JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Cuatro (04) de Octubre de 2.024.
Años: 214º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo de 1999, bajo el número 13, Tomo 73-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha ocho de mayo de 2.023, bajo el número 8, Tomo 114-A, representada por su presidente ciudadano MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.352.966.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Oswaldo Alzuru Herrera, Rafael Ramos Penagos y Francisco Merlo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.112, 96.268 y 105.989, en su orden.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JESÚS GUTIERREZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 10 de noviembre de 2.003, bajo el número 62, Tomo 11-A, representada por su presidente ciudadano JESÚS ÁNGEL GUTIERREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.349.099, y/o por su Vicepresidente ciudadana YESENIA CAROLINA GUTIERREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.997.612.-

ABOGADODE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos. -

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

SENTENCIA: Definitiva(Confesión Ficta).-

EXPEDIENTE: Nº 00873-A-24.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta en fecha tres (03) de abril del 2.023, por ante este Tribunal, por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo de 1999, bajo el número 13, Tomo 73-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha ocho de mayo de 2.023, bajo el número 8, Tomo 114-A, representada por su presidente ciudadano MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.352.966, representada por sus apoderados judiciales abogados Oswaldo Alzuru Herrera, Rafael Ramos Penagos y Francisco Merlo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.112, 96.268 y 105.989, en su orden, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JESÚS GUTIERREZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 10 de noviembre de 2.003, bajo el número 62, Tomo 11-A, representada por su presidente ciudadano JESÚS ÁNGEL GUTIERREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.349.099, y/o por su Vicepresidente ciudadana YESENIA CAROLINA GUTIERREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.997.612.


III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Acompañó la parte demandante junto a su libelo documentales marcadas con las letras “A”, “A1”, “B”, “C”, “D”, “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “F”, “G”, “G1”, inserto al folio nueve (09) al cuarenta y tres (43).

En fecha cuatro (04) de abril de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente expediente bajo el número 008763-A-24. Inserto al folio cuarenta y cuatro (44). De seguida, consta al folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47), en fecha once (11) de abril de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Seguidamente, se exhortó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de que practicase la citación personal de la parte demandada. Se libró despacho y oficio número 179-24.

Inserto al folio cuarenta y ocho (48), en fecha quince (15) de abril de 2.024; se recibió diligencia del abogado Oswaldo Alzuru Herrera, mediante la cual sustituyó poder a los abogados Rafael Ramos Penagos y Francisco Merlo. Acto seguido, corre al folio cuarenta y nueve (49), en fecha veintidós (22) de abril de 2.024; se recibió diligencia del abogado Rafael Ramos, mediante la cual dejó constancia que consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa.

Cursa al folio cincuenta (50) al cincuenta y uno (51), en fecha veintidós (22) de abril de 2.024; diligencia del alguacil mediante la cual dejó constancia que envió el exhorto librado al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por medio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Riela al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y nueve (59) en fecha veintisiete (27) de junio de 2.024; se recibió y agregó oficio número 2024-0984, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual remitió comisión número A-0008-2024, debidamente cumplida. Por consiguiente, cursa al folio sesenta (60), este Tribunal dictó auto mediante el cual fue, se advierte de la preclusión del lapso para la contestación a la demanda y el seguimiento del procedimiento establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Habiendo precluido el lapso señalado en la referida norma, este Tribunal observa:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La acción intentada trata del cobro de Bolívares, sobre una factura causada por una entidad sujeto a la actividad agroindustrial en contra de particulares dedicados a la actividad agrícola, razón por la cual, en consideración del fuero atrayente de la jurisdicción agraria, según lo ha establecido la jurisprudencia patria (Vid. Sent. Nº 200/2007, Caso: Agropecuaria La Gloria, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Vid. Sent. Nº 58/2015, Caso: ROVIMECA S.A., Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), resulta competente este Tribunal especializado, para el conocimiento de todas las acciones y controversias relacionado con la actividad agraria, a tenor lo establecido en el ordinal 15º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confección. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.

Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:

Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado debido a su inasistencia a la contestación de la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.

La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.

Es importante resaltar, que el contumaz por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.

Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.

En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda.

Se considera que la petición es contraria a derecho, cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por el accionante.

En el caso de marras, se observa que la empresa AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A., señala que tiene como objeto social la explotación agrícola de la tierra; el cultivo y producción de arroz, sorgo, maíz, otros granos, cereales de acuerdo al ciclo; la compra, venta y distribución de todo tipo de productos agrícolas y pecuarios, entre otros; por lo que ha vendió y entregó a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JESÚS GUTIERREZ C.A., una serie de granos tales como arroz, caraotas negras y lentejas.

Indica la parte demandante es tenedora de una factura Nº 00016158, librada en la ciudad de Araure estado Portuguesa, en fecha diez (10) de junio de 2022, pagadero en un lapso de treinta (30) días desde la fecha de su emisión, por la cantidad de dieciocho mil setecientos noventa y dos dólares los estados unidos de América ($ 18.792,00), a cargo de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JESÚS GUTIERREZ C.A. En el mismo sentido, indica que “…en fecha 24 de octubre de 2022, se acordó entre mi representada y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JESUS GUTIERREZ C.A., la devolución de parte del producto objeto de la negociación, en virtud de que dicha entidad mercantil no cumplió con las expectativas de venta y pago…”, señalando que “… la demandada solo ha abonado (pagado) la cantidad de USD. 13.792,84; adeudando a la fecha de hoy, la cantidad de USD. 5.062,16 y los interés de mora correspondientes…”..

En suma, es solicitado por la parte demandante, el pago de la cantidad de cinco mil sesenta y dos dólares de los estados unidos de América con dieciséis centavos (USD. 5.062,16), o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago; más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual.

Ahora bien, en el caso de marras, no se evidencia escrito de contestación por parte de la demandada, por lo que se produjo el efecto a que se contrae el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de inversión de la carga de la prueba. Por consiguiente, es atendido por este órgano jurisdiccional la petición del demandante, para ser advertido que la acción propuesta no está prohibida en la Ley, es decir, los hechos señalados en el libelo se encuentra amparados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observándose la delación del incumplimiento de una obligación de carácter patrimonial entre las partes.

De tal modo, como consecuencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se pone en cabeza de la misma la carga de la prueba para destruir la presunción de confesión que pesa sobre ella conforme a lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 506 y el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No habiendo sido promovido medio probatorio alguno en la incidencia abierta a tal efecto; debe esta instancia analizar y juzgar conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas documentales promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por tratarse de instrumentos fundamentales que conforme al ordinal 6 del artículo 340 eiusdem.

Así pues, es pertinente acotar que, el autor Manuel OSORIO, en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, define la factura como:

“Nota de contabilidad en la que se indica el detalle, de las mercaderías entregadas, así como los trabajos ejecutados, con indicación de los precios de aquellas o de éstos. El documento, además de sus fines de contabilidad, es entregado a quien ha de pagar las mercancías o los trabajos, como justificación de sus costos. En la factura suelen indicarse también la clase, la cantidad, la calidad y otros elementos relativos a la cosa facturada.”

Por otro lado, Emilio CALVO BACA en su obra “Terminología Jurídica Venezolana”, define la factura como:

“Forma en que se ha hecho algo. Documento expedido junto con la mercancía, por el vendedor al comprador en que constan datos sobre los actuantes y la mercancía. Recibo en el que se detalla lo comprado y en el que consta que se ha efectuado el pago.”

Así pues, la factura constituye un medio para acreditar la existencia de una vinculación negocial entre las partes que en ella aparecen, y allí se refleja la venta entre partes, la mercancía entregada y el precio. Dicha documental tiene la naturaleza de un documento privado conforme al artículo 1.363 de la norma sustantiva civil.

Con respecto a la aceptación de la factura, el Código de Comercio en su artículo 147, señala lo siguiente:

“Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.” (Resaltado del Tribunal).

Así para el autor TARTUFARI, citado por Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, en la Revista de Derecho Probatorio Nro. 5, titulada “Títulos Inyuntivos: Las Facturas Aceptadas” expresa que:

“…Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, cualidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”.

En el caso de marras, el Tribunal observa, que la parte accionante acompañó como medio probatorio documental, en copia simple, marcada con la letra “A” y que riela a los folios nueve (09) al doce (12), acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo de 1999, bajo el número 13, Tomo 73-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha ocho de mayo de 2.023, bajo el número 8, Tomo 114-A. A este documento público se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo que la referida empresa mercantil, se encuentra domiciliada en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, para desarrollar como objeto social, diferentes actividades de orden agroalimentario. Así se valora.

Promovió la parte accionante, ad efecttum videndi, marcada con la letra “E”, que riela al folio ochenta y dos (82), factura N° 00016158, de fecha diez (10) de junio de 2022, a cargo de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JESÚS GUTIERREZ C.A. Este especial documento no fue impugnado o desconocido por la parte a quien se opone, razón por la cual, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora en todo su contenido como demostración de la obligación contraída exigida en el presente proceso. Así se valora.

Ahora bien, constata este Juzgador, que no habiendo contestado la demanda la parte demandada en el lapso correspondiente, se abrió de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, para que los demandados pudieran indicar todos los medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el accionante, actividad que no se realizó. No ha probado la demandada nada que le favorezca en el transcurso del presente procedimiento y evidenciándose del instrumento fundamental, la obligación de pago exigido, resulta forzoso para el este juzgador, declarar la confesión ficta. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JESÚS GUTIERREZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 10 de noviembre de 2.003, bajo el número 62, Tomo 11-A, representada por su presidente ciudadano JESÚS ÁNGEL GUTIERREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.349.099, y/o por su Vicepresidente ciudadana YESENIA CAROLINA GUTIERREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.997.612, en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentara en su contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo de 1999, bajo el número 13, Tomo 73-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha ocho de mayo de 2.023, bajo el número 8, Tomo 114-A, representada por su presidente ciudadano MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.352.966,representada por sus apoderados judiciales abogados Oswaldo Alzuru Herrera, Rafael Ramos Penagos y Francisco Merlo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.112, 96.268 y 105.989, en su orden.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior es declarada CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares por la cantidad dineraria ejercida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS SILITOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo de 1999, bajo el número 13, Tomo 73-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha ocho de mayo de 2.023, bajo el número 8, Tomo 114-A, representada por su presidente ciudadano MARCOS ANTONIO VILLALTA MOREAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.352.966, contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JESÚS GUTIERREZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 10 de noviembre de 2.003, bajo el número 62, Tomo 11-A, representada por su presidente ciudadano JESÚS ÁNGEL GUTIERREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.349.099, y/o por su Vicepresidente ciudadana YESENIA CAROLINA GUTIERREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.997.612. Así se decide.-

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades: 1.-La cantidad de CINCO MIL SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIECISEIS CENTAVOS (USD. 5.062,16), o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de pago efectivo.2.-La cantidad de MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIECISÉIS CENTAVOS (USD. 1.316,16), por concepto de intereses de mora desde el día del vencimiento del plazo para pagar la factura, es decir, a partir del diez (10) de julio de 2022, a la rata del 12% por ciento anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, más los que se sigan venciendo hasta la fecha de efectivo pago, O EN SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES, A LA TASA OFICIAL FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA A LA FECHA DE PAGO EFECTIVO.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, para la práctica de la notificación de la parte demandada, se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Líbrese Exhorto. -

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los cuatro (04) día del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 1645° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº_2333, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00873-A-24.-