REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Chabasquén, 28 de Octubre de 2024
Años 214° y 165°

EXPEDIENTE Nº: 1576/2024
SOLICITANTE: CARMEN ROSA RIERA LOVERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.487.659, contra el Ciudadano: ROGERTH JOSE PÉREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.130.572
ABOGADO: Ali Rafael Rodríguez González, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.980.340, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.020.
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO conforme al Artículo 185 del Código civil Venezolano y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL
I

En fecha 03 de Abril de 2024, se recibió Demanda de divorcio conforme al Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la cónyuge CARMEN ROSA RIERA LOVERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.487.659, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio, Ali Rafael Rodríguez Gonzalez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.980.340, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.020, contra el ciudadano ROGERTH JOSE PÉREZ HURTADO, donde la solicitante alega en su escrito libelar que en fecha 29 de Abril de 1989. contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Capadare Distrito Acosta del Estado Falcón, con el ciudadano ROGERTH JOSE PÉREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.130.572, una vez celebrado el matrimonio fijaron su único y ultimo domicilio conyugal el Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, llevando un clima de armonía y comprensión pero decidieron separarse de hecho hasta mediados del año 1993 permaneciendo separados hasta la actualidad, acompañó copia certificada de la correspondiente Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”.----------------------------------

Asimismo manifestó que durante la relación conyugal procrearon una hija que lleva por nombre: GENESSY YURIMAL PEREZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.444.173,por otra parte también manifestó que durante la unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición -----------------------------------------

Por auto de fecha, Nueve (09) de Abril de 2024, fue admitida la Presente Demanda de Divorcio formulada conforme al Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la ciudadana CARMEN ROSA RIERA LOVERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.487.659, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio, Ali Rafael Rodríguez Gonzalez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.980.340, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.020, se le dio entrada y se admite en cuanto ha lugar en derecho. Así mismo, se acordó librar Boleta de Citación al cónyuge, ciudadano: ROGERTH JOSE PÉREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.130.572, con domicilio procesal en la República de Colombia, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al TERCER (3ER), día de despacho siguiente a que conste en autos su citación en horas indicadas para despachar de (8:30 am. A 03:30 p.m), en relación a la solicitud de Divorcio. Y por cuanto se evidencia que el referido ciudadano, se encuentra domiciliado en la República de Colombia Este Tribunal a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva a las partes involucradas en la presente solicitud, principios consagrados en Nuestra Carta Política, procede de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del Artículo 185-A del Código Civil. Ex nunc, con base a la interpretación vinculante de Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Judicial en Sentencia N° 446/14 y Resolución 001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, en lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado desde mediados del año 1993, de igual manera se libró boleta de Notificación al Fiscal de Ministerio Público, con copia certificada de la solicitud, conjuntamente con el Exhorto librado al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial-----------

Por auto de fecha 25-06-2024, se recibió Exhorto procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde consta la Notificación efectiva del referido fiscal y se agregó a los autos----------------------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha : 11-07-2024, Transcurrido íntegramente el lapso fijado por la Ley, para oír la opinión del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, sin que éste haya hecho objeción alguna, una vez sea citada y contestada la demanda de la parte demandada se fijara el día para dictara sentencia el Tribunal fijara día para dictar sentencia una vez sea citada y contestada la demanda por la parte demanda -----

Consta en folio Nº (21) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 26-07-2024, donde devuelve la Boleta de Citación del ciudadano ROGERTH JOSE PÉREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.130.572, con domicilio procesal en la República de Colombia, por cuanto manifestó que en las fechas: 19-07-2024, 22-07-2024 y 25-07-2024, intento comunicarse con dicho ciudadano por vía telemática (Whatsapp) a través del número (0414-1920108) y en ninguno de los intento fue posible comunicarse.-----------------------------------------------------------------------

Consta en folio Nº (28) de fecha 23-09-2024, visto el escrito presentado la ciudadana CARMEN ROSA RIERA LOVERA, ya identificada, asistida por el Abogado en Ejercicio, Ali Rafael Rodríguez González, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 7.980.340, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.020, se acuerda librar nueva Boleta de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas al nuevo número de teléfono: (0424-4225260) para efectuar la citación vía telemática (Whatsappa) -----------------------------------------------

Consta en folio Nº (30) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 07-10-2024, consigna la Boleta de Citación del ciudadano ROGERTH JOSE PÉREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.130.572, conjuntamente con copia del libelo y auto de admisión donde anexa evidencia fotográfica del citado y de la boleta debidamente firmada, la cual se efectuó por vía telemática (Whatsapp) a través del número (0424-4225260)------------------------------------------------------------------------------

Consta en folio Nº (34) auto de fecha: 07-10-2024, este Tribunal garantizando el principio constitucional sobre la Tutela Judicial efectiva y la eficacia procesal tipificado en los articulo 26 y 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela fijo el dia 10-10-2024 para la audiencia telemática, a través de los Whatsapp Nº (0414-5208576) y (0424-4225260) todo de conformidad con la resolución Nº 2020-0031 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2020----------------------

Consta en Folio Nº (35) de fecha 10-10-2024, siendo el día para la audiencia telemática, y fue infructuosa las comunicaciones a las partes, este Tribunal declaro desierto la audiencia telemática, en consecuencia, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil.---------------------------------------------------------------------

Consta en folio Nº (36) de fecha: 23-10-2024, por cuanto el día 22-10-2024, venció el lapso fijado por la Ley, para que la parte demandada hiciera uso del derecho en la articulación Probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya hecho uso de ese derecho ni por si, ni por medio de su apoderado, el Tribunal fijo el Tercer (3er) para dictar sentencia ----------------------------------

II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño marcada con la letra “A” copia certificada del Acta de Matrimonio N° 08 expedida por ante la Oficina del el Registro Civil del Municipio Acosta del Estado Falcón, marcada con la letra “B” copias de las cedula de las la parte y de su hija, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, que da plena fe de la celebración del matrimonio realizado entre los ciudadanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DETERMINA-------------------------------------------------------------

Así mismo estando dentro del lapso de la articulación probatoria ninguna de la partes hicieron uso de este derecho, son estas las razones por las que este juzgado considera que debe prosperar este Divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Y ASI SE DECIDE--------------------------------------------------------------------------------------------------

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: El demandado ROGERTH JOSE PÉREZ HURTADO, identificado en auto, fue citado a través de via telemática (Whatsapp) en fecha: 07-10-2024 para que compareciera al tercer 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecidos separados desde el año 1993 con la ciudadana: CARMEN ROSA RIERA LOVERA, o en su defecto atienda la audiencia telemática a través del Whatsapp que fue citado------------------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo: El demandado ROGERTH JOSE PÉREZ HURTADO, en fecha: 10-10-2024, siendo el día para comparecer, o en su defecto atender la audiencia telemática a través del Whatsapp que fue citado, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 202-0031 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2020 y no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado, y también su infructuosa la comunicación a las partes, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-----------------------------

Tercero: consta en folio Nº (36) de fecha: 23-10-2024, vencido el lapso probatorio y cumplido el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 446/14 de fecha 15 de mayo de 2014, la Demanda de divorcio debe prosperar. Y ASI SE DECIDE------------------------------------------------------------------------

IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: CARMEN ROSA RIERA LOVERA ya identificada, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial, que contrajo con el ciudadano: ROGERTH JOSE PÉREZ HURTADO, ya identificado el día Veintinueve (29) de Abril de 1989, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Capare Distrito Acosta del Estado Falcón, como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 08, que en copia certificada fue traída a los autos, marcada con letra “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 185del Código Civil y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto del referido artículo, queda extinguida la Sociedad Conyugal. Y ASI SE DECIDE-------------------------

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintisiete (28) días del mes de Octubre de 2024.- Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
Dios y Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez

El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 1:55 pm, Conste.

El Secretario,
Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.-