LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 11.201-24

SOLICITANTE: MARBELIS GLAISBETH OCANTO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 16.073.060, domiciliada en el barrio La Pastora calle Nº 15, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: MAGNINA EYENAIRA CARDINALE DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 15.399.763, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.097, de éste domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (DESAFECTO SENTENCIA 1070).

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 18/07/2024, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede distribuidora, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del presente asunto en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Solicitud incoada por la ciudadana Marbelis Glaisbeth Ocanto Alvarado, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 16.073.060, domiciliada en el barrio La Pastora calle Nº 15, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, asistida por la abogada en ejercicio Magnina Eyenaira Cardinale de Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.097, de éste domicilio, quien solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Gusmán Antonio Quintero Quintero, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 15.308.406, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, de fecha 09/12/2016.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con el referido ciudadano en fecha cinco de agosto del año dos mil dos (05/08/2002), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 76, folio 76, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida oficina en el año 2002.
Señala la solicitante en el escrito que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio La Pastora, calle Nº 15, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, asimismo manifiesta que durante el tiempo que duró la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Gusgleidy Patricia Quintero Ocanto y Gleidymar Andrea Quintero Ocanto, ambas mayores de edad.
En cuanto a la comunidad de bienes gananciales, declara que no existen bienes que liquidar.
De igual manera, señala que al principio la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respecto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero con el tiempo ambos comenzaron a sentir desamor, lo que ocasionó desequilibrio en la relación, causándose maltratos verbales y psicológicos, imposibilitando la vida en común, lo que conllevo a la ruptura del vínculo matrimonial.

La solicitante presentó el escrito con las pruebas documentales siguientes:

 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Gusmán Antonio Quintero Quintero y Marbelis Glaisbeth Ocanto Alvarado, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los conyugues.

 Copia certificada del Acta de Matrimonio, correspondientes a los ciudadanos Gusmán Antonio Quintero Quintero y Marbelis Glaisbeth Ocanto Alvarado, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta bajo el N° 76, folio 76, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la referida oficina, durante el año 2002, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, el cinco agosto del año dos mil dos (05/08/2002).

 Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana Gusgleidy Patricia Quintero Ocanto, inserta en el Libro de Nacimientos llevado por la Oficina Subalterna del Registro Civil Parroquia Antímano, inserta bajo el N° 2013 de fecha 18/10/2001, folio Nº 7, a la cual se le confiere pleno valor probatorio y sirve para demostrar la filiación existente entre los cónyuges.

 Facsímile de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Gusgleidy Patricia Quintero Ocanto, a la cual se le confiere pleno valor probatorio y sirve para demostrar la filiación existente entre los cónyuges.

 Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana Gleidymar Andrea Quintero Ocanto, inserta en el Libro de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 2815 de fecha 26/11/2003, folio Nº 29, a la cual se le confiere pleno valor probatorio y sirve para demostrar la filiación existente entre los cónyuges.

 Facsímile de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Gleidymar Andrea Quintero Ocanto, a la cual se les confiere pleno valor probatorio y sirve para demostrar la filiación existente entre los cónyuges.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1070, emanada de del año dos mil dieciséis (09/12/2016).
En fecha 23/07/2024, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y se ordenó la citación del ciudadano Gusmán Antonio Quintero Quintero, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de divorcio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud. De igual manera, se libró oficio signado con el Nº 301-24 dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la citación del cónyuge ciudadano Gusmán Antonio Quintero Quintero.
En fecha 25/07/2024, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Marbelis Glaisbeth Ocanto Alvarado, asistida por la abogada en ejercicio Magnina Eyenaira Cardinale de Tovar, y le otorgó Poder Apud-Acta a la referida abogada.
En fecha 01/08/2024, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Magnina Eyenaira Cardinale de Tovar, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó diligencia solicitando se le designe como correo especial a los fines de trasladar la comisión de citación del ciudadano Gusman Antonio Quintero Quintero al Juzgado Civil del Municipio Papelón, Estado Portuguesa.
En fecha 05/08/2024, este Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por la abogada Magnina Eyenaira Cardinale de Tovar, y se designó como correo especial a la referida abogada a quien se le tomará su juramento de ley, el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 08/08/2024, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Magnina Eyenaira Cardinale de Tovar, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, quien aceptó el cargo de correo especial que le fuere conferido por éste Tribunal a los fines de realizar el traslado y entrega del oficio signado con el N° 301-24, contentivo de exhorto y boleta de citación librados en la solicitud Nº 11.201-24, dirigidos al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 09/08/2024, compareció por ante éste Tribunal la abogada Magnina Eyenaira Cardinale de Tovar, a quien se le hizo entrega de la copia certificada de la designación como correo especial y su juramentación, asimismo se le entregó el exhorto con su correspondiente boleta de citación y oficio signado con el Nº 301-24 de fecha 23/07/2024.
En fecha 26/09/2024, se recibió comisión signada con el número Nº 167-2024 emanada del Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida, contentiva de siete (07) folios útiles, en la cual fue citado el ciudadano Gusman Antonio Quintero Quintero.
En fecha 30/09/2024, éste Tribunal acordó la corrección por Secretaría de los folios que van del veintitrés (23) al veintinueve (29), ambos folios inclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/10/2024, el Tribunal dejó expresa constancia que el ciudadano Gusman Antonio Quintero Quintero, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio Jurisprudencial (1070) interpuesta por su cónyuge ciudadana Marbelis Glaisbeth Ocanto Alvarado.
En fecha 04/10/2024, compareció por ante éste Tribunal el Alguacil Titular de éste Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente practicada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue recibida por la funcionaria Isabel Martínez en su condición de secretaria.
En fecha 18/10/2024, el Tribunal dejó expresa constancia que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial se abstuvo de emitir su opinión en la presente solicitud de Divorcio Jurisprudencial (1070) presentada por la ciudadana MARBELIS GLAISBETH OCANTO ALVARADO.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual al haber establecido los cónyuges su último domicilio en el barrio La Pastora, calle 15, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capitulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este orden de ideas, cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916, la cual fuere invocada por la parte solicitante:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
…Omissis…
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Negrillas de este Tribunal)

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana Marbelis Glaisbeth Ocanto Alvarado, con citación de su cónyuge, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 y N° 136 de fecha 30/03/2017, expediente Nº 2016-000479, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por la referida ciudadana. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana MARBELIS GLAISBETH OCANTO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 16.073.060, con citación de su cónyuge GUSMAN ANTONIO QUINTERO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.308.406, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha cinco de agosto del año dos mil dos (05/08/2002), por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 76, folio 76.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (22/10/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,

Abg. Gabriela Alejandra Colmenares Urquiola.
En esta misma fecha se publicó siendo la 1:30 de la tarde. Conste.
La Secretaria Temporal.
Exp. Nº 11.201-24
CSEM/Gacu/ab