REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 4 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP71-R-2024-000371(1466)
PARTE DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 8 de octubre del 2009, bajo el N°11, Tomo 220-A, Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-29831174-6
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada ALEXANDRA JOSEFINA POLO MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 59.889.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS DAVID VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° 10.868.903 (FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., RIF N° J 412579207, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2019, bajo en el N° 108, tomo 23-A Pro)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA : WENDI SAEZ RAMIREZ, inscrita en el instituto de previsión de abogado bajo el número 60.450.
MOTIVO: OPOSICION DE MEJOR DERECHO (MARCAS) (APELACIÓN ADMISIÓN DE PRUEBAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada, previa distribución de Ley, del presente RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano Alexis David Valderrama, el 19 de junio de 2024, contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 20 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de OPOSICION MARCARIA que sigue COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A contra ALEXIS DAVID VALDERRAMA, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 05 de junio de 2024, el tribunal de la causa oyó apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas señaladas por las partes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a fin de su distribución.
Previa distribución, y cumplimiento de los trámites administrativos, correspondió a este Despacho el conocimiento del recurso de apelación.
En fecha 01 de julio de 2024, este Juzgado fijó oportunidad para la consignación de los respectivos informes
Transcurrido el lapso correspondiente, en fecha 17 de julio de 2024, comparecieron las partes y consignaron escritos de informes.
En fecha 02 de agosto de 2024, comparecieron las partes y consignaron escritos de observaciones.
En fecha 06 de agosto de 2024, este tribunal de alzada fijó oportunidad para el dictamen del recurso.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta alzada a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen infra
-II-
Se desprende del contenido de las actuaciones allegadas a esta alzada que, la empresa COMERCIALIZADORA MYRELS, C. A., interpuso oposición por mejor derecho de marca, en contra de la solicitud efectuada por el ciudadano ALEXIS DAVID VALDERRAMA, actuando en representación de la sociedad mercantil FARMACIA LA FRANCISCANA, C. A., la cual habría sido notificada al prenombrado “tramitante”, por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en fecha 12 de junio de 2022, a través de Resolución N°787.
Así mismo, de conformidad con el procedimiento establecido por la ley que regula la materia (Ley de Propiedad Industrial) fue remitido el asunto por el ente administrativo, para su conocimiento, al “Tribunal de Primera Instancia en lo civil”; correspondiéndole en este caso, específicamente, al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le dio entrada el 2 de agosto de 2022.
Posteriormente, el referido tribunal de la causa dictó auto de fecha 12 de abril de 2024, abriendo a pruebas el contradictorio, y de seguidas, los días 24 de abril y 6 de mayo de 2024, las partes procedieron a consignar, respectivamente, sus escritos de promoción de pruebas.
Verificado lo anterior, el tribunal de instancia, providenció sobre las pruebas aportadas en juicio por los antagonistas, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2024, mismo que fue recurrido por la parte demandada, el 19 de junio de 2024, y el cual es el objeto de examen de este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-III-
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada, fundamentó la apelación realizada en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 20 de mayo de 2024, resaltando que en aquel, entre otros particulares, que el a quo “... ADMITE la Prueba Testimonial de los ciudadanos PAVEL UZCÁTEGUI, JOSE LORCA Y PABLO PERNIA, identificados en autos, promovidas por la oponente Alexandra Polo, fijando el quinto día de Despacho posterior a ése para su comparecencia; y donde igualmente (...) ADMITE la prueba de informe promovida por la oponente Alexandra Polo relativa a la petición de requerimiento al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los movimientos migratorios del ciudadano PABLO RAMÓN CAMACHO, identificado en autos para que el Órgano Jurisdiccional Superior, examine el indicado Auto, con el propósito de que él mismo declare la NULIDAD TOTAL de lo señalado en el auto como ADMITIDO”.
Luego de una síntesis de las actuaciones que sustanciaron la causa, adujo la recurrente que, el tribunal de instancia habría desatendido la única controversia sometida a su consideración, la cual sería la determinación -conforme a la jurisprudencia-, sobre quién tendría mejor derecho de la marca “FARMACIA LA FRANCISCANA”.
Fue añadido a lo antepuesto por la apelante que, el tribunal a quo, conforme a las peticiones de su contraria en su escrito de promoción de pruebas, en lo atinente a la PRUEBA TESTIMONIAL , en tanto que ésta habría sido ofrecida con el objeto de ratificar documentales consignadas en los puntos 19 y 20 del escrito, resaltó sobre esto último que, se trataría de copia de experticias de comparación grafotécnicas solicitadas por el Ministerio Público; además, de la PRUEBA DE INFORMES, requerida con el fin de acreditar que el ciudadano PABLO RAMÓN CAMACHO, no pudo asistir a un traspaso accionario; que todo ello, serían argumentos y denuncias que cursarían por ante la Fiscalía 50 Nacional, en expediente 314631-19, sobre los cuales, afirmó la parte demandada, que habrían probado durante 3 años que los argumentos de su contraria carecían de asidero legal.
La parte recurrente, en ilación con lo previo, cuestionó si el tribunal de la causa pretendía acumular , de forma indebida pretensiones mutuamente excluyentes a traer a un proceso civil, una investigación criminal; si el juzgador pretendía -sin el contexto informativo necesaria- formarse un juicio de valor y/o determinar la responsabilidad penal del ciudadano Alexis Valderrama, toda vez que, a su entender, esa sería la pretensión de la oponente Alexandra Polo, cuando indicó la finalidad de las pruebas ofrecidas; que la decisión de la controversia se habrá de tomar valorando el hecho de que el prenombrado tendría muchas denuncia y que por la evacuación de las pruebas admitidas, debe tener una responsabilidad penal, y por ende no le correspondería “el mejor derecho” de la marca, o que por ser aquel una “mala persona” tampoco se lo merecería.
Delató la parte recurrente que, en el sub lite, se estaría investigando penalmente al ciudadano Alexis Valderrama, sin ningún respeto a su derecho a la defensa; agregando a ello que, habrían sido conculcados derechos constitucionales por el tribunal de instancia, causándole un gravamen irreparable al demandado, pues, se colegiría de ello que, aquel no podría defenderse en cuanto al resultado de las pruebas admitidas, pues, no estaría siquiera autorizado para estar presente a fin de un contradictorio al no estar ante la jurisdicción penal; indicando, inclusive, que el a quo habría actuado fuera de su competencia, usurpando las funciones investigativas del Ministerio Público.
-IV-
DEL AUTO RECURRIDO
De acuerdo a la denuncia efectuada por la apelante, en relación a las pruebas admitidas por el tribunal de instancia, enfatizando su objeción a la admisión de la prueba testimonial y la de informes promovidas por la parte demandante; pasa esta alzada a citar parcialmente el texto del auto apelado:
PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2024, por la Abogada Alexandra Josefina Polo Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.889, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, identificada en autos, promovió en el capítulo I de su escrito, el principio de la comunidad de la prueba, considera quien aquí decide, que la reproducción del principio de la comunidad de la prueba, no es objeto de promoción de pruebas, en virtud de que el Juez debe analizar y Juzga todas cuantas pruebas si hayan reproducido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal promoción no es objeto de valoración. Así queda establecido.
En cuanto a las pruebas documentales, macadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, y “17”. Este tribunal las ADMITE por no resultar manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se haga en sentencia definitiva. Así se declara.
Respecto a la prueba testimonial promovida en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia, SE FIJA EL QUINTO (5to) DÍA de Despacho siguiente, a fin de que comparezcan los siguientes testigos en el orden que se especifican a rendir su declaración *PAVEL UZCATEGI, a las once de la mañana (11:00 a. m.); *JOSE LORCA a las once y media de la mañana (11:30 a.m.); y *PABLO PERNIA, a las doce de la tarde (12:00 p.m.). Así se declara.
En lo que refiere a la prueba de informes promovida en su escrito de promoción de pruebas SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen:
• Sobre los movimientos migratorios del ciudadano PABLO RAMON CAMACHO MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad No V-17.428.024.
-V-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como fue mencionado en líneas precedentes, le corresponde a esta alzada determinar si el contenido del auto de admisión de pruebas, proferido por el juzgado a quo, en fecha 20 de mayo de 2024, en el juicio por OPOSICIÓN DE MEJOR DERECHO DE MARCA, estuvo o no ajustado a derecho, y en tal sentido, esta superioridad debe precisar lo siguiente:
Del tenor de la denuncia efectuada por la recurrente, se desprende claramente que, su objeción con relación al auto apelado, se centra en la admisión de las PRUEBAS TESTIMONIAL Y DE INFORMES promovidas por la parte demandante (opositora); estimando la apoderada de la parte demandada que, del objeto o finalidad con las que aquellas fueron propuestas en el juicio, podría discurrirse el solapamiento del presente contradictorio (civil) con una investigación criminal (penal) y en donde, el juzgador de instancia podría eventualmente, decidir el mérito de la litis, incurriendo en múltiples afrentas a los derechos del ciudadano ALEXIS DAVID VALDERRAMA y procesales, como inepta acumulación de pretensiones, usurpación de competencia, determinación de responsabilidad penal del demandado, entre otras supra desarrolladas.
Por su parte, se evidencia del contenido del auto controvertido, específicamente, en la admisión de las pruebas denunciadas, que el juzgador manifestó que procedía a admitirlas, al no revestir las mismas, de manera ostensible, visos de ilegalidad o impertinencia, señalando sobre ellas también que, su valoración se diferiría para el momento de la sentencia de mérito.
Así mismo, y antes de proseguir con la decisión de la presente apelación, debe precisarse que, ante esta alzada, la representante judicial de la parte demandante, argumentó la improcedencia del recurso de apelación, aludiendo al contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina, sobre la oposición de pruebas, como medio y oportunidad que tienen las partes para controlar o fiscalizar las pruebas consignadas en juicio; arguyendo también que, en la causa bajo estudio, no habría objetado los medios propuestos a favor de la demandante, y ante tal omisión, pretendería – a través de la apelación-, presentar extemporáneamente, alegatos de oposición probatoria.
Adujo la parte demandante, en sus informes en alzada que, su contraria habría limitado el medio de gravamen, expresando su inconformidad, únicamente, a la admisión de las pruebas de testigos e informes; empero, conforme a la doctrina jurisprudencial, la admisión o inadmisión del juzgador, al verificar los extremos del artículo 397 del código adjetivo civil, se corresponde a una atribución soberana de aquel, lo que rebatiría lo alegado por la recurrente. De la misma manera, contradijo los argumentos impugnativos presentados por el ciudadano Alexis Valderrama, insistiendo en su desestimación.
Por otro lado, el ciudadano Alexis Valderrama, en su escrito de informes en alzada, efectuó una narración de los antecedentes de la causa y de la controversia, advirtiendo que ésta estaría delimitada a la determinación de cuál de los litigantes le asistiría el derecho de uso y disfrute de la marca “FARMACIA LA FRANCISCANA”, es decir, sobre quien gozaría de mejor derecho sobre ella.
Adicionalmente, y sobre el acervo probatorio de su contraparte, enfatizó el prenombrado que, su antagonista habría traído al presente asunto un cúmulo de denuncias penales en su contra, que revestirían de falsedad, sobre imputaciones contra él y su esposa, efectuadas por la oponente Alexandra Polo, y sobre las cuales, habrían versado las pruebas objetadas y promovidas por ésta última; adjetivando que dicha promoción se habría hecho en fraude a la ley y, serían impertinentes al asunto de marras, por no poder demostrar, ninguno de los medios de pruebas incorporados al proceso por la demandante, nada que le favoreciera en su oposición marcaria.
Ahora bien, en virtud del objeto de la apelación en el presente contradictorio recae en el contenido del auto de admisión de pruebas, considera menester esta alzada, traer a colación la definición que de éste, ha enunciado el máximo tribunal de la República:
(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible
Dicho lo anterior, la doctrina sobre la providencia o auto de admisión de pruebas en consonancia con la jurisprudencia, reitera que, en el ordenamiento jurídico nacional, está permitida la admisión de cualquier medio de prueba del que quieren valerse las partes que resulten admisibles, al llenar las siguientes condiciones:
• Que no estén prohibidos por la ley; es decir; que éste no impida su uso o que con su promoción no se sustituya o desvirtúe uno previsto en la ley; que no pueda ser contradicho por la otra parte o que escape del control del juez,
• Que conduzcan a la demostración de las pretensiones de las partes, o que científicamente sean idóneos. En cuanto a este punto, el doctrinario patrio Cabrera, señala que el jurisdicente no podría negar la admisión de un medio de este tipo aun cuando considere que su empleo no va arrojar un resultado convincente, en atención a que, la admisibilidad de los medios de pruebas está condicionada sólo a su legalidad y pertinencia, conforme el supuesto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, imbricando lo anterior al asunto de marras se aprecia que, la parte recurrente cuestiona la admisión de la prueba testimonial y de informes, admitidas indicando que con ellas, el tribunal de la causa, estaría instruyendo un asunto penal y acumulándolo al civil, ya que, de la justificación que hiciera la parte promovente en su escrito de pruebas, aquella habría aludido a una investigación llevada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXIS DAVID VALDERRAMA, y que con los medios cuestionados, se haría patente la violación a los derechos constitucionales del prenombrado ciudadano, al éste no poder controlar la prueba testimonial, entre otros; empero, sin cuestionar específicamente, que los medios admitidos revistan de manifiesta ilegalidad o impertinencia.
Así las cosas, es importante señalar que, el jurisdicente de instancia, aplicando su prudente arbitrio y analizando los medios de prueba propuestos, particularmente, para el caso de las pruebas testimonial y de informes, las cuales se encuentran perfectamente reguladas y permitidas por el ordenamiento jurídico patrio, y sobre la base del principio de libertad probatoria, al estimar que habían sido colmados los extremos de ley, procedió con su deber de admitirlas, dejando en claro que, su valoración con relación al mérito, quedaba relegado a la oportunidad de la sentencia definitiva.
Cabe resaltar en este punto que, como apunta la doctrina especializada en la materia probatoria, el derecho de defensa, atiende a una garantía constitucional, entendida como, la oportunidad que deben tener los justiciables para cuestionar las peticiones de sus antagonistas; dentro de un proceso desarrollado con la garantías necesarias para que los litigantes tengan oportunidades -en materia concreta de pruebas- de los principios que le son inherentes: de contradicción y el de control de la pruebas.
En el sub lite, se pudo constatar que, del contenido de la parte in fine del fallo recurrido se observa una referencia que hizo el tribunal con relación a la oposición probatoria efectuada por la parte demandante, empero, no se desprende de las actas que la parte apelante, haya hecho uso de ese medio de contradicción probatoria; sino que procedió a ejercer el presente recurso de apelación; deviniendo patente que, en el procedimiento, se le ha garantizado el derecho a la defensa, de contradecir y de controlar las pruebas propuestas.
Luego, debe precisar esta superioridad que, contrastadas las actas conformadoras del expediente remitidos a propósito de la presente apelación con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, no se colige que el tribunal de la causa haya incurrido en un yerro procesal al admitir las pruebas testimoniales y de informes, al contrario, sí se desprende del tenor del auto de admisión que, el a quo consideró verificados los extremos de legalidad y pertinencia de cada medio probatorio, los cuales, no fueron desvirtuados ni contradichos por la parte demandada apelante ni en la oportunidad del lapso de oposición a la admisión pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ni ante esta superioridad, más allá de argumentar la ausencia de idoneidad de las pruebas de su contraria para demostrar “el mejor derecho” marcario, lo cual se corresponde a otro momento procesal diferenciado, relativo a la valoración de la pruebas en la determinación por el jurisdicente del mérito de la causa.
A mayor abundamiento, considera esta superioridad que, la parte recurrente, solo se limitó a señalar que, por tener vinculación las testimoniales y la prueba de informes con un asunto llevado por el Ministerio Público, estaría el tribunal a quo, combinando esa investigación penal al asunto civil sometido a su consideración “la oposición de mejor derecho”, acumulando pretensiones indebidamente o invadiendo competencias; siendo ello, a su decir, una promoción en fraude a la ley, y así otros alegatos que en forma alguna se contrajeron a desvirtuar la legalidad y/o la pertinencia de las pruebas objetadas, por lo que, a criterio de esta superioridad, la exégesis del apelante sobre cómo debería ser valorados los medios de pruebas de su antagonistas, no justificaría que las mismas sean desechadas por el órgano jurisdiccional, ya que como se ha insistido a lo largo del presente fallo, la inadmisibilidad de las pruebas, penderá de que sea evidenciada su manifiesta ilegalidad e impertinencia, lo cual, no fue demostrado en autos, deviniendo, por lo tanto, improcedente las delaciones enunciadas por la parte demandada como fundamento del presente recurso de apelación y así se establece.
-VI-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Alexis David Valderrama, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 20 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la admisión de la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos PAVEL UZCÁTEGUI, JOSE LORCA Y PABLO PERNIA, identificados en autos y de la PRUEBA DE INFORMES relativa a la petición de requerimiento al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los movimientos migratorios del ciudadano PABLO RAMÓN CAMACHO, promovidas por la parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada unas de sus partes el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 20 de mayo de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de OPOSICION MARCARIA que sigue COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A contra FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A.,
Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo de 281 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 4 días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°AP71-R-2024-000371 (1466).
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS
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