REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP21-R-2024-000153
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2023-0000635
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Francis Wilmery Rondón Duque, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n°. V-30.057.039.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Ángel Rojas, Roxana Sandez y José Fajardo, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 88.662, 76.674 y 95.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Restaurant y Bodegón CASA MÍA 1810, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 05 de abril de 2019, quedando registrada bajo el n° 41, Tomo 62-A SDO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Díaz y Liliana González, Inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.737 y 86.850, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
El 13 de mayo de 2024, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día 31 de mayo de 2024, a las 11:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.
El 30 de mayo de 2024, esta Tribunal de conformidad con la resolución n° 000010-2021, que resuelve no despachar los días miércoles 29 y viernes 31 de mayo del presente año y visto que la presente causa tenía fijada la audiencia para el 31 de mayo de 2024, este Tribunal reprogramó dicha audiencia para el día lunes 31 de junio de 2024 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
Este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana Francis Wilmery Rondon Duque SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada del 24 de abril de 2024, emanado del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el 24 de abril de 2024 estableció:
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara la ciudadana FRANCIS WILMERY RONDÓN DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-30.057.039, contra la entidad de trabajo RESTAURANT Y BODEGÓN CASA MÍA 1810, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 05 de Abril de 2019, quedando registrada bajo el Nro. 41, Tomo 62-A SDO, ambas partes plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN
Parte actora recurrente:
La parte actora señala como primer punto de apelación el salario, menciona que es un contrato a tiempo determinado, menciona que consignaron una relación de pago en divisas donde la actora ganaba doscientos cincuenta dólares (250$) mensuales divididos en dos quincenas. Indica que es una relación de nómina donde firman los trabajadores y la actora tiene la posibilidad de sacarle copia a esa documental, del mismo modo solicitaron a la empresa el original el cual no fue presentado, la parte actora menciona el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de ello mantienen como admitida la documental consignada. Existen unos recibos de pago que la empresa demandada se los envió al correo quincenalmente a la actora sin embargo señala que no fueron firmados por el demandante, la trabajadora señala que admite que recibió las documentales por correo pero están admitiendo recibos de pago.
Indica que ese salario opera desde el 22 de septiembre de 2022 hasta el 30 de enero de 2023 porque el contrato fue a tiempo determinado, indica que se le hizo un pago en divisas y pide sea tomado en cuenta dicho salario para la antigüedad entre otros conceptos.
La actora señala como segundo punto de apelación la falta de motivación y error con respecto a la jurisprudencia de los domingos trabajados, indica que en la contestación de la empresa en nueve puntos no ocurre que la empresa niegue ni rechace los días domingos trabajados. Hace mención de la Sentencia n° 419, de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004, y en base a este criterio solicita que se acuerde dicho concepto.
Como tercer punto de apelación hace mención a la falta de motivación con las horas extras nocturnas negadas y mencionan que el a quo actúo de manera libre, que la actora siendo asistente administrativo podía tomar copias del sistema biométrico del control de asistencia de toda su relación laboral. Argumenta que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pidió la autorización de horas extras que de acuerdo a este artículo las horas extras tuvieron que ser admitidas es por ello que solicita que las horas extras sean declaradas con lugar.
Señala como cuarto punto el error de interpretación de conformidad con el artículo 142 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la antigüedad, ya que el literal “A” es el mayor favoreciendo al trabajador. Que la empresa pagó 45 días de antigüedad y es por ello que solicita se declare con lugar.
Como quinto y último punto de apelación señala los intereses sobre las prestaciones sociales y menciona que aunque no fueron pedidos en el libelo, solicita a este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 6 Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declare con lugar ese concepto.
Parte demandada no recurrente:
La parte demandada señala en cuanto al salario, desconoce este punto de apelación ya que a pesar de que en la prueba de exhibición no fue consignado el libro de contratos dicho contrato de trabajo fue consignado en original, la empresa demandada indica que esa documental fue reconocida con la firma de la trabajadora ante el Juzgado de Primera Instancia quien le otorgo todo el valor probatorio, la demandada manifiesta que el contrato laboral inició el 10 de septiembre de 2022 y culminó el 16 de agosto de 2023 por renuncia de la trabajadora que en lo que se refiere a la contraprestación económica de la actora, se pactó siempre entre la empresa y la trabajadora en moneda nacional (Bolívares) nunca se pactó una prestación distinta lo cual fue desde el principio negada por la empresa.
La demandada indica que en cuanto a las documentales referidas a los pagos que la parte actora alega que eran en dólares se menciona que la trabajadora por ser asistente administrativo tenía acceso a las mismas, motivo por el cual la parte demandada desconoce desde el principio que esas documentales sean emanadas por la empresa demandada.
En cuanto a los días domingos en la contestación de la demanda se estableció una negativa en cuanto a la obligación de la empresa de pagar esos días ya que en el contrato se establece un horario de trabajo con dos días de descanso en los cuales la parte actora los labora según el horario planteado y no como horas extras; alega que no laboran horas extras. En cuanto al sistema biométrico menciona que la copia consignada por la parte actora se refiere a días de trabajo realizados por ella, indica que en el biométrico no se observaron otros trabajadores y que en el registro de las mismas evidenciaron horas extras alternas y que la actora admitió en Primera Instancia que tenía acceso a ese sistema biométrico indica que eso incurre en una violación al principio de la alteridad de la prueba.
Señala que en cuanto al artículo 142 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo que explana el cálculo de las prestaciones sociales, la demandada menciona que el Tribunal de Juicio efectúo sus cálculos basados en el literal “C”, no con base al literal “A”.
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar de conformidad
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora, señaló en su libelo de la demanda que la ciudadana Francis Wilmery Rondon Duque, inició su relación laboral en fecha 10 de septiembre de 2022, bajo la subordinación de la entidad de trabajo Restaurant Mila Kouzine, bajo la tutela de la entidad de trabajo Restaurant y Bodegón CASA MIA 1810, C.A., con el cargo de asistente administrativo, ubicada en Calle Madrid entre Veracruz y Carona, edificio Nakatomi, Distrito Capital, con una jornada laboral de miércoles a domingos, ya que tenía 2 días libres siendo estos lunes y martes, dicha jornada era de 9:00 a.m., corrido hasta las 11:30 p.m., con 30 minutos para el almuerzo. Por otro lado describe sus funciones de acuerdo al cargo que desempeñaba, que eran las siguientes: llevar el control y registro de las planillas o registros de cada empleado, registrarlos en el IVSS, llevar el control de nominas de pagos de empleados y proveedores, llevar el control del pago por nómina en divisa en efectivo.
Indica la forma en que devengaba el salario, según la entidad de trabajo hoy cuestionada le cancelaba la cantidad de ciento treinta bolívares con cero céntimos (130,00 Bs.) no le entregaban recibo de pago, igualmente devengaba un bono en divisa americana de doscientos cincuenta dólares (250,00 $) desglosados en dos quincenas de (125 USD) cada una, sin derecho a devengar 10% de servicio, alega que dicho pago fue solo salario, no incluía incidencias por bono nocturno, pago por días libres trabajados o días feriados, la conversión en Bolívares de lo devengado fue la 1era quincena de julio de 2023 devengaba 125 USD, por veintiocho con sesenta bolívares (28,60Bs.), tasa oficial de la divisa para el 15 de julio de 2023, por el Banco Central de Venezuela, resultando un monto de tres mil quinientos setenta y cinco bolívares (3.575,00Bs.), la segunda quincena de julio de 2023 devengaba 125 USD, por veintinueve con cincuenta y un bolívares (29,51 Bs.), tasa oficial de la divisa para el 30 de julio de 2023, por el Banco Central de Venezuela, resultando un monto de tres mil seiscientos noventa y dos con cincuenta bolívares (3.692,50 Bs.).
Indica un subtotal mensual de siete mil doscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (7.267,50 Bs.), ahora bien, señala que calcularon la incidencia por la falta de pago de los días domingos trabajados por mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (1.479,50 Bs.), y la incidencia del recargo de la jornada nocturna, no pagado por dos mil seiscientos sesenta y tres bolívares con diez céntimos (2.663,10 Bs.), para un total de once mi quinientos cuarenta bolívares con diez céntimos (11.540,10 Bs.) mensual, equivalente a un salario normal diario de trescientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y siete céntimos (384,67 Bs.) diario. La alícuota de utilidades se estableció en (2.50 Bs.) días mensual multiplicado por el salario normal es igual a treinta y dos bolívares con seis céntimos (32,06) y la alícuota del bono vacacional de dieciséis bolívares con tres céntimos, para un salario integral diario de cuatrocientos treinta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (432,75), la empleadora para 30 días de utilidades al año y 30 días de vacaciones y bono vacacional anual, más 2 días adicional por cada año de servicio.
Finalmente la actora expone que la relación de trabajo inicio el 10 de septiembre de 2022 hasta el 15 de agosto de 2023, fecha última el cual señala que le informaron de la oficina que no podía seguir laborando por reducción de personal, le solicitaron que firmara la renuncia para cobrar las prestaciones sociales por cuatrocientos ochenta y nueve bolívares (489,07 Bs.).
PARTE DEMANDADA
Indica en la contestación de la demandada la parte actora lo siguiente:
PRIMERO: CONVENGO, en que entre la ciudadana FRANCIS WILMERY RONDÓN, arriba identificada y mi representada, fue convenida por vía contractual una relación laboral, la cual inició en fecha 10 de septiembre del 2022 con la suscripción del contrato de trabajo, y culminó en fecha 16 de agosto del 2023, con la aceptación de la carta de renuncia presentada voluntariamente por la trabajadora.
SEGUNDO: NIEGO Y CONTRADIGO que dicha relación laboral, haya tenido términos o condiciones distintos a los convenidos por las partes, en el CONTRATO DE TRABAJO, suscrito por la trabajadora conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT en lo sucesivo), instrumento éste que ratificamos en todo su contenido y firma (…)
(Omissis)
TERCERO: Resulta falso y por ende NIEGO y CONTRADIGO, que se haya convenido con la trabajadora un salario distinto al convenido en moneda nacional (Bolívares), NIEGO cualquier pago en divisa o cualquier moneda extranjera como forma de pago mixto, esto es, en bolívares y divisas.
Por lo tanto, se ratifican los recibos de pagos los cuales fueron debidamente notificados a la trabajadora, vía correo electrónico desde la dirección de correo rrhh2022.2022@gmail.com a la dirección de correo francyswilmeryrondonduque@gmail.com, para lo cual ratificamos la promoción de la prueba de experticia de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), debidamente promovida en la oportunidad legal correspondiente.
Dichos recibos de pago, en fiel cumplimiento del artículo 106 LOTTT, expresan el salario convenido entre las partes, la descripción de los conceptos laborales cancelados y de las deducciones por ley, y demás requisitos de ley que lo hacen válidos y demostrativos de que la remuneración fue siempre convenida y cancelada en moneda nacional (Bolívar) y no en alguna divisa extranjera.
Se verifica asimismo, a través de los recibos que la empleada ejerció siempre el mismo cargo, y por ende cumplió las mismas funciones contempladas en la oferta laboral desde el inició de la relación laboral hasta la fecha de su renuncia. Que la empleada recibió un salario de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) y no hay condición que pudiese suponer el salario que la demandante alega de Bono en divisa americana de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($250), ni por vía de bonificación, promoción o cambio de relaciones laborales. Por lo que de los recibos de pagos se evidencia que el monto que la demandante alega que percibió es falso tanto en cantidad como en especie, y en concordancia con el artículo 106 LOTTT, se elimina la presunción del salario alegado por la trabajadora, en este caso la ciudadana FRANCIS RONDÓN.
(Omissis)
SÉPTIMO: Desconozco e Impugno y nos oponemos a la admisión de las siguientes documentales, las cuales constituyen una copia simple de documentos privados que no fueron producidos ni emanados de mi representada, todo lo cual fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
a) PLANILLA SOBRE RELACIÓN DE PAGO EN DIVISA USD, consignada en autos por la parte demandante, marcada con la letra “C”;
b) REPORTE DE ENTRADA Y SALIDA MEDIANTE CONTROL BIOMÉTRICO, consignado por la parte actora, marcado con la letra “D”.
c) COPIA ELECTRÓNICA DEL HORARIO DE SERVICIO ABIERTO AL PÚBLICO, consignado en autos por la parte actora, marcado con la letra “E”.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos oponemos a la admisión de prueba de Exhibición, de: “los Originales de las planillas de pago del Bono en Divisa Americana, desde el 10 de septiembre del 2022, al 15 de agosto del 2023”, ya que no se cumplen con los presupuestos de ley, estos son: Que se consigne copia del documento, además de un medio de prueba que constituya presunción grave de que tal documento se haya en su poder. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, el cual ha sido impugnado por no emanar ni ser producido por mi representada.
NOVENO: Me opongo a la testimonial de los ciudadanos Mila Buik, Bryan Palacios, Kemberly Zapata, Raúl Sánchez, Mayson Silva, Maykol Ramírez, Luis David Manosalvas, María Salinas, Dylan Arismendi, titulares de las cédulas de identidad V 16917545, V- 26894110, V-19084948, V-18088596, V-27645157, V-25866042, V-25692140, V-27031764 y V-24757521, quienes han manifestados intereses contrapuestos en contra de la empresa, los cuales se pueden evidenciar en demandas presentadas ante este mismo Circuito Judicial, lo cual se evidenciará en la oportunidad legal.
Finalmente, solicito que por las razones de hecho y consideraciones de derecho la presente demanda, sea declarada SIN LUGAR.
DE LAS PRUEBAS
Procede este Tribunal Superior a valorar el material probatorio contribuido por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Marcado con la letra “A”, constancia de trabajo, que cursa al folio 33 de la pieza principal; la parte promovente de dicha prueba aduce que la pretensión de la misma es establecer que entre la accionada y la accionante existió un vínculo laboral, a su vez, dicha documental fue reconocida por la parte demandada.
Marcado con la letra “B”, liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la actora que cursa al folio 34 de la pieza principal; la parte promovente de dicha prueba aduce que reconoce el pago realizo de las prestaciones sociales, pero alega que no fue realizado correctamente el calculo se evidencia de la misma, que la entidad demandada cumplió con las obligaciones laborales al termino de la relación laboral entre la extrabajadora y la entidad de trabajo, dicha documental fue reconocida por la parte demandada.
Marcado con la letra “C”, planilla sobre relación de pago en divisa (USD), que cursan a los folios 35 y 36 de la pieza principal; la parte promovente de dicha prueba aduce que la pretensión de la misma es establecer que a la accionante le realizaban pago en divisas, la parte accionante impugno impugnó la misma por cuanto es copia simple de un documento que no emana de su representada, la representación de la parte promovente ratifico las mismas, se considera que el ataque realizado a dichas pruebas fue hecho de manera correcta, aunque la parte promovente insistió en su valor probatorio y por cuanto no utilizo el medio de auxilio de prueba idóneo para hacer valer dicha documental.
Marcado con la letra “D”, reporte de entrada y salida de la extrabajadora mediante control biométrico, que cursan desde los folios 37 al 57 de la pieza principal; dicha documental fue impugnada por la parte demandada por cuanto aduce que no emana de su representada, la representación judicial de la parte actora insistió en el valor probatorio de las mismas, considera que el ataque realizado a dichas pruebas fue hecho de manera correcta, aunque la parte promovente insistió en su valor probatorio y por cuanto no utilizo el medio de auxilio de prueba idóneo para hacer valer dicha documental, en consecuencia, se desechan las mismas del presente juicio. En cuanto a estas documentales alego la parte actora que por trabajar en dicho departamento ella podía manipular la impresión de la misma.
Marcado con la letra “E”, copia electrónica del horario de servicio abierto al público del Restaurant & Lounge Mila Kouzina, que cursan a los folios 38 y 59 de la pieza principal; dicha documental fue impugnada por la parte demandada, aduciendo que la misma no emana de su representada.
De la exhibición de documentos:
En lo atinente a la exhibición de los instrumentos a los que refiere en el escrito promocional sub-examine de admisibilidad se observó que la parte promovente, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo primer aparte, entre otras cosas, reza: “Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno”, y en virtud que la parte demandante solicitó que la parte demandada exhiba: originales de los recibos de pago del salario mínimo mensual de la actora desde el 10 de Septiembre de 2022 hasta el 15 de Agosto de 2023, originales de las planillas de pago del bono en divisa americana correspondiente a la accionante, de fecha 10 de Septiembre de 2022 hasta el 15 de Agosto de 2023, a su vez, original del recibo de pago de la liquidación de las prestaciones sociales correspondiente a la demandante desde el 10 de Septiembre de 2022 hasta el 15 de Agosto de 2023, asimismo, autorización de horas extraordinarias emanada de la Inspectoría del Trabajo, registro de horas extraordinarias nocturnas y libro donde se deje constancia de hora y fecha de la entrega del contrato individual de trabajo, en consecuencia, se deja constancia que la parte demandada exhibió el contrato de trabajo, liquidación del contrato de trabajo, indicando que no podía exhibir la autorización de horas extraordinarias nocturnas ni que posea libro donde consta la hora y fecha de la entrega del contrato individual de trabajo debido a que, la demandante no realizó horas extras. Asimismo, la parte demandada consignó original del contrato de trabajo, razón por la cual este Tribunal no evidencia elementos para aplicar la consecuencia jurídica por cuanto la parte actora y demandada reconocieron los recibos de pago del salario mensual, la demandada exhibió el recibo de pago de la liquidación de las prestaciones sociales, en cuanto al original de la planilla del pago del bono en divisa americana la demandada al momento de la evacuación de la prueba documental impugno la misma aduciendo que las mismas no emanaban de su representada la parte actora no utilizo el medio de auxilio de prueba idóneo para hacer valer dicha documental, en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica a la misma, en cuanto a la solicitud de exhibición de la autorización de horas extraordinarias emanada de la Inspectoría del Trabajo, registro de horas extraordinarias nocturnas, la demandada señalo que en la empresa accionada no se realizan horas extras, ni extraordinarias razón por a cual no llevan dichos registros, la actora no logro demostrar que realizaba horas extras, en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica a la no exhibición de los libros, en cuanto al libro donde se deja constancia de la hora y fecha de la entrega del contrato individual de trabajo, adujo que su representada no lleva dichos libros por lo cual consignan el contrato de trabajo original.
De la prueba de testigos:
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Mila Buic, Bryant Palacios, Kemberlin Zapata, Raúl Sánchez, Mayson Silva, Maykol Ramírez, Luis David Manosalvas, María Salinas y Dylan Arismendi, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.917.545, V-26.894.110, V-19.084.948, V-18.088.596, V-27.645.157, V-25.866.042, V-25.692.140, V-27.031.764 y V-24.757.521, respectivamente, sin embargo los mismos no comparecieron a la audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las pruebas documentales:
Marcado con la letra “A”, copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil demandada, que cursan desde los folios 62 al 66 de la pieza principal; en el cual se evidenció la constitución legalmente de la entidad de trabajo.
Marcado con la letra “B”, copia simple del documento poder, que cursan desde los folios 22 al 24 de la pieza principal, toda vez que se evidencia el nombre de la demandada y demás facultades de los accionistas, y como no fue objeto de ataque por parte de la accionante y la misma fue reconocida por ambas partes.
Marcado con la letra “C”, copia simple del contrato de trabajo suscrito por la entidad de trabajo demandada y la accionante, que cursa al folio 67 de la pieza principal; en el cual se evidencia que existió una relación laboral entre la accionante y la entidad demandada, la cual no esta controvertida la parte actora impugnó la misma alegando que cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 59 de la LOTTT, la parte demandada consignó en la audiencia oral de juicio el original del respectivo contrato de trabajo.
Marcado con la letra “D”, recibos de pagos desde el mes de Septiembre del año 2022 hasta el 15 de Agosto del 2023, que cursan desde los folios 68 al 90 de la pieza principal; se evidencia de la misma, el cumplimiento por parte de la demandada a las obligaciones deriva de la relación laboral entre la accionante y la entidad demandada, la parte actora reconoció los mismos.
Marcado con la letra “E”, copia simple de la carta de renuncia voluntaria suscrita por la accionante, que cursa al folio 91 de la pieza principal; se evidencia que la actora renunció voluntariamente de la entidad de trabajo y a su vez, reconoció dicha documental.
Marcado con la letra “F”, copia simple del recibo de pago de liquidación del contrato de trabajo a nombre de la accionante, que cursa al folio 92 de la pieza principal; de la misma se evidenció que la empresa demandada cumplió con el pago a la accionada de su respectiva liquidación por concepto de la terminación laboral.
De la prueba de experticia:
En relación al escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte promovió prueba de experticia informática, solicitó al Juzgado oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología e Innovación, a fin de que designe a un experto en informática para realizar el análisis y verificación de los correos electrónicos marcados con la letra “G” cursante desde los folios 93 al 112 de la respectiva pieza principal y así demostrar que la extrabajadora tenía conocimiento de los recibos de pagos enviados por la entidad de trabajo, montos y conceptos laborales correspondientes a cada mes. En este sentido, se dejó constancia que la parte promovente desistía de la misma por cuanto la representación de la accionante reconoció los respectivos recibos de pagos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora señala como primer punto de apelación el salario, menciona que consignaron una relación de pago en divisas donde la actora ganaba doscientos cincuenta dólares (250$) mensuales divididos en dos quincenas. Indica que la prueba fundamental es una relación de nómina donde firman los trabajadores y la actora tiene la posibilidad de sacarle copia a esa documental, del mismo modo solicitaron a la empresa el original el cual no fue presentado, la parte actora menciona el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de ello mantienen como admitida la documental consignada. Señalan que existen unos recibos de pago que la empresa demandada se los envió al correo quincenalmente a la actora, sin embargo indican que no fueron firmados por la demandante, aunque se reconocen los mismos.
Indica que el salario mencionado anteriormente, lo devenga la trabajadora desde el 22 de septiembre de 2022 hasta el 30 de enero de 2023, indica que se le hizo un pago en divisas y pide sea tomado en cuenta dicho salario para la antigüedad entre otros conceptos.
Observa este Tribunal Superior que la recurrente discrepa del salario condenado, en virtud que no se le reconoció el salario en divisas, aunque la parte demandada no cumplió con la carga de exhibición de las documentales insertas en los folios 35 y 36 del expediente, documentales que están en copia simple.
De las documentales antes mencionadas observa este Tribunal Superior en principio no son las que por mandato legal deba llevar el patrono, si bien se observa que hay una copia de las mismas no se extrae que la posea el patrono, al ser dicha copia fotostática una mera relación de nombres, montos y firmas, lo que no conlleva a que se aplique la consecuencia jurídica al patrono, todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social entre otras en la sentencia n° 397 del 11 de agosto de 2023. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar el presente punto de apelación. Así se decide.
La actora señala como segundo punto de apelación la falta de motivación y error con respecto a la jurisprudencia de los domingos trabajados, indica que en la contestación de la empresa en nueve puntos no ocurre que la empresa niegue ni rechace los días domingos trabajados. Indica que debe aplicarse la Sentencia n° 419, de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004, y en base a este criterio solicita que se acuerde dicho concepto.
Este Tribunal observa, en principio que de la contestación de la demanda la parte demandada negó la procedencia de los días domingos en folio 116 cuando señala los días de trabajo y horario, de igual forma niega en el folio 117 la procedencia de los mismos, no obstante del contrato de trabajo inserto en el folio 67 en copia y 146 en original del expediente que la relación de trabajo se pactó en dos turnos de lunes a viernes o de martes a sábado, de igual forma se observa de los recibos de pago reconocidos por ambas partes e insertos del folio 68 al folio 90, observando específicamente los folios 83 y 87 que cuando la trabajadora laboró en día domingo el mismo le fue pagado, por todo lo antes expuesto considera este Tribunal Superior declarar la improcedencia de este punto de apelación. Así se decide.
Como tercer punto de apelación hace mención a la falta de motivación con las horas extras nocturnas negadas y mencionan que el a quo actúo de manera libre, que la actora siendo asistente administrativo podía tomar copias del sistema biométrico del control de asistencia de toda su relación laboral. Argumenta que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pidió la autorización de horas extras que de acuerdo a este artículo las horas extras tuvieron que ser admitidas es por ello que solicita que las horas extras sean declaradas con lugar.
Este Tribunal tal como lo señaló en el punto de apelación anterior observó que la parte demandada negó la procedencia de los conceptos exorbitantes en el folio 116 cuando señala los días de trabajo y horario, de igual forma niega en el folio 118 la procedencia de las horas extras, no obstante del contrato de trabajo inserto en el folio 67 en copia y 146 en original del expediente que la relación de trabajo se pactó en dos turnos de lunes a viernes o de martes a sábado, de igual forma se observa de los recibos de pago reconocidos por ambas partes e insertos del folio 68 al folio 90, que no se laboraban horas extras, por lo que la no exhibición del libro de horas extras pueda llevar a la condenatoria de las mismas cuando es un hecho negativo absoluto que se haya laborado en tiempo extraordinario. Por lo antes expuesto se declara sin lugar este punto de apelación. Así se decide.
Señala como cuarto punto el error de interpretación de conformidad con el artículo 142 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la antigüedad, ya que el literal “A” es el mayor favoreciendo al trabajador. Que la empresa pagó 45 días de antigüedad y es por ello que solicita se declare con lugar.
Este Tribunal observa de la liquidación de prestaciones sociales inserta en el folio 147 que la parte demandada si bien pagó 45 días prestación de antigüedad por los 3 trimestres completos laborados, no es menos cierto que de la misma documental se observa que le pagan la diferencia de 10 días por “complemento de prest sociales”, por lo que se observa que la parte demandada pagó 55 días de prestaciones sociales de conformidad con el literal “C” artículo 142 de la LOTTT, por lo que el a quo no yerra al condenar con el literal A de dicha norma y ordenar descontar lo pagado. Todo con el fin de que se realicen los 2 cálculos y se pueda beneficiar al trabajador con el monto mayor. Por lo antes expuesto se declara sin lugar este punto de apelación. Así se decide.
Como quinto y último punto de apelación señala los intereses sobre las prestaciones sociales y menciona que aunque no fueron pedidos en el libelo, solicita a este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 6 Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declare con lugar ese concepto.
Este Tribunal observa del folio 164 de la sentencia que el a quo si condenó los intereses de manera expresa, por lo que es forzoso declarar la improcedencia de este punto de apelación.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho de expuestos por este Tribunal Superior se declara sin lugar la apelación propuesta por la parte actora y se confirma el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana Francis Wilmery Rondon Duque; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada del 24 de abril de 2024, emanado del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta audiencia será llevada de forma manual, quedando sentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los 17 días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
NOTA: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00a.m.)
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
AP21-R-2024-000153
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