REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE
DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Chabasquén, 21 de Octubre de 2024
214° y 165º

EXPEDIENTE Nº 1672/2024
DEMANDANTE



ABOGADO
ASISTENTE PETRA NORIELI LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, del mismo domicilio, con cedula de identidad N° 15.339.806

Roger Daniel Gonzalez Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.148.131, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.735,

DEMANDADO:



MOTIVO MARITZA COROMOTO LINARES, venezolana, mayor de edad, divorciada, hábil en derecho, domiciliada en Chabasquén Estado Portuguesa y titular de cedula de identidad Nº V- 5.435.239

Reconocimiento de Instrumento Privado

SENTENCIA
DEFINITIVA

MATERIA
CIVIL

I
Se inicio el presente procedimiento por demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana PETRA NORIELI LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, del mismo domicilio, con cedula de identidad N° 15.339.806, Asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: Roger Daniel González. titular de la cédula de identidad N°V 19.148.131, inscrito en el inpreabogado bajo el N°243.735, en donde solicita de conformidad de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano: MARITZA COROMOTO LINARES, reconozca el contenido de un documento que acompaño con el libelo-----------------------------------------

El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo: MARITZA COROMOTO LINARES, venezolana, mayor de edad, divorciada, hábil en derecho, domiciliada en Chabasquén Estado Portuguesa y titular de cedula de identidad Nº V- 5.435.239, en pleno uso de mis facultades manteles, por medio del presente instrumento DECLARO: concedo en vida en calidad de herencia, y transfiero todos mis derechos y acciones que poseo sobre mis Bienes a la ciudadana: PETRA NORIELI LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, del mismo domicilio, con cedula de identidad N° 15.339.806, todo ello como expresión inequívoca de mi última voluntad, en los siguientes términos: PRIMERO: Cedo todos mis derechos y acciones que poseo sobre mis bienes a mi hija Ciudadana: PETRA NORIELI LINARES, antes identificada, una vez de mi fallecimiento. SEGUNDO: los bienes que entrego a mi hija ciudadana: PETRA NORIELI LINARES, antes identificada, serán dos casa de Habitación familiar: 1) una casa de habitación familiar ubicada en el sector Francisco de Miranda de la Población de Chabasquen Municipio Unda del Estado portuguesa. El cual tiene una extensión de DOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (279MTS2) alinderado de la siguiente manera NORTE: Bienhechurías de Felipe Jiménez, SUR: Bienhechuría de Laureano Sánchez, ESTE: Bienhechuría de la misma Propietaria MARITZA LINARES y OESTE: Calle Principal Francisco de Miranda, construida con paredes de Bloque, concreto y cabilla, con fundaciones de platabanda, techo de acerolit, piso de cerámica, puertas y ventanas de hierros, distribuida de la siguiente manera: en el primer nivel o planta baja: una un (01) una habitación, un (01) un baño, y sótano, en la parte alta: sala-cocina, un baño con sus instalaciones eléctricas y sanitarias en buenas condiciones, dicha bienhechurías se encuentra registrada en el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº Veinte (20) FOLIO del 01 AL 11 TOMO: UNO(01) PROTOCOLO PRIMERO (01) SEGUNDO TRIMESTRE de fecha 11 de Abril de 2016. 2) una casa de Habitación familiar ubicada en la Calle Principal del Barrios las Bateas de la Población de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa. Con una extensión de TRECE METROS CON SETENTA CETIMETROS (13,70MTS) DE FRENTE Y TREINTA Y DOS METROS (32mts) DE FRENTE alinderado de la siguiente manera NORTE: Bienhechurías de Diego Rodríguez, SUR: Bienhechuría de Sucesión Moran, ESTE: Calle Principal que es su frente y OESTE: Bienhechuría de Petra Linares, distribuida de la siguiente manera: Diez (10) habitaciones construida con paredes de Bloques, concreto y cabilla, con sus respectivas puertas y ventanas, ocho (08) baños un (01) lavadero, un (019 corredor, un (01) garaje y su respectivo portón de hierro, un(01) local comercial con sus respectivas puertas y protector, una(01) piscina, de hierro, con sus instalaciones eléctricas y sanitarias en buenas condiciones, dicha bienhechurías se encuentra registrada en el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº CIENTO CICUENTA Y TRES (153) FOLIO del 01 AL 13 TOMO:TRES(03) PROTOCOLO PRIMERO (01) CUARTO TRIMESTRE de fecha 18 de Diciembre de 2015. TERCERO: una vez de mi fallecimiento ruego que sobre dichas Bienhechurías permanezca como Herencia todos los derechos y acciones a mi hijas Ciudadana: PETRA NORIELI LINARES, antes identificada, CUARTO: lo que aquí cedo me pertenece según consta en los documentos registrado supra mencionados los cuales anexo al presente instrumento, es por este razón que ruego que la única Heredera sea mi hija Ciudadana: PETRA NORIELI LINARES, antes identificada. QUINTO: con el presente instrumento doy fe que cedo en vida las Bienhechurías antes descritas, y que desde el día de mi fallecimiento sea ella mi hijas Ciudadana: PETRA NORIELI LINARES, antes identificada, quien disponga el goce, uso y disfrute de lo aquí heredado. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, en Chabasquén Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2024.--------------------------------------------------
El Tribunal por auto de fecha 15-10-2024 Admitió por el Procedimiento Ordinario la presente demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, y emplazo a la parte demanda para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que contara en auto la citación--------------------------------------------------------------------------------------
Consta al folio Treinta y dos (32) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 32-10-2024, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada de la ciudadana: MARITZA COROMOTO LINARES, venezolana, mayor de edad, divorciada, hábil en derecho, domiciliada en Chabasquén Estado Portuguesa y titular de cedula de identidad Nº V- 5.435.239, -------------------------------------------------------------------------
Estando dentro de lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda compareció por ante este Tribunal la Demandada ciudadana: MARITZA COROMOTO LINARES, antes identificada, asistida por el Abogado Rubén Betancourt. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.447 y Reconoció en su contenido y firma el Instrumento Privado el cual cursa en folio Dos (02) del presente expediente a objeto de la presente acción y en virtud de tener conocimiento de la demanda interpuesta por la ciudadana: PETRA NORIELI LINARES, ya identificada, en aras de la celeridad procesal y a objeto de evitar los acto procesales posteriores, no hubo lugar a la apertura de termino probatorio en el presente Juicio de conformidad con los artículos 388 parte in fine y 389 del Codigo de Procedimiento Civil, por deberse decidir el asunto sin prueba se ordeno agregarlo al expediente y el Tribunal fijo el primer día (1er) día de despacho siguiente para dictar sentencia-----------------------------

II
DE LAS PRUEBAS:

Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño Documento Privado para que se reconozca en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DETERMINA------------------------

De conformidad con los Artículos 388 parte in fine y 389 del Código de Procedimiento Civil, no hubo lugar a la apertura del término probatorio por la parte demandada Ciudadana: MARITZA COROMOTO LINARES, reconoció el contenido y firma del instrumento privado Y ASI SE DECIDE--
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Primero: Considerando que el Proceso es un instrumento Fundamental para la realización de la Justicia conforme a lo establecido en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, esta demanda debe prosperar-----------------------------------
Segundo: la demandada ciudadana: MARITZA COROMOTO LINARES, fue citada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines que reconozca o niegue en su Contenido y Firma el Instrumento Privado, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la ciudadana PETRA NORIELI LINARES, ya identificado, asistida por el Abogado, Roger Daniel González. titular de la cédula de identidad N°V 19.148.131, inscrito en el inpreabogado bajo el N°243.735------
Tercero: la demandada ciudadana: MARITZA COROMOTO LINARES asistida por el Abogado Rubén Betancourt. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.447, previa Boleta de Citación compareció por ante este Tribunal y reconoció el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana PETRA NORIELI LINARES identificada en autos y que cursa al folio Nº dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Y ASI SE DECIDE--------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA CON LUGAR, la Demanda Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma, Segundo: DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el precitado instrumento Privado acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante

Regístrese, Publíquese y déjese la Copia de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, En Chabasquén a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

Dios y Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez


El Secretario

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:50 am, Conste.


El Secretario

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.-