 y practica en fecha 23 de noviembre de 2023, por este tribunal. En el sentido de verificar si el periculum in mora y el fumus boni iuris declarados por este órgano judicial en dicha decisión, fueron enervados por la parte demandada al momento de oponerse a la medida en cuestión.
(... Omissis...)
Sustentos que conforme a los elementos probatorios y argumentos de hecho y de derecho aportados por la parte opositora, jamás podrían conllevar la destrucción de tales presunciones; por cuanto, la ilegitimidad de la persona que se presenta en juicio como representante de la parte actora, así como las formalidades legales para el otorgamiento de poder para que el profesional del derecho JOAO HENRIQUES DA FONSECA, defienda los derechos de éstas en el juicio, son materias que deben ser resueltas por vías distintas a la oposición de la medida, por tratarse de alegatos y fundamentos que ante su eventual procedencia, sólo darían lugar a una eventual reposición o inadmisibilidad de la demanda; no vinculadas de manera directa, una vez admitirse y tramitarse ésta, con el decreto de medida cautelar alguna. Así se establece.
Los argumentos de la parte opositora con respecto a la oposición de la medida cautelar decretada, debieron estar dirigidos a atacar o enervar la satisfacción de los presupuestos legales que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no la debida constitución del contradictorio en el juicio principal, pues ello es materia que debe ser resuelta en aquél y no en el presente incidente cautelar. Así se establece.
No obstante, la parte opositora no aportó elemento probatorio alguno que, al menos presuntivamente, lograrse desvirtuar la satisfacción del fumus boni iuris y el periculum in mora declarados por este órgano judicial en su decisión de fecha 14 de noviembre de 2023; entendidos éstos como el juicio de verosimilitud que realizo este juzgador, para establecer, presuntivamente, su satisfacción y procedencia de la medida cautelar decretada y practicada, en el sentido que las partes -en prima facie- se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia sobre un bien inmueble propiedad de la parte actora y, cuyo fundamento para pretender la resolución de dicho negocio jurídico, es la falta de cumplimiento de la arrendataria de sus obligaciones reciprocas contractualmente contraídas; por lo que, este órgano debe declarar sin lugar la oposición formulada en fecha 24 de enero de 2024, por el abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVEZ GELDER, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELITA CONCEPCIÓN JARDIM FIGUEIRA, parte demandada, en contra de la medida de secuestro decretada en fecha 14 de noviembre de 2023 y practicada en fecha 23 de noviembre de 2023, por este tribunal; la cual se mantiene in colume, lo que se declarará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVO:
En razón de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 14 de noviembre de 2023 y practicada en fecha 23 de noviembre de 2023, por este tribunal, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., en contra de la ciudadana ANGELITA CONCEPCION JARDIM FIGUEIRA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida en el incidente.
Publíquese, notifíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214" de la Independencia y 165" de la Federación


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas preventivas “deben dirigirse al mantenimiento y conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación”
Dentro de las medidas cautelares típicas, denominadas así por estar previstas nominalmente en el código adjetivo civil, están, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles e inmuebles determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, que por sus efectos y por el objeto de la demanda en particular, persigue asegurar o conservar ciertos bienes del demandado -según el caso- para garantizar el pago de una cantidad de dinero a la que sea condenado el mismo demandado, o la entrega o restitución de un bien determinado, o evitar actos de enajenación o disposición de inmuebles , o lesivos o de desconocimiento de derechos inmobiliarios, respectivamente.
Las medidas cautelares típicas si bien encuentran su regulación en el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, también están normadas de forma específica en los artículos 591 al 598, 599 y 600 eiusdem.
En este punto es importante aludir que, además de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares ( la presunción grave del derecho que se reclama o FUMUS BONIS IURIS; , la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado PERICULUM IN MORA, además, del requisito propio para la procedencia de las medidas innominadas, el PERICULUM IN DAMNI, o el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación), la ley adjetiva en materia civil, establece restricciones a la facultad que el mismo Código reconoce a los Jueces de dictar medidas preventivas. La primera, es que dichas medidas han de decretarse en los procesos pendientes, después de admitidas las demandas -salvo excepciones contempladas expresamente en la Ley-. La segunda, es que las mismas no pueden ser dictadas de oficio por el Tribunal.
Adicionalmente, se encuentran las limitaciones contenidas en los artículos 586 y 587 del mencionado Código, en donde se advierte que las medidas que se dicten en juicio deben ser las estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio, que éstas pueden ejecutarse sino sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo en los casos de SECUESTRO, a que se contrae el artículo 599 eiusdem, que puede recaer sobre bienes que esté poseyendo, aunque no sea su propietario.

Artículo 586° El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 587° Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

En relación al SECUESTRO, este tiene por finalidad el depósito del bien litigioso, cuya entrega o restitución se solicita en la demanda, y tiene relación con las sentencias de condena a la entrega de cosas muebles o inmuebles a que se contrae el artículo 528 ibidem. Así, al significar una desposesión de tales bienes, sus efectos son asegurativos, para que precisamente la ejecución de la sentencia recaiga sobre los mismos bienes y no sobre otros.
Como apunta el autor Duque Corredor, la “REGLA” es que el secuestro judicial recaiga sobre la cosa objeto de litigio, y su procedencia está condicionada a que resulte aplicable para cada caso en concreto, uno de los motivos a los que refiere el artículo 599 del Código adjetivo civil, no siendo suficiente, los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de la demora procesal previstos, de forma general, en el artículo 585 ibidem

Capítulo III. Del secuestro
Artículo 599° Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Para abundar, en el secuestro judicial es menester indicar que cuando la pretensión del actor se fundamenta en el derecho de propiedad, en otro derecho real sobre un bien determinado, o en un derecho personal sobre una cosa concreta, la medida preventiva para asegurar la ejecución de la sentencia que ordene la entrega de ese bien o de esa cosa, es el secuestro; en el cual, se desposesiona de la cosa objeto del secuestro a la parte contra de la cual se dictó, y se le entrega a un tercero denominado “secuestrador”.

 SOBRE EL SECUESTRO DE LA COSA ARRENDADA (CASO: ORDINAL 7, ART. 599 CPC )
Esta medida procede en los casos de demandas de resolución de los contratos de arrendamiento, o desalojo por el incumplimiento del arrendatario en el pago de las pensiones o cánones arrendaticios, por el deterioro de la cosa, porque el arrendatario haya dejado de hacer las mejoras a las que está obligado por el contrato. En efecto, esta medida persigue el asegurar anticipadamente el efecto favorable de las demandas que persiguen la devolución de la cosa arrendada.
Para que se decrete el secuestro sustentado en esta causal, es necesario que el arrendador, en calidad de demandante acredite el contrato de arrendamiento con el demandado, la mora de este último, y/o el estado de deterioro de la cosa arrendada y la obligación del demandado de realizar esa mejoras, según corresponda.
Así, al practicarse el secuestro, la cosa se entrega a un depositario; no obstante, la ley permite que el propietario-arrendador, pueda solicitar que el depósito de la cosa secuestrada se acuerde en ellos mismos, en cuyo caso, la cosa queda afecta para responder al arrendador de los daños y perjuicios a que haya lugar, si la demanda es desestimada en la definitiva.

Artículo 599° Se decretará el secuestro:
(…)
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Adicionalmente, debe advertirse que, para el caso del arrendamiento con respecto de las leyes especiales, como lo es el caso del arrendamiento de inmuebles para uso comercial, el literal “I” del artículo 41 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, aporta como requisito para dictar el secuestro de bienes vinculados con la relación locativa, el agotamiento previo del procedimiento administrativo.

Artículo 41. En los Inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…Omissis…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”

 SOBRE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR POR LA PARTE AFECTADA.

Aunado a la posibilidad del decreto de las medidas cautelares, es importante resaltar que el ordenamiento jurídico patrio admite la posibilidad de una OPOSICIÓN DE PARTE A LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en juicio, la cual se encuentra en el texto del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, siendo del tenor siguiente:
ARTÍCULO 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra sobre “Medidas Cautelares” que la OPOSICIÓN DE PARTE versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, pero nunca sobre la propiedad (lo cual la diferencia de la oposición de tercero). Porque si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, su defensa.
Así mismo, expresa la doctrina que alude a la disposición contenida en el artículo 602, que éste tiene un doble cometido: provocar la citación en lo principal e instar el andamiento del proceso cautelar obligado mediante un término perentorio a la oposición si la citación ocurre después de decretada la medida. En efecto, si la medida se decreta antes de la citación del demandado, concretada ésta, activa ipso iure el término de oposición, quedando entonces con la carga, no sólo de contestar la demanda sino también de oponerse a la medida.
Así mismo, la jurisprudencia nacional también ha abordado el tema de la oposición de parte, esbozada en el artículo ut supra trascrito, indicando al respecto:
1. “…la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C., consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…” (Sentencia TSJ/SE, de fecha 20 de enero de 2004. Magistrado ponente Dr. Rafael Hernández. Exp. N° 03-0032)
2. “Si la ley permite alegar al opositor toda clase de razones y fundamentos, y el opositor no destruyó ese temor fundado ni tampoco demostró su propia responsabilidad, obró ajustada a derecho la recurrida cuando hizo recaer la carga de la prueba sobre el formalizante, destinada dicha prueba, en todo caso, a destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar las medidas de embargo y secuestro ejecutadas…” (Sentencia N° 574-b de la extinta CSJ, de fecha 27 de junio de 1985, tomada por Henríquez, R. 2000, de Ramírez & Garay)
La oposición al decreto de medida preventiva, es un verdadero recurso procesal, por tratarse de la solicitud de revisión de una decisión judicial, que causa agravio, dentro del mismo proceso, para que sea sustituida por otra decisión que la revoque, mediante un trámite incidental. Con la oposición se impugna el decreto cautelar por considerarse que no cumplen con los extremos legales de las medidas preventivas, porque no existen medios presuntivos que acrediten su existencia.
Ante los decretos cautelares, la parte afectada, como medio de defensa, tiene también el derecho de reclamar sus irregularidades, como el embargo de bienes inembargables, o que no son propiedad de la parte afectada, o si se prohíbe la enajenación o gravamen de bienes ajenos, o si no se cumplen alguno de los motivos taxativos para decretar el secuestro.
En este punto, le corresponde a esta alzada determinar si la decisión de fecha 27 de mayo de 2024, que declaró SIN LUGAR, LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO, decretada en fecha 14 de noviembre de 2023 y practicada en fecha 23 de noviembre de 2023, por el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, estuvo o no ajustada a derecho, y para ello, pasa a exponer lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandante peticionó medida de secuestro sobre el bien arrendado de conformidad con lo dispuesto en los artículo 585, 588.2° y 599.2°.7°, del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, indicó el apoderado actor que, en el sub lite, estarían colmados los supuestos de procedencia de la cautelar, es decir: 1) la existencia de un juicio pendiente; que se constataría de la demanda de resolución de contrato impetrada y admitida 2) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), evidenciado a partir de los documentos fundamentales: contrato de arrendamiento, documento de propiedad el inmueble arrendado, entre otros y 3) la existencia del periculum in mora; pues se alegaría, para solicitar la medida, el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato; pues, un demandado de mala fe podría causar -con consecuencia directa en el proceso judicial-, perjuicios notorios al inmueble que podrían evitarse con la medida y con el que el inmueble sea entregado a la parte demandante; indicándose sobre este particular, también que, debido a la tardanza del juicio, la parte demandada adeudaría ya no sólo 5 meses de cánones, sino más de 30 meses, los cuales serían aún más difíciles de afrontar que los primeros.
Así las cosas, en cuanto a la sentencia que dictó la medida controvertida, el tribunal de instancia consideró colmados los requisitos de ley para determinar la procedencia de la medida de secuestro pretendida por la representación judicial de la parte demandante; resaltando que, de los medios probatorios aportados al proceso, se podría constatar -al menos- presuntivamente, que además de existir la relación locativa entre las partes, sobre el inmueble arrendado y sobre el cual, se pretendió su afectación con la medida preventiva de marras, se evidenciaría la satisfacción del primer requisito de procedencia o el fumus boni iuris.
Del mismo modo, expuso el tribunal de la causa que, la medida de secuestro debía decretarse de conformidad con los supuestos de procedencia de los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 41 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, refiriéndose sobre éste último particular que, la peticionante habría cumplido con su carga procesal del agotamiento de la vía administrativa para la medida de secuestro, a través de solicitud efectuada ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos “SUNDDE”, satisfaciendo el supuesto contenido en el literal “l” de dicha norma especial.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, se opuso a la medida de secuestro dictada por el tribunal de la causa el 14 de noviembre de 2023 y ejecutada el día 23 del mismo mes y año; sustentada principalmente, en la ilegitimidad del abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, como apoderado y representante de la sociedad mercantil “INVERSIONES ROSÁNGELA, C. A.”, por no tener aquel, la representación que se habría atribuido para la solicitud de medidas cautelares; alegando a tal efecto que, no constaría en el expediente poder judicial auténtico o público, conferido por la empresa demandante al referido profesional del derecho. Advirtiendo además que, el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de INVERSIONES ROSANGELA, C. A., de fecha 23 de febrero de 2021, registrada el 16 de septiembre de 2021, bajo el N°35, Tomo 51-A, año 2021, estaría plagada de ilegalidades que haría que las facultades arrogadas al abogado sean totalmente inexistentes, no pudiendo éste, por lo tanto, haber solicitado la medida de secuestro; ni haber sido decretada por el tribunal de instancia.
Aunado a lo antepuesto, expuso la parte demandada que, los argumentos de la solicitud cautelar así como los medios probatorios que se acompañaron para acreditarla no verificarían la verosimilitud del derecho reclamado, ni el peligro en la demora, ya que no habría una vinculación sustantiva ni procesal que sustentaría la pretensión formulada por la parte actora, ni para la solicitud cautelar ni para su mantenimiento, por lo cual debería ser levantada.
Como consecuencia de lo antepuesto, el tribunal de la causa en la sentencia apelada determinó que, los elementos probatorios, argumentos de hecho y de derecho aportados por la parte opositora (demandada), no habrían conllevado a la destrucción de las presunciones que cimentaron el decreto de la medida de secuestro en el presente asunto, ya que la oposición de la ilegitimidad de la persona que se presenta en juicio como representante de la parte actora, así como las formalidades legales para el otorgamiento de poder para que el profesional del derecho JOAO HENRIQUES DA FONSECA, defendiera los derechos de éstas en el juicio, serían materias que deben ser resueltas por vías distintas a la oposición de la medida; señalando, igualmente, el juzgador a quo que, ni los argumentos explayados por la parte demandada ni sus pruebas, al menos “presuntivamente”, habrían logrado desvirtuar la satisfacción del fumus boni iuris y el periculum in mora declarados por dicho órgano judicial en su decisión de fecha 14 de noviembre de 2023; entendidos éstos como el juicio de verosimilitud que realizó ese juzgador, para establecer, presuntivamente, su satisfacción y, por tanto, la procedencia de la medida cautelar decretada y practicada, en tanto que los antagonistas se encontrarían vinculados por una relación arrendaticia sobre un bien inmueble propiedad de la parte actora y, cuyo fundamento para pretender la resolución de dicho negocio jurídico, fue la falta de cumplimiento de la arrendataria de sus obligaciones reciprocas contractualmente contraídas; por lo que, finalmente, el tribunal de instancia declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro de marras y así fue decidido.
Ahora bien, constatado lo anterior, es menester para esa superioridad reiterar que, en el caso de las medidas de secuestro de la cosa arrendada, la parte peticionante, debe colmar los supuestos de los artículos 585 y 599.7° del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue mencionados en líneas anteriores de éste mismo apartado.
En ese mismo orden de ideas, el tribunal de la causa, luego del análisis de los argumentos y los medios probatorios cursantes a los autos, coligió colmados los extremos contenidos en las normas arriba enunciadas, señalando adicionalmente, que en el presente asunto, el apoderado actor habría cumplido con la carga de haber agotado con la vía administrativa, establecida en el literal “l” del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, PARA PODER OPTAR POR EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO EN ARRENDAMIENTO.
A propósito de esto último, debe indicar esta alzada que, siendo que el contradictorio de marras ha sido admitido por el procedimiento contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), por cuanto, el bien objeto del contrato de arrendamiento se refiere a un INMUEBLE INDUSTRIAL, no sería preciso, por tanto, -conforme a la precitada ley-, el agotamiento de la vía administrativa, contemplada para los inmuebles a los cuales les es aplicable la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el uso Comercial, para poder optar por el decreto de la medida de secuestro en arrendamiento y así se establece.
En cuanto a la oposición al decreto cautelar por la parte afectada, esta debe versar siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo (según sea el caso) o tal y como lo afirma la doctrina jurisprudencial, a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión. Sin embargo, al hacer referencia directa a los alegatos de oposición de la parte demandada en el presente asunto, se discurre que éstos se circunscribieron en objetar la legitimidad del abogado de su contraparte; lo cual no es materia a decidir en la presente incidencia cautelar; no bastando con alegar que no fueron colmados los extremos de procedencia de la medida; sino que, el opositor tenía del deber de enervar o “destruir” los fundamentos fácticos del decreto primigenio; apreciando finalmente esta superioridad -en armonía con lo manifestado por el a quo en la recurrida-, la IMPROCEDENCIA de la oposición a la medida de secuestro planteada por la representación judicial de la parte demandada y así se establece.
VII
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2024, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en donde declaró “…SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 14 de noviembre de 2023 y practicada en fecha 23 de noviembre de 2023, por este tribunal, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., en contra de la ciudadana ANGELITA CONCEPCION JARDIM FIGUEIRA.”
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA, proferida por del TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 27 DE MAYO DE 2024.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 14 de noviembre de 2023, que declaró: “...medida preventiva de secuestro, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el literal "I" del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, sobre el bien inmueble identificado como Local Industrial Nº 01-A, de la planta baja del Edificio Industrial Fátima Eunice, ubicado en la 2da Trasversal de Boleíta Sur Nº30, situado entre la avenida Principal de Boleta Sur y calle Santa Ana, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, todo ello de conformidad con lo previsto en el único acápite del ordinal 7" del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil...”
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 29 días del mes de octubre de (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000481 (1482) (MEDIDAS CAUTELARES)