REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 4 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP71-R-2024-000347(1463) (TERCERÍA)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JENNY ELIZABETH JAIMES SIERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-13.821.314.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado HECTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 28.519.
PARTE DEMANDADA: NEIDA ZULAY SALCEDO, ciudadana venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°. V- 10.164.668.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : Abogados MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, HUGO TREJO BITTAR y JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.433, 111.451, y 307.408, respectivamente.
MOTIVO: TERCERÍA (RENDICIÓN DE CUENTAS) (APELACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
NARRATIVA
Conoce esta Alzada, previa distribución de Ley, del presente recurso de apelación ejercido por la ciudadana JENNY ELIZABETH JAIMES SIERRA contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró INADMISIBLE la TERCERIA instaurada por la ciudadana JENNY ELIZABETH JAIMES SIERRA, contra la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO, parte actora en el procedimiento de RENDICION DE CUENTAS que sigue contra los ciudadanos JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT Y DANIEL LAORDEN FICHOT, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 09 de abril de 2024, compareció la ciudadana JENNY ELIZABEH JAIMES SIERRA, asistida por el abogado HECTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, incoando demanda de tercería contra la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2024, la abogada JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARIN, apoderada judicial de la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN, parte actora, en el juicio principal sustanciado en el N° de expediente AP11-V-2016-000927, presentó escrito alegando la improcedencia de la tercería ejercida en su contra.
Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2024, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando la inadmisibilidad de la tercería interpuesta por la ciudadana JENNY ELIZABETH JAIME SIERRA; siendo apelada mediante diligencia, de la parte demandante en tercería, de fecha 17 de mayo de 2024.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2024, el tribunal de la causa, oyó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de mayo de 2024, en ambos efectos, remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.
En fecha 10 de junio éste tribunal procedió a la fijación de lapso correspondiente, a los fines que las partes consignaran los informes pertinentes.
Seguidamente, la parte demandante en tercería, ciudadana JENNY ELIZABETH JAIME SIERRA, presentó escrito de informes, en fecha 25 de junio de 2024.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2024, este tribunal fijó el lapso pertinente, para dictar el fallo correspondiente.
-II-
DE LOS HECHOS:
ALEGATOS DEL TERCERO EN EL ESCRITO DE TERCERÍA:
La ciudadana JENNY ELIZABETH JAIMES SIERRA, interpuso demanda de tercería, conforme a lo establecido en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, señalando específicamente que le corresponden (en un cincuenta por ciento-50%) los bienes sobre los cuales se exige la rendición de cuentas, recayendo sobre algunos, medida de prohibición de enajenar y gravar, desde diciembre de 2022.
Aseveró, la ciudadana JENNY ELIZABETH JAIMES, que la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO inició una demanda de rendición de cuentas contra JEAN LAORDEN FICHOT y en contra de su concubino DANIEL LAORDEN FICHOT, conocida inicialmente por el Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, quién se declaró incompetente, correspondiéndole previa la distribución respectiva, el conocimiento de la causa principal al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; siendo convenida la demandada en la causa principal, quedando posteriormente definitivamente firme la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de agosto de 2023, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por haberse declarado inadmisible el recurso de casación ejercido contra ésta, mediante sentencia N° 21 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 08 de febrero de 2024.
Por otro lado invocó, la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005, del artículo 77 de la Constitución, del reconocimiento de los derechos de las parejas en unión estable de hecho.
Asimismo, fundamentó la presente acción con dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de la República Bolivariana de Venezuela, la primera de ellas, de la Sala Constitucional N° 0051 del 1° de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente N° 22-0490 y la segunda sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Civil, signada con el N° 161 de fecha 4 de abril de 2024, emitida en perfecta armonía con la mencionada Sala Constitucional.
En relación a lo expuesto, manifestó que la ejecución del fallo de la demanda de rendición de cuentas –juicio principal- le causaría un gravamen irreparable, por lo que solicitó sea declarada con lugar la demanda de tercería, con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA DOCUMENTAL ACOMPAÑADA EL LIBELO DE DEMANDA:
Original del Acta de Unión Estable de Hecho efectuada entre los ciudadanos DANIEL LAORDEN FICHOT y JENNY ELIZABETH JAIMES, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia la Dolorita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, registrada bajo N° 40, Tomo 01, Folio 40, de fecha 12 de junio de 2023, en el Libro de Registro Civil correspondiente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA:
La apoderada judicial de la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO, abogada JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARIN, denuncia la improcedencia de la tercería, señalando que en fecha 09 de abril del año 2024, la ciudadana Jenny Elizabeth Jaimes Sierra, -quién se abroga el carácter de supuesta concubina- del ciudadano Daniel La Orden, uno de los co-demandados en esta causa, presentó escrito en el cual pretende su inclusión como tercera.
En tal sentido, señaló distintos criterios emanados por nuestro Máximo Tribunal, con referencia al concubinato, siendo éstos:
- Sentencia N° 1682 de fecha 15 de Julio 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 200-3301, correspondiente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitado por Carmela Manpieri Guiliani.
- Sentencia N° 161 de fecha 04 de abril de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2023-000478, en la cual se indicó que los bienes adquiridos dentro de la unión estable de hecho pertenecen al concubino que ostente la titularidad de ellos, siendo éste libre de disponer el bien sin el consentimiento o convalidación del otro concubino, Igualmente, la Sala en interpretación del artículo 767 del Código Civil, consideró pertinente indicar las acciones que puede ejercer el concubino cuando considere que ha sido afectado por el otro concubino al haber enajenado o haber dispuesto de bienes que pertenecían a la comunidad concubinaria.
Aseveró que, Daniel Laorden, realizó un convenimiento en la demanda principal, en la cual se le incoaba su responsabilidad en su carácter de administrador de diversas empresas, las cuales eran a su vez propietarias de diversos bienes, manifestando que dicho convenimiento tuvo lugar en fecha 3 de diciembre de 2019, cuando los ciudadanos Jean Laorden y el supuesto concubino de la demandante en tercería Daniel Laorden.
Indicó, que no existe declaratoria judicial del concubinato alegado por la parte actora en tercería, tal y como lo exige la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, que sólo existe una declaración administrativa con posterioridad al acto que la actora en tercería señala como dañoso a sus derechos.
Continuó narrando que, los bienes señalados por la actora en tercería como afectados por el concubinato sólo aparecen a nombre del ciudadano Daniel Laorden, por lo que solicitó se declare la falta de cualidad de la ciudadana Jenny Elizabeth Jaimes Sierra para intentar cualquier clase de acción en contra el mencionado convenimiento, toda vez que para la fecha de su celebración, no tenía la condición de concubino declarada ni judicial, ni administrativa.
Agregó que, en todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
Arguyó que, en la presente tercería se está proponiendo antes de la ejecución, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación del tercero de acompañar con instrumento público fehaciente que soporte su tercería.
Alegó que, aunque resultare cierto el supuesto concubinato alegado por la actora en tercería, dicho concubinato no surte efecto ante terceros, quienes necesariamente podrían ejecutar los bienes que aparezcan solo a nombre de uno de los concubinos para satisfacer las deudas de dicha persona.
Manifestó que, al no existir el derecho que reclama, ni acompañarse en el presente caso documento público fehaciente que otorgue a la actora en tercería el derecho alguno sobre los bienes que señala, resultaría improcedente la suspensión de la ejecución, a menos que se aplique lo dispuesto en el ya mencionado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose dar caución suficiente para suspender la ejecución, caución que a todo evento, solicitó sea establecida en el doble de la cantidad a ser ejecutada.
Por último, señaló que:
1. Se declare la falta de cualidad de la ciudadana JENNY ELIZABETH JAIMES SIERRA para incoar la presente tercería.
2. De forma subsidiaria y en caso que el tribunal considere necesario instruir la presente tercería, se le ordene presentar caución por el doble de la cantidad a ser ejecutada, antes de suspender la ejecución.
3. Que se condene a la ciudadana Jenny Elizabeth Jaimes Sierra, en costas y costos en la presente tercería.
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
“…Omissis…”
De las normas supra transcritas, se destacan los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en el proceso, permitiendo la ley la intervención de un tercero que no quede indefenso, y pueda intervenir en un proceso y exponer sus alegatos, señalando que no es parte en ese juicio y que se está afectando su derecho de propiedad y como consecuencia puede intervenir.
De allí que, lo que caracteriza a dicha intervención es el que plantea una nueva pretensión contra las partes del proceso principal, la cual debe ser resuelta simultáneamente en una sola sentencia.
No se trata de una incidencia como la “oposición “al derecho del actor que se puede ejercer contra las medidas preventivas o ejecutivas de “bienes de propiedad“ del tercero que también es otra forma de intervención voluntaria y principal.
Por otra parte, la tercería tiene naturaleza de demanda autónoma donde el tercero no se hace parte del proceso principal, sino que las partes de dicho proceso se convierten en la parte demandada en la tercería originando un “Litis” consorcio pasivo.
La pretensión en la tercería excluye total o parcialmente la pretensión del proceso principal, de allí, que los procesos deban ser acumulados y decididos en una sola sentencia para evitar sentencias contradictorias.
El tercero alegará el dominio sobre la cosa (propiedad) o el derecho preferente, pero también puede alegarse en la tercería la exclusión parcial de la pretensión del actor cuando concurra el derecho alegado.
“…Omissis…”
De manera que, conforme a lo alegado por la tercera, su fundamento legal es el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos en el supuesto de tercería en fase de ejecución, por cuanto la sentencia dictada por este Tribunal en el juicio de rendición de cuentas en fecha 17 de noviembre de 2022, que homologó el convenimiento en la demanda manifestado voluntariamente por los ciudadanos JEAN LAORDEN FICHOT Y DANIEL LAORDEN FICHOT, en fecha 3 de diciembre de 2019, se encuentra definitivamente firme, estando en la fase de notificar a las partes para el inicio de la ejecución voluntaria del fallo, siendo ello así, mal puede quien pretende intervenir como tercera, hacer objeciones a la sentencia que se encuentra definitivamente firme, es decir, dada la existencia de la cosa juzgada. Así queda establecido.-
En este orden de ideas, se aprecia que de la disposición el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se desprende que en fase de ejecución, la demanda de tercería sólo puede versar los mismos motivos de la oposición del tercero al embargo, esto es, hacer valer su derecho de dominio sobre el bien embargado, o el derecho a cobrar con preferencia con motivo de la cosa embargada.
En el caso que se analiza, y en atención a las normas y doctrinas antes transcritas, este juzgador procede a realizar una revisión a las actas que conforman el presente expediente, y observa que la parte actora interpone la presente acción de tercería con fundamento en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con artículo 376 del ejusdem, por vía autónoma, y la interviniente acompaña escrito de tercería con una copia certificada del acta número 40 inscrita en el folio 40, Tomo 01 del año 2023 del Libro de Registro Civil, expedida del Registrador Civil de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual se hace constar que en fecha 12 de junio de 2023, comparecieron los ciudadanos DANIEL LAORDEN FICHOT y JENNY ELIZABETH JAIMES SIERRA, y declararon que viven en una un establece de hecho desde el primero (1°) de febrero de 2001, argumentando que ella es propietaria del 50% de los bienes pertenecientes codemandado Daniel Laorden Fichot.
Ahora bien, como quiera que fue el 12 de junio de 2023, cuando compareció el ciudadano DANIEL LAORDEN FICHOT, (codemandado juicio principal de rendición de cuentas, y quien convino en la demanda fecha 3 de diciembre de 2019, homologado dicho convenimiento el 11 noviembre de 2022, y definitivamente firme como se encuentra, en virtud de la decisión dictada el 8 de febrero de 2024, por la misma Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), y la ciudadana JENNY ELIZABETH JAIMES SIERRA, quien intenta la presente tercería, ante Registrador Civil respectivo, declarando que viven en una unión establece de hecho desde el primero (1°) de febrero de 2001, no obstante, siendo que la fecha que conviene el codemandado DANIEL LAORDEN FICHOT, esto es 3 de diciembre de 2019, es anterior a la fecha en la que por vía administrativa, vale decir a través del Registrador Civil de la Parroquia La Dolorita Municipio Sucre del estado Miranda, reciben la constancia de que manifestaron su voluntad de "... Registrar su unión de estable de Hecho...". Es decir, en fecha 12 de junio de 2023, mal puede intervenir la ciudadana JENNY ELIZABETH JAIMES SIERRA, como tercera en este juicio, debido a que para la fecha en que el codemandado DANIEL LAORDEN FICHOT, convino en la demanda, 3 de diciembre de 2019, no tenía la cualidad de concubina declarada ni judicial ni administrativamente. Así queda establecido.-
De allí que, considera este Juzgador que la demanda de tercería resulta a todas luces inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, en este caso al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, debido a que, quien intenta intervenir como tercera, a saber, la ciudadana JENNY ELIZABETH JAIMES SIERRA, carece de cualidad para interponer la presente tercería, por cuanto el documento público que presentó la mencionada ciudadana para hacer valer su condición de concubina, fue otorgado el 12 de junio de 2023, y el convenimiento en la demanda por parte del codemandado DANIEL LAORDEN FICHOT, se efectuó en fecha 3 de diciembre de 2019, siendo homologado dicho convenimiento por este Juzgado el 11 de noviembre de 2022, quedando firme según decisión de fecha 8 de febrero de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, su tercería no llena los extremos para su admisión. Así se establece.
“…Omissis…”
Del contenido del artículo supra transcrito se evidencia de manera clara que, aún y cuando la ciudadana JENNY ELIZABETH JAIMES SIERRA, carece de cualidad para incoar esta tercería, el concubinato declarado por vía administrativa el 12 de junio de 2023, no surte efectos contra terceros, por lo que dichos terceros pueden ejecutar los bienes que aparezcan a nombre de uno de los concubinos para el resarcimiento de lo que se adeuda. Así finalmente se decide.-
IV
DECISIÓN
En merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunstancias Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE , la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana JENNY ELIZABEYH JAIME SIERRA, contra la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO, parte actora del procedimiento de RENDICION DE CUENTAS que sigue contra los ciudadanos JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT Y DANIEL LAORDEN FICHOT, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
-IV-
INFORMES EN ALZADA
La representación judicial de la parte demandante en tercería señaló en su escrito de informes, lo siguiente:
Esgrimió alegatos, con respecto a la inadmisibilidad de la tercería realizada por el tribunal a quo, quién señaló que la ciudadana JENNY ELIZABETH JAIMES SIERRA, carecía de cualidad para interponer la acción de la tercería, por cuanto el documento público presentado para hacer valer su condición de concubina, fue otorgado el 12 de junio de 2023 y el convenimiento en la demanda por parte del codemandado DANIEL LAORDEN FICHOT, se efectuó en fecha 3 de diciembre de 2019, siendo homologado dicho convenimiento por el tribunal de la causa, en fecha 11 de noviembre de 2022, quedando, firme según decisión de fecha 8 de febrero de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no llenar los extremos para su admisión.
Enfatizó que, se transgredió el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, tanto constitucional, como legal, al aplicarse dos normas legales, en detrimento de una de las partes y en beneficio de otra al no aplicar una norma legal vigente y al aplicar una norma legal, que no está vigente.
Continuó narrando que, se aplicó falsamente el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y que se transgredió por falta de aplicación el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Arguyó que, no es contraria a la ley la admisión de la demanda de tercería, manifestando que en el supuesto negado que el documento público presentado para acreditar el carácter de concubina no fuera fehaciente, el referido artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece como consecuencia, no la inadmisión de la demanda de tercería, como lo dispuso el tribunal de instancia, si no la consignación de una caución suficiente, a juicio del tribunal, para la procedencia de la suspensión de la ejecución, del juicio principal.
Alegó que, no hubo pronunciamiento con respecto a la unión estable de hecho invocada, sustentada con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en la sentencia N° 1682 del 15 de junio de 2.005, que ha reconocido de manera reiterada la equiparación de estas uniones estables de hecho, al matrimonio en lo que respecta a los derechos patrimoniales, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley; que igualmente, no hubo pronunciamiento sobre lo expuesto por Jenny Jaimes, con referencia a que ocupa con su hijo, unos de los apartamentos afectados por medida judicial –hijo del mencionado concubino- quién debe ser protegido con base en el principio del interés superior del niño y con prioridad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los artículo 4ª, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por otro lado agregó que, se contradice de manera flagrante, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras, en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de febrero de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000452, caso: Ivelitze Maza Nuñez y otro contra Gilamar Elizabeth Galeno Carreño, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en la cual se asentó el acceso a la tutela judicial efectiva, teniendo el justiciable el la posibilidad de acceder a un proceso.
Señaló que, en la sentencia recurrida fue interpretado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de manera incorrecta, injusta, inconstitucional y falsa, siendo extensiva la inadmisión de la demanda de tercería, no estableciéndose como consecuencia que el instrumento público presentado, no se fehaciente, si tal hubiere sido el caso.
Igualmente solicitó que, se dicte providencia cautelar innominada y se ordene al mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la suspensión de la fase de ejecución del mencionado juicio principal de rendición de cuentas, mientras se tramita la sustanciación de la presente apelación, por cuanto se le podría causar un gravamen irreparable a su poderdante, si se continua con la fase de ejecución.
Por último, requirió que la presente apelación sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley y, por consiguiente, se ordene al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
PRIMERO: Que admita la demanda de tercería incoada por Jenny Elizabeth Jaimes Sierra en contra de Neida Zulay Salcedo, sustanciándose y tramitándose hasta su conclusión, mediante la correspondiente sentencia definitiva sobre el fondo y posteriores actos recursivos.
SEGUNDO: Que se suspenda la fase de ejecución de la demanda de Rendición de Cuentas que se sustancia ante el mencionado tribunal, en el expediente N° AP11-V-2016-000927.
-V-
MOTIVACIONES
Conoce esta alzada de la presente demanda de TERCERÍA, incoada por la ciudadana Jenny Elizabeth Jaimes Sierra, contra la ciudadana Neyda Zulay Salcedo Durán, en virtud de la apelación ejercida por la accionante contra la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a quo, que declaró inadmisible la demanda de tercería que ésta interpusiera en el juicio que por Rendición de cuentas sigue ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la ciudadana Neida Zulay Salcedo Durán, contra los ciudadanos Jean Frederic Laorden Fichot y Daniel Laorden Fichot, encontrándose dicho juicio en etapa de ejecución.
La ciudadana Jenny Elizabeth Jaimes Sierra, interpone la acción de tercería, señalando que son de su propiedad (en un 50%) los bienes sobre los que se exigió rendición de cuentas, de los cuales algunos estarían sometidos a medida de prohibición de enajenar y gravar, desde diciembre de 2022, por ser la concubina del ciudadano Daniel Laorden Fichot, desde el primero de febrero de 2001.
Señala además, que la demanda de rendición de cuentas, fue admitida, a pesar que, entre concubinos no puede haber rendición de cuentas, conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y, que también, en dicha demanda, se convino y, luego fueron apelados dos autos emitidos por el juzgado a quo del 17 de abril de 2023 y 30 de mayo de 2023, siendo declaradas sin lugar por el Juzgado Quinto Superior en lo Civil, de la misma Circunscripción judicial, en sentencia definitiva de fecha 10 de agosto de 2023, contra la cual se ejerció recurso de Casación que fue declarado inadmisible, en fecha 08 de febrero de 2024.
Que, con base al artículo 370, ordinal 1°, y 376 del Código de Procedimiento Civil, así como, conforme a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al artículo 767 del Código Civil, se opone a que el convenimiento homologado por el a quo, sea ejecutado sobre el 50% que le corresponde, sobre los bienes que procedió a señalar.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, -demandada en tercería-, señaló en escrito de alegatos presentado, además, de citar algunos criterios jurisprudenciales que, Daniel Laorden, realizó un convenimiento en la demanda principal, en la cual se le incoaba su responsabilidad en su carácter de administrador de diversas empresas, las cuales, eran a su vez propietarias de diversos bienes, manifestando que dicho convenimiento tuvo lugar en fecha 3 de diciembre de 2019, y, que no existe declaratoria judicial del concubinato alegado por la parte actora en tercería, tal y como lo exige la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, que sólo existe una declaración administrativa con posterioridad al acto que la actora en tercería señala como dañoso a sus derechos, y, que, los bienes señalados como afectados por el concubinato sólo aparecen a nombre del ciudadano Daniel Laorden, por lo que solicitó se declare la falta de cualidad de la ciudadana Jenny Elizabeth Jaimes Sierra para intentar cualquier clase de acción en contra el mencionado convenimiento, toda vez que para la fecha de su celebración, no tenía la condición de concubino declarada ni judicial, ni administrativa.
Por último, indicó que la tercería se está proponiendo antes de la ejecución, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación del tercero de acompañar con instrumento público fehaciente que soporte su tercería y, que si resultare cierto el supuesto concubinato, dicho concubinato no surte efecto ante terceros, quienes necesariamente podrían ejecutar los bienes que aparezcan solo a nombre de uno de los concubinos para satisfacer las deudas de dicha persona, resultando improcedente la suspensión de la ejecución, a menos que se aplique lo dispuesto en el ya mencionado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose dar caución suficiente para suspender la ejecución, caución que a todo evento, solicitó sea establecida en el doble de la cantidad a ser ejecutada.
Por su parte, la recurrida, declaró la inadmisibilidad de la tercería, señalando que es contraria al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, debido a que, la ciudadana JENNY ELIZABETH JAIMES SIERRA, carecería de cualidad para interponer la presente tercería, por cuanto el documento público que presentó para hacer valer su condición de concubina, fue otorgado el 12 de junio de 2023, y el convenimiento en la demanda por parte del codemandado DANIEL LAORDEN FICHOT, se efectuó en fecha 3 de diciembre de 2019, siendo homologado dicho convenimiento el 11 de noviembre de 2022, quedando firme según decisión de fecha 8 de febrero de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y, que por ello, la tercería no llena los extremos para su admisión.
Así las cosas, precisado lo anterior, considera imperativo para esta alzada señalar lo siguiente:
Conforme lo señala Pallares, LA TERCERÍA, significa la intervención de un tercero en un juicio, ejercitando el derecho de acción procesal, sea que se trata de una intervención voluntaria o forzosa.
En relación a esta institución procesal, el Código de Procedimiento Civil, la contempla en su artículo 370 y siguientes; a saber:
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:1 Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar.
Según Henríquez La Roche, citado por Duque Corredor, “LA TERCERÍA- sea excluyente o concurrente, en un crédito o una cosa terminada- tiene la particularidad de establecer en el proceso una nueva pareja de contradictores, en la cual, la parte activa es el tercerista, quien hace valer una nueva pretensión, contra los integrantes de la pareja de contradictores iniciales, esto es; el demandante y el demandado de suerte que son estos los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción. Hay pues, siempre según el artículo 370, un litisconsorcio pasivo en la tercería.
La demanda de tercería debe proponerse como una demanda en forma que cumpla con lo extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial, los jueces, al momento de efectuar el análisis de este tipo de demanda, a los fines de su admisión, sólo deberán examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenes costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de lo contrario, se encuentran en la obligación de admitirla y dejar que sean las partes dentro del íter procesal quienes habrán de debatir los alegatos y defensas a que hubiera lugar .
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá ; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (Énfasis de la Sala) De igual forma, es necesario señalar que la admisibilidad de la demanda: es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público (vid sent 456 de fecha 12 de julio del año 2016, caso: Carmen Lucila Itriago González Contra Eduardo Eliézer Barajas Itriago y Otro)
De acuerdo con lo antepuesto, le correspondía al tribunal de instancia verificar entonces, sí la demanda impetrada por JENNY ELIZABETH JAIMES SIERRA, colmaba o no con los extremos de admisibilidad contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, o con los presupuestos procesales que permitan la válida constitución de la relación jurídico procesal, todo ello, en obsequio al principio pro actione.
No obstante lo anterior, del contenido de la recurrida se evidencia que, el tribunal de instancia fundamentó la inadmisibilidad de la demanda de tercería, por considerarla contraria al contenido del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y por la falta de cualidad de la demandante JENNY ELIZABETH JAIMES SIERRA.
Así las cosas, resulta menester traer a colación el contenido del artículo aludido por el juzgado de la causa, y sobre el cual cimentó la decisión objetada, a saber:
Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada y gravar, o que tiene derecho a ellos.
De lo antepuesto se colige que, el tribunal de la causa, si bien discurrió que la demanda de tercería fue interpuesta en estado de ejecución de sentencia, no obstante, el a quo incurrió en un yerro procesal importante, al haber inadmitido la tercería propuesta por la ciudadana JENNY ELIZABETH JAIMES SIERRA, por causales o motivaciones distintas a las establecidas en el artículo 341 eiusdem., resultando forzoso declarar procedente el recurso de dicho fallo y así se decide.
De igual manera, se señala que en los casos de la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, es decir, no se requiere que el título que sustenta la petición esté debidamente registrado, ya que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada. (Énfasis de la Sala)
Así mismo, observa esta superioridad que, tal y como mencionado en líneas previas, que, los contrincantes en el juicio original, es decir, el demandante y el demandado serán entonces, los sujetos pasivos de esa nueva relación jurídica en contradicción con el tercero, configurándose entre los primeros, un litisconsorcio pasivo necesario en la tercería; por lo que, al juez que le corresponda conocer de la admisión de la presente tercería, tiene el deber ineludible de, previamente, ordenar la correcta integración de la litis, toda vez, que la ciudadana JENNY ELIZABETH JAIMES SIERRA, solo demandó a quien fuera la demandante en el juicio principal, NEIDA ZULAY SALCEDO, omitiendo a los ciudadanos demandados JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT Y DANIEL LAORDEN FICHOT, y así se establece.
Finalmente, observa esta jurisdicente que, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar de suspensión del juicio principal, deberá el interesado efectuarla ante el tribunal de la causa, una vez admitida la tercería, el cual verificará la procedencia o no de la misma, y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra el fallo dictado en fecha 17 de mayo del año 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró INADMISIBLE la TERCERIA instaurada por la ciudadana JENNY ELIZABETH JAIMES SIERRA, contra la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO, parte actora en el procedimiento de RENDICION DE CUENTAS que sigue contra los ciudadanos JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT Y DANIEL LAORDEN FICHOT, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.;
SEGUNDO: se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 17 de mayo del año 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: se REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de instancia de jurisdicción que resulte competente, se pronuncie sobre la admisión de la demanda, ordenando previamente, la debida integración de la litis.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 4 días del mes de octubre de (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó, registró Y dializó la anterior decisión, en el expediente N°AP71-R-2024-000347 (1463).
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
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