REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 28 de Octubre de 2024
214° y 165°
Expediente N°: 1436-2024.
DEMANDANTE: MAGALY JOSEFINA LINAREZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.143.600, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, sector I, calle 6, casa N° 3-24, del municipio Araure, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.124.
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE RIVERO ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.415.457, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 06/05/2024, cuando por distribución realizada en fecha 30/04/2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana MAGALY JOSEFINA LINAREZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.143.600, domiciliada en la urbanización Villas de Pilar, sector I, Calle 6, Casa numero 3-24, municipio Araure, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado Yanis Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE RIVERO ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.415.457, de este domicilio; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha seis de mayo del año dos mil veinticuatro (06/05/2024), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano FRANCISCO JOSE RIVERO ADAMES, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (F-10 al 12).
En fecha 08/05/2024, comparece ante este despacho la ciudadana MAGALY JOSEFINA LINAREZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.945.055, debidamente asistida por el abogado Alonso Chirinos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284, solicitando a este Tribunal sea citado y consigno los emolumentos al ciudadano FRANCISCO RIVERO ADAMES. (f-13).
En fecha 10/05/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia se traslado en la dirección indicada, lo cual le fue imposible citar por cuanto se encontraba cerrado para el momento de su visita, por lo que consigno en cinco (05) folios útiles boleta de citación y compulsa. (F-14 al 19).
En fecha 14/05/2024, comparece ante este despacho la ciudadana MAGALY JOSEFINA LINAREZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.945.055, debidamente asistido por el abogado Alonso Chirinos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284, solicitando a este Tribunal sea citado vía WhatsApp o Video llamada a el ciudadano FRANCISCO RIVERO ADAMES, al número de teléfono 0424.858.1088 (f-16).
En fecha 17/07/2024, mediante auto este Tribunal, acuerda la citación vía WhatsApp o Video llamada al ciudadano FRANCISCO RIVERO ADAMES, al número de teléfono 0424.858.1088. Asimismo se ordena devolver la boleta de citación librada al mencionado ciudadano. (f-17).
En fecha 17/05/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno en un (01) folio útil boleta de notificación firmada y recibida por la ciudadana Mileidys Aguero, en su carácter de Secretaria II de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (F-22 y 18)
En fecha 10/10/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia se comunico vía telefónica al número de teléfono 0424.858.1088, quien dijo ser el ciudadano FRANCISCO RIVERO ADAMES, y le manifestó que por este juzgado cursa una solicitud de divorcio, la cual expreso que esta de acuerdo con la disolución del matrimonio y se le informo que quedo citado. Consigna comunicación vía WhatsApp. (F-24 al 27).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante MAGALY JOSEFINA LINAREZ LINARES, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (31/12/1.996) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Moran, estado Lara, según consta del Acta de Matrimonio Nº 43.
- Que durante su unión matrimonial procrearon (02) hijos que llevan por nombre JUNIO CHEYENNE RIVERO LINAREZ y GENESIS AURORA RIVERO LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V-29.775.761 y V-22.106.159
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes, así que no hay bienes que liquidar.
- Que por razones de incompatibilidad de carácter y diversas deferencias personales fue interrumpida la relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna desde hace catorce (14) años de separación.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal urbanización Villas de Pilar, sector I, Calle 6, Casa numero 3-24, municipio Araure, estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-10.143.600, (f-03), perteneciente a la ciudadana LINAREZ LINARES MAGALY JOSEFINA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-4.415.457, (f-04), perteneciente al ciudadano RIVERO ADAMES FRANCISCO JOSE, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Original del acta de Matrimonio N° 43, expedida en fecha 03/01/1997, por ante la oficina del Registro Civil municipio Moran estado Lara (f-05 y 06), y demuestra a esta juzgadora que en fecha 31/12/1997, los ciudadanos FRANCISCO JOSE RIVERO ADAMES y MAGALY JOSEFINA LINAREZ LINARES, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-29.775.761, (f-07), perteneciente a la ciudadana RIVERO LINAREZ JUNIO CHEYENNE, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-22.106.159, (f-08), perteneciente a la ciudadana RIVERO LINAREZ GENESIS AURORA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos MAGALY JOSEFINA LINAREZ LINARES y FRANCISCO RIVERO ADAMES, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 31/12/1.996, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Moran estado Lara, sin embargo, por razones de incompatibilidad de carácter y diversas deferencias personales fue interrumpida la relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna desde hace catorce (14) años de separación, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MAGALY JOSEFINA LINAREZ LINARES y FRANCISCO RIVERO ADAMES, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 31/12/1.996, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Moran estado Lara, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 43, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana la ciudadana MAGALY JOSEFINA LINAREZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.143.600, domiciliada en la urbanización Villas de Pilar, sector I, Calle 6, Casa numero 3-24, municipio Araure, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado Yanis Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE RIVERO ADAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.415.457, de este domicilio, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MAGALY JOSEFINA LINAREZ LINARES y FRANCISCO RIVERO ADAMES, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 31/12/1.996, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Moran estado Lara, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 43. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiocho (28) día del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero Couri.-
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 de la tarde.- Conste. (Scría).
MSDS/MC/nohelia
Solicitud N° 1436-2024.-
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