REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214° y 165°


EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000515/7.713


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ACCIÓN DEMOCRATICA, organización con fines políticos y con personalidad jurídica, conforme consta en el Libro de Partidos Políticos llevados por Consejo Nacional Electoral (anteriormente Consejo Supremo Electoral), mediante Resolución de fecha 18 de marzo de 1965, publicada en Gaceta Oficial No. 27.693 de la misma fecha, identificado con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00119475-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, HARVEY DABIAN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y ALFREDO JOSÉ D´ ASCOLI CENTENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.292, 65.010 y 59.308, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2014, bajo el No. 210, Tomo 30-A SDO., con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-404284443-5. OMNIVISIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1980, bajo el No. 26, Tomo 173-A, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00149520-7. GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL C.G.I., C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1995, bajo el No. 9, Tomo 233-A Pro; y PATRIACELL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2014, bajo el No. 203, Tomo 37-A SDO; con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-40442530-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., y PATRIACELL, C.A.: JÓSE FRANCISCO CONTRERAS MILLAN, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.766.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA OMNIVISIÓN, C.A. y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL C.G.I., C.A.: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).


ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto a los fines de decidir la regulación de competencia solicitada por el profesional del derecho JÓSE FRANCISCO CONTRERAS MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, las sociedades mercantiles GRUPO TRUST MEDIÁTICO C.A. y PATRIACELL C.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez para conocer la presente causa.
Las actuaciones se recibieron en fecha 23 de septiembre de 2024, de lo que se dejó constancia por Secretaría en esa misma data.
Por auto dictado el 26 de septiembre de 2024, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de diez (10) días de despacho a fin de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que fueron remitidas a esta Superioridad, en copias certificadas, las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) en fecha 04 de diciembre de 2023, (folios 01 al 46).
2.- Auto admisión a la demanda de fecha 05 de diciembre de 2023, dictado por Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 47 y 48).
3.- Escrito de oposición de las cuestiones previas, específicamente la contenidas en el ordinal 1°, presentado por la representación judicial de las codemandadas, sociedad mercantil PATRIACELL C.A. y sociedad mercantil Grupo Trust Mediático 2014, C.A., el 05 de febrero de 2024, relativo a la incompetencia del juez (folios 49 al 68).
4.- Poder especial conferido por la sociedad mercantil PATRIACELL C.A., al profesional del derecho José Francisco Contreras Millán (folios 69 al 71).
5.-Poder especial conferido por la sociedad mercantil Grupo Trust Mediático C.A., al profesional del derecho José Francisco Contreras, (folios 72 al 74).
6.- Poder especial conferido por los ciudadanos Rubén Antonio Limas Telles y José Bernabé Gutiérrez Parra, en su carácter de presidente ejecutivo y secretario general nacional del partido Acción Democrática (período 2022 al 2028), a los profesionales del derecho José Alberto Meignen Carreño, Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez y Alfredo José D´ Ascoli Centeno, (folios 75 al 78).
7.- Escrito de oposición de las cuestiones previas, contenidas en el ordinal 1°, presentado por la representación judicial de las codemandadas, sociedades mercantiles OMNIVISIÓN, C.A., y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL C.G.I., C.A., relativo a la incompetencia del juez (folios 79 al 112).
8.-Poder especial conferido por la sociedad mercantil OMNIVISIÓN, C.A., a la profesional del derecho Milagros Coromoto Rodríguez de Blacklock, (folios
9.- Escritos de alegatos presentados por la representación judicial de la parte actora en fecha 07 de marzo de 2024, contra la oposición de cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 117 al 141).
10.-Sentencia recurrida dictada el 13 de marzo de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 142 al 148).
11.- Auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 13 de marzo de 2024, en el que se dejó constancia que la parte actora subsanó voluntariamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 149).
12.- Escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2024, por el abogado Wilhelm Armando Fabiani Cova, actuando en su carácter de director presidente y representante legal de las sociedades mercantiles OMNIVISIÓN, C.A., y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL C.G.I., C.A., en el que ejerció recurso de apelación y de regulación de jurisdicción contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 13 de marzo de 2024, (folios 150 al 161).
13.- Escrito de fecha 20 de marzo de 2024, suscrito por el abogado José Francisco Contreras Millán en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PATRIACELL C.A., y GRUPO TRUST MEDIÁTICO C.A., en el que solicitó recurso de regulación de la jurisdicción contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (folios 162 al 165).
14.-Escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de marzo de 2024, alegando la inadmisibilidad de los recursos ejercidos por su contraparte (folios 168 al 170).
15.- Auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 15 de abril de 2024, mediante el cual oyó el referido recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de las sociedades mercantiles PATRIACELL C.A., y GRUPO TRUST MEDIÁTICO C.A., instando al profesional del derecho a consignar los fotostatos necesarios para su correspondiente remisión mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, (folios 171).
16.- Escrito de fecha 15 de abril de 2024, presentado por el abogado José Francisco Contreras Millán, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PATRIACELL C.A., y GRUPO TRUST MEDIÁTICO C.A., en el contradicen los alegatos de la actora con respecto a su solicitud de confesión ficta y a la solicitud de regulación de la jurisdicción planteada (folios 172 al 175).
17.- Escrito de fecha 15 de abril de 2024, suscrito por el abogado Wilhelm Armando Fabiani Cova, actuando en su carácter de director presidente y representante legal de las sociedades mercantiles OMNIVISIÓN, C.A., y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL C.G.I., C.A., con respecto a la regulación de jurisdicción solicitada y a la confesión ficta alegada por la actora (folios 176 al 179).
18.- Auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 16 de abril de 2024, dando respuesta a los escritos consignados por los co-demandados en fecha 15 de abril de 2024, estableciendo que el recurso ejercido es de regulación de competencia, correspondiendo conocer del mismo a un Tribunal Superior, (folios 180 al 181).
19.- Escrito de fecha 22 de abril de 2024, presentado por el abogado José Francisco Contreras Millán en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PATRIACELL C.A., y GRUPO TRUST MEDIÁTICO, C.A. mediante el cual apela del auto de fecha 16 abril de 2024, (folios 182 al 185).
20.- Escrito presentado en fecha 24 de abril de 2024, por el abogado José Francisco Contreras Millán, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PATRIACELL C.A., y GRUPO TRUST MEDIÁTICO C.A., mediante el cual dio contestación a la demanda (folios 186 al 187).
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia. -

Siendo elevado al conocimiento de este ad quem, la solicitud de regulación de competencia que hoy nos ocupa, se trae al presente fallo lo dispuesto parcialmente en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, prevé:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce la regulación de la competencia fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir de la presente incidencia. Así se establece.

PUNTO PREVIO

Antes de entra a conocer el fondo del presente asunto, es oportuno para esta alzada, advertir que en el caso que hoy nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA), incoara el partido político ACCIÓN DEMOCRATICA contra las sociedades mercantiles GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., OMNIVISIÓN, C.A., GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL C.G.I., C.A., y PATRIACELL, C.A. dijo ejercer la “regulación de jurisdicción”, confundiendo a lo largo de sus escritos las figuras de jurisdicción, competencia y el procedimiento de las mismas, por lo que este ad quem considera oportuno realizar un recuento de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, a saber:
En fecha 05 de diciembre de 2023, es admitida la demanda emplazándose a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, a los fines de dar contestación a la demanda o que opusieran las cuestiones previas que estimaran pertinentes.
Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2024, el abogado JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.766, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada sociedades mercantiles PATRIACELL, C.A. y GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., en lugar de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: ordinales 1° relativa a la “incompetencia del juez ante quien se interpuso la demanda”, así como la contenida en el ordinal 6° por defecto de forma del libelo de la demanda.
En la misma fecha (05-02-2024), el ciudadano WILHELM ARMANDO FABIANI COVA, titular de la cédula de identidad No. V-3.581.066, quien a su decir actúa en su condición de interventor judicial, director presidente y representante legal de las sociedades mercantiles OMNIVISIÓN, C.A., y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL CGI, C.A., asistido por la profesional del derecho MILAGROS COROMOTO RODRÍGUEZ BLACKLOCK, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.655; opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, relativas a la litispendencia, incompetencia del juez ante quien se interpuso la demanda, así como la prevista en el ordinal 6º respecto al defecto de forma del libelo de la demanda.
Es menester acotar, que los escritos antes señalados, que se dan aquí por reproducidos, se enfocan en resaltar el contenido de innumerables decisiones dictadas por diferentes Salas de nuestro máximo Tribunal, que señalan lo que procede en el caso que un Juez se declare competente para conocer determinado asunto; indicando en los respectivos petitorios, entre otras cosas, que fuese declinada la competencia para conocer del asunto en los tribunales correspondientes; resultando contradictorio que peticionen por una parte que fuese declinada la competencia en el juzgado competente de la jurisdicción Contencioso Administrativa, y por otra que se “decline el conocimiento del caso de marras en la jurisdicción ordinaria competente del juez natural, esto es del Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”; desprendiéndose de los escritos consignados que van dirigidos a la falta de competencia del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil para conocer de la demanda de nulidad de documento.
Se observa igualmente, que no alegaron en ningún punto que existía alguna cláusula arbitral, o que el presente asunto debía ser sometido al conocimiento de alguna autoridad extranjera o a la Administración Pública, circunstancias que eran las únicas que podían explanar para solicitar la regulación de jurisdicción.
En el caso que nos ocupa, es imperativo reiterar las diferencias entre los conceptos procesales de jurisdicción y competencia. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el No. 01345 del 30 de noviembre de 2017, con ponencia de la Magistrada Dra. Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, Expediente: 2017-0608, indicó lo siguiente:
En este sentido debe acotarse que la jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero, o por el sometimiento del asunto a arbitraje; la competencia, por su parte, alude a los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal.
En efecto, cuando un Juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, al Juez extranjero o al arbitraje; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente.
Resaltado y subrayado de esta alzada.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia identificada con el No. 2.361 del 03 de octubre de 2002 (caso: Municipio Iribarren del estado Lara), indicó que el principio iura novit curia admite aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo peticionado, y siendo obligación impretermitible del Juez de conocer el derecho y emplear con o sin la colaboración de las partes, las disposiciones previstas en la Ley, es por lo que es imperioso para quien aquí decide, dejar sentado que en el presente caso, vista la decisión proferida en fecha 13 de marzo de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró competente para conocer de la demanda de nulidad de documento; advierte esta Superioridad que cuando la parte demandada dijo ejercer el recurso de regulación de jurisdicción. lo que presentó fue una solicitud de regulación de competencia, por lo que corresponde a esta Instancia decidir esta sin entrar a revisar otros aspectos que pudieran estar relacionados con el fondo del asunto debatido.
Es por lo que, reitera esta Superioridad que el juez debe emplear conforme al aludido precepto, las normas y principios de derecho al decidir el caso que fue sometido a su consideración, aun cuando no hayan sido invocados de forma acertada por las partes; pues si bien corresponde a estas ejercer los recursos a que haya lugar, la calificación jurídica que de ellos hagan no vincula de modo alguno al juzgador, quien puede corregir una errónea calificación sin que tal proceder implique el vicio de incongruencia. (vid. sentencia No. 1.274 del 04 de agosto de 2009, caso: Efigenio Ramón Landaeta Zozalla contra Agencia Río, C.A.
Precisado lo anterior, determina esta Juzgadora, una vez analizadas las diferencias entre los conceptos procesales de jurisdicción y competencia, que el recurso a conocer por esta alzada se refiere a una regulación de competencia por la materia. Y Así se establece.
Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas esta Superioridad a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin se observa:
Se desprende del iter procesal y así quedó expuesto en líneas anteriores, que lo sometido al conocimiento de esta alzada es determinar si el a quo actuó ajustado a derecho al declarar su competencia para seguir conociendo del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTOS que incoara el partido político ACCIÓN DEMOCRÁTICA contra las sociedades mercantiles GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., OMNIVISIÓN, C.A., GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL C.G.I., C.A., y PATRIACELL, C.A.
Así las cosas, tenemos que la representación judicial de las sociedades mercantiles codemandadas GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., y PATRIACELL, C.A. en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso, entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil; referente a la incompetencia del Juez para conocer la presente causa, alegando que los documentos cuya nulidad se demandan devienen de contratos cuya legalidad, a su decir, provienen de una actividad administrativa como lo es el Registro Público de las cesiones de derechos de propiedad, y que en consecuencia la competencia para conocer de esta controversia no es de la jurisdicción civil sino de jurisdicción contencioso administrativa.
De igual forma, el abogado WILHELM ARMANDO FABIANI COVA, actuando, a su decir, en su carácter de director y presidente de los co-demandadas, sociedades mercantiles OMNIVISIÓN C.A., y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL G.C.I., C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegando la incompetencia del Juez para conocer la presente causa, señalando que resultaba incuestionable la posibilidad jurídica de que exista una autoridad legítima que represente a cualquiera de las empresas mercantiles intervenidas que no sea la Junta Interventora nombrada por el “Tribunal de la Causa”, pues las anteriores cesaron judicialmente en la instancia penal correspondiente, expresando además que el conocimiento de la presente causa le corresponde a la jurisdicción penal, por cuanto a su decir, “cuando se produce un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que no tiene un superior común, basado en el principio que establece que corresponde al Tribunal Superior juzgar al Tribunal inferior, razón por la cual solicitan que se decline el conocimiento de esta causa al Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Sin embargo, en relación a este punto, mal pudiere esta sentenciadora tomarlo en consideración, toda vez, que no consta en autos documento alguno que acredite al ciudadano WILHELM ARMANDO FABIANI COVA, como representante legal de las co-demandandas sociedades mercantiles OMNIVISIÓN C.A., y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL G.C.I., C.A., siendo que además el Juzgado de cognición, en el auto proferido en fecha 15 de abril de 2024, se pronunció solo respecto al recurso ejercido por el abogado José Francisco Contreras Millán en representación de las sociedades mercantiles GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., y PATRIACELL, C.A. Y Así queda establecido.
Precisado lo anterior, tenemos que en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de marzo de 2024, el juzgado a quo declaró lo siguiente:
“…Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en consecuencia, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer del presente juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTOS incoara ACCIÓN DEMOCRÁTICA, en contra de las sociedades mercantiles GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., OMNIVISION, C.A., GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL, C.A., y PATRIACELL, C.A., todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.”
(Reproducción Textual).

Contra el referido fallo, como ya se ha venido señalando, el abogado José Francisco Contreras Millán en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PATRIACELL C.A., y GRUPO TRUST MEDIÁTICO 2014, C.A., de fecha 20 de marzo 2024, solicitó “recurso de regulación de la jurisdicción”, consagrado en los artículos 62, 63 y 64 del Código de Procedimiento Civil, como medio impugnativo.
Para decidir se observa:
Tenemos que las cuestiones previas, en derecho procesal son mecanismos que tiene el demandado, de acuerdo con la ley, para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con el juicio. Solo pueden ser presentadas por el demandado, y únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda, debiendo ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 346.
“…1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…
…”
Artículo 349.
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1°del artículo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día término siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I Libro Primero.

Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección.

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
(copia textual y resaltado de esta alzada).

De los artículos precedentemente transcritos, se verifica el procedimiento aplicable en el caso de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juez, advirtiéndose que cuando un tribunal emite pronunciamiento sobre su competencia para conocer o no de una causa, esta decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, estableciéndose además, que este recurso debe ser ejercido ante el referido juez, quien deberá remitir de forma inmediata, copia de la solicitud al juzgado superior de la Circunscripción Judicial que corresponda, a los fines que decida con respecto de la misma; evidenciando esta alzada, que en el caso de marras es competente para conocer del presente recurso regulación de competencia por la materia, en virtud que como se ha venido reiterando estamos frente a lo previsto en el artículo 67 de nuestra norma adjetiva civil, supra transcrito. Así se establece.
A mayor abundamiento, al consultar la norma jurídica se observa que, en cuanto a la competencia por la materia, la Sala Plena del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 103 del 25 de noviembre de 2009, (Caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez, contra el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe), señaló:

(…) resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’. (Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota). (Destacado de esta Sala)

De la jurisprudencia supra transcrita y que esta alzada aplica en el caso en concreto de NULIDAD DE DOCUMENTOS (REGULACIÓN DE COMPETENCIA), que incoara el partido político ACCIÓN DEMOCRATICA contra las sociedades mercantiles GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., OMNIVISIÓN, C.A., GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL C.G.I., C.A., y PATRIACELL, C.A.; para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario entonces, acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.
En sintonía con el artículo in comento, tenemos que la doctrina ha establecido con respecto a la competencia por la materia, dos criterios a saber; la naturaleza de la cuestión que se discute, con esto se refiere que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, sino además, las que corresponden a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. En segundo lugar, estarían las disposiciones legales, que no sólo atañe a la normativa que regulan la propia materia, como antes se indicó, sino como también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios desde el punto de vista del derecho adjetivo, viene a determinar la competencia por la materia.
Partiendo de estas consideraciones y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales aquí analizados por esta Superioridad, y constatado como ha sido en autos, tenemos que la acción propuesta por la actora corresponde a la nulidad de documentos de cesión de derechos de un inmueble, apreciándose que la pretensión deducida se encuentra regulada por nuestra norma sustantiva civil, específicamente en sus artículos 1.141 y 1.142; en virtud de lo anterior, esta Alzada debe declarar competente por la materia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la acción de nulidad de documentos interpuesta por el partido político ACCIÓN DEMOCRATICA contra las sociedades mercantiles GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., OMNIVISIÓN, C.A., GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL, G.C.I., C.A., y PATRIACELL, C.A.; deberá ser resuelta por el Juzgado a-quo que venía conociendo de la misma y determine si los argumentos esgrimidos por las partes tienen validez durante el desarrollo del proceso.
En fuerza de lo anteriormente expresado, y en atención a las características concretas del caso planteado, esta Superioridad es del criterio que por cuanto la pretensión ejercida por la actora, se circunscribe a obtener la nulidad de un documento de cesión de derechos de propiedad, acción de naturaleza civil, considera quien aquí decide que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial; siendo forzoso para este ad quem declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de los co-demandados GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., y PATRIACELL, C.A.; tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE. –

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA interpuesto el 20 de marzo de 2024, por el profesional del derecho JÓSE FRANCISCO CONTRERAS MILLÁN en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedades mercantiles PATRIACELL C.A., y GRUPO TRUST MEDIÁTICO 2014, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE DECLARA que el Tribunal competente para conocer y decidir de la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO incoara el partido político ACCIÓN DEMOCRÁTICA contra las sociedades mercantiles GRUPO TRUST MEDIATICO 2014, C.A., OMNIVISIÓN, C.A., GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL, C.G.I. C.A., y PATRIACELL, C.A., es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, 16 de octubre de 2024, siendo las 2:03 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



MFTT/MJSJ/Mayra.-
Expediente No. AP71-R-2024-000515/7.713
Sentencia Interlocutoria
Nulidad de Documento.
Regulación de Competencia.
Materia civil. Competencia Objetiva.
Recurso / “D”.