REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 28 de OCTUBRE de 2024
214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 690-2024.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FANNY DANNIVIT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.772.514, domiciliada en la avenida Circunvalación Sur, conjunto residencial La Corteza, Torre B, Planta Baja, Apartamento B-1, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: YONNY ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 176.907.

PARTE DEMANDADA: YORAIMA DEL CARMEN SAYAGO DIAZ Y MARIA ALICIA PATIÑO SANDOVAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.941.008 y V-14.017.548, domiciliada en la Urbanización Trina Moreno Av.4, entre calle 4 y 5, casa 20-100 San Rafael de Onoto estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: LIRYS SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 81.125.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 02/10/2024, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 27/09/2024, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana FANNY DANNIVIT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.772.514, domiciliada en la avenida Circunvalación Sur, conjunto residencial La Corteza, Torre B, Planta Baja, Apartamento B-1, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado YHONNY ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 176.907, contra las ciudadanas YORAIMA DEL CARMEN SAYAGO DIAZ Y MARIA ALICIA PATIÑO SANDOVAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.941.008 y V-14.017.548, respectivamente, domiciliada en la Urbanización Trina Moreno Av.4, entre calle 4 y 5, casa 20-100, San Rafael de Onoto estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 23).
En fecha 02/10/2024, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-25 al 27).
En fecha 04/10/2024, comparecieron las ciudadanas YORAIMA DEL CARMEN SAYAGO DIAZ Y MARIA ALICIA PATIÑO SANDOVAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.941.008 y V-14.017.548, respectivamente, domiciliada en la Urbanización Trina Moreno Av.4, entre calle 4 y 5, casa 20-100, San Rafael de Onoto estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada Lirys Sanchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.125, mediante el cual se dan por citadas, manifiesta que conviene en la demanda y reconoce el contenido y la firma del documento en litigio y renuncia al lapso procesal y de comparecencia en la presente causa, reconoce en su contenido y firma la cesión de derecho que cursa en autos de la cusa antes mencionada, en la cual cede los derechos de propiedad y posesión a la ciudadana FANNY DANNIVIT RODRIGUEZ, del inmueble objeto del presente juicio. (f-28).
En fecha 09/10/2024, mediante auto el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en tres (03) folios útiles boletas de citación sin firmar, dirigidas a las ciudadanas YORAIMA DEL CARMEN SAYAGO DIAZ Y MARIA ALICIA PATIÑO SANDOVAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.941.008 y V-14.017.548, domiciliada en la Urbanización Trina Moreno Av.4, entre calle 4 y 5, casa 20-100 San Rafael de Onoto estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada Lirys Sanchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.125 (f-29 al 31).
En fecha 09/10/2024, consta auto del tribunal mediante el cual insta a la parte interesada a consignar la Declaración de Únicos y Universales mediante el cual se les declare a las ciudadanas YORAIMA DEL CARMEN SAYAGO DIAZ Y MARIA ALICIA PATIÑO SANDOVAL, sobre los bienes dejados por el causante JOSE ANTONIO PINTO PATIÑO. (f-29).
En fecha 23/10/2024, la solicitante debidamente asistida de abogado procede a consignar la Declaración de Únicos y Universales solicitada. (f-30).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha veinticinco (25) días del mes enero del año dos mil veinticuatro(2024), celebro una compraventa, el cual anexo marcado en su original con la letra “A” sobre Un Inmueble, ubicado en el Desarrollo Urbanístico Urbanización Privada (Etapa 1D) Bosque de Camoruco, distinguida con el N° 17-39, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, y consta de una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CONDOS DECIMETROS CUADRADOS (150,02 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela 16-78 y la parcela 16-80, mide 8,07 mts; SUR: Con calle 17-C, mide 8,00 mts; ESTE: Con aérea verde Av.26, mide 18.23 mts y OESTE: Con parcela 17-37, mide 19,27 mts. Con Área de Construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 M2), el cual le pertenece a las ciudadanas: YORAIMA DEL CARMEN SAYAGO DIAZ Y MARIA ALICIA PATIÑO SANDOVAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.941.008 y V-14.017.548, respectivamente, en sus condición de Únicas Universales Herederas del ciudadano JOSE ANTONIO PINTO PATIÑO, venezolano, titulares de la cédula de identidad N° V-6.119.500, según consta en documento emanado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 1816-2023, de fecha 08 de diciembre del 2023, cuyo documento presento a efectum vivendi y anexo copia marca “A”, el cual le perteneció según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico, Municipio Páez Estado Portuguesa en fecha 04/06/2001, inscrito bajo el número 2012.453, Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, cuyo documento presento a efectum vivendi y anexo copia marca “B”. El precio de la venta es por la cantidad de NUEVE MIL DOLARES ESTAUNIDENSES (USD. 9.000,00), el cual las vendedoras recibió a su entera y cabal satisfacción.


Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento de Compraventa del inmueble objeto del presente juicio, celebrado entre las partes (f-03), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos YORAIMA DEL CARMEN SAYAGO DIAZ, MARIA ALICIA PATIÑO SANDOVAL Y FANNY DANNIVIT RODRIGUEZ. Así se decide.

1.2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-14.772.514, perteneciente a la ciudadana FANNY DANNIVIT RODRIGUEZ (f-04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

1.3.- Copias fotostática simple de las cédulas de identidad perteneciente a las ciudadanas YORAIMA DEL CARMEN SAYAGO DIAZ y MARIA ALICIA PATIÑO SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad números V-5.941.008 y V-14.017.548, (f-05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

1.5.- Original de la Hipoteca 1er Grado del inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, de fecha 04 de junio de 2012, inserto bajo el número 2012.453 asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.5395 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2012, (f-06 al 22), del inmueble objeto del presente juicio, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.

1.6.- Original de la solicitud de Únicos Universales Herederos, N° 1816-2023, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f-31 al 59), Solicitante: YORAIMA DEL CARMEN DIAZ SAYAGO, de fecha 28/02/2024, y demuestra a esta juzgadora, que fueron declaradas como Únicas Universales Herederas las ciudadanas YORAIMA DEL CARMEN DIAZ SAYAGO Y MARIA ALICIA PATIÑO SANDOVAL. Así se decide.


CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada YORAIMA DEL CARMEN SAYAGO DIAZ y MARIA ALICIA PATIÑO SANDOVAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.941.008 y V-14.017.548, respectivamente, por medio del presente documento privado declaran que dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana FANNY DANNIVIT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.772.514, un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una pacerla de terreno propio y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 17-39 que forma parte del desarrollo urbanístico denominado Urbanización Privada ( etapa 1D) Bosque de Camoruco, Municipio Páez del estado Portuguesa. La parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO CINCUNETA METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS CUADARADOS (150,02 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela 16-78 y la parcela 16-80, mide 8,07 Mtros; SUR: Con Calle 17-C, mide 8,00 mts; ESTE: Con aérea verde Av. 26, mide 18.23 mts y OESTE: Con parcela 17-37, mide 19,27 mts. La vivienda es de una sola planta y tiene una aérea de construcción aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 M2). El cual les pertenece tal cual consta en documento emando por el Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 1816-2023, de fecha 08 de diciembre del 2023, en su condición de Herederos del ciudadanos JOSE ANTONIO PINTO PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.119.500, dicho inmueble le perteneció según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público, Municipio Páez estado Portuguesa en fecha 04/06/2001, inscrito bajo el numero 2012.453, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.5395 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012. El precio de esta venta es por la cantidad de NUEVE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (9.000,00USD), el cual las vendedoras declara haber recibido de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción. Y las ciudadanas YORAIMA DEL CARMEN SAYAGO DIAZ Y MARIA ALICIA PATIÑO SANDOVAL, up supra identificadas declaran: Que aceptan la venta que se les hace en los términos expuestos. Para todos los efectos legales derivados del presente contrato, las partes eligen como domicilio a la ciudad de Acarigua a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 04/10/2024, la cual rielan a los folios 28 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y el convenimiento en la demanda, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por la ciudadana FANNY DANNIVIT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.772.514, domiciliada en la avenida Circunvalación Sur, conjunto residencial La Corteza, Torre B, Planta Baja, Apartamento B-1, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado YHONNY ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 176.907, contra las ciudadanas YORAIMA DEL CARMEN SAYAGO DIAZ Y MARIA ALICIA PATIÑO SANDOVAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.941.008 y V-14.017.548, domiciliada en la Urbanización Trina Moreno Av.4, entre calle 4 y 5, casa 20-100 San Rafael de Onoto estado Portuguesa.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por las ciudadanas YORAIMA DEL CARMEN SAYAGO DIAZ Y MARIA ALICIA PATIÑO SANDOVAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.941.008 y V-14.017.548, domiciliada en la Urbanización Trina Moreno Av.4, entre calle 4 y 5, casa 20-100, San Rafael de Onoto estado Portuguesa, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio tres (f-03) del presente expediente. Una vez quede firme la presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina del Registro Publico correspondiente a fin de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Meyra Cordero Couri.-

Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
MSDS/MC/NOHELIA.-
EXP. N° 690-2024.