REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000386/7.696.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: INVERSIONES MOAÑA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el No. 83, Tomo 250-A-Sgdo., modificados sus estatutos sociales mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 26 de abril de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2011, bajo el No. 28, Tomo 79-A; cuya última modificación lo fue por asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 04 de diciembre de 2020, inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 11 de diciembre de 2020, bajo el No. 21, Tomo 82-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.538.625, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.882.
PARTE DEMANDADA: GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.528.977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS CABALLERO ORTIZ y JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.085.363 y V-6.549.507, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.643 y 33.418, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 30 DE MAYO DE 2024, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN EL JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

ACTUACIONES EN ALZADA

Llegan las presentes actuaciones ante este juzgado superior, en razón de la apelación interpuesta por los abogados JESÚS CABALLERO ORTIZ y JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 06 de junio de 2024, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2024, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda de mera declaración de certeza, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MOAÑA, C.A., en contra del ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO y, como consecuencia, declaró que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2020, anotado bajo el No. 4, Tomo 75, folios 12 al 14, es a tiempo determinado de quince (15) años, por haber operado lo establecido en el artículo 1.580 del Código Civil; y que, la fijación de los cánones de arrendamiento para los períodos anuales solo se establecería por acuerdo entre las partes, por no aplicar la cláusula novena del contrato de arrendamiento.
Por auto del 13 de junio de 2024, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por acto de distribución de fecha 19 de junio de 2024, le correspondió el conocimiento del asunto a esta superioridad; dándose por recibido el expediente por secretaría en fecha 20 de junio de 2024.
En fecha 26 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se dieron por recibidas las actuaciones; quien suscribe, se ABOCÓ al conocimiento de la causa y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, conforme lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2024, los abogados JESÚS CABALLERO ORTIZ y JOSÉ GREGORIO SILVA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-recurrente, consignaron informes en esta alzada, de manera extemporánea por anticipada.
En fecha 1º de agosto de 2024, siendo la oportunidad procesal pertinente, el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, alegando argumentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito libelar, para sustentar la justeza en derecho de la decisión apelada, solicitando se declarara sin lugar la apelación y se confirmara la decisión apelada.
El 05 de agosto de 2024, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, los cuales comenzarían a computarse a partir de ese mismo día inclusive; haciendo uso de ese derecho los representantes judiciales de ambas partes, mediante sendos escritos presentados el día 14 de agosto de 2024.
Por auto del 23 de septiembre de 2024, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda presentada el 02 de agosto de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Aníbal José Lairet Vidal, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MOAÑA, C.A., contra el ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO, (ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo), en la cual expresó lo siguiente:
Que su representada suscribió con el demandado, un contrato de arrendamiento como arrendataria, por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2020, anotado bajo el No. 4, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuyo objeto es el inmueble donde funciona la Estación de Servicio La Estrella, situado entre las esquinas de San Felipe a Río, Calle Este 3 y Calle Norte 15, Parroquia La Candelaria, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que dicho contrato se pactó por el término fijo de cinco (5) años, prorrogables, contados a partir del 1º de diciembre de 2020, tal como se evidenciaba de la cláusula primera del contrato.
Que conforme al texto de la citada cláusula primera del contrato, “surge situaciones que puedan generar a futuro dudas sobre el alcance del contenido de la misma, toda vez que una interpretación inicial se puede establecer que se trata de una relación arrendaticia (5) años fijos con prórrogas igualmente de cinco (5) años sin necesidad para ello que las partes lo acuerden expresamente. Esto nos llevaría a la conclusión que se trata de un Contrato de Arrendamiento susceptible de prorrogarse automáticamente por períodos consecutivos de cinco (5) años cada uno.”.
Aduce, que lo anterior pudiera enmarcarse dentro de la limitación establecida en el artículo 1.580 del Código Civil; es decir, que la relación contractual arrendaticia que vincula a las partes es de quince (15) años comprendidos entre el 1º de diciembre de 2020, hasta el 30 de noviembre de 2035.
Que además, habría que agregar lo referido a la prórroga legal prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde, entre otras cosas, establece una prórroga máxima de tres (3) años, para los contratos de arrendamiento cuya vigencia fuese superior a más de diez (10) años.
Que, por otro lado, a los efectos de la fijación del canon de arrendamiento refiere lo establecido en la cláusula novena del contrato, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se tiene que ambas partes de común acuerdo, es decir, conjuntamente, deben establecer la metodología para la fijación del canon, o en su defecto, acudir también conjuntamente ante la SUNDDE para su determinación, como ente conciliador a tenor de lo establecido en el artículo 7 eiusdem.
Que en razón de ello, la última parte de la cláusula novena del contrato locativo, no podía ser aplicada de forma alguna, pues no solo está prohibido por la normativa legal, sino por considerarse un menoscabo de los derechos de su representada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 41, literal “d”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que en virtud de todo lo narrado acude al órgano jurisdiccional “para que se aclare por vía de Acción Mero Declarativa que la relación arrendaticia que vincula a las partes es de quince (15) años, más la correspondiente Prórroga Legal, así como la fijación del canon de arrendamiento solo puede ser mediante acuerdo de las partes…”.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.579, 1.580, 1.159 y 1.160 del Código Civil, 3, 6 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
Como conclusión, la parte actora expresa que en virtud de las anteriores argumentaciones fácticas y jurídicas es concluyente que entre el ciudadano Gerson Felipe Carrero Quevedo como arrendador, e Inversiones Moaña, C.A., como arrendataria, existe una relación contractual a tiempo determinado de quince (15) años, por haber operado lo previsto en el artículo 1.580 del Código Civil, así como que la fijación de los cánones de arrendamiento para los períodos anuales solo puede ser previo acuerdo entre las partes, y en consecuencia, no aplica la última parte de la cláusula novena del contrato, y que de allí proviene la procedencia de la acción mero declarativa.
En su petitorio, la parte actora expresa lo siguiente:

“Con base en los hechos y razones legales anteriores demando en nombre de mi representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOAÑA C.A., al ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO, salvo que así sea convenido por ella expresamente en:
1º) Que son ciertos e indubitables todos los hechos y documentos alegados y producidos con el libelo de demanda.
2º) Que entre las Sociedades Mercantiles ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO, como arrendadora, e INVERSIONES MOAÑA C.A. como arrendataria, existe una relación contractual de Tiempo determinado de quince (15) años, por haber operado lo previsto en el artículo 1.580 del Código Civil.
3º) La fijación de los cánones de arrendamiento para los períodos anuales solo pueden ser previo acuerdo entre las partes, en consecuencia, no aplica la última parte de la Cláusula Novena que dice: Las partes igualmente acuerdan, que en caso de otorgarse un nuevo margen de comercialización en el precio de la gasolina, el cual para el momento de la firma del contrato se encuentra en un centavo de Dólar Americano por litro, dicho incremento será distribuido en partes iguales entre EL ARRENDADOR y LA ARRENDATARIA, tomando como base el cálculo de ventas mensuales para la fecha del otorgamiento, la cantidad de novecientos mil litros mensuales, sin importar que sean mayores o menores a dicho monto, agregándose en consecuencia al canon de arrendamiento que rija para dicho momento.”.
3º) Condene al demandado en costas, al resultar totalmente vencido en el presente procedimiento…”. (Copia textual).

Estimó la parte actora la demanda en la cantidad de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T.).
Solicitaron como medida cautelar innominada, que “se sirva oficiar a la Dirección de Operaciones Comerciales del Ministerio para el Poder Popular para la Industria y Comercio, a objeto que se abstenga de procesar cualquier solicitud de Medida Cautelar de Secuestro en el inmueble donde funciona la Estación de Servicio La Estrella, situado entre las esquinas de San Felipe a Río, Calle Este Tres y Calle Norte 15, Parroquia La Candelaria, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, pueda presentarle la representación judicial del arrendador demandado GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO…”.
Solicitan finalmente que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a la Ley y sea declarada con lugar la definitiva.
El conocimiento de la referida demanda le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 05 de agosto de 2022 admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando librar compulsa de citación a la parte demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda.
Por diligencia del 29 de septiembre de 2022, la parte actora consignó copias del libelo y del auto de admisión para el libramiento de la compulsa de citación respectiva.
En fecha 25 de octubre de 2022, la parte actora solicitó el abocamiento de la nueva juez del tribunal, y que se librara la compulsa.
El 12 de diciembre de 2022, la ciudadana Jessica Waldman Rondón, en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial procedió a abocarse al conocimiento de la causa, y ordenó librar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2023, la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del alguacil.
Cumplidas por la parte actora las obligaciones inherentes a lograr la citación personal de la parte demandada, consta que en fecha 23 de marzo de 2023 el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil mediante diligencia dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano Gerson Felipe Carrero Quevedo, quien firmó el recibo de citación y recibió la compulsa, consignando en autos copia del recibo firmado (folio 30).
Mediante diligencia del 28 de marzo de 2023, compareció el abogado José Gregorio Silva Bocanay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.418, y se dio por citado en nombre de su representado, ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO.
En fecha 26 de abril de 2023, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, y señaló que conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, pasaba a exponer las defensas previas y de fondo a través del escrito consignado, alegando lo siguiente:
Como primer punto previo, alegó la perención breve de la instancia fundamentada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sustentando que la parte actora no había cumplido, dentro del lapso indicado en la norma, con su obligación de consignar los emolumentos para que el alguacil se trasladase para practicar la citación de su representado; que la demanda fue admitida en fecha 4 de agosto de 2022 y fue en fecha 21 de enero de 2023, cuando el apoderado judicial de la parte actora presentó los emolumentos para el traslado del alguacil; es decir, más de cuatro (4) meses después; y que en razón de ello, con vista la extemporaneidad de la consignación de los emolumentos, solicitan al tribunal se declare la perención breve de la instancia y, por tanto, la extinción del proceso, señalando que dicho pedimento lo hacen en la primera oportunidad procesal para presentar sus alegatos.
Seguidamente, la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas, señalando que de forma subsidiaria, en el supuesto negado que fuese declarada sin lugar la perención de la instancia, oponen formalmente las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de jurisdicción del tribunal, respecto de la administración pública, por cuanto los planteamientos formulados en el libelo de demanda, referidos al canon de arrendamiento y a la duración del contrato locativo, corresponde su conocimiento a la administración, por intermedio de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); y, el defecto de forma de la demanda, al haberse realizado la acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem, argumentando que por razón de la materia, las dos pretensiones que plantea la parte actora no corresponden al conocimiento del mismo tribunal, y la segunda referida a la duración del mismo si correspondería; que en tal supuesto la ley prohíbe la acumulación de las dos pretensiones en una misma demanda, ya que por la materia que determina la competencia no puede cumplirse con la finalidad que persigue con la acumulación, la cual consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento; y que por ello, oponen la cuestión previa de inepta acumulación prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al fondo del asunto, la parte demandada señaló que en el supuesto negado que sean declaradas sin lugar las defensas previas opuestas, de forma subsidiaria, y a todo evento, pasan a dar contestación al fondo de la demanda, fundamentándose en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual alegaron que en relación con la fijación del canon de arrendamiento, rechazan la pretensión de supresión de una parte de la cláusula novena del contrato, argumentando que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las partes tienen la libertad de fijar el canon de arrendamiento al suscribir el contrato de forma espontánea, el cual no había sido objeto de impugnación, tacha o desconocimiento; que, por lo demás, fue confesado por la parte actora en su escrito libelar, resultando contradictorio que después de haberlo reconocido así, se sostenga que no podía ser aplicada la parte de la cláusula novena del contrato, por estar prohibida por la ley y que la misma constituye un menoscabo de los derechos del actor.
Que no existe ninguna prohibición legal de incluir dentro del contrato de arrendamiento de un inmueble de uso comercial una cláusula conforme a la cual, en caso de otorgarse un nuevo margen de comercialización en el precio de la gasolina, dicho incremento sea distribuido en partes iguales entre arrendador y arrendatario.
Que dentro de las prohibiciones del artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, están de forma expresa establecidas que el arrendatario pague primas por cesión, traspaso o arriendo, por venta de punto comercial o aceptar como condición la compra de bienes muebles que se encuentren en el local arrendado.
Que, además, el artículo 16 de la ley especial establece que cuando por la naturaleza del inmueble, o por las condiciones propias de la actividad comercial, o por conveniencia de las partes, el arrendamiento comprenda la obligación de vender ciertos bienes o prestar ciertos servicios, las partes acordarían lo conducente.
Que para establecer la cláusula que solicita la actora se suprima, se tomó en cuenta la naturaleza del inmueble, en el entendido de ser una estación de servicio, y las condiciones propias de la actividad comercial; es decir, la venta de gasolina y otros productos para el funcionamiento de vehículos.
Que cuando el legislador quiere establecer una prohibición, lo hace expresamente y, así, esas prohibiciones se encuentran previstas en la normativa y la constituyen vender productos o prestar servicios de determinadas marcas comerciales o adquiridos a proveedores específicos.
Que tampoco resulta cierto que tal previsión contractual pueda constituir un menoscabo de los derechos de la actora, ya que ello implicaría que todas las cláusulas en las cuales se haya impuesto una obligación a la arrendataria pudieran constituir un menoscabo.
Que en relación a la duración del contrato, alegó que en el contrato no se establecieron prórrogas automáticas o tácitas, por el contrario, se fijó un lapso de cinco (5) años de duración y a continuación se utilizó el adjetivo “prorrogables”, lo que significa que se pueden prorrogar; es decir, la posibilidad o susceptibilidad de ser prorrogado.
Que el término prorrogable dista mucho de la interpretación a la cual aspira la parte actora y no conduce en modo alguno a la posibilidad de la consagración de prórrogas tácitas o automáticas; además, se haberse querido establecer un lapso de duración del contrato de quince (15) años, así se fuese expresado en forma clara y precisa.
Que la limitante que impone el artículo 1.580 del Código Civil, se refiere exclusivamente a la cláusula de duración, no a las prórrogas eventuales.
Que pretender lo contrario echaría por tierra las nociones de la tácita reconducción contractual y la de los contratos a tiempo indeterminado, fórmulas que coexisten con la prohibición legal de fijar un lapso de duración contractual superior a los quince (15) años.
Que la pretensión del actor de convertir una cláusula de duración contractual de cinco (5) años, en una de quince (15) años, en virtud de la probabilidad o eventualidad de prórrogas era improcedente.
Que lo establecido en el artículo 1.580 del Código Civil, rige para los arrendamientos de casas y predios rústicos; por tanto, inaplicable a los arrendamientos de inmuebles para el uso comercial.
Que dicha norma se encuentra referida únicamente a las reglas comunes de los arrendamientos de cosas y de predios rústicos y, precisamente, al dictarse el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que se quiso, tal como lo señala su exposición de motivos, fue que tal categoría de arrendamiento contase con reglas propias, dada la especialidad de la materia.
Que la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concretamente señala que los establecimientos para la venta de productos o prestación de servicios se ubican en inmuebles cuyas características, uso y destino difieren de las que detentan otras edificaciones, como las viviendas y, con más razón, aun cuando no los menciona, los predios rústicos.
Que por las razones expuestas, solicitan en forma subsidiaria que tales pedimentos contenidos en el libelo sean declarados sin lugar, siendo expuesto en el petitorio de la contestación que se declare:
“1.-Que sea declarada la perención de la instancia.
2.- En forma subsidiaria, y en el supuesto negado de que no sea declarada con lugar la perención de la instancia, que sea declarada con lugar las cuestiones previas promovidas de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública tanto respecto a la fijación del canon de arrendamiento, como respecto a la duración del contrato.
3.- En forma subsidiaria, y en el supuesto negado de que no sea declarada con lugar la cuestión previa promovida de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública respecto a la duración del contrato, que sea declarada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
4.- En forma subsidiaria, y en el supuesto negado de que no sea declarada con lugar las cuestiones previas promovidas de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, y de conocer ese Tribunal de las defensas de fondo alegadas, que sea declarada sin lugar la demanda con todas sus consecuencias legales, en especial, la condena en costas de la parte actora...”. (Copia textual).

En fecha 04 de mayo de 2023, la parte actora presentó escrito de alegatos rechazando la solicitud de perención breve de la instancia, así como las cuestiones previas opuestas, sosteniendo que la acción incoada es de naturaleza netamente civil.
El 10 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos, rechazando y contradiciendo todos los alegatos de la parte actora y ratificando las cuestiones previas y defensas de fondo opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la perención breve de la instancia solicitada por la parte demandada.
Seguidamente, en esa misma fecha 15 de mayo de 2023, el precitado juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y condenó en costas a la parte perdidosa de la incidencia.
La parte demandada en fecha 22 de mayo de 2023, presentó recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, ratificado el 12 de junio de 2023, por lo que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de junio de 2023, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo estipulado en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 21 de septiembre de 2023, declaró: i) sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción incoado por los apoderados judiciales del ciudadano Gerson Felipe Carrero Quevedo; ii) que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer la acción mero declarativa interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Moaña, C.A., contra el prenombrado ciudadano; iii) se confirmó la decisión recurrida; y iv) se impuso costas a la parte demandada recurrente.
En fecha 19 de enero de 2024, se dio por recibido nuevamente el expediente en el Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose darle entrada nuevamente en el tribunal respectivo según auto de fecha 26 de enero de 2024.
El 06 de febrero de 2024, la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa, solicitando que se librara boleta de notificación a la parte demandada para darle continuidad al juicio, siendo acordada la boleta por auto de fecha 16 de febrero de 2024.
Diligencia del 20 de febrero de 2024, suscrita por el abogado José Silva, apoderado judicial de la parte demandada, dándose por notificado en la causa, y ratificó el escrito de cuestiones previas y oposición a la medida cautelar decretada; y mediante diligencia del día 11 de marzo del mismo año, el referido abogado solicitó pronunciamiento acerca de las demás cuestiones previas opuestas.
En fecha 15 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la inepta acumulación de pretensiones, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y condenó en costas a esa representación judicial.
Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación el día 21 de marzo de 2024, siendo negada la misma el día 26 del mismo mes y año, por cuanto dicha defensa previa no tiene apelación.
El 12 de abril de 2024, la parte actora se dio por notificado de la decisión de cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2024, la parte demandada solicitó al a quo que: “Siendo que en la presente causa, se discute elementos que se relacionan con arrendamiento comercial, de conformidad con las previsiones del artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial 40.418, el procedimiento judicial a seguir ha debido ser el del procedimiento oral, como medio judicial idóneo y que atiende a la noción de tutela judicial efectiva, tal como lo dejó establecido la sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671. Ahora bien, atendiendo a esa noción de orden público del proceso y el procedimiento, que debió ser percatado por el Tribunal desde su admisión al verificarse que se pretende la interpretación de un contrato de arrendamiento y cuyo ejemplar constituyó el documento fundamental de la demanda, y a los fines de evitar eventuales reposiciones posteriores o en segunda instancia, solicito a nombre de mi representada, se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión, y se proceda a decretar su admisión de conformidad con las disposiciones de los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a las previsiones del artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial...”. (Folio 181).
En fecha 30 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual estableció en su motivación lo siguiente:
“…Este Juzgado Cuarto de Primera antes de resolver el mérito del asunto corresponde decidir como PRIMER PUNTO PREVIO lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la reposición al estado de admisión, por cuanto -a su decir- la ha debido admitirse el juicio de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
…omissis…
Del criterio jurisprudencial citado y de la doctrina patria, se colige que en cuanto a la acción mero declarativa aquí presentada la misma solo busca la certeza de una relación jurídica entre su contraparte y los hechos narrados, subsumiéndose perfectamente a la acción mero declarativa de interpretación del contrato, la cual está prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece (…) O existe residualidad legal, es decir, si la pretensión es deficitaria o excedentaria, la cuales no han ocurrido en el presente caso.
Así, es importante resaltar que dicha acción se tramita por los trámites del procedimiento ordinario y no por el procedimiento oral como erradamente lo alega la representación judicial de la parte demandada.
Aunado que la Sala de Casación Civil ha sostenido que la referida denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, trámites estos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley.
Es decir, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC-000625 de fecha 29 de octubre de 2013, expediente Nº 13-185, caso: Gladys Ysmenia Pérez Campos contra Inversora 015 C.A. y otra).
En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC-000751 de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente Nº 12-431, caso: Rubén Dario Coromoto León Heredia y Otra contra SIGMA C.A.).
Siguiendo los criterios establecidos en los mencionados fallo, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinado por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en la litis.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que se tramitó el juicio por acción mero declarativa de interpretación de contrato por los trámites del procedimiento ordinario el cual concede lapsos mucho más amplios que cualquier otro procedimiento, en tal sentido no se evidencia que haya una indefensión a las partes, pues, ambas tuvieron derecho a la defensa.
Para que se diera el vicio de reposición no decretada, tendría que haber una indefensión causada a alguna de las partes, lo cual no se produjo ya que ambas partes estuvieron a derecho durante el juicio y realizaron todas las defensas habidas. Incluyendo el recurso de regulación de jurisdicción y de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, declaro el primer recurso sin lugar por la Sala Político Administrativa en fecha 21-9-2023.
En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, es evidente que no es posible la reposición de la causa desde el momento de la admisión de la demanda tal como lo solicita la parte demandada, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
En el caso bajo análisis se alegaron las cuestiones previas de los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por este órgano jurisdiccional. Así, es importante destacar que la decisión relación a la última cuestión previa mencionada se dictó el día 15-3-2024 fuera del lapso previsto en la ley, por lo que una vez estuviesen notificadas las partes, comenzaría a computarse de pleno derecho el lapso previsto en el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la contestación de la demanda. Así, los días 21-3-2024 y 12-4-2024, constaron en autos tales notificaciones, por lo a partir del día 12-4-2024 comenzó a correr el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda, lapso que feneció el día 22-4-2024, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada no contestó la demanda; limitándose únicamente el día 23-4-2024 a solicitar copias certificadas. De igual manera se verifica que la parte demandada tampoco promovió prueba alguna.
Así, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte esta Jurisdicente, que en el caso bajo análisis la accionada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de la presunción de confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos para que opere la confesión.
…omissis…
La confesión, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, opera la presunción “juris tantum” de admisión de los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
• Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
• Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
• Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandado.
• Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
…omissis…
Sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción de la confesión, debe concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 5 de agosto de 2022 se dictó auto de admisión, en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA CITACIÓN PRACTICADA, para que diera contestación a la demanda instaurada.
Así, se verifica que el día 23-3-2023 el Alguacil MIGUEL PEÑA dejó constancia en el expediente de la citación efectiva de la parte demandada, por lo que a partir de esa data exclusive comenzó a computarse de pleno derecho el lapso de contestación.
Así, en fecha 28-3-2023 compareció el profesional del derecho JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY y consignó instrumento poder a effectum videndi conferido por la parte demandada.
Posteriormente, tal representación el día 26-4-2024 procedió en el mismo acto a promover cuestiones previas y a contestar la demanda, situación que en modo alguno se ajusta a los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, vista la data en que quedó citada el demandado en el presente juicio, corresponde a este órgano judicial realizar un conjunto de consideraciones, a los fines de verificar el primer requisito para la configuración de la confesión ficta, pero primero se ordena realizar cómputo de los días transcurridos desde el día 12-4-2-2024, exclusive, hasta el día 17-5-2024, inclusive. Del calendario judicial llevado por este Juzgado, se evidencia que transcurrieron los siguientes días de despacho: Abril de 2024: 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30. Mayo: 2, 3, 6, 7, 8, 10, 13, 15 y 17. Dando un total de veinte (20) días de despacho.
Resuelto lo anterior, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la tempestividad del escrito presentado en fecha 23-4-2023 por la representación judicial de la parte demandada.
Al respecto el Tribunal considera que:
La norma que regula el momento procesal en el cual debe iniciarse el lapso de comparecencia en el juicio ordinario, es el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la contestación podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
La no comparecencia del demandado para ejercer sus defensas dentro de dicho lapso activa la consecuencia jurídica establecida en el artículo 347 ejusdem, disponiendo que en dicho caso al demandado contumaz se le tendrá por confeso aplicándose al artículo 362 que condiciona toda declaratoria de confesión ficta al hecho de que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
…omissis…
Este hilo procesal dio inicio al lapso de comparecencia, evidenciándose de autos que decididas las cuestiones previas y notificadas correctamente las partes, dentro del lapso de contestación previsto en el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil, no compareció la parte demandada a los fines de interponer defensa alguna.
La referida omisión debe analizarse tomando en consideración el alcance del escrito que la parte demandada consignó el día 23 de abril de 2023, mediante el cual pretendió interponer las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º y 6 del Código de Procedimiento Civil y contestar la demanda al mismo tiempo, que activan la incidencia prevista en el artículo 352.
…omissis…
El tribunal detecta un dilema procesal que se basa en la aplicabilidad de normas que se excluyen y generan consecuencias jurídicas diametralmente diferentes.
Por un lado, esta Juzgadora estableció que el lapso para contestar la demanda, comenzó el día 12 de abril de 2024, exclusive, evidenciándose que la parte accionada no compareció dentro de dicho lapso, ni siquiera para ratificar las defensas que ya había interpuesto el día 23 de abril de 2023 de forma extemporánea por anticipada. La consecuencia de dicha “omisión” debería ser la declaratoria de confesión ficta de la asociación civil codemandada si los demás elementos establecidos en el artículo 362 mencionado, se verifican en buen derecho.
Sobre esta situación la analiza este juzgadora tomando en consideración la tendencia jurisprudencia de dar por válida la contestación anticipada, todo ello para tutelar el derecho de la defensa de la parte demandada por encima de los formalismos excesivos del proceso. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 17 de junio de 2016, en el Exp. No. AA20-C-2015-000846, estableció:
…omissis…
Esta juzgadora aprecia que el dilema anotado ha sido resuelto con la jurisprudencia invocada, en el entendido de que la incertidumbre generada por la interposición de la contestación de manera extemporánea por anticipada, afectó al proceso de una manera capaz de romper el equilibrio procesal. Y porque si bien el derecho de la parte accionada de contestar la demanda debe ser garantizado en todo momento, dicho derecho no es más importante que los derechos de la parte actora al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que también disfrutan de rango constitucional, ellos de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Las consideraciones expuestas responden, en mayor medida, al principio de orden consecutivo con fases de preclusión, el cual establece que los actos y actividades dentro de un proceso deben realizarse en una secuencia lógica y temporal. A medida que avanza el procedimiento, se van cumpliendo etapas específicas, y cada acto debe llevarse a cabo en el momento oportuno asignado para ello. Este principio busca mantener la coherencia y eficiencia en el desarrollo del proceso en beneficio de ambas partes.
Algunos derechos protegidos por este principio son:
Derecho a la defensa: La preclusión garantiza que las partes no pueden introducir cuestiones o pruebas fuera del momento procesal adecuado, lo que asegura que ambas partes tengan igualdad de oportunidades para presentar sus argumentos.
Tutela jurisdiccional: La preclusión contribuye a la eficiencia del proceso, evitando dilaciones innecesarias y asegurando una resolución pronta y justa.
Gestión pendiente: La preclusión permite avanzar en el proceso sin volver atrás, lo que es fundamental para mantener el flujo y la organización del procedimiento.
Cosa juzgada: La preclusión también está relacionada con la firmeza de las decisiones judiciales. Una vez que se ha dictado una sentencia, no se pueden reabrir cuestiones ya resueltas.
Así las cosas, el Tribunal declara extemporáneo el escrito de contestación de fecha 23-4-2023 consignado por la representación judicial de la parte demandada.
Decidido lo anterior, este tribunal declara que la parte demandada no contestó la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En el caso bajo estudio, resulta evidente que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por la actor y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión en que ha incurrido el demandado, lo cual implica que adoptó una conducta indiferente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto que el Estado a través de sus órganos de Administración de Justicia tiene el interés en que este tipo de conflictos o no surjan, lo que implicaría una recta actuación del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano respectivo a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que sea resuelta la controversia, sustentada tal solución, en razonamientos de derecho y en sujeción a los dispositivos aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva actuación de la Ley.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
…omissis…
Por consiguiente, con la existencia aparente en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada, esta Juzgadora debe verificar conforme a nuestra jurisprudencia los tres (3) requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En cuanto al requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
…omissis…
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; pero su defensa debe traer a los autos la contraprueba de la pretensión del actor. La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
…omissis…
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, no obstante se debe advertir como lo ha reiterado la Casación, la presunción de confesión, no desvirtúa los efectos de las probanzas acumuladas en el proceso (principio de adquisición procesal), (cfr. Arístides Rengel Romberg Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo III, Editorial Arte 1995, pág. 139). Así se declara.
De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demanda al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como lo recaudos en copias simples que se produjeron con el libelo de la demanda se tiene como reconocidos y aceptados, a saber:
…omissis…
Las anteriores documentales al no ser impugnadas se les concede valor probatorio, de acuerdo a lo provisto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, debe esta Juzgadora entrar a analizar si la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.
Con relación a este requisito la doctrina ha establecido, que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada o no cumple con los parámetros o requisitos exigidos por la ley para que la misma pueda ser subsumida en dichos supuestos. En el sub iudice, basta analizar las actas del proceso para concluir que el demandado no consignó ni promovió prueba alguna capaz de contradecir los hechos alegados por la parte actora, en especial los atinentes a que se pacto en la cláusula novena que durante el primer año de vigencia del presente contrato, se fijó en canon de arrendamiento por la cantidad de un millardo cuatrocientos noventa y cinco millones bolívares soberanos (Bs. S 1.495.000.000,00) equivalentes a un mil trescientos dólares americanos ($. 1.300,00), el cual sería pagado dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes y que el canon de los subsiguientes años serían ajustados de común acuerdo entre las partes y que existe una relación contractual entre las partes ya descrita de tiempo determinado de quince años (15) por haber operado lo previsto en el artículo 1.580 del Código Civil, así como la fijación de los cánones de arrendamiento para los períodos anuales correspondientes, por lo que no aplica la última parte de la cláusula novena.
Ahora bien, el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, pero que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dicha exposición de motivos.
Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es solo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
En el sub lite se verifica que no existe otro juicio por el cual la parte actora pueda obtener la satisfacción completa de su interés. Así se establece.
Por consiguiente, también se establece que no habiendo comparecido la parte demandada para dar contestación a la demanda dentro del aludido lapso procesal, la misma incurrió en contumacia y, por tanto, todos los hechos alegados por la parte actora que no resulten contrarios al orden público, se dan como ciertos, salvo que la contumaz lograse demostrar dentro del lapso probatorio, hecho que le favorezcan por resultar estos la contraprueba de los primeros; esto es, la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora o la inexactitud de estos. Contraprueba esta que nunca puede corresponder -debido a su contumacia- en excepciones perentorias o hechos nuevos, simplemente porque precluyó su oportunidad para alegarlos. Así se establece.
Así, constata esta sentenciadora la especialísima causa petendi necesaria e ineludible en las demandas mero-declarativas, como es la existencia de una duda o una incertidumbre en cuanto a la existencia o no de un derecho o relación jurídica, como lo señaló acertadamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 826/2012 (caso Leopoldo Palacios), cuando expresó:
…omissis…
Así, declarada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada y por no ser la pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres declara que la relación que existe entre el ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO (arrendador) y la sociedad mercantil INVERSIONES MOAÑA, C.A., (arrendataria) es a tiempo determinado de quince (15) años por haber operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1.580 del Código Civil, así como la fijación de los cánones de arrendamiento para los períodos anuales sólo pueden ser previo acuerdo entre las partes, en consecuencia no aplica la parte de la cláusula novena del contrato, todo lo anterior como corolario de la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente la acción mero declarativa incoada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio ello conforme a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa incoada incoada (sic) por la sociedad mercantil INVERSIONES MOAÑA, C.A., contra el ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO (arrendador) y la sociedad mercantil INVERSIONES MOAÑA, C.A., (arrendataria), por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, inscrito bajo el No.4, Tomo 75, folios 12 hasta 14, de fecha 17-12-2020; a tiempo determinado de quince (15) años por haber operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1.580 del Código Civil.
CUARTO: La fijación de los cánones de arrendamiento para los períodos anuales solo se establecerán por acuerdo entre las partes, en consecuencia, no aplica la parte de la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17-12-2020.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE...”. Copia textual. Fin de la cita.

Contra dicha decisión, se alzaron los abogados JESUS CABALLERO ORTIZ y JOSE GREGORIO SILVA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ejerciendo recurso de apelación mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2024.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2024, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada; asimismo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en este proceso, corresponde a este ad quem determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que el fallo contra el cual se ejerce el recurso de apelación, fue dictado en fecha 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir la apelación efectuada en el presente juicio, por ser el tribunal superior jerárquico. Y así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada el día 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, con lugar la demanda, en el curso del juicio que por acción mero declarativa interpuso la sociedad mercantil Inversiones Moaña, C.A., contra el ciudadano Gerson Felipe Carrero Quevedo.
Dicha apelación se efectuó en los siguientes términos: “Vista la decisión que antecede apelamos de la misma...”.
En este sentido, se constata que la parte demandada a través de sus apoderados judiciales presentó escrito de informes para fundamentar su apelación por ante esta alzada, señalando lo siguiente:
Como primer punto sostienen la inadmisibilidad de las pretensiones contenidas en el libelo, ya que a su entender la parte actora pretendía, mediante una acción mero declarativa, se diera cumplimiento con dos (2) cláusulas de un contrato de arrendamiento de una forma distinta a lo pactado por las partes, conforme los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil que disponen que para el ejercicio de una acción mero declarativa debe partirse de una incertidumbre de carácter objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de terceros, cuyo hecho exterior pudiese consistir en actos del demandado, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho.
Que del libelo de demanda, y concretamente, de la sentencia recurrida, no existe acto alguno de su representado, como parte demandada, constitutivo de preparación tendiente a la violación de algún derecho de la parte actora que denote incertidumbre.
Que no se le ha lesionado ningún derecho a la parte actora, ya que a pesar de estar en desacuerdo con lo peticionado por ella, no existe titularidad alguna entre la identidad lógica del sujeto contra el cual, en abstracto, un derecho fuese lesionado y la persona contra la cual, en concreto, le fuese imputable dicha violación.
Que estando ante una situación que interesa al orden público, solicitaban que se declarase la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto no existía amenaza alguna respecto a las pretensiones de la parte actora, quien podía obtener la satisfacción íntegra de éstas, en caso de ser válidas, a través de una acción diferente, como sería la acción de nulidad, o la acción por vencimiento del término convenido en el contrato, al no mediar acuerdo de prórroga.
Que además de ello, al haberse acordado mediante la acción mero declarativa, la sentencia apelada ostenta efectos constitutivos, al modificar la situación preexistente contenida en un contrato válidamente celebrado.
Como segundo punto de apelación, la parte demandada refiere su alegato al procedimiento ordinario seguido, argumentando la violación del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que, a su decir, las pretensiones de la parte actora tienen por finalidad que el Tribunal decida que, respecto a la cláusula primera del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con el demandado, la duración de dicho contrato de arrendamiento debe considerarse celebrado por un lapso de quince (15) años y no por cinco (5), y en relación a la cláusula novena, referida al canon, que debe considerarse que no tiene aplicación la última parte de la misma
Que el arrendamiento tiene por objeto un inmueble de uso comercial, expresándose en diversas partes del libelo que dicho contrato se encuentra sometido al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que en ello se encuentran contestes las partes, siendo que en todos los pasajes del libelo se demuestra que los fundamentos jurídicos del mismo y los razonamientos que en base a ellos se pretende explicar encuentran su base en el referido Decreto Ley.
Que obviamente la sentencia apelada podía perfectamente separarse de la calificación jurídica y de los razonamientos de carácter legal contenidos en el libelo y sostener que se trataba de un contrato de arrendamiento distinto a los de uso comercial con fundamento en el principio iura novit curia, pero que dada la cantidad de referencias, razonamientos y transcripciones que formuló la parte actora en su libelo, en relación a la aplicabilidad de la ley especial en cuestión, el tribunal debió explicar en su sentencia definitiva el por qué se alejaba de su aplicación.
Que conforme lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el legislador fue claro al establecer que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales, sería competencia de la jurisdicción civil ordinaria por la vía del procedimiento oral.
Que poco importaba que se tratase de una pretensión constitutiva, de condena o de mera declaración, por lo que, todas éstas pretensiones, son competencia de la jurisdicción civil ordinaria por la vía del procedimiento oral; no pudiendo escogerse un procedimiento distinto, como lo hizo el juzgador de primer grado, en la decisión apelada.
Aunado a que en el auto de admisión de la demanda, no se estableció que procedimiento se iba a seguir, por lo que la parte demandada entendió que se aplicaría el procedimiento oral conforme a lo previsto en el precitado artículo 43 de la ley especial.
Señala que en la decisión de fecha 11 de agosto de 2022, en la cual se acordó la medida cautelar solicitada por la demandante, se indicó que la admisión había operado por el procedimiento oral, y que sin embargo, no fue ese el procedimiento seguido por el a quo, y además, no explica en su decisión respecto a seguir un procedimiento distinto al previsto legalmente, y que por ello, erró la sentencia apelada y violó en forma flagrante el principio de confianza legítima al no atenerse a lo previsto en la ley, y de ese modo, confundir a las partes al no precisar el procedimiento a seguir, y más cuando no estaba precisado en el auto de admisión.
Que la parte actora en su escrito libelar, se fundamentó en los artículos 429, 434 y 864 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, los primeros se refieren a la prueba documental y, el último, al procedimiento a seguir; por lo que, al haberse invocado las reglas del procedimiento oral en la demanda, el tribunal se encontraba en la obligación de indicar el procedimiento a seguir; bien fuese el procedimiento ordinario o el oral.
Que si bien la jurisprudencia ha establecido que cuando un juez opta por un procedimiento distinto al establecido, pero que no vulnere los derechos de las partes, no es preciso anular las actuaciones, ni reponer la causa, debido al principio de evitar reposiciones inútiles, conforme a los postulados que inspiran la instrumentalidad de las formas; pero que esos supuestos no se encontraban presentes en el caso concreto, pues la conducta omisiva del tribunal de primer grado en señalar el procedimiento a seguir y la actitud sorpresiva al indicar en la sentencia apelada que se siguió el procedimiento ordinario, para no considerar válida la contestación de la demanda formulada en la oportunidad procesal indicada en el procedimiento oral, vulneró no solo los principios de la confianza legítima y de la expectativa plausible, sino el principio pro actione y los derechos a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de su representada.
Que incoada la demanda y ante la omisión del tribunal al indicar el procedimiento a seguir en el auto de admisión, pero si indicarlo en la decisión de fecha 11 de agosto de 2022, procedieron a contestar la demanda tal como lo exigía el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y, a su vez, opusieron cuestiones previas.
Que promovieron las pruebas documentales y de informes de las que disponían, ya que conforme lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, al momento de contestar la demanda, también se oponen cuestiones previas y se promueven pruebas; es decir, todo en un mismo acto procesal.
Que ese acto procesal que es único fue fraccionado por el tribunal de la causa, decidiendo las cuestiones previas promovidas y haciendo caso omiso, en forma arbitraria, de la contestación de la demanda y de las pruebas promovidas; y, que aun en el supuesto negado que el procedimiento aplicable no fuese el oral, no podía ignorarse la contestación de la demanda y la promoción de pruebas.
Que aun con fundamento en el principio conforme al cual el procedimiento ordinario prevé lapsos mayores, en el presente caso no nos encontramos frente a formalismos o reposiciones inútiles, ya que ignorar la contestación al fondo y la promoción de pruebas formuladas de buena fe y en la oportunidad procesal fijada por la ley.
Que ello constituye una diáfana y evidente violación de los principios del derecho a la defensa y al debido proceso, ocasionando así tal conducta una situación jurídica que es necesaria reparar en virtud del grave daño ocasionado.
Que en ese contexto resultaba aplicable el principio pro actione, conforme al cual las instituciones procesales debían ser interpretadas en el sentido más favorable y no restrictivamente, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Que al omitirse la contestación de la demanda, no tuvo lugar la audiencia o debate oral y, por tanto, no se oyó la exposición que correspondía a su representado presentar; que tampoco su representado tuvo acceso a un breve tiempo pero suficiente para ejercer el control y contradicción de las pruebas de su contraparte de manera oral dentro de la audiencia, todo lo cual le violentó de forma flagrante su derecho a la defensa.
Que, en todo caso, fuere cual fuere el procedimiento a seguirse, no podía en ningún modo ignorarse la contestación de la demanda, ni las pruebas promovidas, ya que, estando dentro de los veinte (20) días de emplazamiento, el cual es el mismo tanto para el procedimiento ordinario como para el procedimiento oral, procedieron a consignar en fecha 26 de abril de 2023, escrito contentivo de las promoción de cuestiones previas; la falta de jurisdicción del tribunal (ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) y el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 (ordinal 6º del artículo 346 eiusdem).
Que, a su vez, en ese mismo escrito, contestaron la demanda y promovieron pruebas, tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ya que se ajustaron al señalamiento realizado al momento de decidir la medida cautelar, además de las razones legales señaladas.
Que la recurrida hizo alusión a los casos de validez de la contestación anticipada, pero citando un fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que esa contestación anticipada no podía realizarse en detrimento de los derechos a la otra parte, ya que ello podía afectar la igualdad de las partes.
Que el fallo en que se sustenta la decisión recurrida hace referencia a la contestación dada antes de darse por citados todos los demandados, situación que no aplica al caso en concreto, puesto que no estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo, por lo que, el fallo en cuestión no resulta aplicable al presente asunto.
Que en nada se vulneraban los derechos de la actora de haberse tenido valida la contestación que dieron, por lo que, debió el tribunal a quo, remitirse a la misma, considerarla, estudiarla y pronunciarse respecto de los alegatos allí formulados, no declararla extemporánea por adelantada, cuando debió atenerse a dicha contestación, por encontrarse en el expediente.
Que en el supuesto que se haya seguido el juicio ordinario, la contestación adelantada, no causó violación al derecho de la defensa, ni ningún agravio de ninguna índole a la parte actora.
Que esa contestación adelantada, se partiésemos del supuesto que la instrucción de la causa debió seguirse por el procedimiento ordinario, no causó ningún tipo de indefensión o agravio a la parte actora, quien pudo contestar las cuestiones previas y continuar alegando sus defensas de fondo a través de todo el procedimiento; por lo que, es cuando se le causa indefensión o gravamen a la parte actora, cuando la jurisprudencia considera no valida la contestación, y como en el caso en concreto no se están ante esa situación, se debió considerar y decidirla, ya que dicha contestación trabó la litis.
Que una vez transcurrido el lapso previsto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de cognición debió proceder a tomar en cuenta y proceder a pronunciarse respecto de las pruebas promovidas.
Que ante esa omisión, era procedente la nulidad de todas las actuaciones procesales que tuvieron lugar sin que la sentencia apelada las hubiere tomado en cuenta, tanto para la contestación como para las pruebas, siendo, igualmente, procedente la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a los fines que se señale el procedimiento a seguir.
A todo evento, reprodujeron los alegatos formulados en la contestación de la demanda, por considerar que, en el supuesto negado, que sea declarada sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, lo procedente es la nulidad de las actuaciones procesales y la reposición de la causa, pudiendo entonces, este juzgado superior, conocer del fondo del asunto planteado.
Que al dar por reproducidos los argumentos de la contestación al fondo, como de las pruebas promovidas, resaltan que la sentencia apelada, en su particular cuarto del dispositivo, viola el penúltimo aparte del artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que evidencia el vicio de extrapetita; y finalmente, en su petitorio solicitan: i) que se declare inadmisible la demanda; ii) subsidiariamente, que sea declarada la nulidad de todas las actuaciones que tuvieron lugar por ante el a quo y se reponga la causa al estado de ser admitida, argumentando que conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y dada la sentencia definitiva apelada, esta es la primera oportunidad procesal para alegar la reposición; sin lugar la demanda; iii) que en el supuesto negado que se pase a conocer el fondo del asunto, subsidiariamente solicitan que se declare sin lugar la demanda en todas sus partes; y iv) que se condene en costas a la parte actora.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes por ante esta instancia superior, ratificando su escrito libelar, y pretendiendo que se concluya lo siguiente: i) que entre el ciudadano Gerson Felipe Carrero Quevedo, como arrendadora, e Inversiones Moaña, C.A. como arrendataria, existe una relación contractual a tiempo determinado de quince (15) años, por haber operado lo previsto en el artículo 1.580 del Código Civil; ii) que la fijación de los cánones de arrendamiento para los períodos anuales solo pueden ser previo acuerdo entre las partes, en consecuencia, no aplica la última parte de la cláusula novena que dice: “Las partes igualmente acuerdan, que en caso de otorgarse un nuevo margen de comercialización en el precio de la gasolina, el cual para el momento de la firma del contrato se encuentra en un centavo de Dólar Americano por litro, dicho incremento será distribuido en partes iguales entre EL ARRENDADOR y LA ARRENDATARIA, tomando como base el cálculo de ventas mensuales para la fecha del otorgamiento, la cantidad de novecientos mil litros mensuales, sin importar que sean mayores o menores a dicho monto, agregándose en consecuencia al canon de arrendamiento que rija para dicho momento.”; y iii) solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido, ratificándose en todas y cada una de sus partes la decisión apelada que declaró con lugar la acción mero declarativa ante la confesión ficta del demandado, con especial condenatoria en costas para la parte demandada, por cuanto el tribunal de la causa sustanció el procedimiento con estricta sujeción al auto de fecha 5 de agosto de 2022.
PUNTOS PREVIOS
1. De la solicitud de inadmisibilidad de la demanda:
Sostiene y solicita la parte demandada apelante la inadmisibilidad de las pretensiones contenidas en el libelo, ya que a su entender la parte actora pretendía, mediante una acción mero declarativa, se diera cumplimiento con dos (2) cláusulas de un contrato de arrendamiento de una forma distinta a lo pactado por las partes, conforme los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil que disponen que para el ejercicio de una acción mero declarativa debe partirse de una incertidumbre de carácter objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de terceros, cuyo hecho exterior pudiese consistir en actos del demandado; que del libelo de demanda, y concretamente, de la sentencia recurrida, no existe acto alguno de su representado, como parte demandada, constitutivo de preparación tendiente a la violación de algún derecho de la parte actora que denote incertidumbre; que no se le ha lesionado ningún derecho a la parte actora, ya que a pesar de estar en desacuerdo con lo peticionado por ella, no existe titularidad alguna entre la identidad lógica del sujeto contra el cual, en abstracto, un derecho fuese lesionado y la persona contra la cual, en concreto, le fuese imputable dicha violación; y que por cuanto esta situación interesa al orden público, solicitan que se declare la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto no existía amenaza alguna respecto a las pretensiones de la parte actora, quien podía obtener la satisfacción íntegra de éstas, en caso de ser válidas, a través de una acción diferente, como sería la acción de nulidad, o la acción por vencimiento del término convenido en el contrato, al no mediar acuerdo de prórroga.
Para decidir se observa:
Del petitorio de la demanda, transcrito en líneas anteriores, el pronunciamiento jurisdiccional que se solicita debe recaer: a) sobre la duración de la relación arrendaticia bajo la existencia de un contrato a término fijo con sus respectivas prórrogas hasta por un máximo de 15 años; y b) que la fijación de los cánones de arrendamiento para los períodos anuales solo pueden ser previo acuerdo entre las partes, en consecuencia, no aplica la última parte de la cláusula novena que dice: “Las partes igualmente acuerdan, que en caso de otorgarse un nuevo margen de comercialización en el precio de la gasolina, el cual para el momento de la firma del contrato se encuentra en un centavo de Dólar Americano por litro, dicho incremento será distribuido en partes iguales entre EL ARRENDADOR y LA ARRENDATARIA, tomando como base el cálculo de ventas mensuales para la fecha del otorgamiento, la cantidad de novecientos mil litros mensuales, sin importar que sean mayores o menores a dicho monto, agregándose en consecuencia al canon de arrendamiento que rija para dicho momento.” Copia textual.
En este sentido, la resolución judicial que se solicita concierne a las llamadas sentencias mero declarativas o de simple o pura declaración, que se caracterizan por no ser susceptibles de ejecución, ya que la acción que les sirve de inspiración no está destinada a la obtención de una prestación, sino casi siempre a eliminar una situación de incertidumbre suscitada con motivo de una relación jurídica, de modo que la finalidad práctica de la sentencia se consigue con la sola declaración del tribunal, que reporta como ventaja la certidumbre jurídica, al determinarse la voluntad concreta de la ley en el caso específico objeto de juzgamiento.
Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, añade dicha norma, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, en el entendido de que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La doctrina entiende que el interés de que habla el citado artículo 16 es el interés procesal, es decir, la necesidad de valerse del proceso como único medio para obtener la declaración judicial, que de no producirse acarrearía daños inmensos al demandante.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, citando a Calamandrei, afirma que la doctrina distingue tres tipos de interés procesal, a saber: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En términos parecidos se expresa el doctor Luís Loreto en su conocido estudio sobre “La Sentencia de Declaración de Simple o Mera Certeza”, cuando sostiene, siguiendo a Goldschmidt:
“El interés del actor a provocar del Estado el ejercicio de la función declarativa puede provenir, ya de simple duda o incertidumbre acerca de la existencia o inexistencia de una relación jurídica concreta, ya del hecho de hallarse incumplido el derecho a una prestación. En ambos casos, la sentencia declara cuál es el derecho existente entre las partes; pero mientras que en el primero la función de la sentencia se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho, en el segundo, en cambio, además de esa declaración se determina, fija y actúa in concreto la orden de prestación contenida en el derecho reclamado, surgiendo así un título ejecutivo que no existía concretamente antes del proceso.” Copia textual. Fin de la cita.-

En el caso que nos ocupa, la pretensión deducida está motivada por el hecho de que existe entre las partes un contrato de arrendamiento sobre el cual mantienen interpretaciones diversas en cuanto a su duración, ya que para la parte demandada es un contrato a tiempo determinado con una duración de cinco (05) años, prorrogables por lapsos iguales; mientras que para el arrendatario se trata de un convenio a tiempo determinado con una duración máxima de 15 años en aplicación de lo previsto en el artículo 1.580 del Código Civil, y que la fijación de los cánones de arrendamiento para los períodos anuales solo pueden ser previo acuerdo entre las partes, lo que han querido poner de relieve a través de una acción mero declarativa.
Reconociendo que es delicada la determinación del interés en obrar en los casos de acciones de declaración no reguladas en la ley, Chiovenda enuncia una serie de situaciones resueltas por la jurisprudencia de su país o por la extranjera, en las que se ha admitido la acción “con la cual una de las partes pide al juez una interpretación vinculatoria, que sirva de norma a las partes en el futuro”. Así, dice:
“…fue admitida la acción del arrendatario dirigida a declarar la duración del contrato, negada extrajudicialmente por el arrendador: dirigida a declarar, contra la negación del arrendador, que el contrato permitía el subarriendo, antes de estipularlo efectivamente: dirigida a declarar,, antes de llevar a cabo determinados trabajos en la cosa arrendada, que estos trabajos estaban consentidos por el contrato, mientras el arrendador se oponía a ello; fue admitida la acción del comprador para que se declarara que en un contrato de suministro estaba consentida la cesión y, por tanto, el vendedor estaba obligado a las entregas con respecto al cesionario: la acción de los testamentarios para hacer declarar si el testamento les faculta a vender, facultad impugnada por los herederos; la acción del legatario para eliminar la incertidumbre sobre la naturaleza del legado, si en propiedad o en usufructo, incertidumbre que había retenido a los adquirentes de contratar; la acción del contratante para hacer declarar si un determinado hecho, en el caso de que se verificase, constituiría condición resolutoria. A veces, la acción ha tenido origen en un hecho ocurrido durante el contrato: así la acción de un arrendador para hacer declarar preventivamente válida determinada causa de desahucio, cuya eficacia impugnaba el arrendatario: la acción del contratante para que se declarara si la guerra sobrevenida había imposibilitado como prohibidos ciertos contratos entre una empresa nacional y una enemiga: o si es justa o no la declaración hecha por otro contratante de no mantener para el futuro el contrato en los antiguos precios, y esto para saber si aceptar o no una proposición recibida de nuevo contrato. Estas acciones pueden también proponerse en acuerdo por las partes interesadas, las cuales, aun sosteniendo cada una la interpretación que más le conviene, pueden estar de acuerdo en reconocer la necesidad de una decisión del juez, cualquiera que ella sea...” (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, G.C., Valleta Ediciones 2005, páginas 210 y 211).

No obstante, esta aparente debilidad, la doctrina dominante es categórica al exigir requisitos puntuales a la hora de darle cabida a este tipo de acción, por lo que el mismo doctrinario Chiovenda nos ilustra sobre el particular cuando en otro pasaje de su mencionado trabajo, explica:
“Pero respecto a la acción de declaración como figura general, queriendo encontrar una forma que comprenda todos los posibles casos, se puede decir solamente que el interés en obrar se da por una situación de hecho (en la que el actor, sin la declaración judicial de la voluntad concreta de la ley, sufriría un daño injusto, de manera que la declaración judicial se presenta como el medio necesario para evitar ese daño…
Se puede también decir, de modo general, que la incertidumbre debe ser objetiva, en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto sobre su derecho, sino que es necesario un acto o hecho exterior objetivo, tal que haga incierta la voluntad concreta de la ley a la mente de cualquier persona normal. La incertidumbre debe ser jurídica, es decir, relativa a derechos o deberes; debe ser actual, es decir, que esté ya nacida y no solamente posible.”. (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, G.C., Valleta Ediciones 2005, página 209).

De acuerdo con lo anterior, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil autoriza la admisión de la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Al respecto, en sentencia número 493 proferida en fecha 21 de julio de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, (caso: Ana Faustina Arteaga y otras contra Cristina Modesta Reyes y otra), acerca de la acción mero declarativa estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

Asimismo, en sentencia No. 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente No. 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.... (Subrayado de la Sala).’.
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes…
Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)…”. (Subrayado del texto y negritas de la Sala).

De acuerdo al criterio jurisprudencial citado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso, el tema a decidir se centra precisamente en la pretensión del accionante para que por vía jurisdiccional se establezca a través de una sentencia declarativa o mero declarativa que el contrato de arrendamiento que mantiene la accionante con el demandado respecto a un local comercial donde funciona la Estación de Servicio La Estrella, es un contrato a término fijo hasta por un máximo de 15 años; y que la fijación de los cánones de arrendamiento para los períodos anuales solo pueden ser previo acuerdo entre las partes, y que como consecuencia, no aplica la última parte de la cláusula novena del contrato celebrado.
Siendo ello así, considera esta juzgadora que la presente acción, encuadra dentro de las excepciones a que se ha referido nuestra jurisprudencia patria en cuanto a la aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil relativa a las acciones mero declarativas, toda vez que es imperativo una declaración de certeza en estos casos, sobre el tipo de contrato de arrendamiento que poseen los contratantes, si es determinado, su duración y el acuerdo mutuo en cuanto a la fijación del canon de arrendamiento, debido a que la vía mero declarativa de certeza, va a permitir clarificar un hecho que solo se puede satisfacer por la referida acción, sin generar un posible daño a las partes o sin que pudiera resolverse un asunto ante esta duda, ya que al no tener la claridad en cuanto a la duración del contrato y a la fijación del canon de arrendamiento, ambas partes pudieran estar sometidas a sentencias negativas, si escogen mal la acción que deben intentar ante un eventual desacuerdo posterior con relación al contrato que las vincula, no encontrándose en el ordenamiento jurídico una acción diferente para ventilar dicha pretensión. Así se decide.-
Tales apreciaciones evidencian claramente entonces que la presente acción mero declarativa de certeza de interpretación del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en cuanto a su duración y la fijación del canon de arrendamiento está perfectamente tutelada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace improcedente el alegato de inadmisibilidad solicitado por la parte demandada. Así queda establecido.-
2.- De la solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por indefensión.
De acuerdo con lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de informes, dados los efectos del recurso de apelación ejercido, corresponde ahora analizar la posibilidad de nulidad y reposición de la causa, al estado de admisión, al no haberse indicado, a decir del apelante, en la providencia de fecha 5 de agosto de 2022, el procedimiento a seguir para su sustanciación, lo que, en criterio de la parte recurrente, produjo situaciones de inestabilidad procesal que conllevaron a la juzgadora de primer grado, a equívocos procesales, en detrimento de los derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso del demandado, en evidente violación a las formas procesales.
En este sentido, lo pretendido por la parte actora es que a través de la acción mero declarativa que nos ocupa, se interpreten determinadas cláusulas contractuales contenidas en el instrumento que ilustra la relación locativa que existe entre ambas, el cual versa sobre un local comercial; en el sentido que se establezca las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ambas debían cumplir sus obligaciones recíprocas, relativas a la duración del vínculo contractual y del establecimiento del canon arrendaticio.
Ahora bien, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Según el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
“..se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....” Copia textual. Fin de la cita.-

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”. En este sentido, en sentencia No. 132, en fecha 22 de mayo de 2001, Expediente No. AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela C.A., se estableció lo siguiente:
“...Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.
Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa....”.

Del criterio jurisprudencial supra transcrito se colige, que existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, y no cuando ejercido éste, es declarado improcedente.
Por otro lado, el vicio de reposición no decretada, constituye una de las modalidades del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, y la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha establecido de manera reiterada que “...el juez superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, o expresado de otra manera, el juez superior debe declarar aun de oficio el quebrantamiento del referido artículo 208, cuando de la revisión de las actas procesales haya constatado un error en la actividad procesal de la instancia inferior...”. (Vid. sentencia No. 006, de fecha 16 de enero de 2009, caso: ATL Internacional LLC contra Hospital Privado San Juan C.A., reiterada, entre otras, en sentencia No. 129, de fecha 10 de mayo de 2010, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A.).
Sin embargo, cabe destacar que “...la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”. (Vid. Sentencia N° 225 de fecha 20 de mayo de 2003, reiterada, entre otras, en sentencia N° 523 de fecha 10 de noviembre de 2011, caso: Edgar Armando Suárez Caballero contra Temilo Tercero Lizarzabal Rodríguez y Otra). Copia textual. Fin de la cita.-
Respecto a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil ha dejado establecido en decisión No. 682, de fecha 03 de noviembre de 2016, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias Rey, ratificada en sentencia No. 758, de fecha 23 de noviembre de 2017, caso: Carmen Marilis Flores Ramírez, contra Humberto Díaz Rodríguez, expediente No. 2017-169, lo siguiente:
“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2005-684, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, ratificado en fallo N° RC-00315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda De Moreno, contra Yanec Josefina Tovar, expediente N° 2007-646; así como en decisión N° RC-000002, del 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-542, caso Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra Creaciones Los Mil Modelos, C.A., indicó lo siguiente:
‘Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…’ (Subrayado de la sentencia).
Dicho vicio se da, entre otros presupuestos, en el caso que se genere, por parte del tribunal superior una reposición indebida, inútil, que no cabe en derecho y que genera un desequilibrio procesal.
Ahora bien, la reposición se justifica, como se desprende de la sentencia supra transcrita, cuando esta persiga una finalidad útil. En palabras del profesor Eduardo J. Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 234), la finalidad sería la protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas y de la violación al derecho de defensa, cuya sumatoria deviene en una violación al debido proceso; por ejemplo, por quebrantamientos de forma en la sentencia del tribunal a quo, que siguiendo a Humberto Cuenca, son aquéllos que acontecen en la constitución del proceso, en su desarrollo, en la sentencia o en su ejecución.
En ese sentido, el artículo 49 de la Carta Política, establece como garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa, expresando que:
‘artículo 49. (…) 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo’.
Estas garantías constitucionales que responden a la regulación del proceso, tienden a la finalidad de que las partes puedan defenderse.
En efecto, el proceso es un sistema estructurado, como lo establece el principio de legalidad en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones, cargas, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un determinado tiempo procesal -preclusión adjetiva-, de actos procesales, que deben cumplir una finalidad establecida por el legislador adjetivo, si esos actos no alcanzan tal fin y, a su vez menoscaban el derecho de defensa, se genera una conculcación al debido proceso, que genera la reposición de la causa (Arts. 206 y ss del código adjetivo).
Cualquier desequilibrio en ese devenir por actuaciones indebidamente desarrolladas que, afecte, conculque o viole el equilibrio de una o ambas partes dentro del proceso, genera una violación del derecho a la defensa.
El artículo 206 ibídem, que encabeza la teoría general de las nulidades, expresa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez’.
El legislador ha querido que las reposiciones ocurran excepcionalmente, esto es que la sola existencia de un vicio procesal no sea razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, sólo se puede declarar la nulidad y consecuente reposición si se cumplen los siguientes extremos:
1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos.
2. Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
3. Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado.
4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que no lo haya consentido tácita o expresamente a menos que se trate de normas de orden público. (Arts. 212, 213 y 214 CPC)
5. Que se haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
6. Que se hayan agotado los recursos.
En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.
Ahora bien, ¿Cuándo existe indefensión en el proceso?, la indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación al derecho de defensa, con mengua al derecho de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades o recursos y, se produce por actos concretos del tribunal; es una situación en la cual una parte titular de derechos e intereses legítimos, se ve imposibilitada para ejercer los medios legales suficientes para su defensa, sin que haya limitantes en su ejercicio, esta conculcación debe ser injustificada, de manera que la parte vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, debiendo ser real, actual y efectiva en las facultades de ejercicio de la parte. No puede ser una violación abstracta, potencial, sino una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por ello se habla de indefensión material…” Copia textual. Fin de la cita.-

Partiendo del anterior criterio jurisprudencial, esta ad quem considera necesario hacer un recuento de las actuaciones procesales a los fines de verificar si hubo indefensión de la parte demandada apelante, y a tal efecto se aprecia lo siguiente:
En fecha 02 de agosto de 2022 se inició el presente juicio mediante demanda de acción mero declarativa interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MOAÑA C.A., contra el ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando librar compulsa de citación a la parte demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación.
Por diligencia del 29 de septiembre de 2022, la parte actora consignó copias del libelo y del auto de admisión para el libramiento de la compulsa de citación respectiva.
El 25 de octubre de 2022, la parte actora solicitó abocamiento de la nueva juez del tribunal, y que se librar la compulsa.
En fecha 12 de diciembre de 2022, la ciudadana Jessica Waldman Rondón, en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial procedió a abocarse al conocimiento de la causa, y ordenó librar la compulsa de citación de la parte demandada.
El 25 de enero de 2023, la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del alguacil.
Por diligencia del fecha 23 de marzo de 2023, el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano Gerson Felipe Carrero Quevedo, quien firmó el recibo de citación y recibió la compulsa, consignando en autos copia del recibo firmado (folio 30).
En fecha 28 de marzo de 2023, compareció el abogado José Gregorio Silva Bocanay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.418, y mediante diligencia se dio por citado en nombre de su representado, ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO.
En fecha 26 de abril de 2023, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, y señala que conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, pasa a exponer las defensas previas y de fondo a través del escrito consignado.
El 04 de mayo de 2023, la parte actora presentó escrito de alegatos rechazando la solicitud de perención breve de la instancia, así como las cuestiones previas opuestas, sosteniendo que la acción incoada es de naturaleza netamente civil.
La representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2023, presentó escrito de alegatos, rechazando y contradiciendo todos los argumentos de la parte actora y ratificando las cuestiones previas y defensas de fondo opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2023, el juzgado a quo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la perención breve de la instancia solicitada por la parte demandada.
Seguidamente, en esa misma fecha 15 de mayo de 2023, el precitado juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y condenó en costas a la parte perdidosa de la incidencia.
En fecha 22 de mayo de 2023, la parte demandada presentó recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, ratificado el 12 de junio de 2023, por lo que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de junio de 2023, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo estipulado en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 21 de septiembre de 2023, declaró: i) sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción incoado por los apoderados judiciales del ciudadano Gerson Felipe Carrero Quevedo; ii) que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer la acción mero declarativa interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Moaña, C.A., contra el prenombrado ciudadano; iii) se confirmó la decisión recurrida; y iv) se impuso costas a la parte demandada recurrente.
El 19 de enero de 2024, se dio por recibido nuevamente el expediente en el Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose darle entrada nuevamente en el tribunal respectivo según auto de fecha 26 de enero de 2024.
En fecha 06 de febrero de 2024, la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa, solicitando que se libre boleta de notificación a la parte demandada para darle continuidad al juicio, siendo acordada la boleta por auto de fecha 16 de febrero de 2024.
Por diligencia del 20 de febrero de 2024, el abogado José Silva, apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado en la causa, y ratificó el escrito de cuestiones previas y oposición a la medida cautelar decretada; y en fecha 11 de marzo del mismo año, el referido abogado solicitó pronunciamiento acerca de las demás cuestiones previas opuestas.
En fecha 15 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y condenó en costas a la parte perdidosa.
Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación el día 21 de marzo de 2024, siendo negada la misma el día 26 del mismo mes y año, por cuanto dicha defensa previa no tiene apelación.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2024, la parte actora se dio por notificado de la decisión de cuestiones previas.
Por diligencia del 13 de mayo de 2024, la parte demandada solicitó al a quo que: “Siendo que en la presente causa, se discute elementos que se relacionan con arrendamiento comercial, de conformidad con las previsiones del artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial 40.418, el procedimiento judicial a seguir ha debido ser el del procedimiento oral, como medio judicial idóneo y que atiende a la noción de tutela judicial efectiva, tal como lo dejó establecido la sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671. Ahora bien, atendiendo a esa noción de orden público del proceso y el procedimiento, que debió ser percatado por el Tribunal desde su admisión al verificarse que se pretende la interpretación de un contrato de arrendamiento y cuyo ejemplar constituyó el documento fundamental de la demanda, y a los fines de evitar eventuales reposiciones posteriores o en segunda instancia, solicito a nombre de mi representada, se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión, y se proceda a decretar su admisión de conformidad con las disposiciones de los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a las previsiones del artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial...”. (Folio 181).
En fecha 30 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró improcedente la reposición de la causa desde el momento de la admisión de la demanda, tal como lo solicita la parte demandada, por cuanto el presente juicio de acción mero declarativa de interpretación de contrato se tramitó por el procedimiento ordinario, el cual concede lapsos más amplios que cualquier otro procedimiento, y en tal sentido, no se evidencia que se le haya causado indefensión a la parte demandada; seguidamente, declaró la confesión ficta de la parte demandada por no haber dado contestación oportunamente, y en consecuencia, declaró con lugar la demanda; y condenó en costas del juicio a la parte demandada.
Contra dicha decisión, se alzaron los abogados JESÚS CABALLERO ORTIZ y JOSE GREGORIO SILVA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ejerciendo recurso de apelación mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2024.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2024, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada; asimismo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenando su remisión a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
De lo anterior se evidencia, que el objeto de la acción mero declarativa de certeza incoada por la parte actora es que se realice una interpretación de las cláusulas contractuales, principalmente, la que tiene que ver con la duración del contrato y la otra, es la de la fijación de los cánones de arrendamiento, por lo que si bien, se trata de la interpretación de un contrato de arrendamiento, ello no quiere decir que deba aplicarse obligatoriamente el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues lo pretendido por el demandante es que por vía de mera certeza el tribunal aclare las cláusulas, que a decir del demandante, representaban dudas en su interpretación, además, no estamos en presencia de una demanda de desalojo, ni de cumplimiento, ni de resolución, o de nulidad, pudiendo ventilarse perfectamente la acción por el procedimiento ordinario.
Siendo ello así, se aprecia, que en el caso bajo estudio, la demanda se sustanció por los trámites del procedimiento ordinario, tal como se evidencia del auto de fecha 05 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, donde se le otorgaron a la parte demandada veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que procediera a dar contestación a la demanda, además se observa, que la parte demandada una vez que se dio por citada, procedió a presentar un escrito en el cual alegó como punto previo la perención breve de la instancia, luego opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de jurisdicción y defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem; subsidiariamente en el mismo escrito, para el caso de que fueran rechazadas las anteriores defensas procedió a contestar el fondo de la pretensión, dando sus razones de hecho y de derecho pertinentes y solicitando que la demanda se declarara sin lugar con la respectiva condenatoria en costas, y también promovió pruebas en el mismo escrito.
En este orden de ideas, advierte quien aquí sentencia, el hecho de que el procedimiento ordinario concede lapsos más amplios a cualquier otro procedimiento, y además se verifica que la parte demandada ejerció tempestivamente todos los recursos que consideró necesarios contra las sentencias dictadas en primera instancia respecto a las cuestiones previas opuestas y al punto de perención breve rechazado, incluso pudo ejercer recurso de apelación contra la decisión definitiva dictada en este proceso, subiendo las actuaciones a este juzgado superior, haciendo uso de su derecho a presentar informes y observaciones, por lo que no hubo indefensión de la parte demandada que justifique una reposición de la causa. Así se decide.-
En cuanto al alegato de que la acción debía tramitarse por el procedimiento oral por tratarse de un contrato de arrendamiento comercial, aprecia quien suscribe, que de acuerdo a lo expresado por la parte actora en su pretensión transcrita supra, no existe una controversia entre las partes relacionadas a través de un contrato de arrendamiento, y ello es así por cuanto lo que se pretende en el caso de marras es que se aclaren las cláusulas señaladas por la demandante, que le generaban dudas, no buscándose una sentencia condenatoria en el presente asunto, por lo tanto, no hubo violación al orden público por la tramitación del juicio por el procedimiento oral, considerando quien suscribe que, resulta improcedente el alegato de reposición de la causa solicitado por la parte demandada al estado de admisión de la demanda. Así queda establecido.-
3. De la confesión ficta declarada por la juez a quo.
A los fines de no caer en tediosas repeticiones, este Juzgado Superior ratifica el recuento procesal establecido en el particular anterior, con el objeto de verificar si en la presente causa hubo confesión ficta de la parte demandada, tal como fue declarado por el tribunal de primera instancia, y en ese sentido, se observa que, consta en el expediente que en fecha 23 de marzo de 2023 el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, mediante diligencia dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano Gerson Felipe Carrero Quevedo, quien firmó el recibo de citación y recibió la compulsa, consignando en autos copia del recibo firmado (folio 30 y 31 de la pieza I); en fecha 28 de marzo de 2023, compareció el abogado José Gregorio Silva Bocanay, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.418, y mediante diligencia se dio por citado en nombre de su representado, ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO; que en fecha 26 de abril de 2023, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, y señaló que conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, pasaba a exponer las defensas previas y de fondo a través del escrito consignado; el cual fue ratificado en fecha 10 de mayo de 2023.
En ese orden de ideas, se evidencia, sin entrar en contradicciones con lo resuelto en el punto de reposición de la causa, que la parte demandada hizo uso de su derecho de contestar la demanda conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto señala: “…Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”. (Negrillas del Tribunal).
Así, se aprecia que la parte demandada, conforme a dicho texto normativo, en la misma oportunidad procesal de contestación de la demanda, presentó tanto las defensas previas que consideró pertinentes como las de fondo, y promovió medios probatorios a los fines de soportar sus alegatos.
De igual forma, se verifica, que la jueza a quo ante las defensas y cuestiones previas opuestas en dicho escrito, procedió a resolver la perención breve alegada, la falta de jurisdicción, y una vez resuelto por la Sala Político Administrativa el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el demandado, procedió a decidir sobre la cuestión previa de defecto de forma por presunta acumulación prohibida, por lo que una vez notificadas las partes de esta última decisión, le correspondía a la parte demandada presentar contestación a la demanda en el lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo en esa oportunidad.
De allí que, efectuado el correspondiente análisis, este Tribunal Superior debe destacar, que en la decisión apelada y transcrita supra, el a quo, declaró la confesión ficta del demandado, considerando que éste no dio contestación a la demanda en el tiempo oportuno, fundamentándose en argumentos propios del juicio ordinario, sin percatarse que la parte accionada había presentado su contestación conjuntamente con las defensas previas opuestas, bajo la creencia errónea del demandado de que estaba tramitándose el juicio por el procedimiento oral, sustentando su contestación en el precitado artículo 865 del código adjetivo civil, en consecuencia, se evidencia que la contestación al fondo de lo debatido fue presentada el día 26 de abril de 2023, de manera extemporánea por adelantada, lo que hace absolutamente tempestiva la contestación de la demanda. Así se establece.-
Ahora bien, el a quo fundamentó la confesión ficta concluyendo que era “extemporáneo el escrito de contestación de fecha 23-4-2023 consignado por la representación judicial de la parte demandada…”, por considerar que “…la parte demandada no contestó la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil…”, y en ese sentido subvirtió el orden procesal respecto a la oportunidad de la contestación de la demanda y la oposición de las defensas previas, desconociendo el contenido de las cuestiones de fondo planteadas por el accionado, y vulnerando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, considerando extemporánea por anticipada una contestación que era absolutamente válida, con lo cual menoscabó el derecho a la defensa del demandado.
En este orden de ideas, respecto a la validez de la contestación de la demanda ejercida antes del lapso establecido para ello y la imposibilidad de declarar la confesión ficta en dicho supuesto; la Sala de Casación Civil en sentencia No. 135 del 24 de febrero de 2006, en el caso: René Buroz Henríquez y Otra contra Daisis Anonieta Sanabria, Expediente No. 05-008, entre otras, dejó establecido lo siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
(…Omissis…)
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”. Copia textual. Fin de la cita.-

El citado criterio debe ser aplicado por todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando a los justiciables la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa, mediante un proceso judicial justo y libre de formalismos, y de acuerdo con lo establecido en él, la contestación de la demanda que haya sido consignada antes de comenzar a correr el lapso legalmente establecido para ello, debe ser considerada tempestiva, y por ende válida, en base a lo cual, la confesión ficta sólo podrá ser declarada cuando los respectivos escritos hayan sido consignados habiéndose vencido el lapso útil establecido para tales fines, siempre y cuando procedan los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia número 95 dictada el 15 de marzo del 2017, expediente No. 2016-539, caso: Francisca Alicia Venavente Piñate, contra Iván Pérez, en el cual intervino como tercera interesada Leonides Bautista Moreno, ratificó el siguiente criterio respecto a la confesión ficta:
“…Ante tal determinación, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio establecido en decisión N° 525 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Gustado Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigorífico del Centro C.A. (Alfrio C.A.), el cual determinó lo siguiente:
“…la confesión ficta tiene su origen en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil y sobreviene cuando el demandado luego de ser citado, en una conducta o acto de rebeldía, decide no comparecer o comparecer tardíamente ante el órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda y quien en el lapso probatorio decide no aportar medios de pruebas, sobre la pretensión jurídica o contenido del libelo de la demanda. En este sentido, el juez con base a su razonamiento y deducción del tipo jurídico, debe verificar si en la tramitación del proceso se cumplieron los extremos contemplados en el precitado artículo, a los fines de permitir establecer la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada.
Respecto a la confesión ficta, esta Sala, en sentencia número 139, de fecha 20 de abril de 2005, caso: Rubén Antonio Istúriz, contra Gerardo Aranguren Fuentes, expresó lo siguiente:
“…es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.”
De la precedente transcripción jurisprudencial, se deduce la concurrencia de los tres requisitos indispensables, que el juez debe analizar antes declarar confesa a la parte demandada…”. Copia textual. Fin de la cita.-

En este sentido, ante lo determinado por el juzgado de primera instancia y acorde con el recuento de los eventos procesales acaecidos en la presente causa y narrados supra, estima quien suscribe que efectivamente el accionado dio contestación a la demanda de forma anticipada.
Es pertinente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en decisión No. 1631 de fecha 11 de agosto de 2006, caso: Héctor Acacio Delgado Patiño, que estableció lo siguiente:
“…Por su parte, sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 981 del 11 de mayo de 2006 estableció, lo siguiente:
“…en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora. De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara. Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, en consecuencia, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de octubre de 2003, en el juicio de nulidad de cesión de derechos y ventas, e indemnización de daños y perjuicios que intentó la ciudadana Miriam Celina Torres contra José del Carmen Barrios, Magdy Josefina Tales y Francisco Javier Guevara y ordena dictar nueva sentencia en acatamiento a la doctrina aquí expuesta, y así se decide”.
De conformidad con lo expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha oposición considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo”. (Fin de la cita).

Conforme a lo hasta aquí expuesto, la Sala de Casación Civil en la referida sentencia No. 525 de fecha 08 de octubre de 2009, anteriormente citada, de igual modo determinó, lo siguiente:
“…se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.
En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada.
En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca.
Por consiguiente, esta Sala con base a las consideraciones antes señalada, observa que la recurrida debió considerar el interés o intención del demandado al ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante, por lo tanto mal podría censurar en igual condición la conducta de la parte que presente la contestación de la demanda prematuramente a aquella que indudablemente, sin interés alguno decida no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído. Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala expone que al declarar la recurrida no válida la contestación de la demanda realizada en forma anticipada por la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), menoscabó su derecho a la defensa infringiendo con su proceder el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Negrillas y cursivas de la Sala).

En concordancia con los anteriores criterios jurisprudenciales, supra transcritos, este ad quem evidencia que en el caso bajo análisis el demandado dio contestación a la demanda de forma anticipada, por lo que el juzgado de primera instancia, en modo alguno, podía determinar en su fallo la presunción legal de confesión de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que tal contestación efectuada por el demandado el 26 de abril de 2023, es válida toda vez, que esa actuación ejecutada conlleva trabar la litis en el proceso, por lo que, el juzgador no podía declarar su extemporaneidad, siendo que, de la misma se desprende el interés del demandado en ejercer su derecho a la defensa y oponer excepciones ante la pretensión de la demandante.
Por lo que, considera quien suscribe, que la juzgadora de primera instancia erró al estimar como no válida la contestación de la demanda realizada en forma anticipada por el ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO y como consecuencia de ello, mal podía declarar la confesión ficta del demandado, habiéndose producido en autos una contestación anticipada.
Ahora bien, siendo que la decisión del presente asunto es una cuestión de mero derecho, por tratarse de una interpretación de cláusulas contractuales, y dado que la declaratoria del vicio detectado no es causal de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Del fondo.
Se aprecia del escrito libelar que lo pretendido por la parte actora es el pronunciamiento jurisdiccional sobre: a) la duración de la relación arrendaticia bajo la existencia de un contrato a término fijo con sus respectivas prórrogas hasta por un máximo de 15 años; y b) que la fijación de los cánones de arrendamiento para los períodos anuales solo pueden ser previo acuerdo entre las partes, y en consecuencia, no aplica la última parte de la cláusula novena que dice: “Las partes igualmente acuerdan, que en caso de otorgarse un nuevo margen de comercialización en el precio de la gasolina, el cual para el momento de la firma del contrato se encuentra en un centavo de Dólar Americano por litro, dicho incremento será distribuido en partes iguales entre EL ARRENDADOR y LA ARRENDATARIA, tomando como base el cálculo de ventas mensuales para la fecha del otorgamiento, la cantidad de novecientos mil litros mensuales, sin importar que sean mayores o menores a dicho monto, agregándose en consecuencia al canon de arrendamiento que rija para dicho momento.”.
Por su parte, el accionado en su contestación en cuanto al fondo del asunto, señaló que en el supuesto negado que sean declaradas sin lugar las defensas previas opuestas, de forma subsidiaria, y a todo evento, pasan a dar contestación al fondo de la demanda, fundamentándose en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual alegaron que en relación con la fijación del canon de arrendamiento, rechazan la pretensión de supresión de una parte de la cláusula novena del contrato, argumentando que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las partes tienen la libertad de fijar el canon de arrendamiento al suscribir el contrato de forma espontánea, el cual no había sido objeto de impugnación, tacha o desconocimiento; que, por lo demás, fue confesado por la parte actora en su escrito libelar, resultando contradictorio que después de haberlo reconocido así, se sostenga que no podía ser aplicada la parte de la cláusula novena del contrato, por estar prohibida por la ley y que la misma constituye un menoscabo de los derechos del actor.
Que no existe ninguna prohibición legal de incluir dentro del contrato de arrendamiento de un inmueble de uso comercial una cláusula conforme a la cual, en caso de otorgarse un nuevo margen de comercialización en el precio de la gasolina, dicho incremento sea distribuido en partes iguales entre arrendador y arrendatario.
Que dentro de las prohibiciones del artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, están de forma expresa establecidas que el arrendatario pague primas por cesión, traspaso o arriendo, por venta de punto comercial o aceptar como condición la compra de bienes muebles que se encuentren en el local arrendado.
Que, además, el artículo 16 de la ley especial establece que cuando por la naturaleza del inmueble, o por las condiciones propias de la actividad comercial, o por conveniencia de las partes, el arrendamiento comprenda la obligación de vender ciertos bienes o prestar ciertos servicios, las partes acordarían lo conducente.
Que para establecer la cláusula que solicita la actora se suprima, se tomó en cuenta la naturaleza del inmueble, en el entendido de ser una estación de servicio, y las condiciones propias de la actividad comercial; es decir, la venta de gasolina y otros productos para el funcionamiento de vehículos.
Que cuando el legislador quiere establecer una prohibición, lo hace expresamente y, así, esas prohibiciones se encuentran previstas en la normativa y la constituyen vender productos o prestar servicios de determinadas marcas comerciales o adquiridos a proveedores específicos.
Que tampoco resulta cierto que tal previsión contractual pueda constituir un menoscabo de los derechos de la actora, ya que ello implicaría que todas las cláusulas en las cuales se haya impuesto una obligación a la arrendataria pudieran constituir un menoscabo.
Que, en relación a la duración del contrato, alegó que en el contrato no se establecieron prórrogas automáticas o tácitas, por el contrario, se fijó un lapso de cinco (5) años de duración y a continuación se utilizó el adjetivo “prorrogables”, lo que significa que se pueden prorrogar; es decir, la posibilidad o susceptibilidad de ser prorrogado.
Que el término prorrogable dista mucho de la interpretación a la cual aspira la parte actora y no conduce en modo alguno a la posibilidad de la consagración de prórrogas tácitas o automáticas; además, se haberse querido establecer un lapso de duración del contrato de quince (15) años, así se fuese expresado en forma clara y precisa.
Que la limitante que impone el artículo 1.580 del Código Civil, se refiere exclusivamente a la cláusula de duración, no a las prórrogas eventuales.
Que pretender lo contrario echaría por tierra las nociones de la tácita reconducción contractual y la de los contratos a tiempo indeterminado, fórmulas que coexisten con la prohibición legal de fijar un lapso de duración contractual superior a los quince (15) años.
Que la pretensión del actor de convertir una cláusula de duración contractual de cinco (5) años, en una de quince (15) años, en virtud de la probabilidad o eventualidad de prórrogas era improcedente.
Que lo establecido en el artículo 1.580 del Código Civil, rige para los arrendamientos de casas y predios rústicos; por tanto, inaplicable a los arrendamientos de inmuebles para el uso comercial.
Que dicha norma se encuentra referida únicamente a las reglas comunes de los arrendamientos de cosas y de predios rústicos y, precisamente, al dictarse el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que se quiso, tal como lo señala su exposición de motivos, fue que tal categoría de arrendamiento contase con reglas propias, dada la especialidad de la materia.
Que la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, concretamente señala que los establecimientos para la venta de productos o prestación de servicios se ubican en inmuebles cuyas características, uso y destino difieren de las que detentan otras edificaciones, como las viviendas y, con más razón, aun cuando no los menciona, los predios rústicos.
Que, por las razones expuestas, solicita en forma subsidiaria que tales pedimentos contenidos en el libelo sean declarados sin lugar, siendo expuesto en el petitorio de la contestación que se declare:
“(…Omissis…)
4.- En forma subsidiaria, y en el supuesto negado de que no sea declarada con lugar las cuestiones previas promovidas de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, y de conocer ese Tribunal de las defensas de fondo alegadas, que sea declarada sin lugar la demanda con todas sus consecuencias legales, en especial, la condena en costas de la parte actora...”. (Copia textual).

Tal como están planteados los hechos, y así ha quedado de manifiesto en líneas superiores, la presente acción tiene por objeto la interpretación del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO, como arrendador y la sociedad mercantil INVERSIONA MOAÑA, C.A., como arrendataria, por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2020, anotado bajo el No. 4, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuyo objeto es el inmueble donde funciona la Estación de Servicio La Estrella, situado entre las esquinas de San Felipe a Río, Calle Este 3 y Calle Norte 15, Parroquia La Candelaria, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; que dicho contrato se pactó por el término fijo de cinco (5) años, prorrogables, contados a partir del 1º de diciembre de 2020, tal como se evidenciaba de la cláusula primera del contrato; aduciendo la parte demandante, respecto al texto de la citada cláusula primera del contrato, “surge situaciones que puedan generar a futuro dudas sobre el alcance del contenido de la misma, toda vez que una interpretación inicial se puede establecer que se trata de una relación arrendaticia (5) años fijos con prórrogas igualmente de cinco (5) años sin necesidad para ello que las partes lo acuerden expresamente. Esto nos llevaría a la conclusión que se trata de un Contrato de Arrendamiento susceptible de prorrogarse automáticamente por períodos consecutivos de cinco (5) años cada uno.” Fin de la cita.-
Aduce, que lo anterior pudiera enmarcarse dentro de la limitación establecida en el artículo 1.580 del Código Civil; es decir, que la relación contractual arrendaticia que vincula a las partes es de quince (15) años comprendidos entre el 1º de diciembre de 2020, hasta el 30 de noviembre de 2035.
Que además de ello, habría que agregar lo referido a la prórroga legal prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde, entre otras cosas, establece una prórroga máxima de tres (3) años, para los contratos de arrendamiento cuya vigencia fuese superior a más de diez (10) años.
Que, por otro lado, a los efectos de la fijación del canon de arrendamiento refiere lo establecido en la cláusula novena del contrato, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se tiene que ambas partes de común acuerdo, es decir, conjuntamente, deben establecer la metodología para la fijación del canon, o en su defecto, acudir también conjuntamente ante la SUNDDE para su determinación, como ente conciliador a tenor de lo establecido en el artículo 7 eiusdem.
Que, en razón de ello, la última parte de la cláusula novena del contrato locativo, no podía ser aplicada de forma alguna, pues no solo está prohibido por la normativa legal, sino por considerarse un menoscabo de los derechos de su representada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 41, literal “d”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Delimitación de la controversia:
Con base a los argumentos expuestos por la parte actora y el accionado, le corresponde a esta jurisdicente a la luz de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que señala “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”, interpretar las cláusulas contractuales primera y novena, a los fines de que las partes en caso de surgir alguna controversia con relación a la convención que las une, puedan tener certeza en cuanto a su duración y la fijación del canon de arrendamiento. Así se establece.
De la temporalidad del contrato:
El contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2020, anotado bajo el No. 4, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por tratarse de un documento privado reconocido, al haber sido otorgado por ante un notario, quien da fe pública de los firmantes de dicho convenio, aunado a que ambas partes reconocen la existencia de dicho contrato, observándose que es del siguiente tenor:
“…Entre GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.528.977, en su carácter de propietario de la Estación de Servicio La Estrella, ubicada entre las esquinas San Felipe a Río Parroquia Candelaria de esta ciudad (según consta en documento emitido por el Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica del Registro Público Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal con fecha 10 de junio de 1997, documento registrado en esa oficina bajo N° 1, Tomo 32, Protocolo 1º de fecha 19 Agosto de 1977) parroquia Candelaria de esta Ciudad quien para los efectos del presente contrato se dominará EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra la Compañía Inversiones Moaña C.A. sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Número 35, Tomo 47-A, Cto. Expediente 127177, RIF J-00148888-0, representada en este acto por su Director General, según consta en acta de asamblea de fecha 4 de Diciembre de 2020 inscrita en el registro de Comercio bajo el Número: 21, Tomo 82-A Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el Ciudadano RICARDO JOSE PESTANA DA SILVA, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-17.124.336; en lo adelante se le denominara EL ARRENDATARIO, se ha convenido celebrar el presente contrato de arrendamiento sometido a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO por el tiempo de cinco (5) años prorrogables, contados a partir del primero de Diciembre de 2020, el inmueble asiento de la estación de Servicio La Estrella arriba identificado. A dicho negocio le pertenecen los equipos, maquinarias, instalaciones, útiles y enseres que, en Inventario separado, forman parte de este contrato que los recibe EL ARRENDATARIO en perfecto estado de uso y conservación, obligándose a entregarlos en el mismo estado salvo su depreciación por el uso y será por su cuenta todo gasto de reparación, mantenimiento y reposición.
SEGUNDA: Serán por cuenta de la Arrendataria, los gastos ocasionados por concepto de la explotación del fondo de Comercio, así como los empleados, patente, luz y fuerza eléctrica, teléfonos, agua, prestaciones sociales, seguro ivss, ince y cualesquiera otros cargos, impuestos de todo orden y demás tasas existentes o que crearen y que ocurran por dicha actividad, igualmente, las… (sic).
TERCERA: En el Inmueble existe una línea telefónica distinguida con el número 0212-574-12-38, que podrá utilizar EL ARRENDATARIO con la obligación de devolver el servicio solvente.
CUARTA: EL ARRENDATARIO adquirirá el combustible, lubricantes y demás bienes y artículos de consumo o expedición bajo su propia razón social y responsabilidad.
QUINTA: EL ARRENDATARIO se obliga a mantener el inmueble objeto de este contrato en perfecto estado de aseo, limpieza e iluminación necesarias y a atender en todo momento y debida forma los requerimientos de la clientela.
SEXTA: EL ARRENDATARIO queda expresamente obligada a obtener y mantener vigentes durante todo el tiempo de vigencia del presente contrato, una póliza de seguro contra incendio y explosión para cubrir las eventuales perdidas que pueda sufrir la propiedad y demás bienes en la misma; igualmente y en las mismas condiciones, una póliza de responsabilidad civil y daño locativo.
SEPTIMA: En atención a que EL ARRENDADOR, ha tenido muy en cuenta para la celebración del presente contrato la capacidad, honestidad y responsabilidad de los socios que actualmente integran la compañía arrendataria, no se permite ceder, ni traspasar en forma alguna. En todo o en parte el presente contrato, ni subarrendar total o parcialmente el mismo inmueble, punto, maquinaria o accesorios. En caso de Cambio de titularidad de los socios en la integración accionaria de EL ARRENDATARIO excepto por herencia, se considerara resuelto el presente contrato de pleno derecho.
OCTAVA: No se podrán realizar mejoras o bienhechurías en el inmueble arrendado, sin previo consentimiento dado por escrito por EL ARRENDADOR; en tal caso dichas mejoras o bienhechurías quedaran a beneficio del inmueble sin que EL ARRENDATARIO pretenda indemnización alguna al finalizar el contrato.
NOVENA: Durante el primer año de vigencia del presente contrato, se fija el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de Un Millardo Cuatrocientos Noventa y Cinco Millones de Bolívares Soberanos (Bs. S 1.495.000.000,00), equivalentes a un mil trescientos dólares americanos ($ 1.300,00) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela que para los subsiguientes meses será la cantidad representativa de un mil trescientos dólares americanos ($ 1.300,00), este pago deberá hacerse en la oficina ubicada en la calle Beethoven Edificio Torre Financiera Piso trece (13) oficina trece "H" (13 H) (donde se le emitirá su recibo de pago) o en la Cuenta Corriente del Banco Banesco signado con el número (…) (sic). Las partes igualmente acuerdan, que en caso de otorgarse un nuevo margen de comercialización en el precio de la gasolina, el cual para el momento de la firma del contrato se encuentra en un centavo de Dólar Americano por litro, dicho incremento será distribuido en partes iguales entre EL ARRENDADOR y LA ARRENDATARIA, tomando como base el cálculo de ventas mensuales para la fecha del otorgamiento, la cantidad de novecientos mil litros mensuales, sin importar que sean mayores o menores a dicho monto, agregándose en consecuencia al canon de arrendamiento que rija para dicho momento.
DECIMA: En caso no cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato implicara la resolución del mismo de pleno derecho.
DECIMA PRIMERA: Para todos los efectos y consecuencias legales del presente contrato las partes eligen a la Ciudad de Caracas como domicilio especial a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse expresamente. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y solo efecto, en Caracas a la fecha de su presentación y respectiva Autenticación…”. Fin de la cita. Copia textual.

En cuanto a la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se aprecia, que ambas partes convinieron que el tiempo de duración del contrato de arrendamiento es de cinco (5) años, contados a partir del día 1º de diciembre del año 2020, vale decir, el contrato vencería el día 1 de diciembre del año 2025, pudiendo ser prorrogado, encontrándose vigente en este momento, evidenciándose que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, además, entiende este Tribunal Superior que esa previsión de prórrogas son sucesivas y automáticas por períodos iguales, previo acuerdo de las partes.
En materia inquilinaria, la autonomía de la voluntad o voluntad contractual de las partes está sometida a ciertas limitaciones, debido al sensible hecho social que regula esta rama del derecho, es por ello, que conforme al artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los derechos que la ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Dicho artículo es del siguiente tenor:
“Artículo 3. Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.”.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 1.580 del Código Civil al presente caso, y la suposición que hace la accionante respecto a que la duración del contrato suscrito es de quince (15) años, aprecia esta juzgadora, que dicha norma sustantiva dispone lo siguiente:
“Artículo 1.580. Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto.
Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario.
Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlo si pueden extenderse hasta cincuenta años.”.

Esta juzgadora considera, que conforme a dicha disposición las prórrogas sucesivas que acuerden las partes sin alterar la naturaleza del contrato, tienen como límite máximo quince (15) años, y llegado ese término, que es el límite máximo en que puede ser arrendado un inmueble a término fijo, si el arrendatario sigue en posesión del inmueble sin oposición del arrendador, el contrato se reconduce, pero sin determinación de tiempo, tal como lo establece el artículo 1600 del Código Civil.
No obstante, esa norma sustantiva aun no es aplicable al caso bajo análisis, debido a que el contrato no se ha vencido, encontrándose en plena vigencia, ni se ha prorrogado, por lo que mal pudiera considerarse que el plazo convenido es hasta 15 años.
Adicional a ello, no pueden pasar por alto los contratantes la existencia de la prórroga legal establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que señala:
“Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:


Duración de la relación arrendaticia
Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”.

De lo anterior se evidencia, que la prórroga legal es un beneficio que el legislador le ha dado al arrendatario por tiempo determinado, con la finalidad de que, al vencerse el contrato, el inquilino continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento de plazo el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley.
Se trata de un beneficio establecido por la ley especial orientado a proteger al inquilino, por lo cual no puede ser renunciado por el mismo al momento de la celebración del contrato, conforme a la previsión del artículo 3 eiusdem. Y para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, a través de contrato por escrito, relativo a los inmuebles contemplados en la referida normativa especial que rige la materia.
Siendo ello así, las características que presenta la prórroga legal, son: i) De orden público relativo, pues se trata de una disposición legal, relativamente obligatoria, que no autoriza renuncia alguna al momento de la celebración del contrato, por afectar un derecho del arrendatario, jurídicamente protegido, como lo constituye el de poder continuar y durante determinado tiempo ocupando y gozando del inmueble que le fue arrendado, dentro de determinadas exigencias legales; ii) La prórroga legal es obligatoria para el arrendador, ya que según la norma una vez llegado el día de culminación del tiempo establecido en el contrato, “que será obligatoria para el arrendador”; iii) es facultativa para el arrendatario; iv) opera de pleno derecho y v) es aplicable sólo a los contratos por tiempo determinado.
En tal sentido, el tiempo de duración del contrato analizado en el caso de marras, atendiendo al significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas y la voluntad de las partes (artículo 4 del Código Civil), es de 5 años fijos, prorrogables por el mismo período, por acuerdo entre las partes, el cual inició el 1º de diciembre del año 2020 y vence el 1º de diciembre del año 2025, el cual puede ser prorrogado por acuerdo entre las partes, y en caso de no haber acuerdo, se aplicará lo estipulado en el artículo 26 del Decreto Ley citado anteriormente, que establece una prórroga legal de 2 años para convenciones con duración de más de cinco (5) años y menos de diez (10) años. Así se establece.-
De la fijación del canon de arrendamiento:
En cuanto a la fijación del canon de arrendamiento, se aprecia, que la obligación del canon de arrendamiento en materia comercial está estipulada en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 14. El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.”. (Negrillas de esta alzada).

Asimismo, el artículo 17 eiusdem establece la siguiente prohibición:
“Artículo 17. Se prohíbe cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según los métodos que este Decreto Ley ofrece. Los arrendadores que haciendo uso de la necesidad del arrendatario no cumplan con el presente artículo, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 44 del presente Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendatario de iniciar los procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley.”.

En cuanto a la fijación del canon de arrendamiento en materia comercial, el Decreto especial que regula dichas relaciones arrendaticias establece en su artículo 32 lo siguiente:
“Artículo 32. La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
1. Canon de arrendamiento fijo (CAF), según el cual se toma como base el valor actualizado del inmueble (VI), de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, dividido entre doce (12) meses y entre el área arrendable (M2A), obteniendo el canon por metro cuadrado, luego se multiplica este valor por el área a arrendar (M2a) y por el porcentaje de rentabilidad anual (%RA), establecido en 12% para el primer año de la relación arrendaticia. Cuando se trate de centros comerciales y/o locales comerciales completamente nuevos, el porcentaje de rentabilidad anual (%RA) establecido, podrá ser como máximo de 20% sólo para el primer año.
Se aplicará la siguiente formula:
CAF = (VI/12/M 2A) xM2ax %RA.
Donde:
CAF: valor del canon de arrendamiento fijo mensual;
VI: valor del inmueble;
M2A: metros cuadrados arrendables;
M2a: metros cuadrados a arrendar;
%RA: porcentaje de rentabilidad anual.
2. Canon de arrendamiento variable (CAV) con base en porcentaje de ventas:
Se establecerá como referencia el Monto Bruto de Ventas realizadas (MBV) por el arrendatario, expresadas en la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes inmediatamente anterior. Si hubiere una Declaración Sustitutiva, el porcentaje del monto allí reflejado será sumado al porcentaje de ventas correspondiente al mes siguiente. El porcentaje a aplicar sobre el monto de ventas realizadas será definido por las partes y oscilará entre 1% y 8%, quedando esto claramente establecido en el respectivo contrato. Para casos de operaciones comerciales cuya actividad principal sea entretenimiento, las partes podrán convenir porcentajes entre 8% y 15%.
3. Canon de arrendamiento mixto (CAM) compuesto por porción fija más porcentaje de ventas:
La porción fija en ningún caso será superior a 50% de lo que correspondería a un canon de arrendamiento fijo, según lo establecido en el numeral 1.
El % de ventas en ningún caso será superior a 8%, según lo establecido en el numeral 2.
Cuando el porcentaje de ventas supere el doble de la porción fija, el canon mensual será el que resulte de aplicar lo establecido en el numeral 2, suprimiéndose la porción fija, quedando todo esto claramente establecido en el respectivo contrato.
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.
La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.”.

Adicional a lo anterior, el artículo 41 del Decreto Ley en referencia, alude que:
“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…Omissis…)
d. Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley; (…).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se aprecia, que, en cuanto a la fijación del canon de arrendamiento, las partes estipularon en la cláusula novena del contrato lo siguiente:
“…NOVENA: Durante el primer año de vigencia del presente contrato, se fija el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de Un Millardo Cuatrocientos Noventa y Cinco Millones de Bolívares Soberanos (Bs. S 1.495.000.000,00), equivalentes a un mil trescientos dólares americanos ($ 1.300,00) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela que para los subsiguientes meses será la cantidad representativa de un mil trescientos dólares americanos ($ 1.300,00), este pago deberá hacerse en la oficina ubicada en la calle Beethoven Edificio Torre Financiera Piso trece (13) oficina trece "H" (13 H) (donde se le emitirá su recibo de pago) o en la Cuenta Corriente del Banco Banesco signado con el número (…) (sic). Las partes igualmente acuerdan, que en caso de otorgarse un nuevo margen de comercialización en el precio de la gasolina, el cual para el momento de la firma del contrato se encuentra en un centavo de Dólar Americano por litro, dicho incremento será distribuido en partes iguales entre EL ARRENDADOR y LA ARRENDATARIA, tomando como base el cálculo de ventas mensuales para la fecha del otorgamiento, la cantidad de novecientos mil litros mensuales, sin importar que sean mayores o menores a dicho monto, agregándose en consecuencia al canon de arrendamiento que rija para dicho momento…”.

La precitada cláusula novena del contrato bajo análisis, establece que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de Un Millardo Cuatrocientos Noventa y Cinco Millones de Bolívares Soberanos (Bs. S 1.495.000.000,00), equivalentes a un mil trescientos dólares americanos ($ 1.300,00) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, siendo dicha cantidad en moneda extranjera la suma representativa para el pago; y también se estableció que en caso de otorgarse un nuevo margen de comercialización en el precio de la gasolina, el cual para el momento de la firma del contrato se encuentra en un centavo de Dólar Americano por litro, dicho incremento será distribuido en partes iguales entre EL ARRENDADOR y LA ARRENDATARIA, tomando como base el cálculo de ventas mensuales para la fecha del otorgamiento, la cantidad de novecientos mil litros mensuales, sin importar que sean mayores o menores a dicho monto, agregándose en consecuencia al canon de arrendamiento que rija para dicho momento.
Esta particular parte final de la cláusula novena de la convención contraviene la prohibición taxativa a que se refiere el literal “d” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial citado supra, ya que la fijación del canon arrendaticio del inmueble arrendado, por estar sujeto a la aplicación del Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los tres métodos referidos en la mencionada disposición legal, método que será seleccionado de común acuerdo entre las partes. Y así se declara.-
Quedan de esta manera interpretadas las cláusulas contractuales consideradas ambiguas; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda de acción mero declarativa interpuesta respecto a las cláusulas primera y novena del contrato de arrendamiento que vincula a las partes.
En consecuencia, resulta improcedente establecer que el contrato de arrendamiento suscrito es hasta 15 años en aplicación del artículo 1.580 del Código Civil, ya que atendiendo al significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas y la voluntad de las partes (artículo 4 C.C.), la duración del mismo es de 5 años fijos, prorrogables por el mismo período, por acuerdo entre las partes, el cual inició el 1º de diciembre del año 2020 y vencerá el 1º de diciembre del año 2025, el cual puede ser prorrogado por acuerdo entre las partes, y en caso de no haber acuerdo, se aplicará lo estipulado en el artículo 26 del Decreto Ley especial, que establece una prórroga legal de 2 años para convenciones con duración de más de cinco (5) años y menos de diez (10) años. Y Así se establece.-
En cuanto a la fijación del canon de arrendamiento en la forma que está establecida en la cláusula novena del contrato suscrito entre las partes, la misma contraviene la prohibición taxativa a que se refiere el literal “d” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial citado supra, ya que la fijación del canon arrendaticio del inmueble arrendado, por estar sujeto a la aplicación del Decreto Ley, la deben determinar el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los tres métodos referidos en la mencionada disposición legal, método que será seleccionado de común acuerdo entre las partes, tal como se declarará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y Así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de junio de 2024, por los abogados en ejercicio JESÚS CABALLERO ORTIZ y JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO, contra la decisión definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MOAÑA, C.A., contra el ciudadano GERSON FELIPE CARRERO QUEVEDO, respecto a la interpretación de las cláusulas primera y novena del contrato de arrendamiento que vincula a las partes. TERCERO: En consecuencia de la anterior declaratoria, queda establecido lo siguiente: i) improcedente establecer que el contrato de arrendamiento suscrito es hasta 15 años en aplicación del artículo 1.580 del Código Civil, ya que atendiendo al significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas y la voluntad de las partes (artículo 4 C.C.), la duración del mismo es de 5 años fijos, prorrogables por el mismo período, por acuerdo entre las partes, el cual inició el 1º de diciembre del año 2020 y vencerá el 1º de diciembre del año 2025, el cual puede ser prorrogado por acuerdo entre las partes, y en caso de no haber acuerdo, se aplicará lo estipulado en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece una prórroga legal de 2 años para convenciones con duración de más de cinco (5) años y menos de diez (10) años; ii) En cuanto a la fijación del canon de arrendamiento en la forma que está establecida en la cláusula novena del contrato suscrito entre las partes, la misma contraviene la prohibición taxativa a que se refiere el literal “d” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial citado supra, visto que la fijación del canon arrendaticio del inmueble arrendado, por estar sujeto a la aplicación del Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los tres métodos referidos en la mencionada disposición legal, método que será seleccionado de común acuerdo entre las partes.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADA la decisión apelada con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, diez (10) de octubre de 2024, siendo la 1:53 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de sesenta y tres (63) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


MFTT/MJSJ/Ca.-
Expediente No. AP71-R-2024-000386/7.696.
Sentencia Definitiva.
Acción Mero Declarativa.
Materia Civil.
Recurso / “D”.