REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 del mes de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP21-R-2024-000221
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000646
PARTE ACTORA: FABIANA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n°. V-25.253.594.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Freddy Álvarez abogado en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 10.040.
PARTE DEMANDADA: MULTIMAX CARACAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Patricia Zavala y Javier Giordanelli, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros.306.488 y 67.331, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora ciudadana Fabiana Álvarez contra el auto del 27 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
El 19 de julio de 2024, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
En virtud de la disponibilidad de las salas de audiencia y técnicos de audiovisuales, se fija para el 27 de septiembre de 2024 dicha audiencia.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
Este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 27 de junio de 2024, dictada por el tribunal trigésimo quinto (35°) de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito judicial del trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.
SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el 27 de septiembre de 2024 estableció:
Por todo lo expuesto y dada la falla de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la INADMISIBILIDAD de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por la ciudadana Fabiana Alejandra Álvarez Bravo, titular de la cédula de identidad N° V-25.253.594, contra la entidad de trabajo Multimax, C.A.
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN
Parte actora recurrente:
La parte actora señaló en la audiencia que el auto emanado por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución violó el derecho a la defensa, lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde contempló el principio de “pro actione”.
Indicó, que no demandó prestaciones sociales por culminación de la relación laboral, solo demandó indemnización del fuero maternal, asimismo señaló que “no reclamó horas extraordinarias”.
Parte demandada no recurrente:
La parte demandada no recurrente señaló que la sentencia impugnada no violó la tutela judicial efectiva por cuanto el Tribunal de Primera Instancia le dio respuesta al declararle inadmisible la demanda.
Indica la parte demandada que el Juez en funciones de sustanciación, solicitó en el despacho saneador a la parte actora que expresara la relación de los salarios percibidos mes a mes durante la relación de trabajo, acción esta que no cumplió, así como nunca señaló las fechas precisas para efectuar el reclamo de las horas extraordinarias, por lo que la declaración de inadmisibilidad de la demanda está ajustada a derecho.
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos los alegatos de las partes y analizado el auto apelado, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho al declarar la inadmisiblidad de la demanda, al considerar que no cumplió con la carga de subsanar lo solicitado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuanto al ordinal tercero (3°) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término esta Alzada considera que se deben citar los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
(Omissis).
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (Énfasis de este Tribunal Superior).
De igual forma, dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social se ha manifestado en relación con los formalismos excesivos, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia n° 552 del 4 de junio del año 2012 estableció:
El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.
Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda.
El Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el 27 de septiembre de 2024 señaló como fundamento para declarar la inadmisibilidad:
Debe decidir finalmente este Juzgado de la revisión hecha al escrito de subsanación se pudo verificar que la parte actora a través de su apoderado judicial no subsanó, ni corrigió lo referente al CARDINAL 3 DEL ARTÍCULO 123 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, referente al Histórico Salarial de la ex trabajadora en el lapso de tiempo que estuvo laborando en la empresa demandada, incurriendo en una omisión del despacho saneador que emitió este juzgador. En consecuencia, a los fines que el Juez a quien corresponda emitir pronunciamiento de fondo, pueda corroborar la procedencia en derecho de lo peticionada y poder garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Procesa de las partes, las cuales son Garantías Constitucionales consagradas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto dichas fallas en el escrito libelar constituye y genere incertidumbre a este tribunal, a los fines de la admisión de la presente causa, en consecuencia debe forzosamente declarar la inadmisibilidad del presente procedimiento. (Sic). (Énfasis de este Tribunal Superior).
De igual forma se considera necesario citar lo expresado por la parte actora en su libelo de la demanda en el cual solicitó:
IV
DETERMINACION DEL SALARIO
Mi salario convenido para la jornada ordinaria era de OCHOCIENTOS DOLARES (800$) mensuales, en un horario comprendido de 8.00 am a 5.00 pm., sin embargo, la entidad de trabajo convirtió la jornada laboral diurna hasta las 7.00 pm., e incluso luego de dicha hora debía realizar reportes y atender conferencias telefónicas. En horario regular y permanente, significa que la Empresa me adeuda tres (3) horas extras diarias de trabajo durante la relación de trabajo que nunca me han sido canceladas, lo cual indica que en realidad mi salario debía ser MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (1.100$) y que se me adeuda una diferencia de TRESCIENTOS DOLARES (300$) mensuales, que mas adelante se determinaran, al igual que se me adeuda una diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, que mas adelante se indican
V
PETITORIO
Como se señaló ut supra, por concepto de horas extras diurnas la Empresa dejó de pagarme mensualmente, la cantidad de MIL CIEN DOLARES (1.100$) durante el transcurso de toda la relación de trabajo que ha sido desde el 16 de noviembre de 2020 hasta la presente fecha han transcurrido 31 meses por concepto de horas extraordinarias se debe cancelar:
31 x 300………………………….. $9.300
Salarios dejados de percibir: la LOTTT establece una protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo, hasta dos (2) años después del parto; por lo que tomando en consideración dicho beneficio legal, se reclaman:
24 meses x 9.100………………. $ 218.400
Vacaciones vencidas año 2023: Por cuanto hasta la fecha de ilegal despido, no se me concedieron el disfrute del periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, mas el día adicional por cada año de servicio, me corresponden según el Art. 190 de la LOTTT, diecisiete (17) días hábiles.
303,33 x 17 ………………… $ 5.156,66
Bono vacacional año 2023 ………… $ 5.156,66
Diferencia en el pago de utilidades año 2022 y 2023 (Art. 132 LOTTT)
Año 2022: 30 días. 9.100 – 800….. $ 8.300
Año 2023: 30 días. 9.100 – 800….. $ 8.300
Daño moral: He quedado con una afectación psicológica y emocional en mi condición de madre soltera que depende económicamente de su empleo, se me exigió condiciones inaceptables de cambio de dirección del sitio de trabajo, además del horario laboral que me impedían estar cerca de mi recién nacida hija, y que de no aceptarles quedaba despedida. El Articulo 331 de la LOTTT es determinante en el sentido que en el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y madres, en el cumplimiento de criar, formar, educar y mantener y asistir a sus hijos e hijas; protección que no logre conseguir con la Inspectoría del Trabajo donde acudí a solicitar mi reenganche y pago de salarios caídos en virtud del ilegal despido del cual fui objeto. La situación de desespero ante la perdida de mi única fuente de ingreso y el uso cobarde e ilegal de una firma en blanco, cuyo contenido impugno, me ha causado daños a mi salud mental, psicológica, emocional, he sufrido de ansiedad, depresión. Y como bien se ha pronunciado la doctrina y jurisprudencia de la sala social, la responsabilidad objetiva, fundada en la teoría de riesgo profesional, se debe reparar tanto el daño material como el daño moral y ha señalado que pueden concurrir tres pretensiones diferentes: a) Las indemnizaciones presentes en la LOTTT, ya señaladas, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daño material como moral, el cual prudentemente estamos en trescientos mil dólares americanos; b) El reclamo de las indemnizaciones presentes en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; c) La indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono aludiendo una renuncia inexistente basada en la firma de una hoja en blanco que le hacen firmar a sus trabajadores.
Prudencialmente estimo la presente demanda en TRECIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES ($ 350.000) que al cambio oficial para el día de hoy es de bolívares 36,60 representa la suma de Bs. Doce millones ochocientos diez mil (Bs. 12.810.000). (Sic). (Negrillas de este Tribunal Superior)).
Este Tribunal considera comparte el criterio de la Sala de Casación Social al establecer que los requisitos procesales de admisión de la demanda no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, reiterando que dicho derecho impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción.
Es por lo que este Juzgado pasa a resolver si el auto del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el 27 de septiembre de 2024, que declaró la inadmisión de la demanda es un formalismo exacerbado.
En primer lugar se observa del despacho saneador inserto en el folio 24 del expediente que si bien el Juez de manera errada le solicita el histórico salarial para el pago de las prestaciones sociales (concepto este no demandado por el actor), le solicita que corrija el libelo en lo referente a los montos solicitados, debiendo explicar de donde extrae los montos reclamados, de igual forma le solicita que señale las fechas de los días que laboró las horas extras.
Una vez consignada la subsanación inserta en el folio 26 del expediente se observa que no señala el histórico salarial, no señala los días que laboró las horas extras (señala que en toda la relación de trabajo), no señala de donde extrae los montos reclamados.
Este Tribunal considera fundamental señalar que en la audiencia oral de apelación la representación judicial de la parte actora manifestó que no solicitó horas extras, a lo que este Juez en uso de sus potestades de búsqueda de la verdad, leyó extractos del libelo de la demanda, específicamente el folio 6, donde de manera indubitable se observó que si solicitó horas extras, contradiciéndose de esta manera tal representación, de igual manera se le preguntó por el salario (establecido en el folio 5), a los cual señaló que era $ 1.100 dólares mensuales, contradiciéndose posteriormente diciendo afirmando que la demandante devengaba un salario de $ 9.100 dólares mensuales.
De los señalamientos anteriores el Tribunal confirma que la representación judicial de la parte actora, se contradijo tanto en el libelo de la demanda como en la exposición oral, al no lograr señalar de manera inequívoca cual era el salario de la demandante, debiéndose resaltar que del mismo libelo se observan tales contradicciones, en virtud que, si bien expresa en principio que la trabajadora percibía $800 dólares de salario mensual, mas la incidencia de 3 horas extras (a pesar de indicar que supuestamente su horario era hasta las 5 pm y laboraba hasta las 7 pm, resultando con claridad que eran 2 horas extras), son $ 300 dólares mas (sin señalar la base aritmética que le de tal monto por horas extras mensuales), por lo que después señala que el salario era $ 1.100 dólares ($800 mas $ 300), no obstante cuando solicita los salarios dejados de percibir, demanda por 24 meses la cantidad de $ 218.400, a razón de $ 9.100 dólares mensuales (último salario señalado de manera oral en la audiencia de apelación), mismo monto que después utiliza para las vacaciones y las utilidades.
Ante tales contradicciones considera quien suscribe que el Tribunal en funciones de sustanciación no incurrió en un formalismo exacerbado, por el contrario cumplió a cabalidad la figura del despacho saneador, que busca la comprensión plena de los requerimientos del justiciable, para que este pueda obtener la tutela efectiva de sus derechos.
Por los señalamientos anteriores, este Juzgado Superior considera que la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el 27 de septiembre de 2024, se encuentra ajustada a derecho en virtud que la subsanación al libelo de la demanda ordenada a la parte actora no se cumplió a cabalidad, lo cual conlleva como consecuencia jurídica declarar la inadmisibilidad de la misma, de igual forma este juzgador reitera lo señalado en la audiencia de apelación expresado a las partes, donde se indicó que el libelo presenta errores de cálculo específicamente en los conceptos fuero maternal (salarios dejados de percibir), bono vacacional y utilidades, los cuales de un simple calculo aritmético se observa que discrepan grotescamente del mismo salario expresado por la actora, ante tales contradicciones no se puede considerar que se cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este declara sin lugar la apelación de la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 27 de junio de 2024, dictada por el tribunal trigésimo quinto (35°) de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito judicial del trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.
Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, el 4 del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
NOTA: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00a.m.)
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
AP21-R-2024-000221
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