REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Año 214º y 165°

ASUNTO: AP21-L-2024-00475

PARTE ACTORA: OCNAILIN KARIOSQUI GOMEZ ZAPATA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 16.803.921.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA CORREA, abogada en ejercicio, IPSA Nro. 89.525.
PARTE DEMANDADA: KPO SERVICES VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 09 de septiembre de 2020, bajo el Nº 34, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL LEONARDO BEIRUTTY PETIT y OMAR ALEJANDRO GUERRERO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, IPSA Nros. 274.966 y 297.036, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, jueves diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, comparece por ante este Despacho, la ciudadana OCNAILIN KARIOSQUI GOMEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro: 16.803.921, parte actora, asistida por el abogado PEDRO GOITIA, IPSA Nro. 315.882. En este estado, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada abogados SAUL LEONARDO BEIRUTTY PETIT y OMAR ALEJANDRO GUERRERO RODRIGUEZ, IPSA Nros. 274.966 y 297.036, respectivamente. Dándose inicio a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado, se deja constancia que las partes a los fines de llegar a una Mediación, señalan: “Entre la ciudadana OCNAILIN KARIOSQUI GÓMEZ ZAPATA, identificada en el libelo de la demanda como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.803.921, y domiciliada en la Avenida Fermín Toro, Casa número 4, Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono celular número (0412) 711.66.39, asistida por la Defensa Pública Segunda (2°) en materia laboral, Abogada MARÍA INÉS CORREA RAMÍREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.162.085, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 89.525, teléfono con acceso a la red WhatsApp número (0414) 102.78.67 y (0416) 629.63.94, y Abogado PEDRO GOITIA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 315.882, este último, abogado asistente de la ciudadana accionante en la audiencia de prolongación de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), donde se indicó, con el ánimo de llegar a una mediación, ambas partes solicitaron la prolongación de la audiencia preliminar para el día jueves diecisiete (17), del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), y la sociedad mercantil KPO SERVICES VENEZUELA, C.A., persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil Veinte (2.020), bajo el número 34, tomo 6-A RM37; con modificación en fecha veinte (20) días del mes agosto del año (2021), debidamente registrada bajo el número trece (13), Tomo 25- RM37, con Registro de Información Fiscal número J-50041868-0, representada por los Abogados SAÚL LEONARDO BEIRUTTY PETIT y OMAR ORLANDO GUERRERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, solteros, abogados en el libre ejercicio de la profesión, domiciliados en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.198.718 y V-16.681.011, respectivamente, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 274.966 y 297.036, en su orden, representación judicial de la sociedad mercantil KPO SERVICES VENEZUELA, C.A., que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta (34°) de Caracas, Distrito Capital, en fecha primero (01) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), bajo el número 25, tomo 51, folios 101 hasta 103, el cual consta de autos en el expediente número AP21-L-2024-000475, debida identificación en este Juzgado, ante usted muy respetuosamente ocurrimos en el proceso judicial que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ha incoado la ciudadana OCNAILIN KARIOSQUI GÓMEZ ZAPATA, identificada en el libelo de la demanda como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.803.921, en adelante denominada “LA ACCIONANTE”, contra la sociedad mercantil KPO SERVICES VENEZUELA, C.A., Registro de Información Fiscal número J-50041868-0, en adelante “KPO SERVICES VENEZUELA”, identificadas ambas en su conjunto como “LAS PARTES”; se ha convenido en celebrar, de común y amistoso acuerdo, en el marco de la mediación en este Honorable, Digno y Justo Tribunal, presidido por la distinguida Jueza DRA. LUISANA OJEDA, como en efecto se celebra la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil aunado a los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, indefectiblemente conexos con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en pleno vigor, como medio de autocomposición procesal, en los términos contenidos en las cláusulas que se expresan: Considerando, que existió relación laboral entre “LAS PARTES” y que esta relación concluyó en fecha trece (13), del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por renuncia voluntaria, donde expresamente “LA ACCIONANTE”, plasmó sus razones, esto es, retiro voluntario. Considerando, que en fecha trece (13), del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a este Circuito Judicial a la demanda laboral interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, quedando identificado el asunto bajo el número AP21-L-2024-000475. Considerando, que “LAS PARTES”, deciden de manera voluntaria, libre de coacción o apremio, terminar, esto es, poner fin al procedimiento judicial que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales identificado bajo el número AP21-L-2024-000475, incoado por “LA ACCIONANTE”, en contra de “KPO SERVICES VENEZUELA” y precaver futuros conflictos y/o litigios vinculados a la mencionada relación laboral y procesal actual, por lo que, mediante recíprocas concesiones, acuerdan: PRIMERA: “LAS PARTES”, reconocen que la relación actual procesal que las vinculaba concluyó, por lo que se da por terminada con la suscripción de la presente transacción judicial, por lo tanto, nada se adeuda, bajo y por ningún concepto. SEGUNDA: “KPO SERVICES VENEZUELA”, se obliga en el momento de la emisión de la homologación de esta transacción judicial, por parte de este honorable Tribunal de la República, a hacer el acordado y correspondiente pago de lo aquí resuelto, esto es, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.33.158,50), a la ciudadana OCNAILIN KARIOSQUI GOMEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad número V-16.803.921, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, como pago material, real, efectivo, libertario y extintivo de toda obligación que pudiera haberse generado a “KPO SERVICES VENEZUELA”. TERCERA: Como consecuencia de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL, “LA ACCIONANTE” acepta que, salvo las obligaciones de realizar el pago material, real, efectivo, liberatorio y extintivo, nada se le debe relacionado o conexo a la relación laboral o el proceso judicial que hoy culmina, y que vinculaba a las “LAS PARTES”, con el proceso surgido de la mencionada relación que alguna vez existió. CUARTA: Es entendido que la falta del pago material, real, efectivo, liberatorio y extintivo de toda obligación que pudiera haberse generado a “KPO SERVICES VENEZUELA”, hará ejecutable la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, siendo por cuenta del ejecutado las costas, incluidos honorarios profesionales que tal ejecución diere lugar, este supuesto de hecho, sí y solo sí, no realizara el pago acordado. QUINTA: En virtud de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, aquí celebrada, “LAS PARTES” solicitamos muy respetuosamente ante este honorable, digno y justo Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente: 1) Se homologue la presente transacción judicial en los términos expuestos, otorgándole el carácter y fuerza de cosa juzgada, en aplicación de los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil en plena y eficaz conexidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) Que acuerde expedir a “LAS PARTES”, dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción judicial y del auto que la homologue; y 3) Que ordene el término de este proceso judicial y archivo del expediente. 4) La presente transacción podrá ser otorgada por ante el Tribunal de la causa o también ante Notario Público, en cuyo caso el original será entregado a la parte actora para que ésta lo presente ante el Tribunal de la causa, a los fines consiguientes y para todos sus efectos, cuyo compromiso asume en este acto, sin perjuicio para la parte demandada de solicitar copia certificada de la misma y proceder a su presentación a esos mismos fines”. Por lo que ambas partes, se otorgan el más amplio finiquito respecto de cualquier reclamación que pudiera haberse derivado con motivo de la prestación de servicios que las vinculara, solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo, se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Este Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se deja constancia del pago recibido por la parte actora mediante transferencia bancaria, entidad financiera Banesco Banco Universal Nº 0134-0351153513075743, por el monto de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.33.158, 50), verificada en este mismo acto personalmente por la parte actora, sin constreñimiento ni coacción alguna, se da por terminada la demanda interpuesta, el archivo definitivo y cierre informático del expediente. Igualmente, se procede a la entrega de las pruebas aportadas por la parte actora escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y vueltos, junto con anexos constantes de cuarenta y tres (43) folios útiles, marcados con las letras A, B y C. Igualmente, la entrega de las pruebas aportadas por la parte demandada: escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y vueltos, junto con anexos, constante de seis (06) folios útiles, marcados con las letras “KPO-A-1” a la letra “KPO-A-6”. Es todo, se leyó y conformes firman:
La Juez
Abg.
Parte actora y abogado asistente

Apoderados Judiciales de la parte demandada

El Secretario
Abg.