REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 08 de Octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: SME-L-2024-000148
PARTE ACTORA: ELIGIO A. OLLARVEZ G., venezolano, mayor de edad, identificada con la Cedula Nro. V.-9.507.768.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SADY J. OLIVO B., venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-9.839.608 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.007.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES J.H., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17/05/2013, bajo el Nro. 15, Tomo 19-A., representada por los ciudadanos: JAIME H. ARANGUREN G., y JOSE J. ARANGUREN O., venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-16.414.928 y V-5.649.868.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA

RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 27 de Junio de 2024, el ciudadano ELIGIO A. OLLARVEZ G., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-9.507.768., asistido por el Abogado SADY J. OLIVO B., venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-9.839.608 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.007., presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Siendo recibida la prenombrada demanda por este tribunal en fecha 28-06-2024 (folio 18), ordenándose su admisión en fecha 02-07-2024 (folio 19). Evidenciándose de autos que la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 08-08-2024 (folio 22); realizando el alguacil la consignación correspondiente en fecha 13-08-2024 (folio21), dejando constancia la Secretaria de la Certificación de Notificación en fecha 17-09-2024 (folio 23).

Posteriormente llegada la oportunidad para la realización del inicio de la audiencia preliminar, valga decir el 01/10/2024 a las 09:30 a.m., mediante auto de esa misma fecha a primera hora de la mañana, se difirió la hora de inicio de la audiencia para la 01:00 p.m., ello en virtud de que la Juez que regenta este Tribunal fue designada para dictar una charla en horas de la mañana con ocasión a las Jornadas el “TSJ VA A LA ESCUELA”. Así las cosas, llegada la hora establecida por el Tribunal para dar inicio al acto, el alguacil JHONNY OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.567.381, procedió a anunciar a viva voz la misma, dejándose constancia únicamente de la comparecencia de la parte actora, ciudadano ELIGIO A. OLLARVEZ G., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-9.507.768., y de su apoderado judicial, Abogado SADY J. OLIVO B., venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-9.839.608 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.007., dejándose así mismo constancia de la incomparecía de la parte demandada GUARDIANES J.H., C.A., ni por sí, ni por medio de apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

Omisis (…)”Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”(…) (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, el Tribunal presumió la admisión de los hechos (folio 28), y en esa misma acta, se estableció que la publicación de la sentencia sería dentro de los (5) días hábiles siguientes.

Ahora bien, estando hoy en la oportunidad para decidir al fondo de la causa, procede esta Juzgadora a sentenciar de la siguiente manera:

En virtud de que la parte actora expone en su escrito libelar:

• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 19/06/2022, bajo subordinación y dependencia de la entidad de trabajo GUARDIANES J.H., C.A., representada por los ciudadanos JAIME H. ARANGUREN G., y JOSE J. ARANGUREN O., ambos identificados anteriormente, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad.
• Que sus funciones consistían en la observación y prevención de algún evento sospechoso que el hampa común pudiera ejecutar al establecimiento, al personal de labores y que hacia vida laboral en la empresa INPROA SANTONI donde cumplía sus funciones, y a los clientes o visitantes.
• Que tenía un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m., del día de entrada hasta el día siguiente de salida a las 7:00 a.m., que cumplía una jornada diaria de 24 horas continuas, librando 48.
• Que su salario normal mensual fue de 80 dólares estadounidenses, que le eran pagados en efectivo y que la entidad de trabajo demandada, nunca le entrego comprobantes de pago.
• Que en fecha 09/01/2023, fue despedido injustificadamente por el ciudadano JAIME H. ARANGUREN G., y que la relación de trabajo se mantuvo por un lapso de 6 meses y 21 días.
• Que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
• Peticiona el pago de las acreencias laborales en divisas (Dólares).

Este Juzgado da por admitido los hechos narrados en el libelo, ello como consecuencia de la admisión de los hechos; y así se decide.

De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los pedimentos son o no contrarios a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:

1) Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de $ 177,22., correspondiente al Literal “A” del artículo 142 de la LOTTT, debido a que esta cantidad es la que más le favorece, a tales fines esta juzgadora evidencia que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por Prestaciones Sociales e intereses; Y así se decide.
2) Vacaciones Fraccionadas: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de $ 20,03., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Vacaciones Fraccionadas; Y así se decide.
3) Bono Vacacional Fraccionado: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de $ 21,33., evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; Y así se decide.
4) Utilidades: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de $ 160,20., en virtud de que la demandada nunca cumplió con esta obligación, evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Utilidades; Y así se decide.
5) Régimen Prestacional de Empleo por no estar inscrito en el IVSS: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de $ 240,00., en virtud de que la entidad de trabajo demandada nunca lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –IVSS, por tanto incumplieron con esta obligación, evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Régimen Prestacional de Empleo por no estar inscrito en el IVSS; Y así se decide.
6) Horas Extras Diurnas: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de $ 118,15., en virtud de que la entidad de trabajo demandada nunca cumplió con esta obligación, evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Horas Extras Diurnas; Y así se decide.
7) Horas Extras Nocturnas: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de $ 162,03., en virtud de que la entidad de trabajo demandada nunca cumplió con esta obligación, evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Horas Extras Nocturnas; Y así se decide.
8) Indemnización por Despido Injustificado: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de $ 128,62., en virtud de haber sido despedido injustificadamente, evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Indemnización por Despido Injustificado; Y así se decide.
9) Días de Descanso y Días Feriados: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de $ 8,01., en virtud de que la entidad de trabajo demandada nunca cumplió con esta obligación, evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Días de Descanso y Días Feriados; Y así se decide.
10) Bono de Alimentación: Se observa que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de $ 320., en virtud de que la entidad de trabajo demandada nunca cumplió con esta obligación. Ante tal petición observa esta juzgadora que el referido concepto es solicitado por la parte actora conforme al ultimo monto establecido por el Ejecutivo Nacional indexados al valor de 40 dólares, no obstante se evidencia de actas procesales que la relación laboral que mantuvo el demandante ELIGIO A. OLLARVEZ G., con la entidad demandada fue por un lapso de 6 meses y 21 días, valga decir, desde el 19/06/2022 hasta el 09/01/2023, fecha en que el valor del Cesta Ticket o Bono de Alimentación estaba pautado en 45 Bolívares Mensuales, ello según Gaceta Oficial Nro 6.691 de fecha 15/03/2022. Ahora bien, siendo que la Gaceta Nro. 6.746 de fecha 01/05/2023, la cual toma en consideración la parte accionante para hacer su pedimento, no estaba vigente para la fecha en que efectivamente el actor presto sus servicios, esta Juzgadora considera improcedente el monto reclamado. Razón por la cual se condena al pago de dicho concepto por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (360,00 Bs.), por cuanto para la prenombrada fecha no estaba indexado el pago del Bono de Alimentación al valor del dólar; Y así se decide.
11) Total Condenado a Pagar por los conceptos de Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Régimen Prestacional de Empleo por no estar inscrito en el IVSS, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Indemnización por Despido Injustificado, Días de Descanso y Días Feriados; MIL TREINTA Y SEIS DOLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS ($ 1.036,19), cantidad que atendiendo al valor referencial del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de publicación del presente fallo, cuya tasa es de Bs. 37,04, equivale a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (38.380,48).
12) Total Condenado a Pagar por concepto de Bono de Alimentación; TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (360,00 Bs.).

En cuanto a los Intereses de mora e indexatorios es menester traer a colación la sentencia N° 375 dictada por la Sala de Casación Social en el caso Despacho de Abogados miembros de NORTON ROSE S.C., de fecha 21 de octubre de 2019 la cual declaró improcedente la indexación de los montos cuyos cálculos eran efectuados en divisas, por cuanto “(…) al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se reestablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad, y por ende, no podría proceder dicho concepto, en virtud de que se incurriría en una doble indexación”, siendo así se declara improcedente este concepto y así se decide.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la reclamación interpuesta por el ciudadano ELIGIO A. OLLARVEZ G., venezolano, mayor de edad, identificada con la Cedula Nro. V.-9.507.768., contra la empresa GUARDIANES J.H., C.A., representada por los ciudadanos: JAIME H. ARANGUREN G., y JOSE J. ARANGUREN O., venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-16.414.928 y V-5.649.868.

SEGUNDO: Se condena a la parte Demandada a pagar a la parte demandante, por los conceptos de Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Régimen Prestacional de Empleo por no estar inscrito en el IVSS, Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Indemnización por Despido Injustificado, Días de Descanso y Días Feriados; la cantidad de MIL TREINTA Y SEIS DOLARES CON DIECINUEVE CENTAVOS ($ 1.036,19), cantidad que atendiendo al valor referencial del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de publicación del presente fallo, cuya tasa es de Bs. 37,04, equivale a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (38.380,48).

TERCERO: Se condena a la parte Demandada a pagar a la parte demandante, por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (360,00 Bs.)

CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.

La Juez, La Secretaria,

Abg. ROMI LISBETH ARAPE ESCALONA, Abg. NOHEMI ROJAS,

Sentencia dada, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. En igual fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,