REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, Treinta (30) de Octubre de 2024.-
Años: 214º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: RAÚL ENRIQUE ROMERO BLONVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.064.215.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Rafael Ramos Penagos y Francisco Merlo Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 96.268 y 105.989.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEREZ BRITO C.A (AGROPEBRICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha doce (12) de junio de 2019, bajo el número 31, Tomo 19-A RM410, representada por su presidente, ciudadano JUAN PEDRO PÉREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.257.997.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Oriana Beatriz Simanca García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.378.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación//Transacción).-
EXPEDIENTE: 00950-A-24.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha tres (03) de octubre de 2024, se inició el presente proceso por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por los abogados Rafael Ramos Penagos y Francisco Merlo Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 96.268 y 105.989, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAÚL ENRIQUE ROMERO BLONVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.064.215, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEREZ BRITO C.A (AGROPEBRICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha doce (12) de junio de 2019, bajo el número 31, Tomo 19-A RM410, representada por su presidente, ciudadano JUAN PEDRO PÉREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.257.997, acompañando sus respectivas documentales insertas al folio once (11) al folio sesenta y uno (61) de la primera pieza.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
En fecha siete (07) de octubre de 2024; riela al folio sesenta y dos (62); este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, bajo el número 00950-A-24. Asimismo, inserto al folio sesenta y tres (63), de fecha diez (10) de octubre de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente causa, en consecuencia se libró boletas de citación a la parte demandada.
Riela al folio sesenta y cinco (65), en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEREZ BRITO C.A (AGROPEBRICA), representada por su presidente, ciudadano JUAN PEDRO PÉREZ BRITO. Consta al folio sesenta y seis (66).
Cursante al folio sesenta y siete (67), en fecha veintidós (22) de octubre de 2024; este Juzgado, recibió diligencia presentada por los abogados Rafael Ramos Penagos y Francisco Merlo Villegas, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAÚL ENRIQUE ROMERO BLONVAL, y de la abogada Oriana Beatriz Simanca García, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEREZ BRITO C.A (AGROPEBRICA), mediante la cual las partes transaron lo siguiente:
Omissis
“…LAS PARTES” de común acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar por terminado el presente juicio, han decidido celebrar una transacción judicial en el presente asunto, que se rige por las siguientes clausulas: PRIMERA: LA DEMANDADA acepta y conoce la existencia, validez y vigencia de los contratos objeto de la presente demanda; reconociendo, igualmente, la totalidad de las deudas reclamadas por EL DEMANDANTE, en virtud de dichos contratos, tanto por concepto de capital como intereses moratorios. SEGUNDA: LA DEMANDADA se obliga a pagar a los abogados de EL DEMANDANTE, las cantidades dinerarias reclamadas, como se discrimina a continuación: 1.- La cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 1.365,46), por concepto de capital. Adicionalmente pagará los intereses moratorios que corren desde el 14-10-2021 (fecha en que venció el plazo para el pago) y que se sigan venciendo hasta la fecha de efectivo el pago, a la rata del 12 % anual (1% mensual). 2.- La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 6.589,48), por concepto de capital. Adicionalmente pagará los intereses moratorios que corren desde el 14-10-2021 (fecha en que venció el plazo para el pago) y que se sigan venciendo hasta la fecha de efectivo el pago, a la rata del 12 % anual (1% mensual). TERCERA: asimismo, LA DEMANDADA se obliga a pagar los Abogados FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 3.500,00), por concepto de honorarios judiciales de abogados. CUARTA: Todos los pagos, a que aquí se obliga LA DEMANDADA, los hará en un plano no mayor de ocho meses contados a partir de la fecha de suscripción de la presente transacción. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, LA DEMANDADA se obliga a realizar los pagos a los que aquí se compromete, única y exclusivamente, mediante la divisa DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, como moneda de pago, con exclusión de cualquier otra. QUINTA: LAS PARTES solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
No hay más actuaciones.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde al Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes. Entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los litigantes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:
Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del Juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
Este Tribunal considera, que la transacción celebrada por los abogados Rafael Ramos Penagos y Francisco Merlo Villegas, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAÚL ENRIQUE ROMERO BLONVAL, y de la abogada Oriana Beatriz Simanca García, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEREZ BRITO C.A (AGROPEBRICA), en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN hecha entre la parte demandante, los abogados Rafael Ramos Penagos y Francisco Merlo Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 96.268 y 105.989, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAÚL ENRIQUE ROMERO BLONVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.064.215, y la parte demandada la abogada Oriana Beatriz Simanca García, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PEREZ BRITO C.A (AGROPEBRICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha doce (12) de junio de 2019, bajo el número 31, Tomo 19-A RM410, representada por su presidente, ciudadano JUAN PEDRO PÉREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.257.997; por la cual acordaron lo siguiente:
Omissis
“…LAS PARTES” de común acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar por terminado el presente juicio, han decidido celebrar una transacción judicial en el presente asunto, que se rige por las siguientes clausulas: PRIMERA: LA DEMANDADA acepta y conoce la existencia, validez y vigencia de los contratos objeto de la presente demanda; reconociendo, igualmente, la totalidad de las deudas reclamadas por EL DEMANDANTE, en virtud de dichos contratos, tanto por concepto de capital como intereses moratorios. SEGUNDA: LA DEMANDADA se obliga a pagar a los abogados de EL DEMANDANTE, las cantidades dinerarias reclamadas, como se discrimina a continuación: 1.- La cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 1.365,46), por concepto de capital. Adicionalmente pagará los intereses moratorios que corren desde el 14-10-2021 (fecha en que venció el plazo para el pago) y que se sigan venciendo hasta la fecha de efectivo el pago, a la rata del 12 % anual (1% mensual). 2.- La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 6.589,48), por concepto de capital. Adicionalmente pagará los intereses moratorios que corren desde el 14-10-2021 (fecha en que venció el plazo para el pago) y que se sigan venciendo hasta la fecha de efectivo el pago, a la rata del 12 % anual (1% mensual). TERCERA: asimismo, LA DEMANDADA se obliga a pagar los Abogados FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 3.500,00), por concepto de honorarios judiciales de abogados. CUARTA: Todos los pagos, a que aquí se obliga LA DEMANDADA, los hará en un plano no mayor de ocho meses contados a partir de la fecha de suscripción de la presente transacción. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, LA DEMANDADA se obliga a realizar los pagos a los que aquí se compromete, única y exclusivamente, mediante la divisa DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, como moneda de pago, con exclusión de cualquier otra. QUINTA: LAS PARTES solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en lo artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (01:50 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital (formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00950-A-24.-
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