REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, uno (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: AP21-R-2024-0000286
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2014-003400

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: WILLIAM GIOVANNI CHACÓN URBINA y RICARDO GRANADO GALÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.546.985 y V-6.442.980, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.689.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción del Distrito Federal y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de agosto 1997, bajo el Nº 18, Tomo 110-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HENRY VILCHEZ y OTROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.565.
MOTIVO: Apelación ejercida en fecha 09 de agosto de 2024, por la abogada GISELLE BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

-I-
ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal conocer la presente causa, en virtud de la distribución de fecha 19 de septiembre de 2024.
En fecha 24 de septiembre del año en curso, se dictó auto dando por recibido el presente expediente a los fines legales correspondientes.
Siendo así las cosas y dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

-II-
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, resolvió en su dispositivo lo siguiente “PRIMERO: CON LUGAR, el Reclamo (sic) o Impugnación (sic) interpuesto (sic) por la representación judicial de la parte actora, en contra de la actualización de la Experticia Complementaria del Fallo presentada por la Lic. (sic) KEYLA GISSELL LOVERA, en fecha primero (sic) (01) de agosto de 2023. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes. Negrillas del texto original.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la falta de notificación de la sentencia

Este Tribunal de una revisión exhaustiva del expediente pudo percatarse que no consta la notificación correspondiente a la decisión del Tribunal de Primera Instancia, y que fue parcialmente transcrita supra; circunstancia la cual transgrede los Principios y Garantías de orden Constitucional como lo son: el Debido Proceso, la Igualdad Procesal de las Partes y el Derecho a la Defensa, garantías sobre las cuales debe estar fundamentado cualquier proceso judicial o administrativo, razón por la cual resulta ineludible para este Juzgador pronunciarse en relación al vicio detectado, por cuanto se encuentran afectados derechos del Estado venezolano en la referida decisión. Así se decide.-

Al respecto advierte esta alzada que la falta de la notificación de las partes debe considerarse como una violación al Derecho a la Defensa, la Igualdad Procesal de las Partes y al Debido Proceso, principios constitucionales que han sido establecidos por el legislador con la finalidad de proteger al individuo de los errores, omisiones o arbitrariedades, a fin de garantizar un juicio justo. Así se decide.-

Por otro lado tenemos lo establecido en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Laboral, donde se le hace un llamado a los administradores de justicia a garantizar y proteger los intereses donde se vean involucrados bienes y derechos, de manera directa o indirecta, relacionados con la República, cónsono con lo estipulado en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello obedece, a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.

De lo anterior, se puede evidenciar en las sentencias reiteradas y pacíficas del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, trayéndose a colación las sentencias de fecha 25 de marzo de 2004, del expediente R.C. N° AA60-S-2004-000029, de la Sala de Casación Social y la N° 0890, de fecha 13 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional, donde, entre otros, establece la obligación de la notificación de la Procuraduría General de la República, donde se vean afectados los derechos o bienes de la República, bien sea en forma directa o indirecta, motivo por el cual es de obligatorio cumplimiento la notificación del mismo de la sentencia apelada y que guarda relación con el presente asunto. Así se establece.-

Con relación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, ha señalado igualmente la jurisprudencia, mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2013 del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“El debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para la violación del debido proceso produzca nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.”

En vista de lo anteriormente descrito, y analizando las actuaciones que se desprenden del expediente, una vez que esta Superioridad, se ha percatado el vicio del cual adolece la presente causa, resulta necesario pronunciarse en relación al mismo, ya que mal podría darle curso a un procedimiento viciado y el cual sería violatorio de garantías constitucionales pudiendo provocar que todas las actuaciones subsiguientes resulten anulables por encontrarse viciadas. Todo ello con miras de sanear el proceso y lograr una justicia más efectiva.

Así mismo, se tiene lo señalado en el último aparte del artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”; es decir, que el interés procesal en dicha reposición está del lado de la Procuraduría o del Juzgado que administra la justicia, y siendo que estamos en presencia de una norma de orden público, cuyo incumplimiento viola el principio del debido proceso, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide, reponer la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo in comento. Así se establece.-

En razón de las consideraciones anteriormente explanadas, y tomando en consideración la sentencia Nº 353 de fecha 31 de Mayo de 2013, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa señala:

“La Reposición sólo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos, entre otras: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácticamente, a menos que se trate de normas de orden público.” Negrilla y subrayado propio.

Precisado lo anterior, esta Alzada concluye que el A-quo a quien corresponde la presente causa, debe adherirse a la notificación efectiva por encontrarse involucrados un interés indirecto en la presente causa por parte del Estado, es decir, la correspondiente a la sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, con el objeto de resarcir la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y la igualdad procesal de las partes. Así se establece.-

Así las cosas, por las razones de hecho y derecho expuestas supra, se debe reponer la presente causa a los fines que el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a la notificación de la sentencia ordenada en autos y consolide la comunicación válida del ente correspondiente, una vez conste en autos la misma, y previamente de haber transcurrido el lapso de suspensión ordenado en la Ley, vale decir, lo señalado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en su oportunidad procesal correspondiente, se pronuncie en cuanto a la apelación ejercida por el recurrente, a los fines de evitar se cercene el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad procesal de las partes. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 12 de agosto de 2024, mediante el cual se oyó la presente apelación en ambos efectos, así como las actuaciones subsiguientes dictadas por el referido Tribunal; SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, practique la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República, de su sentencia de fecha 24 de mayo de 2024; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y, CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio y anexándole copia de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al día uno (01) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. DORYS ALVARADO

}En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DORYS ALVARADO