REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000309.
Demandante: Ciudadana JAMILE DEL CARMEN RIVAS BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.890.526.
Apoderados Judiciales: Abogados Israel José Chaparro Cabrera y Andrés Isaac Castañeda Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.741 y 219.378, respectivamente.
Demandada: CENTRO CLÍNICO OFTALMOLÓGICO SANTA LUCÍA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 78, tomo 58-A, en fecha 31 de junio de 2001, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30835613-1.
Apoderados Judiciales: Abogados Colan Parraga y Roberto Socorro Pantoja, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 36.039 y 59.305, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares (cuestión previa 11º).

Capítulo I
ANTECEDENTES
En la incidencia surgida en el juicio que por cobro de bolívares incoara la ciudadana JAMILE DEL CARMEN RIVAS BLANCO, contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO OFTALMOLÓGICO SANTA LUCÍA, C.A., ambos identificados, la representación judicial en el momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la demanda no debió ser admitida por la existencia de una acumulación de pretensiones incompatibles.
En fecha 26 de abril de 2024, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas aportadas por las partes con motivo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2024, el tribunal resolvió la cuestión previa opuesta declarándola sin lugar.
Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 22 de mayo de 2024, se le dio dar entrada al expediente fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 07 de junio de 2024, se ordenó mediante auto abrir el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, constando en autos que únicamente la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La parte accionada propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello que en la pretensión contenida en el libelo de demanda se habían acumulado pretensiones que se ventilan por procedimiento incompatibles conforme a lo estatuido en el artículo 78 ibídem, esto es: cobro de bolívares (procedimiento ordinario) y pago de honorarios profesionales (procedimiento especial); por tanto, solicitó la inadmisibilidad de la demanda por evidenciarse la inepta acumulación de pretensiones.
Por su parte, la parte actora rechazó, negó y contradijo la cuestión previa opuesta, manifestando que la demandada confunde la interpretación de la jurisprudencia que sustenta su escrito, pues el cobro de bolívares incoado no es por vía de intimación (artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), al que se le acumula un cobro de honorarios profesionales (artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados), sino que el desarrollo de la demanda es por la vía del procedimiento ordinario y, no es incompatible entre sí el solicitar en el punto tercero del petitorio del libelo la condena de costas y costos procesales, tratándose de un pedimento de costas y no de honorarios profesionales.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia del 30 de abril de 2024, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Asimismo, se desprende del material probatorio promovido por las partes con respecto a la presente incidencia, que están hacen referencia únicamente a la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada, sin que se atisbe de las mismas que la representación judicial de la parte accionante pretenda intimar a través de la presente acción el cobro de sus honorarios profesionales.
Establecido lo anterior, como ya se indicó anteriormente el caso de marras versa sobre una pretensión de cobro de bolívares, y del petitorio se desprende que solicitan a su vez que la parte demandada sea condenada en el pago de las costas y los costos del proceso, dentro de los cuales se encuentran los honorarios profesionales de aquellos que representan a la demandante. Así se establece.
De lo anterior se desprende que no puede quien aquí decide tener tal solicitud como una pretensión autónoma; a razón que, en primer término como bien asevera la representación judicial de la parte demandada, la intimación de honorarios tiene su propia forma de tramitarse, y por lo tanto también tiene su propia forma de solicitarse en juicio, lo cual no se observa –ni mucho menos puede deducirse- que haya sido plasmado en el escrito libelar, ni a través de las pruebas promovidas por las partes. Por otro lado, no puede dejar de destacar este Juzgador (SIC) que dicha solicitud –en dado caso- ha de verse como un pretensión subsidiaria a la principal, cuya suerte evidentemente se encuentra sujeta al supuesto de que esta sea declarada con lugar, ya que las costas del proceso son una consecuencia resultante de haber resultado totalmente vencido en el mismo; por lo que en caso contrario, la misma resultaría improcedente. Así se establece.
En consecuencia a lo anterior, de acuerdo con los razonamientos y la jurisprudencia anteriormente expuestos, considera quien aquí decide que no puede prosperar la cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia que la pretensión es admisible, por cuanto declarar lo contrario implicaría cercenar el derecho de acceso a la justicia por la parte demandante, y además, iría en total contravención al principio de la Tutela (SIC) Judicial (SIC) efectiva. En razón de ello, resulta forzoso para este Juzgado (SIC) declarar SIN LUGAR la cuestión previa, conforme a lo previsto en el ordinal 11º del mencionado artículo 346, por cuanto no puede observarse de una revisión al escrito libelar que se hubiere configurado la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem, y así se decide expresamente.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana JAMILE DEL CARMEN RIVAS BLANCO en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO OFALMOLÓGICO SANTA LUCÍA C.A. –todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo-, por cuanto no puede observarse de una revisión al escrito libelar que se hubiere configurado la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem resultando en consecuencia que la pretensión es admisible, por cuanto declarar lo contrario implicaría cercenar el derecho de acceso a la justicia de la parte demandante, y además, iría en total contravención al principio de Tutela (SIC) Judicial (SIC) efectiva.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado completamente vencida en el presente juicio conforme a lo previsto en el artículo 276 ibídem”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de INFORMES (folios 49 al 56), manifestó que entendía que la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estaba completamente ajustada a derecho y no se encontraba en contradicción con norma procesal alguna.
Que, la parte demandada, erróneamente, bien fuera por acción u omisión, concluyó que su representada demandó en este juicio, cobro de bolívares, pero también honorarios profesionales de los abogados apoderados de la parte actora, lo cual era algo completamente descabellado en virtud de que la presente causa trataba de un juicio que apenas comenzó, alegando que no saben de montos que se les adeuden por honorarios profesionales, mucho menos de montos que se les debieran en caso de resultar victoriosos.
Asimismo, alegó que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2024, admitió su pretensión por cobro de bolívares de acuerdo a lo establecido en el artículo 338 y siguientes de la norma adjetiva civil, ordenando emplazar al demandado, quien una vez emplazado, en lugar de contestar opuso la cuestión previa undécima del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem.
Que, como parte actora debían primero ganar el juicio tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, alegó que es inconcebible interpretar entonces, que pretendían el cobro de honorarios profesionales como abogados apoderados de la parte actora, cuando la norma adjetiva limita las costas por ese concepto, siendo que en la presente causa, son dos (2) profesionales del derecho los que asumieron la defensa de su representada.
Igualmente, alegó que en las gestiones de cobro extrajudiciales realizadas a la demandada, no hicieron mención de sus honorarios profesionales como apoderados de la parte accionante, por lo que, según alegó mal pudieran estar demandando justo en este momento sus honorarios profesionales junto al cobro de bolívares a favor de su representada, destacando que la empresa OFTALMOLÓGICO SANTA LUCIA C.A., fue demandada solo por cobro de bolívares y así fue admitida la demanda, conforme a las previsiones del procedimiento ordinario establecidas en la norma adjetiva civil., y que una vez concluido el procedimiento y resultaran victoriosos de ser necesario, demandarían el pago de sus honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Que, no constituía una inepta acumulación de pretensiones en un mismo proceso de cobro de bolívares sustanciado por el procedimiento ordinario de los artículos 3387 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitar de conformidad con los artículos 274 y 286 eiusdem, la condena de costas al demandado vencido, avisando que dentro de ellas estaban previstos los gastos que fueran generados a la parte ganadora por concepto de honorarios profesionales de los abogados, quedando claro que primero debían vencer en la litis, ganar el procedimiento, y no demandar honorarios profesionales que no se les adeudaban ahora que recién inicia el proceso.
Que, el tribunal de primera instancia admitió su escrito libelar, cuyo petitorio solo estaba en referencia al cobro de bolívares que se demandó, asentando además que para determinar la procedencia de la acumulación de dos o más pretensiones distintas e incoadas simultáneamente o de imposible tramitación conjunta, debía ser el mismo tribunal de primera instancia quien luego de examinar el escrito libelar declarara la inepta acumulación de pretensiones si la hubiere, pues que de otro modo, sería violar el principio de iura novit curia, lo que impediría toda facultad de invocar toda posibilidad procesal, los derechos y garantías del accionante.
Asimismo, insistió que sería obviar el reconocimiento de los derechos e intereses legítimos de la parte actora, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo estado democrático y social de derecho y de justicia, debe prevalecer el derecho de los justiciables, prevaleciendo el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sin dilaciones, ni formalismos o reposiciones inútiles, ya que, según alegó, no podía interpelarse como una pretensión autónoma, el hecho de que solicitaran en el petitorio de su demandada, la condena en costas a la parte vencida que incluye los gastos de honorarios profesionales de abogados, so pena, de existir la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada.
Que a su parecer, resultaba evidente la confusión de la parte demandada, pues la presente causa trata de un cobro de bolívares por vía del juicio ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció el tribunal de primera instancia en el auto de admisión de fecha 07 de febrero de 2024, siendo que el desarrollo del juicio ordinario, no es mutuamente excluyente ni contrario entre sí, ni objeto de materia distinta a conocer por otro tribunal, ni se trata de procedimientos incompatibles entre sí, el solicitar en el punto tercero del petitorio de su representada, lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que en razón de lo expuesto, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria del tribunal de la causa en fecha 30 de abril de 2024.
Demandada:
Mediante escrito de INFORMES (folios 41 al 48) consignado en fecha 07 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada alegó que la actora demandó a su representada por el cobro de bolívares y se fundamentó legalmente en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que, la presente demanda cuyo motivo es el cobro de bolívares incoada fue admitida en fecha 07 de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante el procedimiento ordinario, y se le otorgó a la parte demandada veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos, para que compareciera a dar contestación u opusieran las defensas que creyera pertinentes.
Que, la demandante y sus apoderados incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones al demandar el cobro de bolívares y el pago de honorarios profesionales de los abogados apoderados.
Que en el presente caso, el actor acumuló la demanda de cobro de bolívares y acción por cobro de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio, acciones estas que, están sujetas a trámites o procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, por lo que manifestó que existía una inepta acumulación de pretensiones.
Que, en el presente caso la ciudadana JAMILE DEL CARMEN RIVAS BLANCO, demandó por cobro de bolívares y aunado a ello, la parte actora pretende que el tribunal ordene a la parte demandada el pago de los honorarios profesionales que se causaren con ocasión al presente juicio, que fueron estimados en la cantidad de mil veintidós dólares estadounidenses con ochenta y seis céntimos (USD 1.022,86) o treinta y seis mil trescientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (bs. 36.385,86), situación que, según alegó, dejó entrever que el tribunal conozca de dicho pedimento, siendo incompatible con el motivo señalado y más aún procedimiento distintos e independientes.
Resaltó igualmente, que no solo existía una grave confusión de pretensiones, sino que además los procedimientos correspondientes a las diversas acciones invocadas eran incompatibles, por lo cual resultaba imposible que fuera resuelto un juicio que fue admitido por cobro de bolívares y a su vez se procediera cobrar honorarios profesionales del abogado.
Finalmente, señaló que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se extralimitó al señalar que la parte actora solicitó en su libelo de la demanda el cobro de costas y costos, por cuanto, nunca fue solicitado por la actora quien solo se limitó a solicitar honorarios profesionales, los cuales de una vez los estimó, manifestando que los mismos eran calculados por ser dos (2) abogados actuantes, por lo que solicitó se desestimara la presente demanda y en virtud de ellos fuera declarada sin lugar con todos sus pronunciamientos de ley.
Observaciones de la demandante:
En el escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 18 de junio de 2024, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandada, destacando que insiste la demandada en que se demandó el cobro de bolívares, mediante el procedimiento ordinario pero a su vez se demandó en el mismo escrito libelar, intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados, cayendo en una gran contradicción por cuanto, la representación judicial de la parte actora, la parte demandada y su representación, en su escrito de contestación de la demanda, hicieron reconocimiento de la deuda, con mención de las cirugías realizadas, donde intervino su representada, reconociendo una relación contractual entre las partes y confirmando los pagos realizados a su representada como enfermera.
Alegó, que la deuda objeto de la demanda ya no era un hecho controvertido, sin condiciones de pago, por lo que a la representación judicial de la parte demandada, no le quedó otra opción que interponer la cuestión previa 11°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que, ellos demandaron por cobro de bolívares, una deuda contractual reconocida por la parte demandada y el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admitió de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero la representación judicial de la parte demandada, manifestó que existía una inepta acumulación de pretensiones y que no podía darse en ningún caso, por incompatible de forma, simple o concurrente ni de manera subsidiaria.
Asimismo, alegó que ellos no podían demandar a estas alturas del juicio, ni intentar acción de intimación de honorarios profesionales de abogados, ya que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla que en cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrá estimar sus honorarios o exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados, siendo está la manera en la que se demanda una intimación de honorarios profesionales.
Igualmente, alegó que es materialmente imposible, demandar intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados en este momento, porque para ello existía una vía principal, tal como lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta conforme a lo estipulado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la parte demandada.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Para resolver se observa:
Las cuestiones previas son los medios que la ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción propuesta por el actor, siendo su naturaleza, en parte, corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto de tal suerte que se purifique el proceso de todos los vicios que pueda adolecer, garantizando así el ejercicio del derecho a la defensa que, muchos años después de que se previera tal medio de defensa, fue recogido en numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualquier asunto susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal, debiendo indicarse además que pueden ser clasificadas en cuatro grupos según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley, tales como: asuntos sobre declinatoria de conocimiento; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad las cuales impiden la atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto, valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
La normativa impide considerar y hacer juicio sobre la pretensión con base en dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, con base en una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.
Así las cosas, el legislador ha establecido que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, pues, la cuestión previa de prohibir la admisión de una acción propuesta, está dirigida sin más, al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción originada de la prohibición legislativa.
Ello, sin obviar que la dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia.
Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Alzada reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Así, juzga esta Alzada que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la ley de admitir la demanda, tal aclaratoria cobra relevancia especial, pues, los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, ya se ha advertido que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas, pues, de la interpretación teleológica de la citada disposición legal, se concluye que dicha cuestión previa será procedente en los casos en que la Ley -de manera expresa- prohíbe el derecho de accionar en razón a la naturaleza del hecho material invocado, es decir, niega la posibilidad de accionar ante el tribunal en procura de la protección del derecho que se pretende vulnerado, quedando también contemplado dentro de esta cuestión previa, el caso de que la ley sólo otorgue derecho de accionar por determinadas causales o circunstancias que son las que ocupan la atención de quien juzga.
En el sub examine la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, señalando que la representación judicial de la parte actora, en el particular tercero del petitorio de su escrito libelar, solicitó el pago de la cantidad de un mil veintidós dólares estadounidenses con ochenta y seis céntimos (USD 1.022,86), o treinta y seis mil trescientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 36.385,86), por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, según alegó, nos encontramos en un caso de inepta acumulación de pretensiones, tal como lo establece el artículo 78 eiusdem, al haber presentado una demanda de cobro de bolívares tramitada por el procedimiento ordinario y una intimación de honorarios profesionales.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, manifestó que su solicitud obedecía solamente al pago de costas procesales tal como lo señalan los artículos anteriormente indicados en el particular tercero de su petitorio, y no de una intimación de los honorarios, ya que el juicio apenas está comenzando y no tendría sentido solicitar la intimación de dichos honorarios profesionales.
Ahora bien, quedando en evidencia los alegatos manifestados por las partes en relación a la cuestión previa opuesta, es importante verificar si el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es el medio idóneo para alegar una inepta acumulación de pretensiones en el proceso, para lo cual se ve preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2015, expediente número 2015-000039, caso: Arcimont Import C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“…Así, la inepta acumulación de pretensiones establecida, como se dijo, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, consiste en una prohibición que establece el propio legislador de concentrar en una misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, porque las mismas tengan trámites por procedimientos incompatibles, o bien porque deban, en razón de la materia, ser conocidas por distintos tribunales.
Por tanto, la inepta acumulación viene a constituir una prohibición expresa de la ley de admitir una pretensión que tenga estas características, de allí que, el demandado puede utilizar como mecanismo procesal para su advertencia al tribunal, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Así, puede evidenciarse que la estructura procedimental de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es un medio idóneo para alegar la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la misma constituye una prohibición expresa de la ley de admitir la pretensión que tenga estas características, considerándose un mecanismo procesal certero que la demandada puede utilizar para alegar la inepta acumulación prohibida contenida en el artículo 78 ibídem. Así se precisa.
Ahora bien, con relación a la inepta acumulación de pretensiones, la misma encuentra su marco regulatorio en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 78.-“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Énfasis de quien juzga).

Dicha disposición es clara al prohibir la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo estatuido en citada disposición legal, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, siendo esta materia de orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2007, en sentencia número 1.174, determinó:
“…De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01.
(…)
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia…” (Resaltado y subrayado propio).

No queda lugar a dudas entonces, que la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal, que, de ser detectada, bien porque fue alegada o porque el juez oficiosamente verificó su existencia, debe ser declarada ineludiblemente, ya que esta se encuentra ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, debiéndose entender que la indebida acumulación de pretensiones en cualesquiera de los supuestos que contempla la norma que la regula, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Así se precisa.
Dicho esto, en la demanda la parte actora en el capítulo V denominado “PETITORIO”, solicitó expresamente lo que de seguidas se transcribe:

“…PRIMERO: La cantidad equivalente a TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.409,56) o CIENTO VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIRÉS CÉNTIMOS (Bs. 121.286,23), que es el monto de la obligación por concepto de Honorarios (SIC) Profesionales (SIC) devengados y no pagados a nuestra representada, por haber actuado como Instrumentista (SIC) en Setenta (SIC) y Siete (SIC) (77) actos quirúrgicos realizados en el Centro Oftalmológico Santa Lucía C.A.
SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS DÓLARES AMERICANOS CON CIENCUENTA (sic) Y OCHO CÉNTIMOS ($ 4.302,58) o CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 153.053,09) por concepto de Ajuste (SIC) por Desvalorización (SIC) de la Moneda (SIC) venezolana, que le corresponde recibir como indemnización a nuestra cliente por efecto del retardo en recibir su pago por concepto de honorarios profesionales devengados.
TERCERO: La cantidad de UN MIL VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($ 1.022,86) o TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.385,86), por concepto de Honorarios (SIC) Profesionales (SIC) que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en los Artículos (SIC) 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS ($ 630,18) o VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 22.417,01) por concepto de intereses legales por ser una deuda mercantil a tenor de lo previsto en el artículo 108 en concordancia con el artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio”.
La sumatoria de los cuatro aspectos antes señalados, asciende a la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS ($ 9.365,18), o su equivalente en Bolívares (SIC) según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de cancelación del pago…”. (Resaltado y subrayado de la cita).

En este orden, puede evidenciarse en el petitorio de la demanda que la actora no solo persigue un cobro de bolívares en razón de una deuda que le imputa a la demandada, sino que a su vez exige (particular tercero) el pago de costas procesales que especifica como concepto de honorarios profesionales que se causen con ocasión al presente juicio, calculados de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, señalando que equivalen a un mil veintidós dólares americanos con ochenta y seis céntimos ($ 1.022,86) o treinta y seis mil trescientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 36.385,86; de igual manera, dicho concepto lo incluye en la sumatoria total de los cuatro particulares anteriormente citados, según puede observarse del último párrafo citado.
Nótese, que la actora pretende -contrario a lo que afirma en sus informes- una cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales, los cuales calcula y exige expresamente con un monto en específico y acumulado a los otros particulares, no tratándose por ende de una solicitud de condena accesoria de costas sino de una principal, salvedad que se realiza por cuanto ya la jurisprudencia patria ha resuelto casos similares y ha dispuesto que el juez debe tener cuidado al momento de decretar una inepta acumulación de pretensiones con ocasión a un requerimiento de costas, si fuere el caso; en efecto, en sentencia de fecha 30 de abril de 2014, expediente 13-531, caso Operadora Rent-A-Radio, C.A. estableció lo siguiente:

“…Conforme a lo invocado por la demandante en su escrito libelar, la Sala constata que lo demandado es el cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, por lo que, con respecto al petitorio al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, tal petición no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la accionante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda.
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial establecido en decisión N° 15 de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y Otros, expediente N° 2012-525, en el cual se estableció lo siguiente:
“…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…”. (Énfasis propio).

Con relación a las costas y costos de un proceso, acumulado a otra pretensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 444, del 30 de julio del año 2013 (caso: Josmary Gutiérrez y Ramón Gómez Gómez, contra Carmen Aida Galloni Hernández), dispuso lo siguiente:
“…En consecuencia, y verificado la diferencia entre el cobro de honorarios profesionales con el cobro de gastos judiciales, esta Sala concluye que estamos en presencia de dos procedimientos distintos y especiales previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que la Sala determina que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la intimación de los honorarios profesionales de abogados y la tasación de los costos del proceso, que comprenden los gastos judiciales planteados por la demandante, y al no haber advertido tal subversión procesal, la recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, con la consecuente infracción por el juez de alzada de los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que como director del proceso, y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales…”.
(Énfasis añadido).

De igual manera, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, expediente 2021-0138, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, dispuso.

“…se infiere con palmaria claridad que el actor de manera independiente solicita el cobro de una cantidad de dinero producto del contrato de servicios suscrito con la demandada –pretensión principal-, la cual estima en “Sesenta y Tres Dólares Americanos con Cincuenta y Cuatro Centavos (US$ 63,54)” y luego solicita el pago por concepto de honorarios profesionales estimándolos en la cantidad de “Mil Seiscientos Dólares Americanos (US$1.600)”, cuantificando el total de sus pretensiones en “Un Mil Seiscientos Sesenta y Tres Dólares Americanos con Cincuenta y Cuatro Centavos (US$ 1.663,54)”, vale decir, el quantum de lo pretendido resulta de la sumatoria del cobro de una cantidad producto del contrato más los honorarios profesionales estimados. De igual forma, el actor solicita de forma separada la condena en costas, quiere decir, que la cantidad estimada por honorarios no se toma como parte de las costas, sino como una pretensión particular.
(…)
Nótese que contrario a lo denunciado por el recurrente, no resulta posible censurar la actividad juzgadora del ad quem por conducto del vicio de violación al debido proceso al declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues resulta palmaria la indebida acumulación de pretensiones evidenciadas en la petición libelar, al procurarse el cobro de unas obligaciones derivadas del contrato suscrito por las partes, más lo honorarios profesionales estimados de forma particular, cuando lo cierto, es que ambas pretensiones deben sustanciarse por procesos distintos.” (Resaltado y subrayado añadido).

Entonces, aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos al presente caso, se puede colegir que la pretensión que realiza la parte actora representa un requerimiento principal junto con los cálculos que al efecto dispuso y que pretende, añadiendo este juzgador que los mismos, a pesar de haberlos fundamentado en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, son por un concepto de honorarios profesionales, no obstante, en cualesquiera de los casos, es decir, de ser costas procesales u honorarios profesionales, tal concepto fue calculado de manera autónoma y principal y sumado al resto de los particulares reclamados, siendo que el cobro de bolívares -en este caso- se tramita por el procedimiento residual estatuido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que las costas procesales, de ser el caso, como condena accesoria una vez concluido el juicio, así como la reclamación de honorarios profesionales, dan derecho a su reclamo a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios. Así se precisa.
Bajo este hilo argumentativo, quien juzga ha de advertir que la demandante infringió las disposiciones de orden público que enmarca el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haber acumulado en su demanda pretensiones que se ventilan por procedimientos incompatibles entre sí, tal es el caso -como ya se señaló- la pretensión de cobro de bolívares (procedimiento ordinario) y reclamación de costas procesales y/o honorarios profesionales (procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios); por lo que irremediablemente, debe declararse con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda recovada, y en consecuencia, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, debe prosperar en derecho, resultando consecuencialmente inadmisible la demanda incoada a tenor de lo establecido en el artículo 78 eisudem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, resultando, por vía de consecuencia, INADMISIBLE la demanda que por cobro de bolívares sigue la ciudadana JAMILE DEL CARMEN RIVAS BLANCO, contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO OFTALMOLÓGICO SANTA LUCÍA, C.A., ambos plenamente identificados.
Tercero: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ibídem.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario

Carlos Lugo








RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2024-000309.