REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AC21-R-2022-000018

PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL QUIROZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V- 1.586.982

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Rafael Camacho y Juan Correa, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 16.104 y 219.207, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gisela Narváez, IPSA n° 229.019.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ciudadano CALIXTO JOSÉ ORTEGA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad n° V- 16.834.560.

MOTIVO: Beneficio de Jubilación y Daño Moral.

ANTECEDENTES

Siendo que este Tribunal el día 29 de julio de 2024, dio por recibido el presente expediente por distribución, contentivo de la demanda por BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y DAÑO MORAL, que ha incoado el ciudadano: JOSÉ RAFAEL QUIROZ SERRANO, contra la entidad de trabajo: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y solidariamente contra el ciudadano: CALIXTO JOSÉ ORTEGA SÁNCHEZ. En virtud, del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal 15° de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 22 de febrero de 2022.

Ahora bien, el día 6 de agosto de 2024, este Tribunal Superior fija audiencia oral y pública de apelación para el día 25 de octubre de 2024.

No obstante lo anterior, este Juzgado constató que la última actuación procesal fue realizada por la parte recurrente el día 3 de marzo de 2022, no constando más actuaciones desde dicha fecha, lo que hace evidente que hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUIROZ SERRANO, compareciera por si o por su apoderado judicial a impulsar la causa ante el Tribunal,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, considera necesario citar lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En tal sentido, vale acotar, que se colige del precitado artículo que es fundamental para que opere la perención de la instancia, que las partes no den impulso al proceso por el transcurso de un (01) año, amén que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.

Siendo así, es importante señalar que se constata que en el presente juicio la parte recurrente no ha realizado acto procesal tendente a impulsar el proceso, observándose que desde el día 3 de marzo de 2022 (folios 210 y 2011 de la segunda pieza del expediente) hasta el día 21 de octubre de 2024, habiendo transcurrido entre las precipitadas fechas, más de un año sin que impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, en el presente caso se produjo una paralización por un período de más de un año, imputable a la parte recurrente, aún tomando este Juzgado en consideración los días que la causa estuvo paralizada, por días no laborables en el Circuito Laboral del Trabajo, así como el retiro de la Juez que presidía el Juzgado 15° de Juicio de este Circuito Judicial, es por lo que, esto implica que haya operado la perención de la instancia, por no impulsar el proceso, ni realizar alguna otra actuación durante el devenir del presente asunto, mostrando una evidente pérdida del interés procesal.

En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior al año, sin que las partes (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso. Así se establece.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda incoada por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL QUIROZ SERRANO, contra la entidad de trabajo, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y solidariamente contra el ciudadano: CALIXTO JOSÉ ORTEGA SÁNCHEZ.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, del Presidente del Banco Central de Venezuela y de la parte actora.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En Caracas, a los 21 días del mes de octubre de 2024. Año: 214° y 165°. Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. Víctor César Ruiz Alcocer
EL SECRETARIO

ABG. Adrián Guerrero

Nota: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

ABG. Adrián Guerrero