JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veintiocho (28) de Octubre de 2.024.
Años: 214º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: ADALBERTO JOSÉ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.773.145.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Juvencio Cabeza, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463.-

DEMANDADOS: RAFAEL JOSÉ FLORES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.250.931 y RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.529.840.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Andrés Rodríguez, Defensor Público Provisorio Primero Agrario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00807-A-23.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha primero (01) de noviembre del año 2.023, por el ciudadano ADALBERTO JOSÉ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.773.145; debidamente asistido por el abogado Juvencio Cabeza, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.463; en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ FLORES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.250.931 y RAFAEL FLORES, sin más datos de identificación que acredite en autos, sobre un lote terreno denominado EL MERECURE, ubicado en el sector Tierra Buena municipio Guanare del estado Portuguesa.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Acompaño la parte demandante en su libelo, las siguientes documentales:

1. Constancia de ocupación otorgada por el Consejo Comunal Tierra Buena Sector 1 al ciudadano ADALBERTO JOSÉ CARMONA, inserto al folio siete (07). Marcado con letra “A”.

2. Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18242120819RAT1006491, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), al ciudadano ADALBERTO JOSÉ CARMONA, riela al folio ocho (08) al folio nueve (09). Marcado con letra “B”.

3. Plano de coordenadas del predio EL MERECURE, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), cursa al folio diez (10) al folio once (11). Marcado con letra “C”.

4. Constancia de Hierro y figuras emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, de los ciudadanos Eladio Silva, Henry Espinoza y ADALBERTO JOSÉ CARMONA, inserto al folio doce (12) al folio catorce (14). Marcado con letra “D”.

5. Factura de pago Nº 001795 de fecha 07-10-2023, por concepto de Pago Maíz Cosecha 2023, por un monto de novecientos dólares (900$), emitida por Agropecuaria Matthias, C.A, a nombre del ciudadano Daniel Carmona, cursante al folio quince (15). Marcado con letra “E”.

6. Constancia emitida por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (ISOPESCA), de fecha 18 de mayo de 2022, a favor del ciudadano ALDALBERTO JOSÉ CARMONA, corre al folio dieciséis (16). Marcado con letra “F”.

7. Acta de renuncia del ciudadano Juan Bautista Flores a favor de la cooperativa “AGUA VIVA Y-003”, riela al folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18). Marcado con letra “G”.

8. Oficio suscrito por la Oficina de Atención Integral al Campesino dirigido a la Oficina Regional de Tierras Guanare estado Portuguesa (ORT), inserto al folio diecinueve (19). Marcado con letra “H”.

9. Exposiciones fotográficas del predio EL MERECURE, constante al folio veinte (20) al folio veintidós (22). Marcado con letra “I”.

En fecha seis (06) de noviembre de 2.023, inserto al folio veintitrés (23), este Tribunal mediante auto dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00807-A-23. Del mismo modo, en fecha trece (13) de noviembre de 2023, cursante al folio veinticuatro (24) al folio veintiséis (26), este Tribunal mediante auto admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y exhortó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de la práctica de la citación, se libró boleta, oficio Nº 491-23 y exhorto.

Cursante al folio veintisiete (27), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza, Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se designe como correo especial a la ciudadana Mayra Alejandra Carmona Molina.

Inserto al folio veintiocho (28); en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.023, auto mediante el cual este Juzgado designó como correo especial a la ciudadana Mayra Alejandra Carmona Molina. Asimismo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.023, corre al folio veintinueve (29), diligencia de la secretaria de este Juzgado mediante la cual dejó constancia de la juramentación como correo especial a la ciudadana Mayra Alejandra Carmona Molina.

Riela al folio treinta (30) al folio cuarenta y uno (41); en fecha quince (15) de diciembre de 2023, se recibió por este Tribunal diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza, actuando como representante judicial de la parte demandante mediante la cual consignó resulta de la comisión Nº 491-23, dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2023, inserto al folio cuarenta y dos (42); este Tribunal recibió diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ FLORES GARRIDO, mediante la cual solicitó la designación de un Defensor Público a los fines de su legítima defensa. Asimismo, en fecha ocho (08) de enero de 2024, cursa al folio cuarenta y tres (43); auto mediante el cual este Juzgado ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que designe un Defensor Público al ciudadano RAFAEL JOSÉ FLORES GARRIDO, se libró oficio Nº 01-24.

Cursa al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y cinco (45), diligencia del alguacil de este Juzgado, de fecha diez (10) de enero de 2.024, mediante la cual consignó recibo del oficio Nº 01-24. De la anterior fecha, riela al folio cuarenta y seis (46), auto mediante el cual este Tribunal ordenó la práctica del cómputo de los días transcurridos. En fecha diez (10) de enero de 2.024, corre al folio cuarenta y siete (47), auto mediante el cual este Tribunal abrió la articulación probatoria.

Inserto al folio cuarenta y ocho (48); en fecha once (11) de enero de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Andrés Rodríguez, Defensor Público Provisorio Primero Agrario, mediante la cual informó de su designación como Defensor Público del ciudadano RAFAEL JOSÉ FLORES GARRIDO. Posterior, en fecha doce (12) de enero de 2024, inserto al folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta (50), se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado por la parte demandada.

Riela al folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (52); en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, se libró oficio Nº 32-24 y 33-24. En misma fecha, corre al folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54); auto por medio del cual este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, se libró oficio Nº 34-24 y 35-24.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, consta al folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y seis (56); diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó recibo del oficio Nº 34-24. Seguidamente, en fecha doce (12) de marzo de 2024, corre al folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y ocho (58), diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó recibo del oficio Nº 35-24.

Cursa al folio cincuenta y nueve (59); en fecha catorce (14) de marzo de 2024, auto mediante el cual este Tribunal difirió la práctica de la inspección judicial por motivo de actividad jurisdiccional, fijó nueva oportunidad, se libró oficio Nº 135-24. Acto seguido, en fecha primero (01) de abril de 2024, consta al folio sesenta (60) al folio sesenta y uno (61), diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó recibo del oficio Nº 135-24, librado al Comandante de la Policía del estado Portuguesa.
Inserto al folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y tres (63), en fecha dos (02) de abril de 2024, se levantó acta de inspección judicial. Igualmente, en fecha tres (03) de abril de 2024, corre al folio sesenta y cuatro (64), auto mediante el cual este Tribunal fijó audiencia de pruebas. Además, en fecha ocho (08) de abril de 2024, riela al folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y siete (77); se recibió diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó exposiciones fotográficas.

Riela al folio setenta y ocho (78) al folio setenta y nueve (79), diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, mediante la cual consignó recibo del oficio Nº 32-24, dirigido a la Oficina Nacional de Tierras (ORT) del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa. En lo sucesivo, en fecha diez (10) de mayo de 2024, inserto al folio ochenta (80), se levantó acta de audiencia de pruebas.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, cursante al folio ochenta y uno (81); se recibió oficio número ORT-PORT-JT-0017-2024, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) del estado Portuguesa, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 32-24. Posterior, en fecha treinta (30) de mayo de 2024, corre al folio ochenta y dos (82), auto mediante el cual este Tribunal difirió audiencia de pruebas.

Inserto al folio ochenta y tres (83); en fecha veintisiete (27) de junio de 2.024, se recibió diligencia presentada por el abogado Juvencio Cabeza mediante la cual solicitó la reprogramación de la audiencia de pruebas. Acto seguido, en fecha veintiocho (28) de junio de 2.024, corre al folio ochenta y cuatro (84); auto mediante el cual este Juzgado fijó la celebración de audiencia de pruebas. Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.024, cursa al folio ochenta y cinco (85); auto mediante el cual este Juzgado difirió la audiencia de pruebas por actividad jurisdiccional, se fijó nueva oportunidad.

Cursa al folio ochenta y seis (86) al noventa (90), en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.024; este Tribunal levantó acta de audiencia probatoria. De seguida, en la misma fecha, consta al folio noventa y uno (91) al noventa y dos (92); este Tribunal dictó dispositivo del fallo oral.


Habiéndose celebrado la audiencia de pruebas y dictado el dispositivo del fallo, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, se impone a este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extender el fallo íntegro ante lo cual observa:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente caso se plantea en un conflicto de naturaleza posesoria agraria, instaurado entre dos particulares sobre una unidad de producción ubicada en el sector Tierra Buena, municipio Guanare del estado Portuguesa, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal resulta competente para su conocimiento. Así se establece.

En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confección. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante. Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:

Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado debido a su inasistencia a la contestación de la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.

La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.

Es importante resaltar, que el contumaz por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.

Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.

En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda.

Al respecto de la institución procesal de la confesión ficta en el procedimiento ordinario agrario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1834, de fecha 17/12/2014, expediente número 14-1030, interpretó lo siguiente:

Omissis
En este sentido, ha sido criterio previo de esta Sala que “… existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”). Sin embargo, en cuanto a su aplicación en la materia agraria, estima esta Sala que el núcleo del problema planteado radica en la interpretación de la confesión ficta como institución procesal en la materia agraria de conformidad con los principios del proceso agrario y las instituciones particulares que han sido previstas en la materia en virtud de su especialidad y autonomía.

En este sentido, a diferencia de lo establecido textualmente por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil donde el juez debe sentenciar “ateniéndose a la confesión del demandado”, el juez agrario al momento de decidir la causa, no se encuentra obligado por el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a atenerse a declarar la confesión ficta en virtud de las particularidades procesales que se derivan de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público con base en los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias (vid. sentencia número 1.115 del 13 de julio de 2011, caso: “Paula Andreina Sánchez Portillo”).

Omissis
Ahora bien, en materia agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez debe velar por: i) la continuidad de la producción agroalimentaria; ii) la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja; iii) la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos; iv) la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; v) el mantenimiento de la biodiversidad; vi) la conservación de la infraestructura productiva del Estado; vii) la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y; viii) el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, motivo por el cual el mismo artículo 211 eiusdem, no obliga al juez a atenerse a la confesión del demandado –como sí dispone el Código de Procedimiento Civil- si la referida confesión vulnera o pone en riesgo los mencionados valores por los que el juez agrario debe velar. (Resaltado del Tribunal).

En el caso de marras, se observa que el ciudadano ADALBERTO JOSÉ CARMONA, indica en la demanda presentada que es poseedor agrario de un lote de terreno denominado “El Merecure”, ubicado en el sector Tierra Buena, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una extensión de treinta y cinco hectáreas con cuatro mil novecientos diecisiete metros cuadrados ( 35 Has con 4917 m²), alinderado por el Norte: Caño Moja Chola; Sur: Terreno ocupado por Wilmer Yepez; Este: Caño Los Manires; y Oeste: Terrenos ocupados por Nelsón Mendoza.

Indica el ciudadano, ADALBERTO JOSÉ CARMONA, que el ciudadano “Juan Bautista Flores en el año 2016 se vino con unos abogados pidiendo que desalojara el predio denominado EL MERECURE, alegando que la permanencia del ciudadano, ADALBERTO JOSÉ CARMONA, era ilegal, en ocasiones llegaron personas preguntando si esas eran las tierras que estaban vendiendo los ciudadanos RAFAEL FLORES (padre) y RAFAEL FLORES (hijo)…”.

Resalta este Tribunal, que una vez practicada la citación personal de la demandada, ésta no dio contestación oportuna a la demanda, originándose el trámite especial establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo promovidas pruebas por la parte demandante y la parte demandada, se observan de las pruebas cursantes en autos las siguientes:
- Documentales:
Promovió la parte demandante en original, Constancia de ocupación otorgada por el Consejo Comunal “Tierra Buena”, Sector 1, al ciudadano ADALBERTO JOSÉ CARMONA, inserto al folio siete (07). Marcado con letra “A”. Este documento trata de un especial documento administrativo, otorgado por un órgano del poder popular, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que no fue impugnado ni contradicho por la parte contraria, en consideración se le da pleno valor probatorio y demuestra que el ciudadano ADALBERTO JOSÉ CARMONA, ocupa un lote de terreno en el sector Nº 01, carretera Los Marines. Así se valora.

Promueve la parte accionante, ad efectum videndi Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18242120819RAT1006491, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), al ciudadano ADALBERTO JOSÉ CARMONA, riela al folio ocho (08) al folio nueve (09). Marcado con letra “B”. Al respecto de este instrumento el Tribunal advierte que trata de un documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte contraria, de acuerdo a las formas legalmente establecidas, razón por la cual debe dársele valor probatorio, demostrándose con el mismo que el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha catorce (14) de mayo de 2019, reunión ORD 1113-19, aprobó otorgar al ciudadano ADALBERTO JOSÉ CARMONA, parte demandante, la especial garantía de permanencia agraria contenida en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno denominado “El Merecure”, ubicado en el sector Tierra Buena, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una extensión de treinta y cinco hectáreas con cuatro mil novecientos diecisiete metros cuadrados ( 35 Has con 4917 m²), alinderado por el Norte: Caño Moja Chola; Sur: Terreno ocupado por Wilmer Yepez; Este: Caño Los Manires; y Oeste: Terrenos ocupados por Nelsón Mendoza. Así se valora.

Fue promovido por el ciudadano ADALBERTO JOSÉ CARMONA, en copia ad efectum videndi, de Plano del predio emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano ADALBERTO JOSÉ CARMONA de fecha diez (10) de mayo de 2019. cursa al folio diez (10) al folio once (11). Marcado con letra “C”. A este documento realizado por un funcionario público, en ejercicio de sus atribuciones legales, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo, la extensión y ubicación del fundo “El Merecure”, así se valora.

Promovió la parte demandante en copia ad efectum videndi legajo de Constancia de Hierro y figuras emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, de los ciudadanos Eladio Silva, Henry Espinoza y ADALBERTO JOSÉ CARMONA, inserto al folio doce (12) al folio catorce (14). Marcado con letra “D”. A tales documentos no se le otorga ningún valor probatorio, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis y así se decide.

Promovió la parte demandante en copia simple Factura de pago Nº 001795 de fecha 07-10-2023, por concepto de Pago Maíz Cosecha 2023, por un monto de novecientos dólares (900$), emitida por Agropecuaria Matthias, C.A, a nombre del ciudadano Daniel Carmona, cursante al folio quince (15). Marcado con letra “E”. Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Fue promovió por el demandante en original Constancia emitida por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (ISOPESCA), de fecha 18 de mayo de 2022, a favor del ciudadano ALDALBERTO JOSÉ CARMONA, corre al folio dieciséis (16). Marcado con letra “F”. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis y así se decide.

Promovió la parte demandante en copia simple Acta de renuncia del ciudadano Juan Bautista Flores a favor de la cooperativa “AGUA VIVA Y-003”, inscrita por ante la Notaria Pública de Guanare, bajo el Nº 31, Tomo 113, de fecha siete (07) de agosto de 2007, riela al folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18). Marcado con letra “G”. Sobre tal documento autentico, el Tribunal advierte que trata de la declaración unilateral del ciudadano Juan Bautista Flores, quien no es parte en el presente proceso, sobre los derechos de propiedad que sostiene tener sobre un conjunto de bienhechurías, resultando impertinente para la demostración de los extremos de procedencia de la acción posesoria de amparo posesorio agrario, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Fue promovido por la parte demandante en copia simple Oficio suscrito por la Oficina de Atención Integral al Campesino dirigido a la Oficina Regional de Tierras Guanare estado Portuguesa (ORT), inserto al folio diecinueve (19). Marcado con letra “H”. A este documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio, no se le otorga valor probatorio al no haber sido ratificado conforme las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió la parte demandante Exposiciones fotográficas del predio “El Merecure”, constante al folio veinte (20) al folio veintidós (22). Marcado con letra “I”. Al respecto este Tribunal considera oportuno señalar, que aunque la promoción de dicha prueba no consta de una regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo forma parte de las pruebas innominadas que pueden promover las partes de conformidad del sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario. Según este sistema, son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, ya que las partes, en el ejercicio de su libertad, pueden realizar todos aquellos actos que el orden jurídico no les imponga el deber a realizar.

Acerca de la fotografía como medio de prueba, el autor Humberto Enrique III BELLO TABARES, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” (Tomo 2), establece lo siguiente:

… partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía, sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros(…)

Omissis
…La otra modalidad que puede adaptarse para la proposición de la prueba fotográfica, es que se asimile a un instrumento privado, proponiéndola en forma sencilla, con la sola identificación del objeto de la prueba, dejando la prueba de su autenticidad solo para los casos que se produzca en el proceso la impugnación de la fotografía, caso en el cual, la parte proponente de la misma tendrá que proponer y materializar los medios de prueba que demuestren su autenticidad (…). (Destacado de este Juzgado).

En el mismo orden de ideas, el reconocido doctrinario Eduardo COUTTURE en su texto “La Prueba Fotográfica”, publicado en el libro “Estudios de Derecho Procesal Civil” Tomo I, reseña que:

Entre una acta y una fotografía lo que hay es una diferencia de forma, por cuanto ambos son documentos. (…) la promoción de las fotografías como medio probatorio, debe hacerse en los juicios civiles como documentos privados, para ser sometidos al control de la contraparte que podrá impugnarlos o tacharlos de falsedad.

De este modo las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que exista al momento de ser tomadas, de acuerdo a la libre crítica que de ellas haga el Juez. El autor Hernando DEVIS ECHADÍA, al referirse a este medio probatorio afirma que así cómo es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer la autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito como documentos privados, puede llegar a constituir plena prueba de los hechos que requieran por Ley un medio diferente. Si falla, tendrán el valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. (Vid. Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo II. Quinta Edición. Víctor P. de Zabalia. Quinta Edición. Buenos Aires-Argentina. Pág. 579.
De manera que, a los efectos de reconocer valor probatorio a las fotografías promovidas en el presente juicio, se constata que no ha quedado demostrada su autenticidad, pues no consta confesión de la parte contraria sobre las imágenes captadas, ni intervinieron testigos que ratificar su autenticidad, como tampoco fueron promovidos sus negativos y el examen correspondiente por peritos. En consecuencia, ningún valor probatorio producen. Y así se decide.
- Testigos:

Fueron promovidos como testigos a los ciudadanos Julio Cesar Álvarez Torrealba, Rosana Liseth Colmenares Carrillo, Celso Coromoto Pereire Pelayo, Eneisy Josefina Yajure Pérez, Franklin Del Carmen Pelayo, Yornelis Coromoto Mendoza Alvarado y Alejandro Antonio Castillo Carmona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 13.738.901, 21.022.204, 10.728.457, 18.295.457, 14.888.713, 24.026.411 y 9.259.794, en su orden. Todos domiciliados en el sector Tierra Buena del municipio Guanare estado Portuguesa.

Por su parte la ciudadana ROSANA LISETH COLMENARES CARRILLO, testigo promovido por la parte accionante en el proceso, en la audiencia de pruebas declaró de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: ¿conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Adalberto Carmona? CONTESTO: “Si.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿hace cuantos años lo conoce? CONTESTO: “desde hace mucho tiempo, desde que estaba chiquita.”. TERCERA PREGUNTA: ¿de dónde lo conoce? CONTESTO: “de Tierra Buena”. CUARTA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted si el ciudadano Adalberto tiene algún lote de terreno en el sector Tierra Buena del municipio Guanare estado Portuguesa? CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿usted ha ido a ese lote de terreno? CONTESTO: “si”. SEXTA PREGUNTA: ¿A qué se dedica el ciudadano Adalberto Carmona en ese lote de terreno? CONTESTO: “a trabajar, tiene cachamas, vacas, siembra maíz”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted si el ciudadano Adalberto Carmona ha tenido algún tipo de problema con alguien en los actuales momentos? CONTESTO: “no, con el señor que llego con unas personas, no sé cómo se llama el señor, yo vi el carro cuando llegaron, le dijeron unas cosas a él, pero no sé cómo se llama el señor”. OCTAVA PREGUNTA: ¿recuerda usted cuantas personas llegaron en ese carro que usted menciona? CONTESTO: “como tres personas”. NOVENA PREGUNTA: ¿Qué observaba usted de esas personas, en que distancia estaba usted? CONTESTO: “yo estaba al frente de mi casa y ellos estaban al otro lado de la cera de la carretera”. Es todo, no hay más preguntas.

Y a las repreguntas formuladas por la contraparte, señaló:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga usted el día y la hora en que vio llegar las personas que dice haber visto? CONTESTO: “no sé que día fue, porque no lo recuerdo, la hora si fue en la tarde, pero el día y el mes si no se”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿puede indicar el lugar al cual llegaron las personas que usted dice haber visto? CONTESTO: “al frente de la casa del señor aquí presente, al frente de unos palitos de la casa de él”. TERCERA REPREGUNTA: ¿puede usted indicar la dirección exacta? CONTESTO: “la calle 5, a la tres casa”. No más preguntas.

Al respecto, de la declaración de esta testigo, observa este juzgador, que la misma no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos la testigo; contestando las preguntas y repreguntas formuladas, sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en su declaración, cómo exactamente le constan, en qué forma adquirió el conocimientos de los hechos por ella expuestos; siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de su declaración; que requiere el examen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en adquirió su conocimiento para ofrecer las suficientes herramientas que permitan al juzgador estimar su deposición. En consideración, resulta imposible para este Tribunal, determinar si al testigo bajo examen, le constan o aprehendió los hechos narrados en su declaración efectiva y directamente, o sólo posee un conocimiento referencial de ellos, si estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos alegados y exceptuados o tuvo contacto indirecto con los hechos concernientes al testimonio. Por lo que las mismas son desechadas por este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En este orden, el ciudadano CELSO COROMOTO PEREIRE PELAYO, al momento de la celebración de la audiencia de pruebas, dijo a las preguntas formuladas por la parte promovente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Adalberto Carmona? CONTESTO: “Es correcto.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿hace cuantos años lo conoce? CONTESTO: “más de 40 años.”. TERCERA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted que el ciudadano Adalberto Carmona tiene un lote de terreno en el sector Tierra Buena del municipio Guanare, estado Portuguesa? CONTESTO: “es correcto, desde hace varios años por la vía Los Manires”. CUARTA PREGUNTA: ¿usted ha estado en ese predio? CONTESTO: “Si, varias veces he entrado allí”. QUINTA PREGUNTA: ¿puede decir usted a que se dedica el ciudadano Adalberto Carmona en dicho predio? CONTESTO: “se dedica a la parte acuicultura, ganadería y agrícola”. SEXTA PREGUNTA: ¿recuerda usted como cuántos años tiene trabajando el ciudadano Adalberto en dicho predio? CONTESTO: “desde que el estaba con el señor Juancho Flores, más de 20 años”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿conoce usted a los ciudadanos Rafael Flores padre o Rafael Flores hijo? CONTESTO: “no, en ningún momento los he visto”. Es todo, no hay más preguntas.

Y a las repreguntas formuladas por la contraparte, señaló:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce al ciudadano Rafael Flores? CONTESTO: “no, no lo conozco” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Adalberto Carmona? CONTESTO: “Si, si lo conozco”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo desde hace cuantos años lo conoce? CONTESTO: “de toda mi vida, hace más de cuarenta años”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si puede indicar la dirección de habitación del señor Adalberto Carmona? CONTESTO: “calle 5, casa sin número, caserío Tierra Buena, detrás de la escuela bolivariana del municipio Guanare, estado Portuguesa”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia o no de un problema o conflicto en esa dirección que indica? CONTESTO: “donde dije no, pero en la finca donde están las tierras si, ahí sí”. SEXTA REPREGUNTA: ¿puede usted indicar la dirección exacta de la finca que ha mencionado? CONTESTO: “eso queda vía Los Manires, más o menos a cuatro kilómetros del caserío Tierra Buena, del municipio Guanare, estado Portuguesa”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿puede usted indicar que tipo de problema hay allí? CONTESTO: “eso es un litigio de tierras que hay allí entre los ciudadanos Adalberto Carmona y los hermanos Flores, en vista de que ellos a la muerte de Juan Flores, empiezan al rescate de esas tierras, cuando en realidad esas tierras han sido trabajadas por el ciudadano Adalberto Carmona desde hace varios años”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Cómo se entero usted del problema en esa finca? CONTESTO: “bueno, yo como soy miembro del consejo comunal en el sector una de Tierra Buena, el ciudadano Adalberto Carmona me indica que tiene problemas con la tierra que el está trabajando y me comenta lo que está ocurriendo”. NOVENA REPREGUNTA: ¿puede indicar cuándo ocurrió ese problema? CONTESTO: “eso hace más de tres años”. No más preguntas.

Al respecto de este testigo, se advierte que, al responder la octava repregunta, debe tenerse al mismo como un testigo auditu alieno, de oídas o indirecto, en relación al conocimiento de sus dichos. En este sentido, el jurista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su conocido “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta:

Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.
Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez.

De tal manera al no ser el testigo original y directo, de los hechos atentatorios de la posesión alegados, debe descartarse tal testimonio derivado e indirecto, pues a este último no se le puede asignar eficacia jurídica probatoria, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASTILLO CARMONA, testigo promovido por la parte accionante en el proceso, en la audiencia de pruebas declaró de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: ¿conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Adalberto Carmona? CONTESTO: “si.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿hace cuantos años lo conoce? CONTESTO: “hace mucho tiempo, más de cincuenta años, desde que nací tengo conociéndolo.”. TERCERA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted si el ciudadano Adalberto Carmona tiene un predio en el sector Tierra Buena del municipio Guanare del estado Portuguesa? CONTESTO: “si”. CUARTA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted a que se dedica el ciudadano Adalberto Carmona en dicho lote de terreno? CONTESTO: “Si, se dedica a la cría de cachama, tiene tres lagunas, tiene unas vaquitas, tiene unas matas, como siete años tiene produciendo cachamas mas o menos”. QUINTA PREGUNTA: ¿sabe usted si el ciudadano Adalberto Carmona tiene algún tipo de conflicto en dicho lote de terreno? CONTESTO: “Bueno, con la gente que querían apoderarse de ese lote de terreno sí, pero con las personas del caserío no, yo estando allá cuando fui a pescar estaban dos personas del INTi y otra personas, de hecho llegaron como bravos, pero desde que tengo uso de razón él ha estado ahí”. SEXTA PREGUNTA: ¿recuerda usted la fecha en que vio a esa gente allá en el predio? CONTESTO: “bueno, el tiempo si, la fecha no la tengo, pero hace como tres años que vi a la gente ahí, eso fue como a la hora de la diez de la mañana”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿conoció usted alguna de esas personas que manifiesta que estaban en el predio? CONTESTO: “bueno, yo se que eran dos que estaban del INTi porque cargaban sus identificación y el uniforme, al muchacho si lo conozco solo de vista, no lo conozco de trato”. Es todo, no hay más preguntas.

Y a las repreguntas formuladas por la contraparte, señaló:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección exacta del predio que dice conocer? CONTESTO: “ese es vía a los Manires, más o menos a tres cuatro kilómetros del caserío Tierra Buena”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted observó a los funcionarios del INTi que dice haber visto dentro del predio en conflicto? CONTESTO: “si los vi”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo el día y la hora en que los vio? CONTESTO: “ya yo lo dije, fue hace como tres años, en hora de las diez de la mañana”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede indicar que estaban haciendo los funcionarios del INTi en el predio? CONTESTO: “bueno, yo cuando llegue estaban hablando con el señor Adalberto Carmona, de la conversación si no se, porque yo no estaba ahí escuchando sino que estaba retirado, pero si los vi ahí en el lote de terreno”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted es amigo personal del señor Adalberto Carmona? CONTESTO: “pues claro, si, ya son muchos años conociéndolo trabajando en las tierras y se lo que ha jodido trabajando para obtener esas tierras”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si usted tiene un interés personal en la solución del caso? CONTESTO: “no, no tengo ningún interés, porque yo tengo lo mío ya, simplemente los vi ahí en el predio”. No más preguntas. El Tribunal no tiene preguntas.

Obra este juzgador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que el testimonio rendido por el ciudadano en referencia, le otorga pleno valor probatorio por considerarlo conteste en sus respuestas. De tal forma queda demostrado que el demandante de autos, desarrolla actividades agrarias en un fundo ubicado en el sector Tierra Buena del municipio Guanare del estado Portuguesa y la perturbación a la posesión agraria desarrollada por el demandante. Así se valora.

Al respecto de los testigos Julio César Álvarez Torrealba, Eneisy Josefina Yajure Pérez, Franklin Del Carmen Pelayo y Yornelis Coromoto Mendoza Alvarado, se advierte que los mismos no comparecieron en la oportunidad de celebrarse la audiencia de pruebas, razón por la cual, no rindieron su declaración y nada tiene que ser valorado al respecto por este juzgador. Así se establece.

- Inspección Judicial:

La parte demandada promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha dos (02) de abril de 2.024, un lote de terreno denominado “El Merecure”, ubicado en el sector Tierra Buena, municipio Guanare del estado Portuguesa, cursante al folio sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63). Seguidamente, el Tribunal dejo constancia con la ayuda del práctico designado que se constituyó sobre el referido lote de terreno según coordenadas referenciales UTM, N: 1013492 y E: 443805, siendo ocupado para le momento de la práctica de la inspección judicial por la parte demandante. También, el Tribunal dejo constancia con la ayuda del práctico designado que se observó un rebaño de veintiún (21) animales (bovinos).

Este Tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto el lote de terreno “El Merecure”, consiste en un inmueble con vocación de uso agropecuario, detentado por la parte demandante. Así es valorada en tanto idónea, por este Tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.


- Informe:

La parte demandada promovió la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa ante lo cual, este Tribunal oportunamente libró los oficios 32-24, de fecha dieciséis (16) de enero de 2.024, siendo recibidas las resultas de la misma en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.024. Llama la atención a este Tribunal, que la prueba de informes promovida por la parte accionante, fue recibida y agregada en autos, luego de que el lapso de evacuación de pruebas fijado; conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario; precluyera, pero antes de la celebración de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia de 8 de marzo de 2005, número 175 de fecha 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional expresó:

Omissis
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

En suma, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que, por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido legalmente por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella.

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante, la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial.

Atendiendo a estas consideraciones, y dado que la prueba de informes, fue recibida antes de la fijación de la Audiencia Probatoria, pudiendo la parte contraria, asumir plenamente el control y contradicción del mismo, este tribunal, procede a valorar el mencionado medio probatorio. Así se establece.

Así cursa al folio ochenta y uno (81) las resultas de la prueba de informes dirigida a la Oficina Nacional de Tierras ORT Portuguesa, recibida en autos en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.024, mediante la cual se informa que sobre el predio “El Merecure”, no existe denuncia alguna. En consideración, este juzgador obrando de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, advierte que contra el predio objeto de la litis no existe trámite de procedimiento administrativo alguno por parte de la administración agraria. Así valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.


- Inspección Judicial:

La parte demandante promovió la prueba de reconocimiento judicial sobre el predio denominado El Merecure, ubicado en el sector Tierra Buena, municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual fue admitida oportunamente por este juzgado. No obstante, llegada la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, la misma no se practicó por falta de impulso procesal de la parte promovente y no tiene que valorarse nada al respecto. Así se establece.


- Pruebas de Informes:

La parte demandada, promovió como prueba de informes a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, sobre la existencia de procedimiento administrativo de revocatoria en contra del ciudadano ADALBERTO JOSÉ CARMONA, ante lo cual, este Tribunal oportunamente libró el oficio número 34-24, de fecha dieciséis (16) de enero de 2.024.


No obstante, habiendo precluido el lapso a que se refiere el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las resultas de las pruebas en referencia no constan en autos, razón por la cual, nada tiene que ser valorado al respecto por este Tribunal. Así se decide.

Este juzgador, de la revisión detallada de las actas que componen el presente expediente, advierte que habiéndose producido el efecto a que se contrae el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de inversión de la carga de la prueba, abriéndose de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, para que los demandados pudieran indicar todos los medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el accionante, éstos no han logrado demostrar nada que les favorezca. Mientras que la parte demandante, promovió y evacuó pruebas documentales, de inspección judicial y de testigos, dirigidos a la demostración de la posesión agraria por parte del ciudadano ADALBERTO JOSÉ CARMONA y la ocurrencia de actos perturbatorios por parte de los demandados, así como la determinación del predio objeto de la litis.

Ahora bien, respecto a la petición del demandante, se advierte que la acción posesoria de amparo a la posesión agraria, propuesta no está prohibida en la Ley, es decir, los hechos señalados en el libelo se encuentra amparados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Constata este Juzgador, que no habiendo sido contestada la demanda por los ciudadanos RAFAEL FLORES y RAFAEL FLORES, en el lapso correspondiente, no han probado nada que le favorezca en el transcurso del presente procedimiento, siendo de demostrado por la parte accionante los requisitos de procedencia de la acción de marras, en consecuencia, resulta forzoso para el este juzgador, declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.250.931, debidamente representado por el Defensor Público Agrario, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276, y del ciudadano RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.529.840. En el juicio que contra ellos intentara el ciudadano ADALBERTO JOSÉ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.773.145, representado por el Defensor Público Agrario, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN AGRARIA, propuesta por el ciudadano ADALBERTO JOSÉ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.773.145, representado por el Defensor Público Agrario, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463; en contra del ciudadano RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.250.931, debidamente representado por el Defensor Público Agrario, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276, y del ciudadano RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.529.840.-

TERCERO: SE ORDENA EL CESE INMEDIATO de cualquier acto perturbatorio en contra de la posesión agraria ejercida por el ciudadano ADALBERTO JOSÉ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.773.145; sobre la unidad de producción denominada “El Merecure”, ubicado en el Sector Tierra Buena, municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Caño Moja Chola; SUR: Terreno ocupado por Wilmer Yepez; ESTE: Caño Los Manires; y OESTE: Terrenos ocupado por Nelsón Mendoza.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2370 y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00807-A-23.-