REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; siete (07) de Octubre 2024.
Años: 214° y 165°.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MPAGRO COPAÑIA ANÓNIMA (MPAGRO, C.A), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha tres (03) de marzo de 2.016, bajo el número 7, Tomo 12-A, representado por su director ciudadano SANDRO MARRONE DI FAZZIO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número 10.140.868 .-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Graciela Benavides García, Ligia Olivia López Carieles y Pablo Miguel Sánchez Guédez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogad, bajo los números 21.686, 264.763 y 32.42.-

DEMANDADO: CENOBIO GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.081.689.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ignacio José Herrera González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.058, en su orden.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Convalidación).-

EXPEDIENTE: 00925-A-24.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata de una incidencia cautelar, interpuesta por Sociedad Mercantil MPAGRO COPAÑIA ANÓNIMA (MPAGRO, C.A), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha tres (03) de marzo de 2.016, bajo el número 7, Tomo 12-A, representado por su director ciudadano SANDRO MARRONE DI FAZZIO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número 10.140.868en contra del ciudadano CENOBIO GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.081.689.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.


En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.023, cursa al folio uno (01) al folio cincuenta y seis (56), auto dictado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa Acarigua, mediante el cual medida de embargo, y en consecuencia ordenó remitir expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa mediante oficio número 270-2023.

Cursa a los folio cincuenta y siete (57) al folio setenta y dos (72), en fecha quince de enero de 2.024, se recibió por ante ese Juzgado escrito de solicitud de medida presentado por la Abogada Ligia Lopez Carieles, en condición de apoderada de la parte actora, acompaña en su escrito las siguientes documentales:

1. Comisión bajo el número 4.978-2023, del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa. Marcado con letra “A”. cursa al folio setenta y tres (73) al folio ochenta y cinco (85)
2. Expediente bajo el número 5.190-2023, proveniente Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa. Marcado con letra “B”. cursa al folio ochenta y seis (86) al folio ciento cuatro (104).
3. Expediente número C-641-2023, emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa. Marcado con letra “C”. cursa al folio ciento cinco (105) al folio ciento sesenta y nueve (169).

En fecha dos (02) de agosto de 2.024, inserto al folio cieno setenta (170), se recibió por ante este Juzgado diligencia presentada por el abogado Ignacio Herrera en su condición de apoderado de la parte demandada, mediante la cual solicitó se oficie a la Oficina del Registro del Municipio Páez para suspensión de la medida de Enajenar y Gravar.

Inserto al folio ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y tres (173), en fecha ocho (08) de agosto de 2.024, este Tribunal Decretó medida de Enajenar y Gravar mediante decisión bajo el número 2306, y en consecuencia se libró oficio bajo el número 494-24. Por otra parte en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.024, riela al folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento setenta y cinco (175) diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó recibido del oficio número 494-24.

Consta al folio ciento setenta y seis (176) en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.024, se recibió escrito presentada por el abogado Ignacio Herrera en su condición de apoderado de la parte demandada, mediante el cual hizo oposición a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado. Por otra parte en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.024, riela al folio ciento setenta y siete (177) se recibió diligencia presentada por la abogada Graciela Benavides García en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicito cómputos de los días trascurridos.

Igualmente, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.024, cursa al folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento setenta y nueve (179), se recibió escrito presentado por la abogada Graciela Benavides García en su condición de apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó desestime la oposición a la medida.
Sin más actuaciones.
III
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA.

Este Tribunal en fecha ocho (08) de Agosto de 2.024, dictó decreto de medida cautelar, ante lo cual dispuso lo siguiente:
Este Juzgador a fin de mantener la certeza procesal, equilibrio e igualdad entre las partes; como director del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, privilegiando el carácter instrumental del proceso, expresamente señala que con motivo de la firmeza de la decisión de fecha veintinueve (29) de julio de 2024, inserta al folio trescientos sesenta y cuatro (364) de la pieza principal; que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, quedó sin efecto alguno el decreto cautelar de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, de fecha dieciocho (18) de enero de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; incompetente por la materia para el conocimiento de la presente controversia; razón por la cual, se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, a fin de que sea estampada la nota correspondiente. Así se decide. Por otra parte, en consideración al principio de concentración de los actos procesales, aplicable al procedimiento ordinario agrario, según lo establece el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se atiende la solicitud cautelar realizada por las abogadas Graciela Benavides García y Ligia Olivia López Carieles, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.686 y 32.429, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “MPAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA” (MPAGRO, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Acarigua estado Portuguesa, en fecha tres (03) de marzo de 2016, bajo el Nº 7, Tomo 12-A; en contra del ciudadano CENOBIO GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.081.689; por la cual solicita el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a los fines de evitar se haga nugatoria la ejecución del fallo, sobre un inmueble constituido de unas bienhechurías propiedad del demandado consistente en una casa de dos (02) habitaciones, techo de plata banda, piso de Baldosa, una (1) cocina, un (01) recibo de comedor, una (01) sala de baño, bajo los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Pedro García; Sur: Tramo carretera 5, que es su frente; Este: Vivienda del ciudadano Pedro García; Oeste: Drenaje y Anexo Liceo Unidad Educativa Pimpinela. Inscritas por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario (Oficina Subalterna) del municipio Páez, Estado Portuguesa, bajo el Nº 19, Folios del 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, en fecha 30 de agosto de 2001. Siendo sostenido por la parte demandante que el demandado, ha “SIMULADO UNOS PROCEDIMIENTOS DE RECONOCIMIENTO PRIVADOS, con tal grado de intencionalidad de no darle cumplimiento a la deuda adquirida…” y que el mismo ha venido insolventándose de manera intencional, para no cumplir o pagar la deuda. En este sentido, señala la solicitante cautelar, que la ciudadana Antonia García Castillo, a quien señala ser hermana del demandado, introdujo dos demandas de reconocimiento de contenido y firma de documento privados, por ante el Juzgado de Municipio Tercero y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa y Juzgado de Municipio Cuarto y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, cuyo objeto es la cesión de derechos de bienes pertenecientes al demandado. A los efectos de proveer el Tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, de fecha primero (01) de abril de 2024, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; y en aplicación al principio iura novit curia, que lo pretendido por la parte accionante es la prohibición de disposición del inmueble; a saber: 1.- Las bienhechurías existentes en un (01) lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTi), constituido por dos (02) habitaciones, Techo de plata banda, Piso de Baldosa, una (1) cocina, un (01) recibo de comedor, una (01) sala de baño, bajo los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Pedro García; Sur: Tramo carretera 5, que es su frente; Este: Vivienda del ciudadano Pedro García; Oeste: Drenaje y Anexo Liceo Unidad Educativa Pimpinela. Registradas por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario (Oficina Subalterna) del municipio Páez, Estado Portuguesa, bajo el Nº 19, Folios del 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, en fecha 30 de agosto de 2001. En este contexto, advierte este juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación de inmuebles sobre los que pudiere recaer la posible ejecución; lo cual; incluso es aprehendido por notoriedad judicial, al cursar ante este mismo Tribunal especializado en materia agraria, la acción que por Reconocimiento de Contenido y Firma, intentara la ciudadana Antonia García Castillo en contra del accionado de autos ciudadano CENOBIO GARCÍA CASTILLO, bajo el número de expediente 00937-A-24, lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre el inmueble consistente en: 1.- Las bienhechurías existentes en un (01) lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTi), constituido por dos (02) habitaciones, Techo de plata banda, Piso de Baldosa, una (1) cocina, un (01) recibo de comedor, una (01) sala de baño, bajo los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Pedro García; Sur: Tramo carretera 5, que es su frente; Este: Vivienda del ciudadano Pedro García; Oeste: Drenaje y Anexo Liceo Unidad Educativa Pimpinela. Registradas por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario (Oficina Subalterna) del municipio Páez, Estado Portuguesa, bajo el Nº 19, Folios del 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, en fecha 30 de agosto de 2001.

IV
DE OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2024, inserto al folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento setenta y cinco (175). Por medio de diligencia del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó recibido de oficio Nº 494-24 dirigido a la Oficina de Registro Público Municipio Páez del estado Portuguesa, siendo que de la revisión de las actas procesales en fecha doce (12) de agosto de 2024, cursa al folio ochenta y cuatro (84), el ciudadano CENOBIO GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.081.689, quedará plenamente citado, y que en fecha diecisiete (17) de septiembre del año en curso, inserto al folio ciento setenta y seis (176), se recibió escrito presentando por el abogado Ignacio José Herrera González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.058, mediante el cual realizó Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, resultando in tempore en los términos establecidos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
De modo que, la Medida Cautelar Nominada dictada es tramitada en esta primera instancia, de acuerdo al procedimiento de las medidas dispuesto en la Ley especial agraria. Por lo que una vez decretada y ejecutada la cautela, el sujeto pasivo de la medida le es conferido un lapso para formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la ejecución del decreto. Sucediendo ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios que les convengan. En caso marras, el sujeto pasivo de la medida señaló en su oposición lo siguiente: “… Para el decreto de la medida preventivas requiere se acompañe medios de pruebas que constituyan presunción grave de existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o lo que es lo mismo lo que denomina la doctrina procesal, periculum in damni, y la presunción grave del derecho que reclama, también señala que “…En el caso que ocupa, los medios de pruebas acompañados por la parte actora no constituye presunción grave de que pueda quedarse ilusoria la ejecución del fallo, además y en especial los medios probatorio acompañados por la parte actora documentos privados desconocidos y negados por la parte demandada en su contestación, están muy lejos de constituir presunción grave del supuesto derecho reclamado…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones procesales en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real el desarrollo rural integral y sustentable y la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicitación, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
Considera importante señalar este juzgador, que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo.
Las medidas nominadas, (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial.
El opositor a la medida, puede alegar todas las razones de hecho y de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas,….”.
A tal efecto, aprecia este juzgador, que la parte demandada oponente; presentó oposición en la oportunidad legal correspondiente, pero no presentó ningún medio probatorio que altere o haga cambiar las circunstancias que sirva de fundamento para que el decreto de la cautela solicitada, lo que este tribunal, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar. Por tanto debe forzosamente declararse Sin Lugar la oposición realizada en contra de la medida dictada por este juzgado en fecha ocho (08) de Agosto de 2023 y así se decide.-

VI
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición realizada por el abogado Ignacio José Herrera González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.058, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CENOBIO GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.081.689.

SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha ocho (08) de Agosto de 2.024, por lo que se MANTIENE VIGENTE, el decreto cautelar ÚNICAMENTE de las bienhechurías existentes en un (01) lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTi), constituido por dos (02) habitaciones, Techo de plata banda, Piso de Baldosa, una (1) cocina, un (01) recibo de comedor, una (01) sala de baño, bajo los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano Pedro García; Sur: Tramo carretera 5, que es su frente; Este: Vivienda del ciudadano Pedro García; Oeste: Drenaje y Anexo Liceo Unidad Educativa Pimpinela. Registradas por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario (Oficina Subalterna) del municipio Páez, Estado Portuguesa, bajo el Nº 19, Folios del 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, en fecha 30 de agosto de 2001.

TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora cautelar.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel.-
Expediente Nº 00925-A-24