REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Siete (07) de Octubre de 2024.-
Años: 214º y 165º.-
Por vista la anterior diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas julia PASTORA LEAL PEÑA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.478.223 y 27.013.147, mediante la cual solicita se revoque por Contrario Imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre del presente año, y se proceda a practicar la citación de los codemandados, ciudadanos WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA, ENDER REMIRO PEÑA OLIVERA, FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, JOAQUIN RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA y ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.531.188, 11.964.723, 6.680.437, 10.326.720, 10.988.939 y 9.531.189, respectivamente, en la persona de su apoderada judicial, abogada María del Rosario Sorsona Rosales, de acuerdo al contenido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración, advierte este juzgador que la citación constituye un elemento cardinal estrictamente vinculado al derecho a la defensa y a la estabilidad del proceso. El procesalista Enrico REDENTI define la citación como; “…El acto de citación que da vida al proceso, debe consistir formalmente en una invitación dirigida y legalmente notificada a otros sujetos, a que comparezcan si quieren ante el juez …”. (Redenti, Enrico. Derecho Procesal Civil, Tomo I, 1957. p. 232). La razón por la cual prescribe la Ley la institución de la citación en el proceso contradictorio, es la de poner a aquel contra quien se dirige la acción-pretensión, en condiciones de hacer valer ante el juez sus razones y excepciones en sentido contrario.
Ahora bien, la parte demandante en la presente causa orienta la práctica de la citación de los demandados en la persona de la abogada María del Rosario Sorsona Rosales, a quien señala como apoderada judicial de los demandados. En este sentido es observado por este Tribunal, que si bien la citación por medio de apoderados se encuentra prevista dentro del texto adjetivo común, la misma se encuentra sujeta a supuestos específicos como lo es la citación del no presente.
En observancia a lo mencionado anteriormente, debe este Juzgado acotar que si bien el apoderado puede tener la facultad de darse por citado, la citación debe realizarse en la persona del demandado mismo, en virtud del precepto constitucional establecido en el numeral primero del artículo 49 de la carta fundamental en el cual versa:
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)
De la disposición constitucional que antecede, se desprende el derecho que tiene toda persona de conocer toda pretensión que obre en su contra, hecho que solo se verifica durante el proceso mediante citación de la parte de conformidad con lo indicado en los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al hilo de las anteriores consideraciones, debe señalarse que si bien puede otorgársele al apoderado de la parte demandada, la facultad de darse por citado en la causa, sin embargo, es menester indicar que dentro del mencionado texto adjetivo solo se prevé un supuesto para impulsar la citación de la parte demandada en la persona de apoderado y es el establecido en el artículo 224 del mencionado Código, y sobre el cual la Sala Constitucional en sentencia número 875 del 17/07/2014, Caso: María Fabiola Aznar señaló:
Ahora bien, observa esta Sala que, ciertamente, el artículo 224 dispone cuál es el procedimiento a seguir para el caso de que el demandado no se encuentre en el territorio de la República, circunstancia respecto a la cual parecen estar contestes ambas partes. En este sentido, dicha norma preceptúa:
Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
El contenido del precepto, llamado doctrinalmente la citación del no presente (CUENCA, MARQUEZ AÑEZ) pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera de la República. La intención que subyace en su redacción no es simplemente el cumplimiento de los requisitos que establece per se, si no agotar la posibilidad cierta de que aquél que no se encuentre dentro del país, se entere de que ha sido demandado y pueda defenderse frente a la pretensión de condena propuesta en su contra por el accionante. Por ello, la norma autoriza a emplazar a la persona de su apoderado, si lo tuviere, y si no lo tuviere, o si habiendo constituido apoderado éste se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles. Nótese que el dispositivo normativo privilegia la citación del apoderado, y sólo si ello no es posible, bien porque no tenga o porque teniéndolo no lo quiera representar, se procede a la publicación por carteles. La finalidad última de la norma no es la mera publicación de carteles, ante la circunstancia comprobada de que el accionando se encuentra fuera de la República, si no la circunstancia cierta de que a través de éstos llegue a tener conocimiento de la demanda. Así las cosas, los carteles son sólo el canal o el instrumento en que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia.
Corolario, de la revisión de las actas procesales, no se observa el cumplimento de lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a fin demostrar fehacientemente que los ciudadanos WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA, ENDER REMIRO PEÑA OLIVERA, FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, JOAQUIN RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA y ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, no se encuentran en Venezuela y proceder a su citación de acuerdo a la referida norma, razón por la cual, debe necesariamente NEGARSE por improcedente, la solicitud realizada por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, apoderado judicial de la parte demandante y procederse como se ha indicado en la citación personal de los demandados. Así se decide.
Finalmente, este juzgador como rector del proceso y garante de los derechos de fundamentales de los justiciables de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adminiculados a los artículos 2 y 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil INSTA al abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704, a no exponer ni hacer realizar actos inútiles que acarren el desgaste innecesario del sistema judicial. Así se establece.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00735-A-24.-