ASUNTO: AP71-S-2022-000001 (22.208)
SOLICITANTE: ciudadana VANESSA ANGELY HERNÁNDEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-17.100.880.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ciudadano VICTOR RAÚL RON RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.394.628, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 127.968 respectivamente.

MOTIVO: EXEQUATUR

SENTENCIA: DEFINITIVA


- I-
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de exequátur ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2022, correspondiendo a este tribunal superior el conocimiento de la misma.
En fecha 26 de enero de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte solicitante y consignó los recaudos relativos a la presente solicitud.
En fecha 27 de enero de 2022, este tribunal le dio entrada a la solicitud en los libros correspondientes, se dio cuenta a la juez del asunto ingresado.
Seguidamente, el 28 de enero de 2022, el tribunal dictó auto donde se ordenó librar boleta de citación al ciudadano IBRAHIM ANDRÉS ARELLANO CARRIZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.287.517 y boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia. En esta misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 01 de febrero de 2022, la secretaria del tribunal dejó constancia que se notificó del auto de admisión de fecha 28/01/2022, proferido por este juzgado, mediante correo electrónico al abogado VICTOR RAÚL RON RANGEL, apoderado de la parte solicitante ciudadana VANESSA ANGELY HERNANDÉZ HURTADO.
El 30 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la solicitante, solicitó mediante diligencia la notificación del ciudadano IBRAHIM ANDRÉS ARELLANO CARRIZALEZ, por medios electrónicos.
Seguidamente, el 31 de marzo de 2022, el tribunal dictó auto donde niega lo solicitado por el abogado antes mencionado y, se le hace saber que, se debe agotar la citación por vía personal antes de la citación por correo electrónico.
En fecha 12 de julio de 2022, el alguacil del Tribunal consignó constancia de recibo de la boleta dirigida al ciudadano Ibrahim Andrés Arellano Carrizalez, sin respuesta alguna, como prueba de su encomienda.
En fecha 14 de julio de 2022, el alguacil del Tribunal consignó constancia de recibo de la boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público, como prueba de su encomienda.
El 15 de julio de 2022, el apoderado de la solicitante, mediante diligencia solicitó la notificación del ciudadano Ibrahim Andrés Arellano Carrizalez, por carteles.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2022, el tribunal evidenció que la citación del ciudadano IBRAHIM ANDRÉS ARELLANO CARRIZALEZ, fue infructuosa, se acordó que lo correcto era oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto que indique el movimiento migratorio del mencionado ciudadano, se libró dicho oficio.
El 22 de julio de 2022, mediante escrito presentado por la FISCAL PROVISORIO NONAGÉSIMA DE MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL, E INSTITUCIONES FAMILIARES; emitió opinión en la presente solicitud, señalando que, la solicitud presentada por la ciudadana VANESSA ANGELY HERNANDÉZ HURTADO, cumple con todos los requisitos de ley y por lo cual, no tiene objeción.
En fecha 25 de julio de 2022, el alguacil del tribunal consignó oficio recibido dirigido al SAIME, de fecha 18 de julio de 2022.
El 31 de octubre el apoderado judicial de la solicitante, mediante diligencia solicitó al tribunal ratificar oficio dirigido al SAIME, ya que hasta la presente fecha no consta respuesta alguna del mencionado organismo.
En fecha 01 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ratifica oficio N° 2022-A-0111 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto que indique el movimiento migratorio del mencionado ciudadano, se libró dicho oficio.
En fecha 11 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó resulta proveniente del SAIME, informando el último domicilio del ciudadano Ibrahim Andrés Arellano Carrizalez, titular de la cedula de identidad Nº 17.287.517.
En fecha 18 de septiembre de 2023, el Tribunal dictó auto donde ordenó librar el cartel de citación al ciudadano Ibrahim Andrés Arellano Carrizalez, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se libró dicho cartel de citación.
El 27 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la solicitante mediante diligencia consignó las publicaciones en prensa, cumpliendo así con las formalidades previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la parte solicitante, en fecha 04 de diciembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor judicial del ciudadano Ibrahim Andrés Arellano Carrizalez, al abogado en ejercicio ciudadano Luís Enrique Torres Charry, y se libró boleta de notificación.
Notificado y juramentado al cargo como fue el defensor judicial, en fecha 18 de junio de 2024 se libró compulsa.
En fecha 16 de julio de 2024, el Alguacil adscrito a este despacho consignó recibo de citación firmado por el defensor judicial.
En fecha 06 de agosto de 2024, compareció el Defensor Judicial designado y consignó escrito de contestación de la demanda.
Por ultimo en fecha 12 de agosto de 2024, mediante diligencia el apoderado judicial de la solicitante, solicitó que el juzgado procediera a publicar sentencia en el correspondiente exequatur.
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud sometida a su consideración.

-II-
DE LAS PRUEBAS
Señalados los hechos, procede este tribunal superior al análisis de los recaudos y medios probatorios aportados por el representante judicial del solicitante, el cual consignó los siguientes:

• Marcado con la letra “A” (Folio 09 al 16), original de Poder otorgado por la ciudadana VANESSA ANGELY HERNANDEZ HURTADO, de doble nacionalidad venezolana y española, mayor de edad, domiciliada en Alicante (03008), calle México, n° 6, escalera 3, 1°-N, España, titular de la cédula de identidad n° V- 17.100.880, número de pasaporte venezolano 107317995, número de DNI de España 48800949 y número de pasaporte español PAD048681, al abogado VICTOR RAÚL RON RANGEL, titular de la cédula de identidad N°. V-15.394.628, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.968, respectivamente, ante el Notario José Perfecto Verdu Beltran, bajo el Nº GE4867314, en fecha 26 de octubre de 2021, Protocolo 2588 de los libros llevados por dicha Notaría. A dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, se puede constar como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece.
• Fotocopia de la cédula de identidad venezolana, del número de DNI de España, pasaporte venezolano y pasaporte español de la ciudadana VANESSA ANGELY HERNANDEZ HURTADO. Por tratarse de copias simples de documentos públicos administrativos, al no haber sido impugnados, se les tiene como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.357 del Código Civil.
• Marcado con la letra “B” (folios 22 al 27), copia simple del ACTA DE MATRIMONIO, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, libro uno (01), acta Nº 27 celebrado entre los ciudadanos IBRAHIM ANDRES ARELLANO CARRIZALES y VANESSA ANGELY HERNANDEZ HURTADO, el 18 de marzo de 2011. Debidamente legalizada y apostillada. A dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se desprende el vínculo matrimonial que existió entre dichos ciudadanos. Así se establece.
• Marcado con la letra “C” (folios 28 al 35), sentencia de divorcio original Nº 000651/2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Alicante (Familia), España, en fecha 08 de septiembre de 2015, que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos IBRAHIM ANDRES ARELLANO CARRIZALES y VANESSA ANGELY HERNANDEZ HURTADO, debidamente apostillada. A dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos señalados. Así se establece.
• Marcado con la letra “D” (folios 36 al 38), copia certificada del matrimonio celebrado entre los mencionados ciudadanos, debidamente legalizda y debidamente apostillada, del Registro Civil Central de Madrid, España, Libro N° 2418, Folio 1 de la Sección 2, de fecha 6 de octubre de 2021. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

-III-

El EXEQUÁTUR, constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles, en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este órgano jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que, se trata de la disolución del vínculo matrimonial, contraído por los ciudadanos IBRAHIM ANDRÉS ARELLANO CARRIZALES y VANESSA ANGELY HERNANDEZ HURTADO, en fecha 18 de marzo de 2011, ante el de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Alicante (Familia), España; el cual, declaró disuelto el lazo matrimonial existente entre los prenombrados.
Considera necesario esta juzgadora señalar que, no obstante, la solicitud que hace la ciudadana VANESSA ANGELY HERNANDEZ HURTADO, antes identificada, se agotó el trámite para la citación del ciudadano IBRAHIM ANDRES ARELLANO CARRIZALES, conforme al artículo 224 de la norma adjetiva civil, por encontrarse dicho ciudadano fuera del territorio nacional, tal como se evidencia en las resultas del movimiento migratorio emanado del SAIME, habiéndosele en consecuencia designado Defensor Judicial, quien compareció al presente proceso quedando en cuenta del mismo, manifestando haberse comunicado con su defendido vía telefónica por la red whassap, donde le comunicó no tener objeción alguna con la presente solicitud de exequátur.
Al respecto, el CAPÍTULO X, de la eficacia de las sentencias extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Se evidencia, por tanto de lo expuesto que, la resolución de divorcio entre los ciudadanos IBRAHIM ANDRES ARELLANO CARRIZALES y VANESSA ANGELY HERNANDEZ HURTADO, de fecha 8 de septiembre de 2015, dictada por el por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Alicante (Familia), España, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley venezolana, con el motivo que contempla nuestra legislación para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual, fue dictada en materia civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, la “SENTENCIA FIRME DE DISOLUCIÓN SIMPLIFICADA DE MATRIMONIO”, tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata, del texto mismo del acto, siendo que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley de España, lo cual expresa lo siguiente: “… Se concede el divorcio legal del matrimonio formado por VANESSA ANGELY HERNANDEZ HURTADO E IBRAHIM ANDRES ARELLANO CARRIZALES, quedando disuelto el mismo, con los efectos legales inherentes a dicha declaración y aprobando en todos sus extremos la propuesta de convenio regulador aportado y obrante en autos en cuanto al contenido recogido en el art. 90 del Código Civil…”
También, se verifica, el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela, la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.
Por otro lado, debe acotarse que, el tribunal del Estado sentenciador, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que ambas partes tenían su estadía habitual (domicilio) en Alicante, España.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio.
De la decisión de autos, se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informados del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho.
En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Primera Instancia Número 10, Alicante, España, de fecha 8 deseptiembre de 2015, debidamente apostillada, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 28 al 35 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.
Por lo que en razón a las anteriores consideraciones de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el apoderado judicial de la solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la mencionada Ley, siendo que no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice con los objetivos de las normas venezolanas, y que el derecho venezolano, no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano, apreciándose un proceso conocido y sentenciado definitivamente en fecha 8 de septiembre de 2015, Tribunal de Primera Instancia Número 10, de Alicante, España, que no colide o choca con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia emanada del Tribunal del Tribunal de Primera Instancia Número 10, Alicante, España, de fecha 8 de septiembre de 2015. Y así se declara.
De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, por lo cual este órgano jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio dictada en fecha 8 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Número 10, de Alicante, España, por lo que se le otorga dicha fuerza ejecutoria a la disolución del matrimonio celebrado el 18 de marzo de 2011, entre los ciudadanos VANESSA ANGELY HERNANDEZ HURTADO E IBRAHIM ANDRES ARELLANO CARRIZALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.100.880 y V-17.287.517, respectivamente, según Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 27, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia Nacional y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

DR. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.



LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-S-2022-000001(22.208).
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.

FMBB/YR/Karem.