JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Nueve (09) de Octubre de 2.024.-
Años: 214º y 165º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 6.815.697.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.544.-

DEMANDADA: Sociedad agraria con forma mercantil UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA LA GOMERA, C.A., (UPALGOCA), C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 43, Tomo 12-A, representada por el ciudadano ROBERTO RAIMUNDO DEL PAPA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.724.628, en su carácter de Presidente, y de los administradores y accionistas, ciudadanos ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRÍGUEZ, ROBERTO ANDRÉS DEL PAPA GÓMEZ, LIRIO ESTEFANÍA RODRÍGUEZ DE DEL PAPA, ROSA ESTEFANÍA DEL PAPA RODRÍGUEZ y CLARA AURORA DEL PAPA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 17.003.185, 14.332.479, 5.254.802, 17.003.184 y 9.256.644.-

APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Joham Eli Quiñones Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.833.-

MOTIVO: ACCIÓN POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas ordinales 4º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) .-

EXPEDIENTE: Nº 00847-A-24.-








































II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Resuelve la presente decisión la defensa nominada, opuesta por la parte demandada, relativa a la oposición en forma conjunta de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACCIÓN POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 6.815.697, representado por su apoderado judicial Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544, en contra de la Empresa Mercantil UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA LA GOMERA (UPALGOCA), C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 43, Tomo 12-A, representada por el ciudadano ROBERTO RAIMUNDO DEL PAPA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.724.628, en su carácter de Presidente, administradores y accionistas y los ciudadanos ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRÍGUEZ, ROBERTO ANDRÉS DEL PAPA GÓMEZ, LIRIO ESTEFANÍA RODRÍGUEZ DE DEL PAPA, ROSA ESTEFANÍA DEL PAPA RODRÍGUEZ y CLARA AURORA DEL PAPA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 17.003.185, 14.332.479, 5.254.802, 17.003.184 y 9.256.644, representado por el abogado Johan Eli Quiñones Betancourt, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.833.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha cinco (05) de febrero de 2.024, cursa al folio ciento ochenta y tres (183), este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa. Seguidamente en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.024, cursa al folio cinto ochenta y cuatro (184) al folio ciento ochenta y siete (187) este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. La parte demandante acompañó en su libelo las siguientes documentales:

1. Documento Poder Especial, emitido por la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, autenticado en fecha doce (12) de mayo de 2.023, bajo el número 48, folios 148 al 150 del Tomo 10. Marcado con el número 1. Cursa al folio quince (15) al folio diecisiete (17).

2. Acta de Compañía y Estatutos de la Sociedad Mercantil Unidad de Producción Agropecuaria la Gomera (UPALGOCA) C.A, emitido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.007, bajo el número 43, Tomo 21-A. inserto al folio dieciocho (18) al folio veintitrés (23).

3. Documento debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2005, bajo el número 27, folios 125 al 128del Tomo 15, Protocolo Primero de Tercer Trimestre del mismo año. Cursa al folio veinticuatro (27) al folio veintiocho (28).

4. Sentencia dictada por este Juzgado, en fecha ocho (08) de julio de 2022. Cursa al folio veintinueve (29) al folio treinta y siete (37).

5. Registro del Hierro, asentado en la Oficina de Registro Nacional de Hierro y Señales, bajo el número 14, folios 85-86, bajo el número de Registro número 2628 año 2012. Marcado con el número 5, cursante al folio treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39).

6. Guía de Movilización, emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.018, Código del CEG 050303 CEG-357, número de aval A-HMQA1ITE75. Marcado con el número 6, inserto al folio cuarenta (40)

7. Guía de Movilización, emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, de fecha primero (01) de diciembre de 2.018, Código del CEG 050303 CEG-357, número de aval A-122416. Marcado con el número 7, inserto al folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y seis (46).

8. Guía de Movilización, emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, de fecha primero (01) de diciembre de 2.018, Código del CEG 050303 CEG-357, número de aval A-122416. Marcado con el número 8, inserto al folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y dos (52).

9. Guía de Movilización, emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, de fecha veintidós (22) de mayo de 2.019, Código del CEG 050303 CEG-357, número de aval 0 GRE053052019. Marcado con el número 9, inserto al folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55).

10. Guía de Movilización, emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, de fecha veintidós (22) de mayo de 2.019, Código del CEG 050303 CEG-357, número de aval 0. Marcado con el número 10, inserto al folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y seis (66).

11. Copias Certificadas por este Tribunal, del expediente 00548-A-21. Marcado con numero 11. Cursa al folio sesenta y siete (67) al folio ciento sesenta y cuatro (174).

12. Evaluación de un rebaño bufalino, realizado por el ingeniero Junior Bravo, de fecha quince (15) de junio de 2.023. cursa al folio ciento setenta y cinco (175) al folio ciento ochenta y dos (182).

Cursante al folio ciento ochenta y ocho (188) al folio trescientos siete (307), en fecha veintinueve (29) de febrero de 2.024, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó boletas de citaciones de la parte demandada por cuanto no fue posible tener acceso al fundo. Por otra parte, cursa al folio trescientos ocho (308) en fecha cinco (05) de marzo de 2.024, se recibió diligencia presentada por el abogado Ernesto Pacheco en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita al tribunal la citación por cartel. Al mismo tiempo, riela al folio trescientos nueve (309) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno cerrar la presente pieza y formar una nueva pieza.

SEGUNDA PIEZA.-

En fecha cinco (05) de marzo de 2.024, cursa al folio uno (01) este Tribunal ordenó abrir la presente pieza. Por otra parte en fecha siete (07) de marzo de 2.024, inserto al folio dos (02) se recibió diligencia del abogado Johan Quiñonez mediante el cual solicito copias simples. En este sentido riela al folio tres (03) al folio dieciocho (18), en fecha ocho (08) de marzo de 2.024, se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por el abogado Ernesto Pacheco en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Cursante al folio diecinueve (19) en fecha once (11) de marzo de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió escrito de reforma. Por otro lado en fecha doce (12) de marzo de 2.024, cursante al folio veinte (20) este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias simples. También en fecha quince (15) de marzo de 2.024, cursa al folio veintiuno (21) se recibió diligencia del abogado Johan Eli Quiñones mediante el cual solicito copias simples.

Seguidamente en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.024, cursa al folio veintidós (22) este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó expedir copia simple. En seguida en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.024, cursante al folio veintitrés (23) al folio treinta y seis (36), se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por el abogado Ernesto Pacheco en su condición de apoderado judicial de la parte actora. En este sentido en fecha veintiséis (26) de marzo de 2.024, cursa al folio treinta y siete (37) este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió escrito de reforma.

Posteriormente en fecha dos (02) de abril de 2.024, cursa al folio treinta y ocho (38), se recibió diligencia del abogado Johan Eli Quiñones mediante el cual solicitó copias simples. En seguida, en fecha cuatro (04) de 2.024, cursa al folio treinta y nueve (39) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias simples. Por otra parte cursante al folio cuarenta (40), en fecha diez (10) de abril de 2.024, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que hizo entrega de las copias simple.

Acto seguido, riela al folio cuarenta y uno (41), en fecha quince (15) de abril de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación. Seguido en fecha diecisiete (17) de abril de 2.024, cursante al folio cuarenta y dos (42), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se entregó los carteles para su publicación. Seguido en fecha doce (12) de junio de 2.024, cursa al folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y ocho (48), se recibió diligencia abogado Ernesto Pacheco en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consignó las publicaciones realizadas antes los periódicos.

En fecha catorce (14) de junio de 2.024, inserto al folio cuarenta y nueve (49), este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo fecha para la fijación de cautelaría. Por otra parte en fecha veintiuno (21) de junio de 2.024, cursante al folio cincuenta (50) este Juzgado dictó auto mediante el cual dejo constancia que no se realizo el acto, y fijó nueva oportunidad. En este sentido en fecha veintisiete (27) de junio de 2.024, inserto al folio cincuenta y uno (51) el Secretario Accidental dejó constancia que hizo fijación cartelería en la morada.

Cursa al folio veintiocho (28) de junio 2.024, inserto al folio cincuenta y dos (52) la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijo cartel en la cartelera de este Juzgado. Al mismo tiempo, cursa al folio cincuenta y tres (53), la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que se ha cumplido con la fijación cuartelaría. En seguida inserto al folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y ocho (58), en fecha tres (03) de julio de 2.024, se recibió diligencia del abogado Johan Eli Quiñones mediante el cual consignó poder especial y se da por citado a la presente causa.

Inserto al folio cincuenta y nueve (59), en fecha cuatro (04) de julio de 2.024, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública bajo el número 411-24. Por otra parte en fecha diez (10) de julio de 2.024, inserto al folio sesenta (60) al folio sesenta y dos (62), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia devolvió oficio bajo el número 411-24 por cuanto no se recibió el mismo en la Unidad de la Defensa Pública.

Inserto al folio sesenta y tres (63), al folio setenta y ocho (78) en fecha dieciséis (16) de julio de 2.024, este Tribunal recibió diligencia Apud Acta presentada por el ciudadano ROBERTO RAIMUNDO DEL PAPA GOMEZ a los abogados Omar Alejandro Ruiz León y Johan Eli Quiñones Betancort y presentó los siguientes documentales:

1. Acta de Compañía y Estatutos de la Sociedad Mercantil Unidad de Producción Agropecuaria la Gomera (UPALGOCA) C.A, emitido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.007, bajo el número 43, Tomo 21-A. Marcado letra “A”. cursa al folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y ocho (68).

2. Poder realizado por el ciudadano ROBERTO ANDRES DEL PAPA RODRIGUEZ al ciudadano ROBERTO R. DEL PAPA GOMEZ, de fecha tres (03) de marzo del 2006, debidamente notariado bajo el número 10211. Marcado con letra “B”, cursante al folio sesenta y nueve (69) al folio setenta (70).

3. Poder realizado por CLARA AURORA DEL PAPA GOMEZ al ciudadano ROBERTO R. DEL PAPA GOMEZ, debidamente autenticado por la notaria publica de fecha once (11) de mayo de 1990, bajo el número 43, Tomo 77. Marcada con letra “C”. inserto al folio setenta y uno (71) al folio sesenta y tres (73).

Inserto al folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta (80), en fecha dieciocho (18) de julio de 2.024, este Juzgado recibió escrito de contestación presentado por el abogado Johan Eli Quiñones Betancort, en su condición de apoderado de la parte demandada y consignó sus respectivos documentales:

1. Acta Constitutiva y estatutos de la empresa UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA LA GOMERA (UPALGOCA), C.A emitido por Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.007, bajo el número 43, Tomo 21-A. marcado con letra “B”. inserto al folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y siete (87).

2. Documento de aclaratoria de los linderos y extensión del predio, emitido por ante el Registro Público de los Municipios Guanare Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2.005, bajo el número 27, folios 125 al 128, Protocolo 1, tomo 15 3er trimestre del año 2005. Marcado con letra “A”, cursa al folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y nueve (99).

3. Expediente penal bajo el número 3CS-13406-20/ MP-219284-2019 y cuaderno especial de apelación de autos bajo el numero expediente 8173-20. Marcado con letra “C”. cursa al folio cien (100) al folio trescientos veintisiete (327).

Cursa al folio trescientos veintiocho (328), en fecha veinticinco (25) de julio de 2.024, se recibió diligencia presentada por el abogado Ernesto Pacheco en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicito copia simple. Por otra parte en fecha veintiséis (26) de julio de 2.024, inserto al folio trescientos veintinueve (329), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó cerrar la presente pieza.

TERCERA PIEZA .-

En fecha veintiséis (26) de julio de 2.024, cursa al folio uno (01) este Juzgado ordenó abrir la presente pieza. Al mismo tiempo, riela al folio dos (02), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir copias simples. En seguida en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.024, cursa al folio tres (03) la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que hizo entrega de las copias simples.

Inserto al folio cuatro (04) al folio nueve (09), en fecha seis (06) de agosto de 2.024; se recibió escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por el abogado Ernesto Pacheco en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Por consiguiente, consta al folio diez (10), en fecha doce (12) agosto de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Juzgado de Control Nº 3. Se libró oficio Nº 501-24.

Cursa al folio once (11) al doce (12), en fecha tres (03) de octubre de 2.024; diligencia del alguacil mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 501-24, librado al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Juzgado de Control Nº 3. Por consiguiente, consta al folio trece (13), en fecha siete (07) de octubre de 2.024; se recibió oficio Nº 948-C3, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante el cual informó lo requerido.

Visto que ninguna de las partes solicitó expresamente, se abriera la articulación probatoria, establecida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de seguidas se pronuncia este Tribunal, con motivo de la incidencia planteada en los términos expuestos, de la siguiente manera:

IV
MOTIVA.

La parte demandada opone conjuntamente las cuestiones previas establecidas en los relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, establecidas en los ordinales 4º y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En este orden, este juzgador advierte que la parte demandada al respecto de la primera de las defensas nominadas indicadas, es decir, la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye señala que la demanda es intentada en contra de un litis consorcio pasivo, compuesto por la empresa UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA LA GOMERA, C.A., (UPALGOCA), y los ciudadanos ROBERTO RAIMUNO DEL PAPA GÓMEZ, ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRÍGUEZ, ROBERTO ANDRES DEL PAPA GÓMEZ, LIRIO ESTEFANIA RODRÍGUEZ DE DEL PAPA, ROSA ESTEFANIA DEL PAPA RODRIGUEZ y CLARA AURORA DEL PAPA GÓMEZ; incurriendo el accionante “…en el error de demandar a una persona jurídica que no tiene nada que ver en la presente acción…”, pues el actor negocio o pacto con una persona distinta, careciendo el ciudadano ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRIGUEZ, de las facultades estatutarias para comprometer a la empresa.

Al hilo de las anteriores consideraciones, delata la representación judicial de la parte demandada, que “…En definitiva el actor yerra al accionar contra la empresa mencionada, siendo evidente que en su recorrido libelar indica que sustrajo contrato de medianería con una persona natural,…”.

Por su parte el demandante de autos, en el lapso establecido en el 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica que la parte demandada pretende retardar el proceso con la interposición de las cuestiones previas en referencia. Sostiene que la parte demandada confunde la falta de cualidad pasiva con la ilegitimidad del demandado. Además indica que el ciudadano ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRIGUEZ, como socio y administrador de la compañía intervino en una negociación que conllevaba la utilización de bienes de la empresa UPALGOCA, que es propietaria del fundo “La Gomera”, no siendo exonerada en ninguna forma de la responsabilidad en la formación de sus actos jurídicos.

Conviene destacar, que las cuestiones previas constituyen medios de denuncia; de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Su función como lo señala el procesalista patrio Arístides RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”.

De esta forma las cuestiones previas, son formas de defensa, en sentido amplio, utilizadas por el demandado para evitar la transformación de su status actual, en un estado futuro de sujeción a la pretensión del accionante, enumeradas por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando principios de celeridad y economía procesal, al establecer que determinadas defensas se opongan y resuelvan con carácter previo a la trabazón del litigio, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.

En el procedimiento ordinario agrario, tales formas de defensas nominadas, son procedentes y tramitadas, de acuerdo al contenido de los artículos 206 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, de manera pedagógica este Tribunal considera importante señalar, que la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incide sobre la situación del demandado, para su debida actuación en el juicio. Esta cuestión previa, no trata de la capacidad para ser parte, sino cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de citación no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda.

Para litis conviene señalar el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1919, de fecha 14/07/2003, Ratificada en sentencia número 2029, de fecha 28/07/2005, que señala:

En el derogado CPC de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del CPC. Por otra parte, el ord. 4º del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación judicial de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juico, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un prononunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al CPC vigente, como cuestión previa.

Por tanto, la capacidad procesal o legitimatio ad procesum, se refiere a la calidad para obrar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles en el litigio, siendo la posibilidad que tiene el sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, lo que constituye un presupuesto de la relación jurídica procesal. Es importante distinguir, que la capacidad de las partes para actuar en el juicio o legitimatio ad procesum, difiere cardinalmente a la cualidad o legitimatio ad causam, que es una cuestión relativa a la relación ente el sujeto y el interés jurídico controvertido. De modo que la cualidad, es el derecho de ejercer determinada acción, es decir, el fundamento procesal del derecho de pedir alguna providencia jurisdiccional.

El procesalista Jaime GUASP, en su obra “Derecho Procesal Civil”, sostiene que la cualidad o legitimatio ad causam, es la aptitud especial para actuar en un juicio particular; mientras la legitimación al proceso, constituye la condición general para actuar en cualquier juicio.

En el supuesto de la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, equivale a la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar en juicio. En consecuencia, vistos los alegatos realizados por la parte oponente de la cuestión previa, así como también de la revisión de las actas procesales, se puede concluir que el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRIGUEZ GIMÉNEZ, accionó judicialmente en contra de la empresa UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA LA GOMERA, C.A., (UPALGOCA), cuya presentación legal indica encabeza el ciudadano Roberto Raimundo Del Papa Gómez; lo cual se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida sociedad, inscritos por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, veintiséis (26) de noviembre de 2007, bajo el número 43, tomo 21-A. Así como también demandó en forma personal a los ciudadanos ROBERTO RAIMUNO DEL PAPA GÓMEZ, ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRÍGUEZ, ROBERTO ANDRES DEL PAPA GÓMEZ, LIRIO ESTEFANIA RODRÍGUEZ DE DEL PAPA, ROSA ESTEFANIA DEL PAPA RODRIGUEZ y CLARA AURORA DEL PAPA GÓMEZ; sucediéndose la válida citación de cada uno de los demandados y no careciendo de capacidad procesal como lo pretende hacer ver la representación judicial de la parte oponente de la cuestión previa, quien confunde desventuradamente los conceptos de “cualidad” conocida en doctrina como la legitimatio ad causam; y el de legitimación al proceso, legitimatio ad procesum, determinado en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, NO HA DE PROSPERAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA. Y así se decide.

La sociedad agraria con forma mercantil UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA LA GOMERA, C.A., (UPALGOCA), y los ciudadanos ROBERTO RAIMUNO DEL PAPA GÓMEZ, ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRÍGUEZ, ROBERTO ANDRES DEL PAPA GÓMEZ, LIRIO ESTEFANIA RODRÍGUEZ DE DEL PAPA, ROSA ESTEFANIA DEL PAPA RODRIGUEZ y CLARA AURORA DEL PAPA GÓMEZ, parte demandada, también opusieron en su contestación de la demanda, la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”. Fundamentan, tal excepción; según se desprende de la contestación de la demanda, en la existencia de una causa penal, interpuesta por el demandante FERNANDO JOSÉ RODRIGUEZ GIMENEZ, en contra de los ciudadanos ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRIGUEZ y ROBERTO DEL PAPA GÓMEZ, por el delito de hurto de ganado “…indicando en su querella con idéntica ilación a los argumentos de la presente demanda…”. Lo cual señala la parte demandada no se ha decidido y debe ser resuelto el proceso penal en orden preferente al sub iudice.

Por su parte la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de contradicción de las cuestiones previas, indica que “…el objeto de la querella penal es el juzgamiento y sanción por haberse incurrido en conductas tipificadas como delito y el objeto de nuestra acción es la indemnización de daños y perjuicios por no haberse cumplido con lo acordado en un instrumento reconocido judicialmente.”. Sostiene que en nada se relaciona el proceso penal señalado con la pretensión esbozada en el caso de marras, por lo que pide sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.

Al respecto de la prejudicialidad, el maestro Arminio BORJAS, señala en sus “Comentarios” que es “…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”. Por su parte el tratadista Francisco CARNELUTTI, en su obra Teoría General del Proceso; indica que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”.

La jurisprudencia es pacífica, al requerir para la existencia de una cuestión prejudicial, tal como está establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo. (Vid. S. Nº 0885, 25/05/2002, Sala Político Administrativa.).

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, de los instrumentos acompañados en la contestación de la demanda y de la prueba de informes, requerida de oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que riela al folio trece (13) de la tercera pieza, que bajo la nomenclatura 3CS-13.406-20, este Tribunal advierte que la jurisdicción penal tramitó la querella intentada por el demandante de autos en contra de los ciudadanos ALDO GUSTAVO DEL PAPA y ROBERTO DEL PAPA GÓMEZ, por motivo de la presunta comisión del delito de hurto de ganado mayor, previsto y sancionado en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, siendo remitidas las actuaciones respectivas al Ministerio Público, “…sin que cursen…” por ese despacho actuaciones algunas del referido asunto penal.

En consecuencia, se aprecia que el asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción penal; no incidiría considerablemente en la resolución de la demanda bajo estudio, pues las responsabilidades, conductas y hechos edilgados en cada una de las acciones judiciales son diferentes y no podría modificar la situación de hecho en que fundamenta la pretensión la parte actora de la demanda de autos, razón por la cual, debe ser declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Y así se decide.

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, opuesta por la parte demandada, UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA LA GOMERA, C.A., (UPALGOCA), C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 43, Tomo 12-A, representada por el ciudadano ROBERTO RAIMUNDO DEL PAPA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.724.628, en su carácter de Presidente y los ciudadanos ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRÍGUEZ, ROBERTO ANDRÉS DEL PAPA GÓMEZ, LIRIO ESTEFANÍA RODRÍGUEZ DE DEL PAPA, ROSA ESTEFANÍA DEL PAPA RODRÍGUEZ y CLARA AURORA DEL PAPA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 17.003.185, 14.332.479, 5.254.802, 17.003.184 y 9.256.644, representados por el abogado Johan Eli Quiñones Betancourt, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.833, parte demandada en el juicio que por ACCIÓN POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera en su contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 6.815.697, representado por su apoderado judicial Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544.-


SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA LA GOMERA, C.A., (UPALGOCA), C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 2.007, bajo el Nº 43, Tomo 12-A, representada por el ciudadano ROBERTO RAIMUNDO DEL PAPA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.724.628, en su carácter de Presidente y los ciudadanos ALDO GUSTAVO DEL PAPA RODRÍGUEZ, ROBERTO ANDRÉS DEL PAPA GÓMEZ, LIRIO ESTEFANÍA RODRÍGUEZ DE DEL PAPA, ROSA ESTEFANÍA DEL PAPA RODRÍGUEZ y CLARA AURORA DEL PAPA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 17.003.185, 14.332.479, 5.254.802, 17.003.184 y 9.256.644, representados por el abogado Johan Eli Quiñones Betancourt, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.833; contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en el juicio que por ACCIÓN POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera en su contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 6.815.697, representado por su apoderado judicial Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.544.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. -

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 1645° de la Federación. -
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz. -
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla. -
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº_2339, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla. -
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00847-A-24.-